CSJ - SL1099-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1099-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia ma de Justicia Le Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1099-2018 Radicación n. 52348 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los accionantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró PATROCINIO ACHURY RÍOS, ALCIRA
VEGA VEGA y LUIS HERNANDO BUSTOS ESPINEL contra
ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA (ALCO LTDA.) en liquidación, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI en liquidación y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA y TURISMO.
Se acepta el impedimento presentado por el Doctor Martin Emilio Beltrán Quintero.
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Radicación n. 52348 Il ANTECEDENTES Patrocinio Achury Ríos, Alcira Vega Vega y Luis Hernando Bustos Espinel llamaron a juicio Álcalis de Colombia Limitada Alco Limitada en Liquidación, al Instituto de Fomento Industrial - IFI en Liquidación y a La Nación — Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin que en solidaridad respondieran y fueran condenadas: i) a la reliquidación de sus respectivas pensiones convencionales de jubilación incluyendo la doceava parte de la última prima de
antigiiedad pagada por el empleador, y como consecuencia de ello, se les reconociera y pagara el mayor valor no cancelado en las mesadas desde el inicio del reconocimiento de la prestación al no incluir la porción descrita, la cual debía indexarse; úi) los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas entre enero de 1997 y junio de 2000; iii) la prima convencional de junio equivalente a 15 días, a partir del 1 de abril de 1994, según el valor que se pruebe, la cual debe ser indexada; iv) los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de medicamentos no entregados por la EPS; v) el resarcimiento de los daños irrogados por la no cancelación de las becas con relación a los estudios secundarios y universitarios en beneficio de los hijos; vi) a las indemnizaciones correspondientes a lucro cesante, daño emergente y cualquier otra suma que se pruebe como resultado de los perjuicios materiales y morales, por la mora en el pago oportuno y las mesadas pensionales; vi) y las costas del proceso. 31
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9 Radicación n. 52348 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el IFI se creó mediante Decreto 1157 de 1940, el cual se convirtió en sociedad de economía mixta a través del Decreto 3248 de 1964, siendo su accionista mayoritario la Nación con un 99.94% de participación, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico. Indicaron que la Ley 41 de 1968 ordenó al gobierno
entregar al IFI los bienes de la planta colombiana de soda; a su vez, que el Decreto 1205 de 1969 autorizó al citado instituto, a la Empresa Colombiana de Minas y a la Sociedad Colombiana de Minería Limitada, crear la sociedad de responsabilidad limitada, la que se protocolizó mediante la escritura pública n.” 4535 del 4 de agosto de 1970 la que se denominó «Compañía de Álcalis Planta Colombiana de Soda Limitada», sociedad de economía mixta con una inversión estatal de 98%, regidas por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, donde su razón social actual es Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en liquidación, y que su capital al momento de disolverse era para el 1FI por un valor de $2.867.211.000 y para Minercol Ltda. de $10.000. Aseguraron que durante la existencia de Alco Ltda., se suscribieron múltiples convenciones colectivas de trabajo con el sindicato de trabajadores de la empresa Álcalis de Colombia - APENJUALCO, entre ellas la del 25 de mayo de 1977, donde se reconocía una prima de antigtiedad en el artículo 15, en porcentajes sobre el salario básico mensual, acuerdo que se unificó en 1986 así: al acreditarse 5 años de
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Radicación n. 52348 servicios se otorgaba 50%; por 10 el 90%; si contaba con 15 un 125%, al completar 20 un 162.5% y con 25 anualidades se otorgaba un 195.5%; dijeron que al momento de la disolución de la sociedad, estaba vigente el acuerdo colectivo
suscrito el 6 de mayo de 1992, que contenía la acreencia precitado, con la adición que por 30 años de servicio el reconocimiento sería de un 225%. Señalaron que por orden del CONPES la junta directiva de Alco Ltda. aprobó la disolución y liquidación de la sociedad, elevada a escritura pública el 2 de marzo de 1993; que se les reconocieron las pensiones de jubilación convencional, mesadas dejadas de pagar entre enero de 1997 a junio de 2000, pero el IFI no ha reconocido los intereses de mora producto de las mesadas insolutas en dicho periodo. Expusieron que, al momento de pensionarse, la convención colectiva estaba vigente y por lo mismo la prestación de la prima de antigtiedad, la cual se acompasa con el artículo 134 del acuerdo colectivo que incorporaba dicha prestación para el computó pensional, si contaba con 15 años de servicios; además, la cláusula 135 estipuló los servicios médicos para familiares de pensionados. También expresaron que el 29 de febrero de 1996 se suscribió acta de acuerdo entre Alco Ltda. en liquidación y la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia - APENJUALCO, documento que aclaró que los padres de los pensionados que no podían ser afiliados al sistema de seguridad social en salud seguirían recibiendo los SCLAJPT-10 V.00 4 yo Radicación n. 52348 servicios médicos directamente por la entidad, quien los determinaría para Bogotá, Zipaquirá y Cartagena; sin
