CSJ - SL10986(08-10-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10986(08-10-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1998
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 10986 Acta No. 37
Magistrado Ponente: GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CEMENTOS DEL NARE S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 18 de febrero de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió JOSE ANGEL TAVERA PEREZ contra la sociedad recurrente.
1. ANTECEDENTES José Angel Tavera Pérez demandó a Cementos del Nare S.A. para obtener el pago indexado de la indemnización por despido y la pensión sanción de jubilación.
Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 22 de noviembre de 1978 hasta el 26 de octubre de 1994 cuando fue despedido sin justa causa; que demandó ante la justicia laboral sin acudir al Comité de Despido establecido por convención colectiva de trabajo, habiendo correspondido el conocimiento de su asunto al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín; mas, propuesta la excepción de cláusula compromisoria, el Tribunal de ese Distrito Judicial, por auto del 3 de mayo de 1995, declaró probada la dicha excepción afirmando la falta de competencia de la jurisdicción laboral; que el 20 de marzo de 1996 solicitó a la empresa la conformación del comité de despido, y la sociedad demandada la desestimó el 24 de abril siguiente; y que no estuvo afiliado al Seguro Social.
Cementos del Nare S.A. contestó diciendo que el vínculo laboral terminó por justa causa y dijo que la convención colectiva estableció los pasos a seguir para la conformación del comité de despido al que debió corresponder la decisión sobre la justa causa de la terminación de la relación laboral; y que, como Tavera no formuló esa solicitud oportunamente (dentro de los 3 días siguientes a la fecha de presentación de la carta de despido), el punto quedó en firme y no se podía intentar nueva demanda ordinaria laboral por mediar la cláusula compromisoria. En la misma contestación invocó como previa la excepción denominada cláusula compromisoria, que basó diciendo que en la convención colectiva de 1993 "(...) expresamente se pactó una cláusula compromisoria en el sentido de que siempre que se produjera el despido de un trabajador, éste o el sindicato SUTIMAC deberían dentro de los 3 días siguientes a la carta de despido solicitar la conformación de un comité de despido para que decidieran si había o no justa causa en el mismo, y bien es sabido que las cláusulas compromisorias derogan la jurisdicción de los jueces ordinarios, dado que los árbitros reemplazan válidamente a la Justicia Ordinaria Laboral". También utilizó esa oportunidad procesal para proponer las excepciones perentorias de prescripción, cosa juzgada y pago. La excepción de prescripción la motivó afirmando que la convención establece un término de tres días para solicitar la conformación del comité de despido "(...) y el no hacerlo dentro de dicho término traía necesariamente como consecuencia
jurídica que el despido quedaba en firme, por lo tanto la presente acción ya se encuentra prescrita de acuerdo con el texto convencional". Y la excepción de cosa juzgada la fundamentó diciendo que "El proceso que nos ocupa ya fue definido por la Justicia Ordinaria Laboral, como lo confiesa la parte demandante en los hechos de la demanda, por lo tanto tratándose del mismo asunto y de las mismas partes, no es posible tramitar esta acción ya que en el presente evento estamos enfrente de una situación ya finiquitada por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no siendo posible jurídicamente que frente a un mismo asunto se profieran dos decisiones judiciales, que es lo que pretende la parte demandante". Por auto dictado en la primera audiencia de trámite, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción previa. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. En esa misma audiencia y a continuación de la decisión reseñada, el apoderado de la parte demandada propuso la excepción que denominó despido con justa causa. Tramitada la litis, el Juzgado, mediante sentencia del 25 de febrero de 1997, condenó a la sociedad demandada al pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa y al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación. Declaró que no prosperaban las excepciones y le impuso las costas del juicio a la parte vencida.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la sentencia del Juzgado. El actor cuestionó el monto de la indemnización. La demandada (en lo que importa para la solución del recurso
extraordinario) que el juez no hubiera declarado la excepción de cosa juzgada. Para ello presentó una sustentación que en lo fundamental coincide con lo que expuso al proponer la dicha excepción en la contestación a la demanda, o sea, que la sentencia del Juzgado 13 desconoció la decisión judicial que emitiera antes de este proceso el Tribunal de Medellín dictaminando que la presencia de una cláusula compromisoria pactada convencionalmente sustraía el conocimiento del asunto de la competencia de la justicia laboral ordinaria. Adicionalmente manifestó: "Y aquí es importante decir que de acuerdo con ella (sic) artículo 2do del Decreto Ley 2279, cuando alas (sic) partes pactan una cláusula compromisoria <se obligan a someter sus diferencias a la decisión de árbitros
RENUNCIANDO A HACER VALER SUS PRETENSIONES ANTE LOS JUECES (...)>.
El Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. En lo que interesa para la solución del recurso extraordinario, el Tribunal basó su resolución en estos puntos: En el tema procesal, los siguientes:
1. Que, según dice la demanda inicial, el actor admitió haber demandado previamente a Cementos del Nare sin solicitar previamente la integración del comité de despido; y que en la misma pieza procesal el actor admitió que la empresa invocó en el primer juicio la excepción de cláusula compromisoria, excepción que el Tribunal declaró probada.
2. Que por virtud de esa resolución judicial Tavera procedió a solicitar la integración del comité de despido, pero la demandada se abstuvo de hacerlo alegando la preclusión del término de tres días que convencionalmente se
estipuló para esa integración.
3. Que si bien la demandada invocó en este juicio la excepción de cláusula compromisoria como motivo generador de la falta de competencia de la justicia laboral para conocer del asunto "(...) es de definitiva importancia, la posición asumida por el apoderado de la empresa excepcionante durante el transcurso de la primera audiencia de trámite, cuando se pronunció el juzgado dando por no probada la excepción de falta de competencia"; y agregó el fallador impugnado que esa excepción, por ser previa, fue definida en la primera audiencia de trámite y no solo no fue impugnada sino que el apoderado de la empresa consintió la continuación del juicio bajo la competencia de la justicia laboral al proponer una excepción de fondo en esa misma audiencia.
4. Que, por lo dicho en el precedente punto, lo atinente a la cláusula compromisoria quedó definido y nada permite volver sobre él.
5. Que, adicionalmente a lo expuesto, la diferencia fáctica entre el primer juicio laboral y el segundo radica en que éste se promovió mediando la solicitud de integración del comité de despido.
En el tema sustancial con estas apreciaciones:
1. Considerando que según el acta de descargos Tavera se negó a prestar el servicio el 15 de octubre de 1994 alegando la existencia del riesgo a que estaba sometido en su desplazamiento por la región, sin contar con la compañía de un celador cuya presencia era necesaria.
2. Considerando que según el único testigo del juicio, Torres Rueda, a Tavera se le ordenó el desplazamiento nocturno hacia la trituradora, orden que no aceptó
aduciendo que la zona era peligrosa y que para ello requería de un celador que lo acompañara; que Torres Rueda, el testigo, era para entonces jefe de mantenimiento industrial y según su dicho era usual que la empresa asignara el celador nocturno, circunstancia que no se cumplió en el caso de Tavera; que el testigo Torres Rueda estimó que la misión era riesgosa sin el celador acompañante por lo cual mandó al demandante a su casa.
