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CSJ - SL1098-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1098-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1098-2021 Radicación n.° 81745 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GENNY TEHERÁN GELVES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con base en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 43 Cuad. Corte).

I. ANTECEDENTES Genny Teherán Gelves llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.,Radicación n.° 81745

SCLAJPT-10 V.00 2 hoy Protección S.A., para que declarara: i) que entre ellos, existió un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por causas imputables al empleador; ii) ineficaz el despido, toda vez que se dio sin autorización del Ministerio del Trabajo, pero con conocimiento del patrono sobre su estado de salud; iii) que la empresa no pagó la totalidad de los salarios y prestaciones sociales y iv) que hizo descuentos indebidos y retuvo salarios (fls. 5 a 15).

de salud; iii) que la empresa no pagó la totalidad de los salarios y prestaciones sociales y iv) que hizo descuentos indebidos y retuvo salarios (fls. 5 a 15). En consecuencia, pidió el reintegro al cargo de ejecutiva de ventas, que ocupaba al momento de la terminación del contrato, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones, auxilios y subsidios, dejados de percibir desde el 10 de agosto de 2011, hasta la reinstalación. Reclamó la indemnización equivalente a 180 días de salario por despido sin autorización del ente ministerial, el reembolso de gastos médicos, la moratoria y las costas. En subsidio, solicitó el pago de $13.356.164 a título de indemnización por terminación del contrato por causas imputables al empleador, $9.513.689 por despido sin autorización de la oficina del trabajo, reparación de perjuicios materiales y morales, salarios insolutos a partir de enero de 2002 y la moratoria. Pidió costas. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó Colmena AIG, a partir del 18 de junio de 1999, a través de un contrato a término fijo de 6 meses, que se extendió con

Pensiones y Cesantías Santander desde el 1 de abril de 2000.Radicación n.° 81745

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Con la última suscribió contrato a término indefinido. Para seguir en su función de ejecutiva de ventas. Dijo que durante 2003, la encausada hizo descuentos salariales superiores a los permitidos por la ley, al punto que no percibió remuneración alguna; que lo mismo ocurrió en 2004, en tanto lo devengado era igual a lo deducido. En 2005, solo percibió algunas primas y de 2006 a 2011 los pagos fueron intermitentes, pues solo le sufragaron algunos meses. Contó que el 18 de junio de 2003, cuando se dirigía a visitar una de las empresas asignadas por la AFP, sufrió accidente de tránsito, que le dejó graves secuelas en la columna lumbar; posteriormente, fue diagnosticada con «LUMBALGIA CRÓNICA SECUNDARIA A HERNIA DISCAL MULTINIVEL»; y se emitió recomendación de reubicación laboral, desatendida por la demandada. Afirmó que el 1 de agosto de 2005, fue relevada de las funciones de ejecutiva de ventas y trasladada al cargo de «Asistente de Gerencia» con un salario inferior, pues no percibía comisiones. La desmejora laboral y la falta de

ingresos le generó «Trastorno adaptivo con síntomas depresivo ansioso secundario a trastorno por dolor y fibromialgia ». La acción de tutela que intentó para obtener el pago del mínimo vital, fue negada al existir otros medios de defensa judicial. Señaló que el 4 de marzo de 2011, la empresa pidió las recomendaciones médico laborales para verificar «la compatibilidad de las nuevas funciones con su estado deRadicación n.° 81745 SCLAJPT-10 V.00 4 salud». El 15 de abril siguiente, por correo electrónico, le ordenó presentarse en la oficina de la calle 12 en el piso 2, para ocupar el cargo Auxiliar Administrativo. Rechazó la decisión por considerarla un «daño irremediable a su salud» y desmejora de su calidad de vida. Presentó renuncia el 10 de agosto siguiente, por causas imputables al empleador, aceptada como simplemente voluntaria el 26 siguiente. Para finalizar, informó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le dictaminó incapacidad permanente parcial y una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 39.76%. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de improcedencia de reintegro, pago de prestaciones sociales y cobro de lo no debido, compensación, buena fe por parte de la demandada y prescripción. Aceptó la vinculación de la actora, la modalidad contractual y la sustitución patronal. Negó que hubiese sido

prestaciones sociales y cobro de lo no debido, compensación, buena fe por parte de la demandada y prescripción. Aceptó la vinculación de la actora, la modalidad contractual y la sustitución patronal. Negó que hubiese sido desmejorada salarial y laboralmente. Dijo que no le constaban las circunstancias del accidente, menos la existencia de secuelas (fls. 127 a 140). Explicó que los descuentos salariales eran legales y autorizados por la trabajadora; agregó que la base de datos del Fondo de Pensiones y Cesantías ING, daba cuenta que en 2003, la trabajadora percibió salario, no así en los meses de abril a mayo y diciembre 2004; en 2006, no se practicaron deducciones.Radicación n.° 81745