embargo, no recibieron atención desde julio de 2000, causando serios perjuicios morales y materiales al suspender dicho servicios. Complementaron que las convenciones reconocían la prima adicional de servicios, equivalente a 30 días de salarios básico y que se pagarían los primeros 20 días del mes de junio; que desde el 1 de abril de 1994 cesaron los pagos de la prima convencional de junio otorgada por 15 días. Explicaron que Alco Ltda. en liquidación se encontraba en estado de insolvencia y no contaba con los recursos propios para pagar las obligaciones laborales y pensionales, por lo cual sólo pagaba las mesadas y aportes a salud con los recursos autorizados por la Nación, a quienes hubieran quedado incluidos en los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre de 2000 por la Superintendencia de Sociedades para las vigencias 1998 y 1999, ordenado en los Decretos 805 del 8 de mayo del 2000 y 1578 del 2001; operaciones aritméticas que contenían la doceava parte de la prima de antigtiedad como factor pensional y los intereses de mora por el no pago oportuno. Sustentaron que se hallaban afiliados a APENJUALCO, organización sindical con personería jurídica reconocida en resolución n. 04746 del 17 de diciembre de 1986; que previamente presentaron peticiones a las demandadas sobre
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Radicación n. 52348 lo pretendido en el libelo introductorio y que sólo se dio respuesta a Alcira Vega Vega y Patrocinio Achury Ríos.
Al dar respuesta a la demanda, Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la creación del IFI y su conversión a sociedad de economía mixta; la orden al gobierno de entregar la planta de soda y la autorización de la creación de Alco Ltda. regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado; la participación en el capital de la empresa Álcalis Ltda. al disolverse como se expuso; la suscripción de las diferentes convenciones colectivas de trabajo donde se contempló la prima de antigtiiedad como se indicó. Aceptó, la suscripción de los acuerdos colectivos descritos entre 1978 y 1990; que en 1986 se unificaron los textos de las cláusulas de las diferentes convenciones colectivas de trabajo y la estipulación de la prima de antigtiedad; también que al momento de disolverse la sociedad estaba vigente el convenio donde se adicionó el aparte donde el trabajador que acreditara 30 años de labores se le reconocería una prima del 225% sobre el salario básico mensual y que por orden del CONPES la junta directiva de Alco Ltda. aprobó la disolución y liquidación, protocolizado en la escritura pública señalada. Igualmente, admitió que en las fechas en que se jubilaron los accionantes estaban vigentes las convenciones colectivas; que la empresa se encontraba en estado de SCLAPT-10 v.00 6 q Radicación n. 52348 insolvencia y sin recursos para responder por sus obligaciones, motivo por el que solo podía pagar las mesadas
y aportes a salud de los recursos provenientes de la Nación y que fueron aprobados por la Superintendencia de Sociedades para las vigencias 1998 y 1999. Indicó que era parcialmente cierto el reconocimiento pensional a los demandantes, porque tales derechos fueron subrogados por el ISS, estando a su cargo sólo del reconocimiento de los mayores valores causados y por tanto no adeuda los intereses de mora que se deprecan; que el artículo 134 del convenio establecía la prima de antigtiedad como factor prestacional de la pensión para quienes cumplieran 15 años al servicio de la entidad, pero que se pagaba por quinquenios cumplidos y no se indicaba ninguna cancelación en proporción al tiempo de servicio; además, que tampoco se podía hablar de doceavas partes, sino de «sesentava parte». Admitió que sí se debía suministrar a los familiares de los pensionados los servicios médicos, aunque aclaró que ya no estaba obligado a ello al desvincular a todos sus trabajadores y encontrarse los jubilados cobijados por el POS con sus beneficiarios; que suspendió los servicios médicos a los parientes de los pensionados en julio de 2000, pero en virtud de la extinción de beneficios bajo los postulados decantados y que las primas adicionales de servicios, eran sólo para trabajadores activos y no pensionados.
