CSJ - SL1099-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1099-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1099-2020 Radicación n.°77310 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA PATRICIA VILLAMARÍN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ECOPETROL S. A.
I. ANTECEDENTES VICTORIA PATRICIA VILLAMARÍN RODRÍGUEZ llamó a juicio ECOPETROL S. A., con el fin de que se declarara la existencia del vínculo laboral entre las partes inicialmente, a término fijo de un año, desde el 2 de junio de 1987 hasta el 1° de junio de 1989, luego a término indefinido, a partir
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Radicación n.° 77310 del 16 de mayo de 1989 al 29 de julio de 2010, vínculo que feneció por el reconocimiento de la pensión y que las cláusulas incorporadas al contrato de trabajo de fechas 18 de diciembre de 2007 y 16 de septiembre de 2008, son ineficaces. Como consecuencia, de las anteriores declaraciones se condenara a la demandada a efectuar las reliquidaciones y pagos de los siguientes conceptos, incluyendo como factor
salarial el denominado estímulo al ahorro: cesantías e intereses sobre cesantías, desde el 19 de diciembre de 2007 al 29 de julio de 2010, la prima de servicios legal del primer semestre de 2008 hasta la parte proporcional del segundo semestre de 2012, las vacaciones, desde el 19 de diciembre de 2007 hasta la fecha de su retiro, la bonificación especial del Acuerdo 01 de 1977, desde el corte del 2 de mayo de 2008 hasta el retiro, la prima de vacaciones extralegal causada, desde diciembre 1° de 2007, hasta el egreso, las mesadas pensionales con el real promedio, a partir del 30 de julio de 2010, la indemnización moratoria, los intereses moratorios, correspondientes, a lo que se probare ultra y extra petita y las costas procesales. Subsidiariamente, pidió que se declarara que ECOPETROL S. A. no efectuó los aumentos y ajustes al salario básico a que tenía derecho la demandante, en igualdad de condiciones con el personal no jubilable a 31 de julio de 2010, de acuerdo con la nueva política de compensación salarial, aprobada mediante Acta 075 de 2007, desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 29 de julio
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Radicación n.° 77310 de 2010; que, por tanto, se deberá disponer su incidencia en todos los demás conceptos laborales y prestacionales, al igual que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y los intereses. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para ECOPETROL S. A., inicialmente mediante contrato de
trabajo a término fijo y luego a término indefinido, desde el 2 de junio de 1987 hasta el 29 de julio de 2010; que fue beneficiaria del régimen exceptuado de pensiones para el personal convencional denominado «Plan 70»; que la empresa le reconoció pensión de jubilación, a partir de 30 de julio de 2010, en cuantía inicial de $6'980.126; que el 5 de octubre de 2007, a través de Acta n.° 075, la Junta Directiva aprobó la nueva política de compensación y que, mediante Comunicación del 18 de diciembre de esa anualidad, ECOPETROL, le indicó que: […] en aplicación de la nueva Política de Compensación, basada entre otros aspectos en la competitividad externa del mercado laboral del sector petrolero, y en criterios de equidad interna, ha aprobado un Estímulo al Ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios que realizará a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que usted elija, por una suma inicial de $1.752.700 pesos, que será variable y condicionada en función de la política", Aseguró, que se le impuso la obligación condicional de suscribir un documento que estipulaba el carácter no salarial de ese monto; que le manifestó que, en caso de cambiar de régimen de auxilio de cesantía, el beneficio de ahorro sería por $2'639.200.00; que abrió una cuenta en la
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Radicación n.° 77310 AFP SKANDIA y la enjuiciada efectuó las respectivas consignaciones. Indicó, que el 16 de septiembre de 2008 se le comunicó
que la empresa había aprobado un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de pensiones que eligiera por $6'235.900.00, que debía suscribir el acuerdo de no incidencia salarial y que ECOPETROL S. A. canceló quincenalmente en la AFP SKANDIA, $3'117.950.00, por aportes voluntarios. Alegó, que su salario básico a 18 de diciembre de 2007, era de $5'563.000.00 y su estímulo al ahorro económico mensual de $1'752.700.00, lo que equivalía a 31.57 % de su sueldo básico; para 29 de julio de 2010, su remuneración básica era de $6'432.475.00, con un estímulo al ahorro de $6'508.700.00, correspondiente a 101.18 % de su salario y que al liquidar las acreencias laborales, la pasiva no tuvo en cuenta como salario el estímulo al ahorro económico mensual. Afirmó, que el 9 de junio de 2010, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, petición que fue negada; que el 23 de agosto de 2011, presentó reclamación administrativa; que la Junta Directiva al aprobar la política de compensación jamás dispuso que el personal de la empresa próximo a pensionarse o personal con alto riesgo de desvinculación, careciera de derecho al incremento de su compensación fija o que los incrementos no tuvieran