3. Considerando que "Estas explicaciones que hace el referido declarante armonizan con lo que expone el señor apoderado de la parte opositora en su escrito de sustentación cuando anota que la zona adyacente a las instalaciones fabriles de CEMENTOS DEL NARE S.A., ubicadas en Puerto Nare (Antioquia), es considerada como zona roja, por donde transitan grupos guerrilleros, delincuencia común y para militares, situación que es ampliamente conocida por la comunidad en general sino (sic) por los propios trabajadores de la empresa". "Entonces siendo ello así, la Sala comparte los planteamientos expuestos por el fallador de primera instancia, toda vez que siendo la zona para la cual se ordenó el desplazamiento del demandante, de alto riesgo, era impropio obligar al trabajador que cumpliera la misión asignada sin contar con el celador, que para ese tipo de eventos, siempre se le asignaba a quien debía operar en aquellos frentes de trabajo retirados de la factoría. "Por tanto la posición del trabajador al negarse a prestar el servicio en la zona que le asignó la empresa, sin el celador correspondiente, en sentir de la Sala no representa una falta de cumplimiento de su deber, pues no se puede obligar a un trabajador a que ejecute un trabajo bajo la situación de riesgo que
por aquella zona implica laborar en horas nocturnas sin un vigilante que lo acompañe".
3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada. Pretende, de manera principal, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que revoque luego el de la primera instancia para declarar que la justicia laboral carece de competencia para conocer del presente juicio y para decidirlo; y, en subsidio, para que luego de casar aquél fallo y de revocar el del Juzgado, absuelva a la sociedad de las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad la recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Sostiene que el Tribunal "(...) dejó de aplicar siendo aplicables en este caso, los artículos 373, ordinal 3, 374, ordinal 2 y 3, 375, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, 130, 131, 132, inciso 2º, 139 y 141 del Código de Procedimiento del Trabajo y 2º del Decreto Ley 2279 de 1.989 y aplicó indebidamente los artículos 6º, ordinal 4, de la Ley 50 de 1.990, 8º, numeral 4, literal d), del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, el inciso 2º, de la Ley 171 de 1.961, 133 de la Ley 100 de 1.993, 306 del Código de Procedimiento Civil aplicable en los juicios laborales conforme al artículo 145 del C P del T, 19 del mismo Código Sustantivo del
Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1.887, 1627, 1649 y concordantes del Código Civil (normas estos últimas que, según la H. Corte, inspiran la posibilidad de indexar las obligaciones laborales). Según doctrina de la H. sala, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida cuando el cargo se plantea por la vía indirecta, como el presente". "Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: "1# No dar por demostrado, estándolo, que Cementos del Nare y el sindicato único de los Trabajadores de la Industria de Materiales de la Construcción SUTIMAC, en convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1.993 y con vigencia hasta diciembre de 1.995, pactaron la cláusula compromisoria para decidir sobre los despidos de trabajadores. "2# No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor José Angel Tavera Pérez estuvo afiliado a SUTIMAC y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo a que alude el punto anterior. "3# No dar por demostrado, estándolo, que el señor Tavera fue despedido el 28 de octubre de 1.994, o sea durante la vigencia de la susodicha convención colectiva y, sin embargo, solamente pidió el 20 de marzo de 1.996, por intermedio de apoderado, que se convocara al Comité previsto en la convención para que decidiera sobre su despido. "4# No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la mencionada solicitud para la convocatoria del Comité que hizo el señor Tavera para que juzgara sobre