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Radicación n. 52348 Respecto a los demás supuestos fácticos adujo que no eran veraces o no correspondían a hechos. En su defensa propuso (f. 67) las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; mientras que de fondo
presentó la de falta de título y causa en los demandantes; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; pago; compensación y buena fe por parte de la demandada. A su turno el IFI en liquidación al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, estimó como ciertos la creación del instituto de la manera como se describió; que se le elevó petición por los demandantes las cuales fueron atendidas y resueltas; respecto a los demás, expuso que no le constaban razón por la cual no se pronunciaba. En su defensa propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos; como de fondo estipuló inexistencia de las obligaciones reclamadas; falta de título y de causa en el demandante; prescripción y la genérica. Finalizó la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la creación del IFI bajos los parámetros y la normatividad señalada y la orden al gobierno nacional de entregar la planta colombiana de soda, como la creación de la Compañía de Álcalis Planta Colombiana de Soda Limitada; aceptó la presentación de las peticiones por las reclamaciones que en SCLAJPT-10 V.00 8 a Radicación n. 52348 el proceso se pretenden, y dijo que las remitió a Alco Ltda. en liquidación pues no contaba con las hojas de vida de los peticionarios y el pago era responsabilidad de la empresa,
según convenio inter administrativo n. 17-2000. Frente a los demás sucesos aseguró que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de Legitimidad «processum» por pasiva; inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.0s624 a 637), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por los actores; condenó en costas a la activa «a prorrata de cada uno de los que la integran», declaró probada la excepción de prescripción y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta en caso de no recurrirse la sentencia. La parte actora solicitó adición del numeral primero del fallo (£. 638), en cuanto no se pronunció sobre la petición primera-literal c) que trata de la sanción por mora, la que fue atendida para absolver a las accionadas. (£. 672),
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo confirmatorio
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Radicación n. 52348 del 20 de mayo de 2011, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, sin ordenar costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si frente a la
reclamación de la reliquidación pensional, al no tomar todos los factores salariales, operó el fenómeno prescriptivo, conforme lo decidió el juez primigenio, o si por el contrario no se presentó. Al respecto manifestó que a partir de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 se ha mantenido la postura adoptada por el juez unipersonal en casos similares, y refirió los fallos CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30763, CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 34251 y CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 39511 en igual sentido; por tanto, mantuvo incólume la decisión recurrida en dicho aspecto, y aclaró que no era veraz que la demanda se presentara el 2 de diciembre de 2002 cuando el acta de reparto data del 19 de julio de 2006. En lo relativo a la prima convencional de junio, señaló un caso cuyos supuestos fácticos eran los mismos, el cual se inició en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y que llegó a la Sala Laboral de la Corte, emitiéndose la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, la cual citó como apoyo de su decisión. En lo atinente a los servicios médicos convencionales, dijo que, además, de encontrarse prescritos, se halló que la
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Radicación n. 52348 empresa que celebró el acuerdo colectivo estaba liquidada, lo cual imposibilitaba cumplir la prestación, razones que ya
había decantado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 34308, en donde el estado jurídico de la empresa, esto es, liquidada, impedía su reconocimiento, razones para confirmar el fallo en su integridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la providencia primigenia y en su lugar condene a las demandadas conforme a las peticiones de la demanda, esto es, la reliquidación pensional incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigúedad, la indexación de la prima convencional de junio de 1994 y la prestación inmediata de los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados adicional al suministro de la droga no entregada por las EPS e imponga las costas de ambas instancias a la parte pasiva.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente.
