CSJ - SL1098-2024 (1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1098-2024 (1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1098-2024 Radicación n.° 94692 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ANTONIO MARÍA ORTIZ ROJAS interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso que el recurrente promueve contra LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I. AUTO Conforme al escrito de oposición allegado por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.10.46.8. del Decreto 1859 de 2021, se reconoce a dicha entidad como sucesor procesal de La Nación -Ministerio deRadicación n.° 94692
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Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se reconoce personería para actuar a la doctora Gloria Ximena Arellano Caderón como apoderada de la opositora UGPP, en calidad de sucesora procesal de La NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos
Ximena Arellano Caderón como apoderada de la opositora UGPP, en calidad de sucesora procesal de La NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital número 16 del cuaderno de la Corte.
II. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato laboral con el Instituto de Mercadeo AgropecuarioIdema-, hoy La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre el 28 de febrero de 1978 y el 12 de agosto de 1997, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
De igual modo, pretende que se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en suma equivalente al 76% de lo que percibió en el último año de servicios, a partir de la fecha en que arribó a los 50 años, así como al pago de las mesadas causadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.Radicación n.° 94692
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En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 30 de mayo de 1952, por tanto, cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2002; que el 28 de febrero de 1978 se vinculó con el Idema a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual duró 19 años, 5 meses y 15 días, esto es, hasta el 12 de agosto de 1997, cuando fue terminado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa; y que
indefinido, el cual duró 19 años, 5 meses y 15 días, esto es, hasta el 12 de agosto de 1997, cuando fue terminado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa; y que durante su último año de servicios devengó los siguientes valores por concepto de: Sueldo Básico Mensual $314.100 Sobresueldo de Antigüedad $113.076 Doceava Prima de Vacaciones $ 43.445 Doceava Primas Semestrales $109.746 Doceava Horas Extras – Dominicales y Festivos $ 51.542 Auxilio Mensual de Transporte $ 23.833 Auxilio Mensual de Alimentación $ 22.934 Total $678.676 Adujo que, dada su condición de trabajador oficial, se afilió al Sindicato de Trabajadores del Idema -Sintraidemadesde el inicio de la relación laboral, razón por la cual es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha organización y el Idema para el periodo 19961998, la cual establece en su artículo 98 la pensión de jubilación que reclama; asimismo, que conforme al parágrafo 2.º del artículo 97 ibidem, el valor de su mesada inicial asciende a $905.833. Por último, refirió que el 28 de julio de 2017 presentó reclamación administrativa ante la demandada, la cual fueRadicación n.° 94692
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resuelta de manera desfavorable por medio de comunicación de 29 de agosto de 2017 (f.° 110 a 116 archivo PDF Cuaderno de Primera Instancia - Tomo 1). Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos·, indicó que no le constan. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, «pago de buena fe por presunción de legalidad», inexistencia de la convención colectiva de trabajo, «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» y «el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» (f.º 128 a 155 archivo PDF Cuaderno de Primera Instancia -Tomo 1).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 7 de marzo de 2019, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió ( f.º 136 y 137,
archivo PDF Cuaderno de Primera Instancia Tomo 3):
1. Declarar fundada la excepción de la demandada, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación sin necesidad de pronunciarse sobre las demás.
2. Declarar que el demandante no acreditó la calidad de trabajador oficial, durante el lapso que reclama que prestó sus servicios a favor del Idema.
3. Denegar las pretensiones de la demanda.
4. Condenar a la parte demandante en costas a favor de la
trabajador oficial, durante el lapso que reclama que prestó sus servicios a favor del Idema.