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Radicación n.° 77310 connotación salarial, tampoco que la compensación fija no
se tuviera en cuenta para la liquidación de acreencias laborales. Así mismo, dijo que la empresa efectuó incrementos generales anuales a sus trabajadores conforme al IPC, pero no realizó las acciones salariales establecidas por la junta directiva en Acta n.° 075 de 5 de octubre de 2007, para la política de compensación salarial; que desde diciembre de ese año, fue excluida de ajustes salariales periódicos, aunque si los tuvieron los demás empleados que ocupaban inferiores o iguales cargos y desempeñaban funciones similares a las de ella, siendo objeto de segregación, exclusión y discriminación, respecto de los demás trabajadores y directivos jóvenes, que se les dispensó tratamiento desigual en materia salarial a los no pensionables. Por último, hizo hincapié en el principio de la primacía de la realidad, para lo que elaboró un cuadro comparativo con la realidad beneficiosa del trabajador Luis Ernesto Rojas Jaimes (f.° 277 a 377; 380 a 388 y 482 a 491, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, ECOPETROL S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación contractual, la mesada pensional inicial, la aprobación de la política de compensación, a través de Acta n.° 075 de 05 de octubre de 2007, la cuenta de la accionante en la AFP SKANDIA, las consignaciones del estímulo al ahorro, la comunicación de 16 de septiembre de 2008, de aprobación del estímulo al ahorro económico
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Radicación n.° 77310 mensual, por aportes voluntarios de $6'235.900.00, su pago quincenal, la liquidación de acreencias laborales, sin incluir el estímulo al ahorro económico, la solicitud de 9 de junio de 2010, su respuesta, la reclamación administrativa y, que no ha dado connotación salarial del estímulo referido. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción e inexistencia del derecho alegado (f.° 465 a 475 y 500 a 501, cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2015 (f.° 675 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de los convenios entre la parte demandante, señora VICTORIA PATRICIA VILLAMARÍN RODRÍGUEZ con cédula de ciudadanía N° … y la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., en relación con el contrato de trabajo a término indefinido que les unió el 2 de junio de 1987 hasta el 29 de julio de 2010, donde restaron carácter laboral al denominado estímulo al ahorro económico mensual, para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por vulnerar el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 14 del C.S.T. y no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo compendio normativo.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar a la demandante los siguientes conceptos y valores por reliquidación de prestaciones sociales, debidamente indexados al momento del pago, según la fórmula precisada en la parte motiva: a.- DIECIOCHO MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
DOS PESOS ($18.275.962,00) M/CTE por AUXILIO DE
CESANTÍAS. b.- DOS MILLONES DOS MIL NOVECIENTOS
VEINTITRÉS PESOS ($2 002.923,00) M/CTE, por INTERESES A
LAS CESANTÍAS. c.-TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO
MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($13.405.312)M/CTE por
PRIMA DE SERVICIOS LEGAL.- d.- SIETE MILLONES QUINIENTOS
DIEZ MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($7510.806,00)M/CTE por
VACACIONES LEGALES.-e.- VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS
TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS
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Radicación n.° 77310 ($21.230.259,00) M/C TE por BONIFICACIÓN ESPECIAL ACUERDO 01 DE 1977 fCATORCE MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS ($14.497300)M/CTE por PRIMA DE VACACIONES EXTRALEGAL, ACUERDO 01 DE 1977TERCERO: CONDENAR a la demandada, ECOPETROL S. A. reliquidar la pensión de jubilación convencional de la demandante
VICTORIA PATRICIA VILLAMARÍN RODRÍGUEZ, en una cuantía de mesada inicial de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($12.208.827,00) M/CTE, a partir del treinta (30) de julio de 2010, y a futuro con sus reajustes. anuales de ley, y a pagarle las diferencias que resultan con la mesada que inicialmente fue reconocida por ese concepto.