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Radicación n. 52348 La Sala estudiará los tres primeros cargos de manera conjunta, en razón a que se encauzaron por la vía directa, con proposición jurídica similar y los tres persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del CPTSS; lo que
conllevo a violar los artículos 53, 58 y 93 de la CN; los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 20, 21, 467, 468, 471 subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y 476 del CST. Como sustento, dice que el fallo que impugna alude el contenido del artículo 151 del CPTSS y, después de transcribir apartes de las consideraciones afirma que la errónea interpretación consistió en el alcance que dio respecto a que «si el pensionado pretende obtener que su pensión sea reliquidada con base en los factores que en su opinión fueron excluídos ilegalmente, tiene un período de tres años para reclamar su inclusión so pena de operancia del fenómeno prescriptivo respecto de esos valores". Aduce que el verdadero sentido del precepto normativo es que el derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional es «irrenunciable y por tanto imprescriptible, porque es inescindible al derecho ala pensión», argumento que indica ha sido considerado por las Altas Cortes al afirmar que su carácter es imprescriptible por ser de tracto sucesivo y de
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Radicación n. 52348 carácter vitalicio, al igual que todos los factores salariales porque también comprometen el derecho fundamental al mínimo vital. Cita apartes de la sentencia de tutela CCT1097 de 2002, para respaldan su análisis y califica como contradictoria la postura de la Sala laboral en relación a la prescripción de la inclusión de los factores salariales en las
pensiones, porque ofrece un trato desigual, toda vez que para quien reclama la reliquidación por estos conceptos después de tres años del reconocimiento inicial le aplican la prescripción, mientras que a quien nunca la ha solicitado y peticiona la inclusión, le atienden el pedimento independientemente que haya superado el término trienal desde que adquirió el status. Afirma que de no haber interpretado erróneamente el Tribunal el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habría ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación de los actores, teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de antigúedad como factor salarial y que otro tanto aconteció con los servicios médicos para familiares de los pensionados, porque aseveró que la petición se encontraba prescrita, desconociendo la naturaleza de las obligaciones de tracto sucesivo. Destaca que la interpretación errónea del ad quem respecto de la aplicación de la prescripción está basada en el desconocimiento del artículo 21 del CST que ordena que “La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad", y que las pensiones son una sola y las mesadas lo son también, pues están reguladas en las mismas disposiciones, ya sea en 13
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Radicación n. 52348 el Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos del Seguro Social, o en la Ley 100 de 1993, sin que se haga distinción entre mesadas y factores que la integran, siendo consecuencia obligatoria su inescindibilidad y que al declarar prescrita una parte y otra no, no está atendiendo este principio. Finaliza su demostración al señalar que con la tesis en
que se apoya el juzgador, que lo es una sentencia de la Corte, se presenta una inconsistencia al declarar la prescripción de los reajustes de las mesadas pensionales «en una aplicación indebida del artículo 488 del CST que conllevó a la violación de su desarrollo procesal, el artículo 151 del CPTSS».
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía directa por concepto de aplicación indebida del artículos 151 del CPTSS, «como medio, 448, 467 y 468 modificados por el artículo 2 del Convenio 154 de 1981 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, aprobado por la ley 524 de 1999», 471 subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, 473, 474 y 476 del CST, 11, 142, 153 numerales 2 y 9, 272 y 283-4 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994; que violan las disposiciones 53, 58 y 93 de la CN, los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 20 y 21 del CST; 1530, 153, 1536 y 1625 del CC.
