CSJ - SL1099-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1099-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1099-2021 Radicación n.° 83651 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO PLATA SARMIENTO contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA
DE SANTANDER S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Ernesto Plata Sarmiento llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de obtener la indexación del ingreso base de liquidación de su mesada pensional, a partir del momento en que adquirió el derecho, junto con el retroactivo, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 49 a 63).Radicación n.° 83651
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Anotó que fue pensionado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. conforme lo preceptuado por el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, con el 75% del promedio de salarios «del año inmediatamente anterior» . Explicó que dicho promedio ascendió a $932.865, pero, no fue indexado, de suerte que la mesada apenas arribó a $699.649, cuando debió
inmediatamente anterior» . Explicó que dicho promedio ascendió a $932.865, pero, no fue indexado, de suerte que la mesada apenas arribó a $699.649, cuando debió corresponder a $767.158, por vía de la actualización deprecada. Manifestó que «la indexación deberá calcularse desde el momento en que (…) adquirió el derecho o estatus pensional, esto es, a partir de la comunicación Nº 000053 de enero 6 de 2000» y que la demandada negó su solicitud de reajuste, bajo el argumento de que el retiro fue concomitante con el reconocimiento de la prestación. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe. Admitió el reconocimiento pensional y explicó que no era viable acceder a la indexación reclamada, porque entre la fecha de retiro del trabajador y la de causación de la prestación no «medió lapso que evidencie la pérdida del poder adquisitivo de la base pensional» (fls. 92 a 99).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito deRadicación n.° 83651
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Bucaramanga, mediante sentencia de 16 de marzo de 2018, resolvió absolver a la enjuiciada de todas las pretensiones. Condenó en costas al demandante (fl. 1 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Ernesto Plata Sarmiento, a través de la providencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia. No condenó en costas (fl. 1 Cd).
Consideró que el a quo acertó en su decisión pues, entre la terminación del contrato de trabajo del accionante y el reconocimiento de la pensión de jubilación, no medió un tiempo considerable o significativo que pudiera generar una depreciación monetaria. Memoró que conforme la prueba documental, el 25 de noviembre de 1999 el actor manifestó su renuncia a partir del 27 de diciembre de esa anualidad; también, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por reunir los requisitos consagrados en la Convención Colectiva. Dejó claro que la primera mesada pensional se calculó con el promedio de los salarios y prestaciones devengados en los últimos doce meses de servicio, «contados desde el 27 de diciembre de 1999 fecha de su desvinculación del trabajo» y que mediante comunicación 20842 del 6 de enero deRadicación n.° 83651
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2000, el demandado concedió la prestación a partir del 28 de diciembre de 1999. Indicó que si bien, la demandada se demoró 10 días en reconocer la pensión de jubilación al demandante, «lo cierto es que lo hizo con carácter retroactivo y sin que mediara entre el retiro del servicio y el disfrute del derecho pensional siquiera un día». Hizo hincapié en que el vínculo contractual se extinguió el 27 de diciembre de 1999, al paso que la pensión de jubilación fue otorgada a partir del día siguiente, esto es, el 28 de ese mismo mes y año. Por tanto, concluyó que no se presentó una depreciación monetaria o una pérdida del poder adquisitivo de la mesada. Recordó que esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples sentencias que el sentido de la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional, es corregir la pérdida del poder adquisitivo del dinero, en los casos, en que transcurra un tiempo significativo entre la finalización del contrato de trabajo o el retiro del trabajador y el momento en que se concede la pensión, supuesto que no se presentó en la presente contención. Referenció la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 49841.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 83651
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 83651
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo por la causal primera, replicado en tiempo, el demandante pretende de la Corte la casación de la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, «por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO» de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del Código General del Proceso, y «174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic)». Sostiene que lo anterior sirvió de «INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos» 14 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 692 de 1994, 1628, 1634 y 1645 del Código Civil, 29, 48 y 53 de la Constitución
Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 692 de 1994, 1628, 1634 y 1645 del Código Civil, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Como errores evidentes de hecho, señala: 4.1.1 Dar por probado, sin estarlo, que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a la pensión de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia delRadicación n.° 83651 SCLAJPT-10 V.00 6 retiro con el otorgamiento de la pensión. 4.1.2 Dar por establecido sin estarlo, que al demandante no le asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo. 4.1.3 Dar por probado sin estado que al demandante no le asiste derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, no obstante que la accionada hubiere pasado (4) y dos meses (sic) efectuando recalculo o correcciones a los factores salariales que conforman el IBL los cuales fueron consignados de forma errónea por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, al momento del otorgamiento de la PENSIÓN, pero sin indexarlos con cargo a la PRIMERA MESADA PENSIONAL lo cual genera una pérdida del poder adquisitivo en la PRIMERA MESADA.