CUARTO: DECLARAR probada en forma parcial la excepción de prescripción, en la forma establecida en las consideraciones, y no probadas las demás defensas esgrimidas.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de la indemnización moratoria reclamada y de las demás pretensiones que no fueron acogidas.
SEXTO: CONDENASE en COSTAS a la parte DEMANDADA, liquídense por secretaría incluyendo el monto de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, valor que se fija como Agencias en Derecho (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por ECOPETROL S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 24 de agosto de 2016 (f.° 719 CD, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Costas de la primera instancia a cargo de la demandante. No se causan en la alzada': En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a los artículos 127 y 128 del CST, consideró que la
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Radicación n.° 77310 Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que cuando el pago que recibía el trabajador tenga como causa inmediata el servicio que prestaba, sería salario, sin que las partes puedan convenir en sentido contrario y bajo este entendimiento, definiría si el estímulo al ahorro que de manera extralegal reconoció y pagó ECOPETROL S. A a Villamarín Martínez, constituyó o no factor salarial. Razonó, que en el examine, el 18 de diciembre de 2007, la empleadora comunicó a la trabajadora que en aplicación de la nueva política de compensación, había aprobado «un estímulo al ahorro económico mensual a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones que usted elija por una suma inicial de 1’752.700 moneda legal que será variable y condicionada en función de la política», sometiendo a su consideración la cláusula adicional al contrato, según la cual «sobre el monto del estímulo al ahorro efectuada por el empleador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto», en indicio de aceptación y con el propósito de perfeccionar el otorgamiento del señalado beneficio, la
demandante debía enviar copia firmada de la comunicación y de la afiliación de la AFP de su elección. Sobre el particular, adujo que se encontraba el resumen de la cuenta individual de Skandia pensiones y cesantías que reflejaba que el 6 de marzo de 2008, la convocante se afilió a esa AFP, por su parte, la enjuiciada consignó el estímulo de
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Radicación n.° 77310 ahorro desde ese mes, situación fáctica que permitía colegir que la trabajadora suscribió la comunicación en señal de aceptación. Advirtió, que el 16 de septiembre de 2008, ECOPETROL
S. A aprobó a Villamarín Rodríguez «un estímulo al ahorro económico mensual a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones que usted elija por una suma inicial $6’235.900 moneda legal que será variable y condicionada en función entre otras de la política de compensación». Así mismo, sometió a consideración de la accionante, la cláusula adicional al contrato de trabajo, según la cual: […] las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del código sustantivo del trabajo subrogado por el artículo 15 de la ley 50 del 90, el monto del estímulo al ahorro que puede llegar a reconocer esta sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de Ecopetrol, no constituye salario, y en consecuencia no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales y extralegales
que le corresponden al trabajador. Señaló, que el documento denominado política de compensación, permitía colegir que la razón de ser de aquella, fue la falta de competitividad de la empresa frente a los esquemas del sector privado de la industria petrolera, pues ante la existencia de regímenes especiales en ECOPETROL S. A. , como los de retroactividad de cesantías y acceso a pensión en régimen de excepción, a cargo de la empresa, no era viable aplicar un aumento generalizado, por tanto, acudió un tratamiento diferencial, pero equitativo
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Radicación n.° 77310 entre los 4 grupos poblacionales así i) trabajadores sin retroactividad de cesantía y sin jubilación a cargo de la empresa, para el 31 de julio de 2010, ii) trabajadores sin retroactividad de cesantía y con posible jubilación a cargo de la empresa, para 31 de julio de 2010; iii) trabajadores con retroactividad de cesantía y sin posibilidad de jubilación a cargo de la empresa y, iv) trabajadores con retroactividad de cesantía y con posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa, tratamiento diferencial que no fue objeto de reparo por la doctrina constitucional, frente al derecho a la igualdad, según lo expuso la Corte Constitucional en sentencia CC T969-2010. Coligió, que los medios de convicción y las piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permitían inferir que ante la pérdida de su talento humano, por falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera, atendiendo motivos objetivos plenamente
justificados, ECOPETROL S. A. clasificó a sus trabajadores directivos en cuatro grupos, según los beneficios que recibían, antigüedad, retroactividad de cesantía, su proximidad a recibir pensión de jubilación en régimen de excepción, para lo cual, diseñó e implementó una política de compensación para mejorar su ingreso dentro de parámetros de equidad, aplicando regímenes salariales diferentes a trabajadores de condiciones igualmente diversas y así mantener la equivalencia económica igualitaria, que en este sentido, para quienes contaban con retroactividad de cesantía y pensión a cargo de la empresa, el estímulo del
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Radicación n.° 77310 ahorro fue expresamente excluido como factor salarial, según acuerdo escrito entre las partes. Explicó, que en punto al tema de la naturaleza salarial de aportes a fondos voluntarios de pensiones, esta Corporación ha indicado que no todo lo que percibía el trabajador en forma habitual constituía salario, por cuanto siempre existirán pagos que aún, reconocidos en forma habitual, no son de naturaleza salarial por no responder a la retribución directa del servicio. Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 27851. Concluyó, que de lo expuesto se legitimaba el pacto de exclusión salarial, suscrito entre las partes, los días 18 de diciembre de 2007 y 16 de septiembre de 2008, en relación con el beneficio denominado estímulo al ahorro. En consecuencia, nada imponía a la empresa incluirlo como un factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la actora, entonces atendiendo a que el juzgador de
primera instancia arribó a una conclusión contraria, se revocaría la sentencia apelada, para absolver a ECOPETROL