En relación con la inclusión de la prima de antigtiedad como factor salarial de la pensión de jubilación que reclama,
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95 Radicación n. 52348 alude a la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34519, la que no casó la decisión del Tribunal y confirmó la condena al
reajuste pensional en el 100% de la última prima de antigtiedad convencional. Sostiene que el ataque lo encauza por la vía directa toda vez que no hay discusión respecto a que la cláusula 134 de la CCTV para 1992, consagró una prima de antigúedad para jubilación (f. 104); en la 133 que contiene una prima para los pensionados equivalente a media mesada en el mes de junio y 30 días en el mes de diciembre (£. 104), razón por la que afirma que a pesar de estar consagradas estas acreencias, a los demandantes no se les liquidó la prima de antiguedad en el ingreso base de liquidación sino en la quinta parte y a todos se les suprimió el pago de la prima de junio a partir del 1% de abril de 1994, conforme se expresó en el hecho 19 de la demanda y no aceptado como no cierto al considerar que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 Álcalis solo debía pagar el complemento (£. 64). Respecto a la prescripción dice que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 448 del CST y el artículo 151 del CPTSS al hacerle producir efectos distintos de los contemplados en ellas, pues declaró prescrito el derecho de incluir la doceava parte de la prima de antiguedad como factor salarial de la pensión de jubilación a cada uno de los actores. Destaca que el derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional es un derecho irrenunciable y por tanto 15
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Radicación n. 52348 imprescriptible, porque es inescindible al derecho a la pensión, y que las Altas Cortes han coincidido en afirmar su
carácter imprescriptible y agrega que la reliquidación de la primera mesada pensional debe incluir todos los factores salariales y estos a su vez comprometen el derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que incluye los ingresos que sean suficientes para que el pensionado pueda satisfacer sus necesidades de acuerdo a su nivel social y económico, teniendo en cuenta los ingresos que percibía mientras fue trabajador activo, cita como apoyo un fragmento de la sentencia T 1097 de 2003 de la Corte Constitucional. A renglón seguido cuestiona la postura de da Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripción de la inclusión de factores salariales en las pensiones», por las razones expuestas con antelación, esto es, que se presenta un trato desigual frente al pensionado que reclama con posterioridad a los tres años del reconocimiento, la inclusión de sus factores salariales que no fueron tenidos en cuenta oportunamente, los que se declaran prescritos y, que quien a pesar de haber alcanzado el status de pensionado y no lo reclama en su momento, pero solicita la inclusión de las referidas acreencias con posterioridad al término trienal si son tenidas en cuenta por considerarse que el derecho pensional no prescribe, circunstancias que riñen entre si. Agrega que la Ley 100 de 1993 no puede derogar derechos convencionales, pero que el juez plural interpretó equivocadamente que este estatuto normativo derogó estos
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6 Radicación n. 52348 reconocimientos a partir del 1 de abril de 1994, tanto en lo concerniente con la prima de servicios como respecto a los
servicios médicos para los familiares de los pensionados. Adiciona que la Corte Suprema de Justicia, optó por una posición intermedia porque está la tesis que considera que no procede la negociación sobre lo ordenado por el sistema general de pensiones pues el legislador se había abrogado facultades exclusivas para regular estas materias y quienes sostienen que los derechos convencionales continuaban intactos toda vez que la Ley 100 de 1993 consagra los mínimos de derechos pudiendo pactarse en convenciones conquistas superiores; como apoyo cita la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2001, rad. 15926 de la que hace una transcripción parcial. Considera que el anterior criterio opera también frente a la prima convencional de junio por cuanto se trata de una prestación extralegal que no puede convertirse en legal pues siempre tendrá esa naturaleza y que en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se crea una mesada adicional para pensionados y de ninguna manera alguna establece que se compensará con las primas adicionales que estuvieren recibiendo los pensionados. Agrega que: Si el legislador no ha ordenado compensación con otros rubros que venían percibiendo los pensionados por disposiciones anteriores al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, no puede ni el reglamentador, ni el intérprete o el operador jurídico crearlas, o darle una aplicación extensiva a una excepción. Por ello, al invocar el ad - quem el artículo 43 del decreto 692 de 1994 ha debido tener en cuenta que tiene el carácter de reglamentario, pues ha sido expedido en uso de la facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, aún en gracia de