SANTANDER, al momento del otorgamiento de la PENSIÓN, pero sin indexarlos con cargo a la PRIMERA MESADA PENSIONAL lo cual genera una pérdida del poder adquisitivo en la PRIMERA MESADA. 4.1.4 Dar por demostrado sin estarlo que la accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación convencional es superior. 4.1.5 Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado. 4.1.6 Dar por demostrado sin estarlo que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional. Denuncia la errónea valoración de: i) la Resolución de reconocimiento pensional; ii) las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la demandada; iii) las liquidaciones aportadas con la demanda; iv) las certificaciones suscritas por la Jefe de Servicios Corporativos de la demandada sobre los «factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la pensión de jubilación» y v) los documentos que dan cuenta del reajuste efectuado por la empresa sobre los factores salariales que integraron la base de liquidación. Como pruebas no apreciadas, enlista la demanda y «las
dan cuenta del reajuste efectuado por la empresa sobre los factores salariales que integraron la base de liquidación. Como pruebas no apreciadas, enlista la demanda y «las pruebas aportadas junto con ella».Radicación n.° 83651
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Memora que la sentencia CC SU-1073-2012, planteó que la indexación era procedente incluso para pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, sin importar el origen de las mismas, esto es, legal o convencional. Sostiene: (…) dentro de los planteamientos como eje medular que sustenta la petición o afianza la teoría de la existencia del derecho la cual orbita en el origen convencional como ya se dijo y dada la forma en que se calcula esto es estableciéndola PRIMERA MESADA PENSIONAL con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, al incluir dentro del IBL el salario y las prestaciones sociales de carácter convencional del año inmediatamente anterior, sin que se hubiese incluido el salario y demás prestaciones del año del retiro debidamente ajustados conforme al incremento pactado en el texto extralegal violando de forma palmaria el Capitulo III, artículo 22 de la Convención Colectiva del Trabajo Considera que el ad quem abordó el problema jurídico «desde una perspectiva diametralmente opuesta a lo consignado en la demanda» y de igual forma, pasó por alto
Convención Colectiva del Trabajo Considera que el ad quem abordó el problema jurídico «desde una perspectiva diametralmente opuesta a lo consignado en la demanda» y de igual forma, pasó por alto lo sustentado en el recurso de apelación. Enuncia que de la documental obrante a folios 113, 114 y 117, se colige que hay lugar a la indexación, «en tanto se consignó valores erróneos por culpa exclusiva de la demandada, operó un tiempo considerable ya habiendo mediado el retiro y no fueron indexados». Afirma que toda la actuación genera inseguridad jurídica, violación al debido proceso y afectación a la confianza legítima.
Expresa: Radicación n.° 83651
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Es escandalizante observar el folio 113 documento Titulado LIQUIDACIÓN JUBILACIÓN se observa los siguientes ítems PRIMA DE VACACIONES $624.598, PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 743.678, SUBSIDIO DE TRANSPORTE $267.085 valor promedio de salarios $932.865 y valor pensión a fecha de 06 de enero de 2000 $699.639 y a folio 114 documento titulado CÁLCULO PENSIÓN DE JUBILACIÓN los mismos ítems pero con el valor real PRIMA DE VACACIONES $789.744, PRIMA DE ANTIGÜEDAD $754.580, SUBSIDIO DE TRANSPORTE $268.603, PROMEDIO DE SUELDOS DEVENGADOS por valor de $953.345 siendo esto una corrección efectuada el día 16 de
ANTIGÜEDAD $754.580, SUBSIDIO DE TRANSPORTE $268.603, PROMEDIO DE SUELDOS DEVENGADOS por valor de $953.345 siendo esto una corrección efectuada el día 16 de marzo del año 2004 como se puede corroborar en este mismo documento (4) años y dos meses después sin que se hubiese efectuado indexación alguna a estos valores corregidos, será entonces que $20.000 pesos del año 2000 a $20.000 del año 2004 son exactamente iguales en cuanto a su poder adquisitivo, en este caso si se hubiese indexado esta diferencia en el tiempo en que operó esta corrección y se hubiese efectuado nuevamente la liquidación de la PRIMERA MESADA PENSIONAL con la anuencia de la indexación de este factor que no es nada de poca monta sino el promedio de salarios no hubiera obtenido mi cliente una mesada superior, es decir inequívocamente se puede decir que esta probada la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada pensional del señor ERNESTO PLATA SARMIENTO y nada hizo la jurisdicción laboral (…). Queda igualmente demostrado con el documento obrante a folio 115 denominado CÁLCULO DE PENSIÓN RETROACTIVA POR AJUSTE, en si mismo el título de este documento es