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Adujo cumplimiento estricto de las recomendaciones laborales y la reubicación de la actora, y que las causas esgrimidas para romper el vínculo laboral, fueron negadas. Por ello, aceptó la dimisión libre y voluntaria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral

del Circuito de Bogotá D.C., declaró ineficaz el despido y ordenó a reintegrar a la demandante, teniendo en cuenta las restricciones y recomendaciones médico laborales; dispuso el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, desde el despido hasta la reincorporación efectiva; también, la indemnización por 180 días de salario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

pago indexado de salarios y prestaciones sociales, desde el despido hasta la reincorporación efectiva; también, la indemnización por 180 días de salario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Declaró probada la excepción de prescripción de los descuentos ilegales y no pago de salarios. Absolvió en lo demás y gravó con costas al vencido en juicio (fl. 358 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes. El Tribunal revocó la decisión y, en su lugar, negó el reintegro y sus consecuencias. Confirmó en lo demás, impuso costas a la demandante y revocó las de primer grado (fls. 366 a 383).

Delimitó el problema jurídico a dilucidar la procedencia del reintegro, la devolución de los salarios descontados y laRadicación n.° 81745 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización moratoria. Estimó indiscutible la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 21 de junio de 1999 y el 10 de agosto de 2011, el cargo ocupado por la actora, y que devengó un salario básico equivalente al mínimo legal mensual vigente. En punto a la estabilidad laboral reforzada, hizo referencia al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, sobre la interpretación del artículo 1 ibídem. Reprodujo apartes de la sentencia CC T-521-2008, de cara a la necesidad de obtener

adoctrinado por la Corte Constitucional, sobre la interpretación del artículo 1 ibídem. Reprodujo apartes de la sentencia CC T-521-2008, de cara a la necesidad de obtener autorización del ente ministerial para despedir a un trabajador discapacitado y, recordó que el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26, no dota de eficacia al despido. Del análisis de las pruebas, coligió lo siguiente: i) en el interrogatorio de parte, la representante legal de la enjuiciada aceptó que durante 2003, la demandante no percibió salario debido a una deuda con la empleadora; ii) el accidente sufrido por la actora el 18 de junio de 2003, fue de origen común; iii) la empresa acató las recomendaciones médicas, en tanto cambió la silla y, posteriormente, la reubicó en el cargo de asistente de gerencia, con idéntica asignación básica, pero sin comisiones; iv) la empresa contaba con las recomendaciones médicas desde 4 de marzo de 2011, ni entregó suma de dinero alguna a título de liquidación final, por razón de la deuda de la demandante; v)Radicación n.° 81745 SCLAJPT-10 V.00 7 la actora aceptó que adquirió créditos con los fondos del Banco Santander, firmó un pagaré para descuentos salariales y estaba afiliada a 2 sindicatos, que generó las respectivas deducciones.

Banco Santander, firmó un pagaré para descuentos salariales y estaba afiliada a 2 sindicatos, que generó las respectivas deducciones. Consideró que Paula Consuelo Arcila, Gladys Beatriz Baquero, Carmen Yolanda Ortegón Rojas y Fabián Camilo Galindo Penagos, coincidieron al afirmar que, con ocasión del accidente de tránsito, la actora quedó con quebrantos de salud, al punto que «no podía caminar, ni cargar mucho peso»; también, declararon que percibían un salario básico, más comisiones por productividad. Precisó que, según la primera testigo, la empresa reubicó a la accionante en un empleo que no requería movilización, pero la demandante no lo aceptó y, por ello, renunció. Que en igual sentido, se pronunciaron las declarantes Baquero y Ortegón, quienes informaron sobre las actividades de la actora, y el uso de bastón. De los demás medios de prueba, infirió que si bien, en un principio, la accionante se desempeñó en el cargo de ejecutiva de ventas, luego del diagnóstico de « trastorno depresivo, síndrome de apnea, hipotiroidismo y enfermedad de ácido», la accionada la trasladó inicialmente a la Calle 17, y luego a la oficina de la Calle 12, en el cargo de auxiliar administrativa. Que la última decisión, fue rechazada por la promotora del juicio, dado que «ella deseaba era que la