su despido, fue extemporánea. "5# Sostener, contra toda evidencia, que el presente juicio tiene características distintas a las del primer proceso que propuso el señor Tavera contra Cementos del Nare. "6# No dar por demostrado, siendo ello incontrastable, que, como consecuencia de lo esclarecido en los puntos anteriores, el señor Tavera no tenía derecho a proponer el presente juicio y que, por ende, la justicia laboral carece de competencia para decidirla". "Los mencionados errores de hecho los cometió el dicho fallo por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1.993 por Cementos del Nare S.A. y SUTIMAC (folleto del folio 54, c 1º, especialmente la cláusula 13 (págs: 64 a 69 del folleto) y 14, numeral 126, letra C (pág 69 del folleto). "b) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f. 52, c 1º). "c) Documento sobre afiliación del demandante a SUTIMAC ( f. 5, c 1º). "d) Carta de despido del actor (fs. 12 y 13 , c 1º) en lo que atañe a la fecha de ese despido (28 de octubre de 1.994). "Desarrollo "1# El cargo acepta los siguientes hechos reconocidos por el Tribunal ad quem: a) que en oportunidad anterior, el señor Tavera Pérez demandó a Cementos del Nare por los mismos reclamos que ahora le hace en el presente juicio; b) que el
Tribunal Superior de Medellín, por auto del 3 de mayo de 1.995, declaró probada la excepción de falta de competencia por estar pactada cláusula compromisoria entre las partes; c) que el 20 de marzo de 1.996, el señor Tavera, por intermedio de apoderado, le pidió o Cementos del Nare la conformación del Comité de Despidos para que resolviera sobre el suyo; d) que la empresa no accedió a ella, fundándose en lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo sobre el término para pedir esa conformación. "Lo que no admite el cargo es la tesis del Tribunal ad quem en cuanto a que la circunstancia de que el juez a quo no declaró probada la excepción previa de falta de competencia por existir cláusula compromisoria, sin que el apoderado de la empresa hubiera reclamado contra esa decisión y, en su lugar, hubiese propuesto otras excepciones de fondo y pedido la práctica de algunas pruebas, tal circunstancia impide volver a tratar en el juicio sobre el tema de la incompetencia. "Tampoco acepta el cargo el parecer del Tribunal respecto a que este juicio tiene características distintas a las que tuvo el primero que intentó contra la empresa, porque ahora el actor hubiese pedido la integración del Comité de Despidos y en la primera oportunidad no. "2# Es conocido que lo dispuesto en las providencias de trámite no obliga al fallador cuando está en trance de resolver la litis mediante sentencia y, menos aún, al superior que revisa por vía de apelación o de consulta esa sentencia. "En cambio, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en los
juicios del trabajo conforme al artículo 145 del C. P. del Tr) sí obliga a los sentenciadores de las instancias a darle mérito oficiosamente a cualquier excepción que encuentre demostrada en el juicio, salvo las de prescripción, compensación o nulidad relativa, que siempre deben proponerse expresamente para que sean de recibo. "Cabe anotar, además, que la conducta procesal de un apoderado que propone nuevas excepciones y pide pruebas en el plenario después de habérsele rechazado la excepción previa de falta de competencia en el juzgador, lejos de significar una resignación pasiva a ese rechazo, como lo creyó en este caso el Tribunal, lo que realmente muestra es un legítimo ejercicio del derecho constitucional a la defensa de su representada y el cumplimiento del deber ético del abogado de defender a su cliente por todos los medios lícitos que la ley le proporcione. "3# A su vez, los artículos 373, facultades 3ª y 5ª, 374, ordinales 2 y 3, 375, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo prevén que es función de los sindicatos celebrar convenciones colectivas de trabajo en representación de sus afiliados, mediante la presentación y la negociación de pliegos de peticiones, convenciones colectivas estas que tienen legalmente plena eficacia jurídica y obligatoriedad, pudiendo acudirse ante los jueces en caso de incumplimiento. Y los artículos 130, 131, 132, inciso 1º, 139 y 141 del Código de Procedimiento Laboral permiten que trabajadores y patronos sometan sus