3. Denegar las pretensiones de la demanda.
4. Condenar a la parte demandante en costas a favor de la demandada (…)Radicación n.° 94692
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Para arribar a tal determinación, luego de citar las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso, concluyó que el demandante no acreditó la calidad de trabajador oficial durante el lapso que afirmó que prestó sus servicios al Idema; por tanto, no era beneficiario de la prestación pensional convencional reclamada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el actor, mediante sentencia de 30 de abril de 2021, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió (f.º 36 a 403, archivo PDF Cuaderno de Segunda Instancia - Apelación sentencia): Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado (...), para en su lugar, declarar que entre Antonio Maria Ortiz Diaz y el extinto (...) Idema, existió un vínculo de carácter laboral, que ató a las partes desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 12 de agosto de 1997, en el que el actor, ostentó la
condición de trabajador oficial, vinculo que feneció sin mediar justa causa para ello (...). Segundo. Confirmar en lo demás, la sentencia apelada. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer: (i) si la vinculación del demandante con la accionada entre el 28 de febrero de 1978 y el 12 de agosto de 1997 lo fue en calidad de trabajador oficial, (ii) en caso afirmativo, si el actor era beneficiario de la ConvenciónRadicación n.° 94692
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Colectiva de Trabajo 1996-1998 y si tenía derecho a la pensión de jubilación contenida en su artículo 98. Para desarrollar el primer cuestionamiento, el Tribunal refirió que mediante Resolución n.º 4797 de 30 de enero de 1978, el Idema ordenó «una novedad de personal » en la que dispuso nombrar al actor como administrador de despensa en el centro de distribución de Agrado (Huila), lo cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 1978, cuando aquel prestó juramento y tomó posesión de dicho cargo. Conforme a lo anterior, concluyó que, en principio, la vinculación del demandante no estuvo regulada por un contrato de trabajo sino por una vinculación legal y reglamentaria, lo cual llevaría a negar las pretensiones de la demanda. No obstante, señaló que en el expediente obra certificación emitida por la coordinadora del Grupo de
reglamentaria, lo cual llevaría a negar las pretensiones de la demanda. No obstante, señaló que en el expediente obra certificación emitida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura Desarrollo Rural que refiere: «“…el señor Antonio Maria (Sic) Ortiz Rojas laboró en el liquidado / INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA, Desde el 28 de febrero de 1978 hasta el 12 de agosto de 1997. Que al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Administrador de Despensa 01, en la regional Neiva - Huila, y ostentó la calidad de TRABAJADOR OFICIAL ”», lo que significaba que la vinculación del actor mutó.Radicación n.° 94692
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Al respecto, expuso que tal circunstancia obedeció a que si bien inicialmente el Idema tuvo la condición de entidad estatal de orden público, creada mediante la Ley 5.ª de 1944, cuando se denominó « INA», con posterioridad fue objeto de reforma en 1958 y en 1968 - en esta última cambió de denominación a Idema - y, por medio de Decreto 133 de 1976, cambio su naturaleza jurídica y se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica,
autonomía administrativa y capital independiente. También resaltó que a través de Acuerdo 21 de 1989, aprobado por el Decreto 516 de 1990, se adoptó el Estatuto Interno del Idema, que en su artículo 30 dispuso el régimen de personal que regiría en la entidad: – « “Trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios al Idema son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales, salvo el Gerente General que será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción” »-, y que el Decreto 2001 de 1993, estableció en su artículo 25 la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, además de disponer en forma taxativa el personal que tendría la primera de las condiciones. En esa perspectiva, concluyó que el actor tuvo la condición de empleado público desde su vinculación inicial y hasta el 5 de marzo de 1990, cuando se expidió el citado Decreto 516 de ese mismo año, y que fue a partir de tal normativa que tuvo lugar «la distinción del personal que se vincula a la entidad en calidad de trabajador oficial». EnRadicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 8 consecuencia, precisó que solo desde tal calenda y hasta la