S. A. de todas las pretensiones.
De otro lado, respecto a la petición subsidiaria de aumentar el salario básico de la convocante, conforme al salario básico de los trabajadores no jubilables, precisó que como se reseñó la política de compensación para mejorar el ingreso de los empleados, se hizo dentro de los parámetros de equidad, aplicando regímenes salariales diferentes a trabajadores de condiciones igualmente diversas y así
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Radicación n.° 77310 mantener la equivalencia económica igualitaria, sin que fuera dable asimilar el cargo y el salario de Villamarín Rodríguez con los demás trabajadores, como Víctor Orlando Ramírez y Luis Ernesto Rojas Jaimes, ya que no se tenía certeza a qué grupo de política de compensación pertenecían, es decir, si su grupo salarial era diferente al que pertenecía la accionante. En adición a lo anterior, a la demandante se le hicieron los incrementos salariales, como a los demás trabajadores en julio de cada anualidad, como dan cuenta las certificaciones de 6 de diciembre de 2013 y 24 de febrero de 2015, así también lo afirmaron los testigos Edgar Yahid Cairuz Hernández y Carlos Mauricio Fuentes Cortés, en consecuencia, tampoco procedía condena alguna por pretensiones subsidiarias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por VICTORIA PATRICIA VILLAMARÍN RODRÍGUEZ concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado «en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto y se revoque el numeral cuarto, accediendo a todas las pretensiones elevadas, incluyendo la consecuente imposición en costas» (f.°21, cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 77310 Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía, persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 127 (modificado por el art. 14, Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 Ley 50 de 1990), 1, 13, 27, 43, 65
(modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002), 132, 149, 249, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1500, 1502, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; en relación con los artículos 9, 14, 15, 16, 18, 23, 55, 253 (modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 177 del Código Procesal Civil; 60,
61 y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y 29, 53 de la Carta Política. Indica como errores evidentes de hecho:
1. Haber dado por cierto, sin estarlo, que el objetivo de las Políticas de Compensación al buscar la competitividad de ECOPETROL frente al sector petrolero privado, constituyó la causa o finalidad, para el pacto de exclusión salarial en el denominado 'estímulo al ahorro'
2. No haber dado por cierto, estándolo, que según los textos de las políticas de compensación, el INGRESO MONETARIO como retribución de los servidores, correspondía al TODO de lo percibido, con ocasión del servicio prestado.
3. No dar por cierto, estándolo, que el 'estímulo al ahorro', cubierto por ECOPETROL S.A. se dio luego de haberse cumplido el acto de adhesión impuesto por el empleador al trabajador, donde condicionaba y exigía la suscripción del mismo a la trabajadora.
4. No dar por cierto, estándolo, que el denominado 'estímulo al ahorro' se pagó de manera constante mensualmente, con periodicidad, y que ingresó como emolumento salarial a la trabajadora por su servicio prestado, previas evaluaciones en su desempeño realizado por el jefe inmediato.
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5. No haber dado por evidente, estándolo, que las pruebas demostraban que la clasificación en cuatro grupos de los trabajadores, ubicando a la demandante en el 4°, obedeció a circunstancias económicas que pesaban en la empresa como era
la mayor carga por el régimen de cesantías retroactivo y la pensión de jubilación.