diferencias a la decisión de árbitros, que pacten la cláusula compromisoria, inclusive en las convenciones colectivas de trabajo y que los fallos arbitrales sean susceptibles del recurso de homologación. Asimismo, el artículo 2º del Decreto Ley 2279 de 1.989 añade que mediante el pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter a la decisión de árbitros las diferencias que se susciten entre ellas, renunciando así a llevar esas diferencias ante los jueces estatales, que ya no tendrían competencia así para dirimirlas, tal como se desprende de esa norma. "El anterior repaso normativo permite concluir que cuando un sindicato celebra una convención colectiva está representando a todos sus afiliados y que lo pactado así es de obligatoria observancia, tanto para el patrono como para el sindicato y para sus afiliados. Que cuando se pacta convencionalmente la cláusula compromisoria, tanto patrono y sindicato como sindicalizados individualmente, deben someter sus diferencias inexorablemente a la decisión arbitral y no a la de los jueces estatales ordinarios que, por virtud de la cláusula compromisoria carecen legalmente de competencia para dirimir tales diferencias. "0 sea que cuando existiendo cláusula compromisoria vigente, alguno de los involucrados en élla promueva irregularmente proceso laboral ante la justicia estatal, este proceso, tarde o temprano, habrá de concluir con la declaración de que esta justicia carece de competencia para resolverla, por corresponder tal decisión a unos árbitros, por haberse pactado así en cláusula compromisoria, que
merece y exige respeto. "4# En el asunto sub judice resulta patente que Cementos del Nare y SUTIMAC celebraron una convención colectiva de trabajo el 9 de diciembre de 1.993 con vigencia hasta diciembre de 1.995 (ver cláusula 14, numeral 126, letra C, pag 69 del folleto que obra al folio 54 del primer cuaderno, que el sentenciador ad quem no apreció) y que en esa convención colectiva empresa y sindicato pactaron la cláusula compromisoria para que se decidiera arbitralmente sobre los despidos de trabajadores (ver cláusula 13, páginas 64 a 69 del folleto que obra al folio 54 del primer cuaderno, cláusula que el sentenciador ad quem tampoco apreció) y que en lo pertinente para el caso reza textualmente así: "<Cuando la compañía haya de dar por terminado un contrato de trabajo alegando justa causa, se observará el siguiente procedimiento: "<1. Notificado el despido por escrito al trabajador, si éste no estuviere conforme, él o Sutimac podrán presentar dentro de los tres días siguientes a partir de la presentación de la carta de despido en la cual deberá constar la fecha y hora de entrega, su apelación a un comité constituido por el presidente del Sindicato o su representante, el Gerente de la Compañía a quien éste designe en su representación y una tercera persona designada así: entre Empresas y Sutimac se cruzarán listas de 5 abogados de las cuales cada parte escogerá uno. En caso de coincidir, éste será el tercer miembro del Comité, en caso contrario,
se sorteará. Los honorarios serán pagados por la Empresa. "<2. Si notificado el despido al trabajador, no hubiere apelación dentro de las tres días siguientes a la presentación de la carta de despido, éste quedará en firme. "<3. Si hubiere apelación, el comité mencionado deberá proferir su decisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que recibió el negocio. Las decisiones del Comité serán obligatorias para las partes cuando por unanimidad o mayoría decidan sobre el despido del trabajador, o cuando por unanimidad resuelvan sobre su reintegro o conservación. "<Si el Comité resolviere por mayoría el reintegro o conservación del trabajador en el empleo, la Compañía podrá insistir en su determinación de despido, en cuyo caso pagará al trabajador las indemnizaciones siguientes, incrementadas en un 12%. "<3.1 Si el trabajador tuviere menos de 10 años de servicios continuos, recibirá 106 días de salario por el primer año y 41 días por cada año subsiguiente o proporcionalmente por fracción. "<3.2 Si el trabajador tuviere 10 o más años de servicios continuos, recibirá 105 días de salario por el primer año y 42 por cada año subsiguiente o proporcionalmente por fracción. En el evento anterior, el trabajador no podrá acudir a la vía judicial para solicitar una mayor indemnización; sin embargo, si el trabajador tuviere 10 o más años de servicios continuos, podrá pedir ante la rama judicial, en sustitución de la indemnización su reintegro mientras subsista la norma que consagra esta garantía. "<De la indemnización a que se refieren los párrafos anteriores quedan totalmente excluidos los trabajadores que entren a gozar de jubilación plena o