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Radicación n. 52348 discusión que sí se pudiese fijar una excepción en él, se olvida el Tribunal que una mesada adicional de origen legal es muy distinta a una prima creada en convención colectiva de trabajo y por ende no tienen el mismo objeto, pues aquélla tiende a incrementar la remuneración general del pensionado, mientras que las primas están establecidas para permitir el acceso al consumo en determinadas fechas u oportunidades, es decir su motivación es mucho más específica. Arguye que los familiares de los actores estaban recibiendo la atención médica conforme lo consagra la convención colectiva y además, recibían la prima de junio, razón por la que se convirtieron en derechos adquiridos de acuerdo a los artículos 53 y 58 de la CN y que según las disposiciones «11, 272 y 283 - 4 de la Ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1994 son invulnerables por las demás disposiciones de la misma ley, hasta tanto no sean suprimidos mediante los procedimientos de negociación incluyendo la denuncia del empleador». Ratifica que una ley no puede derogar el contenido de una cláusula convencional y para afianzar su tesis refiere los convenios 87 y 98 de la O.L.T., aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; para culminar su argumento dice que no comparte la tesis de que los pensionados de Álcalis quedaron dentro del Sistema General de Seguridad Social por cuanto los derechos convencionales continúan en plena vigencia toda vez que las normas de la negociación convención
colectiva no han sido derogadas por la Ley 100 de 1993.
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la senda directa en la modalidad de infracción directa — falta de aplicación de los artículos 53
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LE Radicación n. 52348 y 58 de la CN; 14, 16 y 21 del CST, que condujo a la aplicación indebida del artículo 1530 del CC y la violación de los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; los artículos 20, 467, 468, 471 subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y 476 del CST. Manifiesta que el juez colegiado negó la petición de servicios médicos a los familiares de los pensionados con el análisis que la cláusula convencional dispone que los familiares de los jubilados gozan de los mismos derechos que los familiares de los trabajadores en servicio activo y que estos han desaparecido, desconociendo así los derechos consolidados y adquiridos de los pensionados. Dice que el principal error del ad quem fue apoyarse en la sentencia porque «los derechos adquiridos no es una noción solamente para la ejecución inmediata de las obligaciones sino también para las de tracto sucesivo, por cuanto desde el mismo momento en que se consolidan esta últimas con el primer pago de la primera mesada pensional ya no puede ni el legislador, ni el negociador, ni nadie extraerlas del patrimonio del jubilado» con el argumento que con el transcurso del tiempo pueden sufrir desmejoras, pues el
estado no solo debe proteger «el derecho a la propiedad sino la propiedad de los derechos». Cita los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, para referir que el juez de alzada no les otorga a los pensionados el reconocimiento de los derechos adquiridos sino de obligación condicional, ello, por cuanto aplicó el
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Radicación n. 52348 artículo 1530 del CC, aplicación errada porque los derechos de los pensionados se consolidan inmediatamente sin depender de condición alguna.
IX. RÉPLICA Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, presenta réplica conjunta a los tres primeros cargos elegidos por la senda directa, en los submotivos de interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa.
Sostiene que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia he emitido variados pronunciamientos como las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 27.341; CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 28.904; CSJ SL, 16 jul. 2006, rad. 27688 y CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 33.848 en las que ha precisado que el pensionado que pretenda obtener que su pensión sea reliquidada con base en factores que en su opinión fueron excluídos, cuenta con un lapso de tres años para que reclamarlos, pues de no hacerlo dentro de este periodo opera el fenómeno de la prescripción y que los aquí demandantes contaron con ese término desde que fueron pensionados, que como no lo hicieron, la decisión del ad quem de declarar la prescripción al respecto, fue acertada.
Respecto a la inclusión de la prima de antigúedad como factor salarial de la pensión de jubilación de los convocantes considera que la censura no plantea un fundamento determinante que jurídicamente tenga la facultad de hacer inviable la jurisprudencia de la Sala Laboral y demuestre la SCLAIPT-10 v.00 20 4% Radicación n. 52348 aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS por parte del sentenciador de segundo grado. Con relación a los servicios médicos señala que la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193 ha señalado que la Ley 100 de 1993 reemplazó cualquier régimen convencional o legal q
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