y luego a la oficina de la Calle 12, en el cargo de auxiliar administrativa. Que la última decisión, fue rechazada por la promotora del juicio, dado que «ella deseaba era que la dejaran en la calle 58, más cerca de su casa y a cambio seRadicación n.° 81745 SCLAJPT-10 V.00 8 retiraba del sindicato, pero que la decisión de la empresa a su juicio la perjudicaba». Tal petición, fue rechazada por la empresa, con base en que el traslado obedecía a las recomendaciones de la EPS. También, que la demandante presentó renuncia motivada el 9 de agosto de 2011. Memoró que quien aduce despido indirecto, debe precisar cuáles fueron las causas que inspiraron la renuncia, y acreditar los hechos que las estructuran, en los términos del artículo 167 de Código General del Proceso. Dedujo que la demandante no demostró las causales alegadas en la misiva de terminación de la relación de trabajo de 9 de agosto de 2011, en tanto no probó porqué la reubicación como auxiliar administrativa afectaba su salud, siendo que se trató de una medida adoptada en función de evitar que continuara en el cargo de ejecutiva de cuentas, dada la incompatibilidad generada por su condición médica, mientras que la labor de auxiliar administrativa era meramente secretarial. Coligió que la empresa no podía ubicarla en las instalaciones que prefiriera la trabajadora, pues en dicho espacio no existía un puesto compatible con las patologías que padecía. Dedujo claro que durante los últimos años, la

instalaciones que prefiriera la trabajadora, pues en dicho espacio no existía un puesto compatible con las patologías que padecía. Dedujo claro que durante los últimos años, la actora sí tuvo ingresos por salarios y prestaciones sociales. Dijo que a pesar de estar demostrado los descuentos con destino al tesoro sindical y a Inverfondos, y que durante los años 2004 y 2005 no recibió ingresos y, en los posteriores, no recibió el salario completo, según las respuestas ofrecidasRadicación n.° 81745 SCLAJPT-10 V.00 9 en el interrogatorio de parte, la actora autorizó los descuentos; por ello, eran viables a la luz de lo enseñado en sentencia CSJ SL7876-2016, por manera que la convocada a juicio si podía efectuar los descuentos, pues «(…) la norma que prevé que los mismos no pueden ser superiores al 50% del salario es la Ley 1527 de 2012», posterior a la finalización del vínculo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, en cuanto ordenó el reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta el

reintegro efectivo. Así mismo, que revoque los ordinales 4 y 5, para que condene a la demandada a pagar la totalidad de cotizaciones a salud, pensiones y riesgos profesionales por el mismo lapso, y declare que la demandada retuvo salarios y prestaciones e hizo descuentos indebidos; que ordene pagar los valores retenidos junto a la sanción moratoria. Con tal propósito formula 3 cargos, oportunamente replicados.Radicación n.° 81745

SCLAJPT-10 V.00 10

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con las reglas 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política y 51 del Decreto 2651 de

1991. Sostiene que la interpretación del ad quem al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no fue acertada, pues la norma no exige la acreditación del despido para que se active la protección, sino que «por el contrario, en el inciso primero solo se establece prohibición de despido, salvo que medie autorización (…), en tanto que, en el segundo estatuye el derecho a percibir una indemnización de 180 días sin perjuicio de las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar» Expone que de la lectura del artículo, fácilmente se desprende que compete al patrono pedir la autorización del Ministerio del Trabajo. Por ello, dice, se equivocó el sentenciador de alzada al trasladar la carga de probar las causales, «a sabiendas que a éste solo le compete demostrar

Ministerio del Trabajo. Por ello, dice, se equivocó el sentenciador de alzada al trasladar la carga de probar las causales, «a sabiendas que a éste solo le compete demostrar el estado de salud y su conocimiento por parte del empleador para que opere la presunción de discriminación que pesa sobre el patrono». Alude que la correcta intelección del artículo 26, comporta entender que, dado el estado de salud de la actora, el empleador tiene la obligación legal de tramitar y obtenerRadicación n.° 81745 SCLAJPT-10 V.00 11 autorización de la oficina del trabajo y, como ello no ocurrió, se impone la infirmación de la sentencia gravada (CSJ SL6850-2016).