proporcional, en forma inmediata, al quedar retirados de la Empresa y parcialmente excluidos quienes después del retiro entren a gozar de dicha prestación en un plazo inferior al total de días que abarque la indemnización, como sería el caso de un trabajador a quien en principio corresponda una indemnización de 215 días de salario, que entre a gozar de jubilación 100 días después del retiro, ejemplo en el cual dicho trabajador no tendría derecho a los 115 días últimos de indemnización. "<4. La Compañía no hará uso de la facultad de insistir en el despido a que se refiere el numeral anterior, para evadir el pago de prestaciones sociales, o como sistema de persecución sindical, política o religiosa, ejercida por la misma Empresa o por cualquier autoridad. "<5. Las decisiones del Comité, con excepción de la facultad atribuida a la Empresa, para insistir en el despido, son inapelables y obligatorias por cuanto tienen carácter conciliatorio para las partes, quienes expresamente han resuelto someter esta clase de diferencias al arbitramento previsto en la presente cláusula y por lo mismo han renunciado a acudir a la vía judicial. "<6. Cuando la decisión del Comité, adoptada por unanimidad o por mayoría confirme el despido del trabajador por haberse establecido alguna de las causales contempladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965, en la presente Convención, en el Reglamento de Trabajo o en los Contratos lndividuales, no habrá lugar a indemnización de ninguna naturaleza por razón de despido>. "Y luego de varios temas de detalle inoficiosos para este caso, continúa la
Cláusula Decimatercera así:
"<El Comité estudiará el caso, oyendo a las partes y a sus representantes, así como también recibiendo toda clase de informaciones, testimonios, etc, y practicando inspecciones oculares y demás pruebas conducentes. Los miembros del comité vinculados a la Empresa por contrato de trabajo, recibirán el pago correspondiente a su salario, durante el tiempo que permanezcan sesionando. Habrá un secretario designado por las partes de común acuerdo, quien será trabajador de la Empresa y sus servicios serán remunerados por ésta. Si no hubiere acuerdo entre las partes en esta designación, el nombramiento del secretario lo hará el Comité. Las sesiones tendrán lugar en el sitio convenido por las partes y será el secretario quien reciba la solicitud de apelación por el despido y convoque la reunión oportuna del Comité. "<9. Cuando el comité sesione en Medellín, la Empresa suministrará al representante del sindicato un pasaje aéreo Nare # Medellín # Nare y $12.650 diarios de viáticos durante el primer período de vigencia de la Convención y de $15.939 durante el segundo período de vigencia. Las pruebas se practicarán por cuenta de la parte que las solicita. Para el pago de viáticos se incluyen los días de viaje. "<10. Mientras se decida la reclamación por el Comité, el trabajador podrá quedar suspendido y si es reintegrado le serán reconocidos los salarios correspondientes al tiempo de suspensión. "<11. Cada decisión del Comité se proferirá mediante providencia motivada, pero no se revelaran actos contra la moral o la propiedad. En estos casos, la Empresa no queda obligada a informar al trabajador sobre la causal o motivo de la
terminación del contrato. Al Comité se expresará la causa de terminación del contrato, sin que sea necesario que en estos casos exista la prueba suficiente de tales hechos contra la moral o la propiedad . De la decisión se dará copia al sindicato>. "De acuerdo con la cláusula transcrita, cuando un trabajador sea despedido, tanto el como SUTIMAC pueden pedir dentro de los 3 días siguientes que se convoque un Comité para que decida sobre la justicia o injusticia de ese despido e integrado por el Presidente del Sindicato, el Gerente de la empresa, o sus delegados, y por una tercera persona escogida dentro de sendas listas de 5 abogados cada una presentadas por empresa y sindicato, donde en caso de coincidir ambas listas en un nombre éste será el tercer árbitro o, de lo contrario, se elegirá a la suerte entre los 10 candidatos. Añade la Cláusula que ese Comité debe resolver dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que recibió el caso, que la decisión así proferida es obligatoria para las partes y que si dentro de los susodichos 3 días no se solicita la integración del Comité, el despido quedará en firme. "A su vez, el demandante Tavera confesó en el interrogatorio de parte que absolvió (f. 52, c 1º) que estuvo afiliado a SUTIMAC y era beneficiario de la convención que acaba de analizarse. Y el documento que obra al folio 5 del mismo cuaderno (que no fue apreciado por el Tribunal, como tampoco lo fue el dicho interrogatorio) corrobora la afiliación de Tavera al sindicato aludido. Así