fecha de su retiro - 12 de agosto de 1997 - aquel se desempeñó como trabajador oficial del Idema. En lo que a la terminación del vínculo laboral respecta, el Tribunal expuso que en el oficio 205 de 6 de agosto de 1997, por medio del cual se informó al demandante la decisión de terminar la relación contractual, no se especificó «la causal que llevó a la entidad a tomar tal determinación», de lo que dedujo que el despido fue sin justa causa. Además, refirió que si, en gracia de discusión, se atendiera el argumento de la demandada según el cual el retiro tuvo origen en la supresión de la entidad, lo cierto es que conforme la jurisprudencia de esta Sala, si bien aquella constituye una causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo, ello no corresponde a una justa causa de despido. Por otra parte, en cuanto a la procedencia del derecho pensional reclamado, luego de reproducir el artículo 98 convencional, el ad quem refirió que para ser beneficiario de la prestación es necesario acreditar 3 requisitos: «i) ser trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, ii) el haber cesado el vínculo contractual sin mediar justa causa para ello, superados diez años de servicios y menos de quince y iii) acreditar la edad para disfrutar del derecho, requisito este último que jurisprudencialmente se ha entendido de simple disfrute y no de causación».Radicación n.° 94692
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Así, al verificar el cumplimiento de dichos requisitos por
este último que jurisprudencialmente se ha entendido de simple disfrute y no de causación».Radicación n.° 94692
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Así, al verificar el cumplimiento de dichos requisitos por parte del actor, advirtió que este prestó sus servicios en calidad de empleado oficial del Idema, del 5 de marzo de 1990 al 12 de agosto de 1997, esto es, por 7 años, 4 meses y 23 días, lapso inferior a los «10 años» que establece la disposición colectiva; por tanto, concluyó que resultaba innecesario el análisis de las demás exigencias dispuestas en dicha preceptiva y, en consecuencia, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia.
V. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. Por razones de metodología la Sala iniciará con el análisis del cargo segundo.Radicación n.° 94692
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de trasgredir, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «los artículos 4 y 53 de la
segundo.Radicación n.° 94692
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de trasgredir, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «los artículos 4 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 en relación con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, en consonancia con el artículo 5 inciso 2 del Decreto 3135 de 1968 y, en consonancia con el Decreto 133 de 1976, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social».
Luego de reproducir el inciso 2.º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, manifiesta que el Tribunal omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al concluir que su vínculo laboral con el Idema tuvo origen en una vinculación legal y reglamentaria de naturaleza pública, pese a reconocer que dicha entidad mutó su naturaleza jurídica y se transformó en empresa industrial y comercial del Estado a través del Decreto 133 de 1976 - esto es, previo al inicio de dicha relación-, cuyos servidores se reputan trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley, entre las cuales no está el cargo que desempeñó. En tal sentido, aduce que desde el inicio de la relación de trabajo se desempeñó como trabajador oficial, toda vez que conservó el mismo cargo -administrador de despensa 01hasta la fecha del despido. En apoyo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL4782-2018.
de trabajo se desempeñó como trabajador oficial, toda vez que conservó el mismo cargo -administrador de despensa 01hasta la fecha del despido. En apoyo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL4782-2018.
VIII. RÉPLICARadicación n.° 94692
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Al oponerse a la prosperidad del cargo, la replicante refiere que el mismo no consulta la técnica de casación, toda vez que el censor enlista varias disposiciones en la proposición jurídica, pese a lo cual se limita a cuestionar la «falta de aplicación de dos de ellas», sin exponer algún ataque respecto a las demás. En lo que al reparo de fondo respecta, señala que el Decreto 133 de 1976 no reguló la vinculación de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Idema, pues la disposición que reglamentó dicho aspecto fue el Decreto 516 de 1990; en consecuencia, afirma que solo con la expedición de dicha norma el demandante cambió su vinculación de legal y reglamentaria a la de trabajador oficial.
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto a la glosa que formula, pues en la proposición jurídica del cargo se cuestionó la infracción directa de las normas sustanciales atinentes al derecho en discusión y la jurisprudencia ha considerado que basta una sola, que sea pertinente, para dar por cumplida la exigencia.