VII. RÉPLICA Asegura que el cargo está llamado al fracaso, en tanto el Tribunal no pudo interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no estaba llamado a dirimir la contienda.

Además que, en todo caso, la regla denunciada implica que el trabajador discapacitado sea despedido por el patrono para que se abra paso el beneficio foral.

VIII. CONSIDERACIONES En perjuicio de cualquier posibilidad de éxito de la acusación, se advierte que la censura no discute la premisa basilar de la conclusión obtenida por el fallador de segundo nivel, consistente en la falta de demostración de los motivos enunciados en la carta que puso fin a la relación laboral; ello, impide que se impute a la empresa haber desatendido la obligación de solicitar autorización a la oficina del trabajo. En

enunciados en la carta que puso fin a la relación laboral; ello, impide que se impute a la empresa haber desatendido la obligación de solicitar autorización a la oficina del trabajo. En efecto, este soporte de la decisión confutada no es cuestionado en sede extraordinaria, de suerte que permanece indemne en respaldo de la presunción de legalidad y acierto que ampara el pronunciamiento del Tribunal. En punto a la errada intelección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se impone memorar que la teleología del precepto radica en garantizar estabilidad a los trabajadoresRadicación n.° 81745 SCLAJPT-10 V.00 12 afectados en su salud, de cara a un eventual acontecer discriminatorio de parte del patrono, de suerte que tal derecho se encuentra estrechamente asociado a otros de rango constitucional; por ejemplo, los consagrados en los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política. En punto a la constitucionalidad de la norma, en fallo CC C-531-2000, se adoctrinó que la eficacia del despido de un trabajador o la terminación del vínculo por razón de la limitación, está condicionada a la obtención del permiso de la oficina del trabajo; y «En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria». Como ya se dijo, en el caso bajo examen, el Tribunal

contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria». Como ya se dijo, en el caso bajo examen, el Tribunal consideró que la falta de prueba de los hechos que soportaron la renuncia motivada de la trabajadora, no permitía el reintegro, según los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por ello, ningún yerro jurídico pudo haber cometido. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL1451-2018, se expuso: Así las cosas, la Sala desestimará la pretensión de reintegro derivada de la renuncia, al igual que la fundamentada en la situación de discapacidad del demandante, habida cuenta que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones. En cambio, sí se accederá al reajuste de prestaciones sociales, vacaciones compensadas, reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, las sanciones moratorias y al reajuste de las cotizaciones a los subsistemas de salud y pensión.Radicación n.° 81745

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En proveído CSJ SL410-2020, discurrió: Aunado se tiene que esa prerrogativa se pregona respecto de los trabajadores en condición de discapacidad que hayan sido despedidos por el empleador en razón a su limitación, situación fáctica que no se configuró en el sub judice en tanto el contrato

Aunado se tiene que esa prerrogativa se pregona respecto de los trabajadores en condición de discapacidad que hayan sido despedidos por el empleador en razón a su limitación, situación fáctica que no se configuró en el sub judice en tanto el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme se plasmó en el acta de conciliación, de modo que quien dejó sin valor y efecto la carta de renuncia motivada, fue el mismo demandante al suscribir que el vínculo laboral feneció por razón diferente al despido indirecto. De lo que viene de considerarse, emerge como único colofón posible, el fracaso de las imputaciones analizadas.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en concordancia con los cánones 50, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo, 164, 167, 176, 193, 198, 208, 243 del Código General de Proceso; 1, 2, 4, 13, 29, 47, 53, 54 y 230 de la Constitución Política «dentro de la

preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». Alude que el error se debió a que el sentenciador de alzada decidió sobre temas ajenos al recurso de apelación, que lo condujo a incurrir en los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora, al momento del despido, se encontraba protegida por el fuero de estabilidad ocupacional reforzada.Radicación n.° 81745 SCLAJPT-10 V.00 14 2) No dar por demostrado, estándolo, que el patrono no solicitó la autorización previa del Ministerio del Trabajo que exigía el conocido estado de salud de la trabajadora. 3) Dar por demostrado, sin que fuera alegado, que la demandante no probó por qué la reubicación en el cargo de auxiliar administrativo podría afectar su salud. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora rechazó la reubicación y que la empresa no podía ubicarla en las instalaciones que ella deseaba de la calle 58 simplemente por que quedaban cerca a su casa, cuando en dicho lugar no existía un puesto compatible con sus patologías, y no dar por demostrado, estándolo, que la actora, frente al traslado a la calle 12 manifestó que no se tuvo en cuenta su petición que el traslado fuera a la calle 58 y que, por considerarse per judicada, pedía su reconsideración. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora presentó renuncia motivada y no dar por demostrado, estándolo que lo que existió fue una terminación unilateral del contrato de trabajo por

reconsideración. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora presentó renuncia motivada y no dar por demostrado, estándolo que lo que existió fue una terminación unilateral del contrato de trabajo por justas causas imputables al empleador. 6) Dar por demostrado, contrario a evidencia, que la trabajadora no “acreditó” el despido indirecto y no dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio lugar a la terminación del contrato de trabajo por las demostradas justas causas imputables al empleador contenidas en la documental de agosto 9 de 2011. 7) Dar por demostrado que no hubo incumplimiento del empleador por falta de pago de salario pues, durante los últimos dos años, venía recibiendo el pago de su salario y prestaciones legales y dar por demostrado, estándolo, que, en la misma sentencia tuvo por probado, que durante los años 2004 y 2005, la actora no llegó a recibir ningún pago (fls. 162 a 170) y en los años posteriores jamás obtuvo salario completo. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: el recurso de apelación (fl. 358 Cd), los correos electrónicos (fls. 103 a 107 y 150), la carta de terminación del contrato (fl. 38) y las plantillas de pago (fls. 163 a 170). Como no valoradas:

la demanda (fls. 5 a 15) y su contestación (fls. 127 a 139), la aceptación de la renuncia (fl. 39), las órdenes de pago deRadicación n.° 81745 SCLAJPT-10 V.00 15 nómina (fls. 46 a 52), la liquidación del contrato (fl. 62), la demanda y los fallos de tutela (fls. 100, 181 a 184, 261). Luego un breve resumen de la sentencia impugnada, sostiene que el Tribunal se equivocó al apreciar el recurso de apelación de la encausada, en tanto dentro de los motivos de inconformidad, no alegó falta de prueba de las causales invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo; menos, planteó que la actora estuviese obligada a demostrar porqué la reubicación afectaba su salud, «ni que la empresa pudiese o no ubicarla en la instalaciones», además que no hubiera recibido salario en los últimos años. Aduce que la impugnación se limitó a debatir lo siguiente: i) la diferencia entre la terminación del contrato y la ineficacia de la renuncia por vicios del consentimiento; ii) la aplicabilidad de las sentencias de la Corte Constitucional, fundamento de la decisión del a quo; iii) la terminación del contrato por parte de la actora; iv) la inexistencia de la obligación patronal de solicitar permiso; v) la falta de estudio

del reintegro y vi) «que la demandante debía demostrar que la renuncia fue contra su voluntad, al igual que la valoración del material probatorio sobre la reubicación». Dice que, por lo anterior, el juez de apelaciones «asumió la defensa de la demandada en franca violación al Debido Proceso, Audiencia y Defensa», con mayor razón si la empresa no controvirtió las conclusiones del juez singular, quien coligió que estaba amparada por el fuero de estabilidadRadicación n.° 81745 SCLAJPT-10 V.00 16 ocupacional reforzada y que se omitió tramitar la autorización previa al Ministerio del Trabajo. Asegura que bastaba leer los correos electrónicos para entender que la accionada nada dijo de la reubicación, sino que se refirió a reintegro laboral, pues así lo confesó en respuesta al hecho 19 del libelo introductorio. Que también, ignoró que lo pedido fue la reconsideración de la decisión de reubicación laboral, al exteriorizar «su extrañeza por no haber tenido en cuenta las razones por las cuales se estimaba perjudicada», distinto a no compartir la decisión del empleador, que no resultaba coherente. Asevera que la carta de terminación del contrato de trabajo de 9 de agosto de 2011, se presentó pasados 4 meses del «reintegro laboral» y que, antes que una renuncia motivada, se trató de causas imputables al empleador pues, además del engaño en las condiciones de trabajo, hubo incumplimiento sistemático de la obligación de pagar el