queda en evidencia que el demandante Tavera estaba obligado a acatar lo estatuido en la cláusula Decimotercera de la convención o cláusula compromisoria. "Finalmente, la carta de despido del actor (fs. 12 y 13, c 1º, que no tuvo en cuenta el Tribunal en lo que atañe a su fecha) indica que el señor Tavera fue retirado del servicio de la empresa el 28 de octubre de 1.994, o sea que dentro de los 3 días hábiles siguientes a esa fecha, el señor Tavera o SUTIMAC tuvieron derecho a pedir que se convocara el Comité para que decidiera sobre la justicia o injusticia de ese despido, con las pertinentes consecuencias, conforme a lo previsto a ese respecto por la convención colectiva ya mencionada antes. "5# Al compaginar los hechos que acaban de esclarecerse con los que halló demostrados el Tribunal ad quem y que el cargo no discutió, según se especificó en el punto 1º, resulta en claro: "A# Que Cementos del Nare y SUTIMAC, en convención colectiva celebrada el 9 de diciembre de 1.993 y con vigencia hasta diciembre de 1.995, pactaron una cláusula compromisoria para dirimir mediante un procedimiento arbitral allí previsto lo referente al despido de trabajadores y que el demandante señor José Angel Tavera estaba aflliado a SUTIMAC y era beneficiario de la susodicha convención colectiva. "Quedan así patentes los dos primeros errores de hecho denunciados en el cargo. "B# Que el señor Tavera fue despedido por la empresa el 28 de octubre de 1.994,
luego de lo cual demandó a la empresa ante la justicia del trabajo pero el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 3 de mayo de 1.995, declaró probada la excepción de falta de competencia por existir cláusula compromisoria entre las partes. O sea que ni Tavera ni SUTIMAC hicieron uso del derecho a pedir la integración de un Comité para que juzgara sobre el despido del mismo Tavera dentro de los 3 días hábiles siguientes al despido (como lo prevé la convención). Y que fue únicamente el 20 de marzo de 1.996 cuando Tavera, por intermedio de apoderado, pidió la formación del dicho Comité, maniobra esta muy inteligente pero totalmente ineficaz por su evidente extemporaneidad, pues aquel despido ya había quedado en firme desde 1.994, conforme a lo previsto a ese respecto por la convención colectiva ya mencionada varias veces. "Resaltan así con evidencia meridiana el tercero y el cuarto yerros fácticos acusados en el ataque. "C) Y si, como surge de la lectura del fallo acusado, la diferencia que halló el Tribunal ad quem entre el primero y el segundo juicios propuestos por Tavera contra la empresa consiste en que antes de incoar el primero no solicitó que se convocara el Comité para que juzgara sobre su despido y, en cambio, antes de proponer el segundo pleito sí pidió tal convocatoria, fácilmente se concluye que esa hipotética o ilusoria diferencia entre los dos procesos no existe realmente, por cuanto la supuesta nota diferencial entre ellas (la carta del 20 de marzo de 1.996 solicitando la integración del Comité de Despido) fue un acto fallido y
extemporáneo que en ninguna forma le dio, ni podía darle competencia a la justicia del trabajo para conocer del presente juicio, pues ya la tenía perdida de antemano por virtud de la cláusula compromisoria que obligaba tanto a la empresa como al trabajador Tavera Pérez a someter lo relativo al despido de éste al Comité previsto para el efecto en la mencionado cláusula compromisoria. "Queda así en evidencia palpitante el cuarto error de hecho puntualizado en el cargo y, como corolario de éste y de los anteriores, también surge de manifiesto el sexto yerro. "6# La existencia meridiana de los desatinos fácticos que el cargo acusa condujo al fallo acusa
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