Además, en la sustentación del cargo realiza una fundamentación adecuada y dirigida a demostrar un yerro
considerado que basta una sola, que sea pertinente, para dar por cumplida la exigencia. Además, en la sustentación del cargo realiza una fundamentación adecuada y dirigida a demostrar un yerro jurídico del Tribunal; de ahí que el cargo consulte las reglas requeridas para proceder a su análisis de fondo.Radicación n.° 94692
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Claro lo anterior, en sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 30 de mayo de 1952, por tanto, cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2002; (ii) que prestó sus servicios al Idema del 28 de febrero de 1978 al 12 de agosto de l997, cuando la vinculación culminó por parte de la empleadora debido a la supresión de la misma, y (iii) que el cargo que desempeñó fue el de administrador de despensa 01, en la regional Neiva (Huila). Ahora, es preciso recordar que el Tribunal concluyó que el actor tuvo la condición de empleado público desde su vinculación inicial hasta el 5 de marzo de 1990, fecha en la que se expidió el Decreto 516 de 1990, que aprobó el Acuerdo 21 de 1989, por medio del cual se adoptó el Estatuto Interno del Idema, pues fue dicha disposición la que contempló « la distinción del personal que se vincula a la entidad en calidad de trabajador oficial». Así, determinó que comoquiera que el demandante solo acreditó 7 años, 4 meses y 23 días de labores como trabajador oficial del Idema -del 5 de marzo de 1990 al 12 de agosto
de trabajador oficial». Así, determinó que comoquiera que el demandante solo acreditó 7 años, 4 meses y 23 días de labores como trabajador oficial del Idema -del 5 de marzo de 1990 al 12 de agosto de 1997-, no cumplió con el requisito de tiempo de servicios en tal calidad que establece la convención colectiva para ser acreedor de la pensión deprecada; por tanto, era innecesario analizar las demás exigencias que la misma contempla. En consecuencia, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al determinar que el actor no tuvo la calidadRadicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 13 de trabajador oficial durante todo el periodo de vinculación al Idema. Al respecto, se tiene que dicha entidad tuvo su origen en el Instituto Nacional de Abastecimientos -INAcreado por medio de la Ley 5.ª de 1944, como un organismo autónomo, con personería jurídica, sometido a la inspección y vigilancia de la « Superintendencia Bancaria» - artículos 1.° y 12- ; posteriormente, a través del Decreto 315 de 1945 se aprobaron los estatutos de dicho instituto. Con la expedición del Decreto 96 de 1952 se modificó su organización y funcionamiento, así como su denominación por la de Corporación de Defensa de Productos Agrícolasartículo 8-, y en 1958, a través del Decreto 40 de ese año, dicho ente volvió a denominarse INA - artículo 1.°- y se reorganizó como entidad autónoma, con personería jurídica y libertad de disposición y administración. No obstante, en las
ente volvió a denominarse INA - artículo 1.°- y se reorganizó como entidad autónoma, con personería jurídica y libertad de disposición y administración. No obstante, en las disposiciones enunciadas no se clarificó la naturaleza jurídica de dicha entidad. Es así que, únicamente a partir del Decreto 2420 de 1968, «por el cual se restructura el Sector Agropecuario», el entonces INA pasó a denominarse Idema – artículo 43-, y se clasificó como establecimiento público del orden nacional –artículo 19-, adscrito o vinculado al Ministerio de Agricultura -artículo 19-. Luego, a través del Decreto 133 de 1976, su naturaleza jurídica cambió por la de empresa industrial y comercial delRadicación n.° 94692
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Estado -artículos 1.° y 42-; asimismo, asumió las obligaciones y adquirió los derechos resultantes de las actividades que desarrolló en su carácter de establecimiento público -artículo 43-. Ahora, por disposición del Decreto 2136 de 1992, el Idema se reestructuró; no obstante, conservó tal naturaleza jurídica hasta su supresión ordenada por medio del Decreto 1675 de 1997. Del anterior recuento, se tiene que a partir del Decreto 133 de 1976, la naturaleza jurídica del Idema era la de empresa industrial y comercial del Estado; luego, de
conformidad con el inciso 2.° del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, declarado exequible mediante sentencia CC C-8481995, la regla general de vinculación era la de trabajadores oficiales y es en los estatutos de dichas empresas que se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. En tal perspectiva, se tiene que ni el Decreto 2090 de 1977 que aprobó el Acuerdo 78 de 1977 -numeral 5.° artículo 1.°- ni el Decreto 250 de 1986 aprobatorio del Acuerdo 207 de 1986 -artículo 1.°-, correspondientes a las disposiciones que determinaron el estatuto interno del Idema y su reforma, respectivamente, incluyeron como empleado público al «administrador de despensa » que fue el cargo que el demandante desempeñó.Radicación n.° 94692