motivada, se trató de causas imputables al empleador pues, además del engaño en las condiciones de trabajo, hubo incumplimiento sistemático de la obligación de pagar el salario, se hicieron descuentos superiores a los permitidos, hubo desmejora en las condiciones laborales, afectación a la salud, necesidad de una segunda cirugía, causales que debió ventilar el patrono ante el Ministerio del Trabajo a fin de obtener el permiso para el despido. De las pruebas no valoradas, dijo que mediante la documental de folio 39, se aceptó su renuncia, lo cual resulta improcedente por su estado de salud; que los comprobantes de nómina 46 a 52, dan cuenta de que el empleador incumplió el pago de la remuneración; que el fallo de tutelaRadicación n.° 81745 SCLAJPT-10 V.00 17 acreditó dicha disminución y en la liquidación definitiva no se le pagaron las cesantías.

X. RÉPLICA Afirma que el cargo incurre en deficiencias de orden técnico, en tanto relaciona situaciones de orden jurídico que no pueden ser estudiadas por la vía seleccionada. Añade que en ningún error pudo incurrir el Tribunal, toda vez que se limitó a proveer en torno a la sustentación del recurso de apelación.

XI. CONSIDERACIONES Sin perder de vista que se trata de un cargo dirigido por la vía indirecta, importa no olvidar que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo prevé que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados,

Sin perder de vista que se trata de un cargo dirigido por la vía indirecta, importa no olvidar que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo prevé que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». En sentencia CC C-968-2003, se declaró condicionadamente exequible dicho dispositivo procesal, bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación, incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. Conviene remembrar que el principio de consonancia procura que, entre la sentencia de segunda instancia y las materias de la alzada, exista plena correspondencia, a partir del respeto por el cauce impuesto por la parte inconforme.Radicación n.° 81745

SCLAJPT-10 V.00 18

Es decir, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. De cara a la sentencia de primer grado, el apoderado de la demandada expresó: (…) considero que el señor juez ha errado en 2 circunstancias, la primera, en determinar el problema jurídico planteado y, la segunda, en el material probatorio allegado al expediente o recopilado en el transcurso del proceso. Y ello es así en primera instancia, porque en lo que respecta al problema jurídico, es claro que el mismo debe versar exclusivamente sobre los hechos de controversia (…) y si los mismos dan lugar a las pretensiones

instancia, porque en lo que respecta al problema jurídico, es claro que el mismo debe versar exclusivamente sobre los hechos de controversia (…) y si los mismos dan lugar a las pretensiones de la demanda, tal como lo indiqué en los alegatos de instancia, que lo primero que debía analizarse es la diferencia entre una terminación del contrato de trabajo con causa al empleador y la ineficacia de una renuncia de un trabajador por hallarse vicios en el consentimiento. (…) En consecuencia, considero que le asistía la obligación a la demandante, de demostrar que efectivamente esa renuncia fue en contra de su voluntad o, esa terminación del contrato de trabajo fue en contra de su voluntad y que fue provocada o fue viciada de nulidad por algún constreñimiento que hubiese surgido por parte de su empleador, sin embargo, esa prueba brilla por su ausencia en todo el transcurso del proceso y del expediente. Distinto a lo que afirma la censura, no se vislumbra desacertado que el Tribunal hiciera hincapié en la falta de acreditación de las causas que impulsaron a la actora a poner fin al contrato de trabajo. Por el contrario, lo que se observa es que, de acuerdo con las materias del recurso de apelación, era pertinente ocuparse de develar ese panoramaRadicación n.° 81745 SCLAJPT-10 V.00 19 pues, así lo imponía la manifestación expresa de la apelante, al proponer la existencia de un escenario diferente. Por ello, no puede endilgarse error manifiesto al Tribunal, pues ninguna equivocación cometió cuando decidió

pues, así lo imponía la manifestación expresa de la apelante, al proponer la existencia de un escenario diferente. Por ello, no puede endilgarse error manifiesto al Tribunal, pues ninguna equivocación cometió cuando decidió verificar si se configuraban los supuestos de un despido indirecto. Desde luego, para ello debía acudir a los elementos de juicio i

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