6. No haber dado por cierto, estándolo, que Ecopetrol atribuyó naturaleza no salarial al 'estímulo al ahorro', porque buscaba enmascarar el carácter salarial de ese rubro, del personal próximo a jubilarse, para que no terminara impactando financieramente a la empresa.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa procuró un incremento efectivo anual en el ingreso monetario para todos los trabajadores con base en unas 'acciones salariales: que la misma demandada dentro de esa 'política de compensación' definió como "modificación de las condiciones salariales del trabajador".
8. No haber dado por cierto, estándolo, que el incentivo el ahorro tuvo como finalidad "evitar con ello la salida de servidores entrenados y con experiencia hacía otras empresas del sector petrolero ..." ; pero que, precisamente esas calidades de experiencia y entrenamiento de la demandante en el sector petrolero, constituyeron la causa, del 'estímulo al ahorro', emolumento que en realidad era constitutivo de salario, porque se le pago para mejorar su ingreso.
9. Haber dado por cierto, que el tratamiento diferencial entre personal próximo a pensionarse y con régimen retroactivo de cesantías, frente al personal que no lo era, constituía la causa para no efectuar aumentos salariales generalizados y así propiciar el trato desigual.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la propia demandada al interior de sus actividades, tenía el criterio de que los beneficios continuos con ocasión del trabajo, si constituían salario, según lo
expuesto en memorando interno Señala como pruebas erradamente apreciadas: Notas de aviso sobre el reconocimiento del estímulo al ahorro, de fecha diciembre 18 de 2007 y septiembre 16 de 2008 (folios. 13, 14, 20, 21) Documentales contentivos de las 'Políticas de compensación', en su versión 6 y anexo N° 1, (folios: 446 a 448, 449 a 464, 548 a 550 (reiterados folios, 180 s.s. 458 s.s. y 541 s.s.).
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Radicación n.° 77310 Documentos relacionados con pagos efectuados en Skandia (folios.130-150) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada C.D. folios. 639. Versiones de los testigos Edgar Chajid Kairus, José E. Urueta, Carlos Mauricio Fuentes Cortes. C.D. fol. 639. Como pruebas no valoradas señaló: Cláusula adicional a contrato de trabajo, por cambio de régimen de cesantías (folios 16). Pagos sucesivos del básico y del "estímulo al ahorro" folios. 22, 23, 25 a 38, 40 a 67, 69 a 78. Documento contentivo de certificado expedido por la demandada a la demandante, relacionado con cargo y retribución, (folios. 121, 429, 430, 560). Certificados expedidos por la demandada, con destinos la DIAN donde constan los pagos a la actora, (folios. 151 a 156). Evaluaciones a la demandante, (folios. 157 a 162).
Texto del estudio y conclusiones de HAY GROUP (folios 203 a 206). Memorando interno de la demandada, fechado junio 5 de 2008 para Departamento de Aseguramiento de Tecnología y Gestión, sobre su concepto de qué esos beneficios si son salario (folios. 273 a 276). Documentos relacionados con valoraciones o evaluaciones hechas a la demandante (folios. 419 a 427). Contexto y justificación de política de compensación, (folios. 446 a 448 y 548 a 550). Texto Versiones 4 y 5 de políticas de compensación (folios 541 a 547.) Comunicación de la empleadora sobre ascenso y manejo, folios 439, 440. Anexo N° 2, folios 178-179. Comité Compensación, acta N° 13, diciembre 6 de 2007 (folios. 557 a 559).
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Radicación n.° 77310 Documentos relacionados con pagos de salarios al trabajador Luis Ernesto Rojas (folios.561, 562, 569, 570, 575, 598, 599, 611, 613,