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En efecto, dichas disposiciones establecieron: Decreto 2090 de 1977 (…) Artículo 1.°
V. (…)
Las personas que presten sus servicios en el IDEMA son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales. Sin embargo, las siguientes actividades serán desempeñadas por personas que tendrán la calidad de empleados públicos, de libre nombramiento y remoción: Gerencia General, Subgerencias, Secretaría General, Gerencias Regionales, Jefaturas Seccionales, Dirección de Plantas y
personas que tendrán la calidad de empleados públicos, de libre nombramiento y remoción: Gerencia General, Subgerencias, Secretaría General, Gerencias Regionales, Jefaturas Seccionales, Dirección de Plantas y Centros de Acopio o Distribución, Jefaturas de Oficinas Asesoras, Jefaturas, de División, Sección, Unidad y Departamentos, Administradores de Desmote, Compradores autorizados, Cajeros, Administradores de Unidad de Distribución, Almacenista, Laboratoristas, Fieles de Báscula, Auditorías Delegadas. Decreto 250 de 1986 (…) Artículo 1.° (…) Las personas que prestan sus servicios en el Idema son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales. Sin embargo, las siguientes actividades de dirección y confianza serán desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos:
- Gerencia General.
- Subgerencia.
- Secretaría General.
- Jefatura de Oficinas Asesoras.
- Dirección Regional. - Jefatura de División, Sección, Unidad y Departamento. - Jefatura o Dirección de Centros de Operación Comercial y Plantas de Silos. - Asistencia de Gerencia y Subgerencia. - Revisión, Control y Auditoría de Operaciones y Procedimientos. - Compra, Almacenamiento, Conservación y venta de productos Agropecuarios y materiales afines.Radicación n.° 94692
SCLAJPT-04 V.00 16 - Determinación y Análisis de Calidad de Productos
Procedimientos. - Compra, Almacenamiento, Conservación y venta de productos Agropecuarios y materiales afines.Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 16 - Determinación y Análisis de Calidad de Productos Agropecuarios y materiales afines. - Investigaciones de carácter administrativo y disciplinario. - Jefatura de Unidad de Distribución Minorista de Productos. - Manejo de Dinero y Títulos Valores. - Compra y manejo de bienes y elementos de consumo y devolutivos internos.
- Secretariado de Gerencia General. Subgerencias y Direcciones
Regionales. Parágrafo I. Quienes actualmente desempeñan cargos relativos a las actividades enunciadas en ese artículo y tengan carácter de trabajadores oficiales, continuarán conservando esta calidad hasta cuando se produzcan las vacancias definitivas, las cuales solamente podrán ser suplidas por personas con calidad de empleados públicos. Posteriormente, el Decreto 516 de 1990, mediante el cual se aprobó el nuevo Estatuto Interno del Idema, estableció en su artículo 30 que únicamente tendría el carácter de empleado público el gerente general; es decir, mantuvo la regla general de forma de vinculación de los demás servidores de la entidad, quienes tendrían la calidad de trabajadores oficiales, así: Artículo 30. Trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios al Idema son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales,
de trabajadores oficiales, así: Artículo 30. Trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios al Idema son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales, salvo el Gerente General que será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Por último, el artículo 25 del Decreto 2001 de 1993, que aprobó por última vez el Estatuto Interno del Idema, dispuso que todos los trabajadores de dicho instituto tendrían la condición de trabajadores oficiales, con excepción de las actividades que allí se determinaron, de forma expresa, como de dirección y confianza, quienes serían empleados públicos,Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 17 cargos, entre los cuales tampoco se enunció el que ocupó el demandante: Artículo 25. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en el Idema, son Trabajadores Oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales, con excepción de quienes desempeñen las siguientes actividades de dirección o confianza, que tendrán la condición de empleados públicos y su vinculación será la legal y reglamentaria.
- Gerente General.
- Secretario General.
- Auditor Interno Nacional. - Subgerente. - Jefe de Oficina. - Gerente de Acopio o Distribución. - Jefe de División.
- Jefe Control Sistemas.
- Jefe Control Gestión.
- Jefe Control Financiero. - Asistente de Gerencia. - Asistente Grupo de Apoyo. - Asesor de Conservación de Calidad.
- Jefe de División.
- Jefe Control Sistemas.
- Jefe Control Gestión.
- Jefe Control Financiero. - Asistente de Gerencia. - Asistente Grupo de Apoyo. - Asesor de Conservación de Calidad. - Asesor Comercio Exterior. - Profesional Especializado 04. - Director de Centro de Acopio A o B.
- Director Centro de Distribución A o B.
- Almacenista.
- Laboratorista Comprador.
- Almacenista General.
- Cajero General.
- Almacenista
- Laboratorista.
En conclusión, dado que desde el Decreto 133 de 1976 el Idema tuvo la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, calidad que mantuvo hasta la orden de supresión establecida en el del Decreto 1675 de 1997, por regla general, sus trabajadores fueron oficiales, salvo aquellos de dirección y confianza que dispusieran sus estatutos, los cuales, como quedó expuesto, nuncaRadicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 18 incluyeron aquel que desempeñó el actor desde su vinculación -administrador de despensa-. Ahora, la Sala considera pertinente reiterar que la definición de quién tiene la calidad de trabajador oficial o empleado público es de competencia exclusiva del legislador, de tal manera que las partes carecen de la potestad para modificarla a través de sus propios actos. De ahí que - a diferencia de lo que erradamente concluyó el Tribunal-, el hecho que el Idema hubiese expedido la Resolución n.º 4797 de 30 de enero de 1978, por medio de la
De ahí que - a diferencia de lo que erradamente concluyó el Tribunal-, el hecho que el Idema hubiese expedido la Resolución n.º 4797 de 30 de enero de 1978, por medio de la cual ordenó « una novedad de personal », en la que dispuso nombrar al actor como administrador de despensa en el centro de distribución de Agrado (Huila), lo cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 1978, cuando el actor prestó juramento y tomó posesión de dicho cargo, no varía la calidad de trabajador oficial que, por expresa disposición legal, aquel tuvo desde su vinculación. Por tanto, el Tribunal erró al concluir que el demandante no tuvo la calidad de trabajador oficial durante el tiempo de vinculación al Idema, esto es, del 28 de febrero de 1978 al 12 de agosto de 1997. En consecuencia, dada la prosperidad del cargo, se casará la sentencia impugnada y, por tanto, la Sala se releva del estudio de los cargos primero y tercero que perseguían idéntica finalidad.Radicación n.° 94692
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Sin costas.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte debe resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso con fundamento en que: (i) se desempeñó como trabajador oficial del Idema durante toda su vinculación y, en consecuencia, (ii) el a quo se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión convencional deprecada.
Pues bien, para resolver el primer cuestionamiento,
durante toda su vinculación y, en consecuencia, (ii) el a quo se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión convencional deprecada. Pues bien, para resolver el primer cuestionamiento, basta reiterar lo expuesto en casación, esto es, que dada la naturaleza jurídica del Idema y el contenido de los estatutos vigentes mientras perduró la relación laboral entre las partes, el actor tuvo la condición de trabajador oficial desde su vinculación el 28 de febrero de 1978 hasta la finalización de la misma que lo fue 12 de agosto de 1997, para un total de 19 años, 5 meses y 15 días. Ahora, a efectos de determinar si al accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19961998, instrumento que se incorporó al expediente con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (f.º 28 a 58 archivo PDF Cuaderno de Primera Instancia – Tomo I) , es necesario reproducir el texto de la disposición convencional:Radicación n.° 94692
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PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa
causa, después de haber laborado más
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