619. Valoración folios. 625 a 636.
Folio 534, contiene C.D., audiencia febrero 16 de 2015: artículo 77, relaciona que aspectos quedaron como fijación del litigio. Como piezas procesales el escrito de demanda, subsanación y reforma (folios 277 a 377, 380 a 388, 482 a 491) y contestación de la demanda (folios 465 a 475, 500, 501). Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, manifestó que erró en sus apreciaciones, pues hizo alusión
expresa a la documental de folios 446 a 448 del cuaderno del Juzgado (repetidos a folios 548 a 550, ibídem), «contentiva de contexto y justificación política de compensación, para extraer la causa de su actuar y pensamiento como 'la falta de competitividad de la empresa frente a los esquemas del sector privado de la industria petrolera», lo cual corresponde a un compromiso de responsabilidad de ECOPETROL S. A., como lo señala el referido texto, pero el error de valoración se observa, en no haber visto en su totalidad el documento, pues este indicaba la conciencia de mejorar los ingresos del sector trabajador, para lo cual se concretó qué conceptos comprendía el ingreso monetario del empleado dentro de los cuales expresamente está incluido el estímulo al ahorro, pero el ad quem no quiso ver esta realidad y, por ello, al haber llegado a una convicción de valoración fraccionada, incurrió en error al restarle carácter de salario al concepto del estímulo al ahorro, que le había dado la misma empresa en el escrito aludido. Menciona, que en la sentencia impugnada hay referencia citatoria de los folios 449 a 464 y 548 a 550 del
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Radicación n.° 77310 cuaderno del Juzgado, para reiterar la causa de la política de compensación como «la falta de competitividad», lo cual corresponde a la razón o motivo para eliminar la desventaja remunerativa de los servidores de ECOPETROL S. A. frente a la industria privada, pero el error del Tribunal aparece al no haber visto en su totalidad lo que en realidad enseñan
estas documentales; luego de transcribir unos apartes, dijo que el incremento del ingreso monetario de los trabajadores lo realizó, mediante acciones salariales que la misma política definió como modificación de las condiciones salariales del trabajador; que las anteriores conclusiones se encuentran corroboradas con la aceptación de la demandada al contestar el libelo inicial, la subsanación y sus respuestas, que estos elementos de juicio acreditan fehacientemente, que en verdad era un pago salarial por retribución de los servicios prestados, por lo cual erró ostensiblemente el ad quem en su valoración, por no ver lo que en realidad enseñan dichos documentos. Asegura, que en la política de compensación el estímulo al ahorro de manera clara hace parte de la estructura salarial, pero el fallador de segunda instancia de manera ligera y errada valoró equivocadamente el contenido de la versión 6 y omitió sopesar las versiones 4 y 5. Concluyó, que no tenía carácter salarial, cuando en realidad era un salario del personal próximo a jubilarse; que tampoco tuvo en cuenta que la promoción y sus efectos económicos en su ingreso obedecieron a su esfuerzo y no a una dadiva, razón por la cual la mejoría en su retribución
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Radicación n.° 77310 era sin duda salario y no la denominación caprichosa atribuida e impuesta por la empleadora; que en suma la política de compensación lo que buscó fue desaparecer un desequilibrio salarial de ECOPETROL S. A. frente al sector petrolero y que las medidas allí adoptadas fueron con naturaleza netamente salarial para los cuatros grupos que
se establecieron. Expone, que no podía concluirse, por el simple hecho de haberse consignado dicho estímulo al ahorro bajo la denominación de aportes voluntarios en la Administradora de Fondos de Pensiones Voluntarias Skandia que no tenía carácter salarial, pues ello obedeció a órdenes impartidas por el empleador en documentos de folios 13, 14, 20, 21, 439 y 440 y no a una decisión voluntaria de ahorrar; que la causa de los dineros depositados fue el vínculo laboral, la prestación del servicio y además fue habitual como lo evidencia la apertura de cuenta y los sucesivos pagos; que en los certificados con destino a la DIAN, para acreditar ingresos y retenciones para las declaraciones de renta, de los años 2010, 2009, 2008 y 2007 figuran tales pagos, que por estas circunstancias no queda duda que se trataba de un pago salarial. Arguye, que en la documental contentiva de la Política de Compensación – anexo 2, en ninguna parte restaron el carácter salarial al manejo del grupo n.° 4, ni de de los otros, por el contrario, propugnó por equidad hasta la jubilación y que, por tanto, no queda duda del error ostensible del Tribunal al negarle el carácter salarial al estímulo al ahorro, pues:
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Radicación n.° 77310 El principio de igualdad se ve ostensiblemente quebrantado: a vía de ejemplo al comparar para 2008 a la demandante quien se desempeñó al final de su vida laboral, como Profesional Integral y
Líder Grupo de Exploración Nacional con LUIS ERNESTO ROJAS —a quien igualmente se le efec
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