diciente y afinca lo dicho por esta parte en el proceso y en el recurso (…) que fue al parecer dotado de frases silentes para el TRIBUNAL (…), en tanto que se titula CÁLCULO DE PENSIÓN RETROACTIVA POR AJUSTE, es decir no se debe o puede hablar de reliquidaciones, lo que se hizo fue calcular la PENSIÓN por errores de la ELECTRIFICADORA (…) en el año 2000 para corregirlos en el año 2004 el día 16 de marzo, limitándose sólo a efectuar los aumentos que por ley deben aplicarse de forma anual, (…) la ESSA canceló la diferencia de forma retroactiva aplicando la indexación al retroactivo sin que haya efectuado indexación alguna a la PRIMERA MESADA PENSIONAL lo cual era dable se reitera que lo que hizo la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, en tanto que la actuación como se titula en el documento tantas veces mencionado se denomina CÁLCULO DE PENSIÓN RETROACTIVA en otras palabras la ESSA volvió a efectuar elRadicación n.° 83651 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento (4) años y 2 meses después de ahí que canceló la diferencia de forma retroactiva al año 2000 época en la que se hizo el reconocimiento inicial, para concluir que el reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi cliente se dio en dos eventos, que para su perjuicio en la última se obvio indexar los 4 años y dos meses los valores corregidos lo cual
se hizo el reconocimiento inicial, para concluir que el reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi cliente se dio en dos eventos, que para su perjuicio en la última se obvio indexar los 4 años y dos meses los valores corregidos lo cual afecta el poder adquisitivo de la primera mesada pensional. Finalmente, transcribe apartes de las sentencias CSJ
SL2560-2015 y CC T-953-2013.
VII. RÉPLICA La demandada insiste en que la prestación fue reconocida luego de haber transcurrido tan solo nueve días desde la desvinculación y que para su liquidación, se tuvieron en cuenta los salarios de los 12 meses previos al retiro con los factores salariales pertinentes. Destaca que los reproches a los cálculos efectuados con posterioridad al reconocimiento de la pensión, que dieron lugar al pago de un retroactivo en sede administrativa , corresponden a una temática novedosa, que no fue planteada dentro del proceso. Recuerda que, desde sus inicios, el debate se centró exclusivamente en la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional.
VIII. CONSIDERACIONES En el recurso extraordinario, no es materia de debate que: i) Ernesto Plata Sarmiento presentó renuncia a partir
del 27 de diciembre de 1999 (fl. 109); ii) el 6 de enero deRadicación n.° 83651 SCLAJPT-10 V.00 10 2000, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. reconoció la pensión de jubilación desde el 28 de diciembre de 1999, de conformidad con el artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 111 a 112); iii) la primera mesada se fijó en $699.649, equivalentes al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios ($932.865); iv) el 16 de marzo de 2004, el ente accionado determinó que los factores salariales que empleó para el cálculo de la prestación fueron inferiores a los efectivamente devengados, lo que dio lugar a reajustar la prestación a $715.009, desde la fecha de consolidación del derecho, con el consecuente pago del retroactivo debidamente indexado (fls. 114 a 115). El fallador plural sostuvo que en el caso bajo estudio, no era procedente indexar la base de liquidación de la mesada, en razón a que la finalización del vínculo laboral se produjo el 27 de diciembre de 1999, al paso que la prestación se reconoció a partir del día siguiente, por lo que no pudo haberse generado una devaluación o pérdida de poder adquisitivo de la moneda, en perjuicio del pensionado. La censura asegura que erró el Tribunal al confirmar la absolución del demandado por la indexación del ingreso
poder adquisitivo de la moneda, en perjuicio del pensionado. La censura asegura que erró el Tribunal al confirmar la absolución del demandado por la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada. Cuestiona que el juez plural ignorara que con la enmienda realizada el 16 de marzo de 2004, la demandada tampoco trajo a valor presente las sumas de dinero que reconoció, por lo que estima que «la ESSA canceló la diferencia de forma retroactivaRadicación n.° 83651 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicando la indexación al retroactivo sin que haya efectuado indexación alguna a la PRIMERA MESADA PENSIONAL lo cual era dable». Tal y como lo glosó la demandada, el argumento esbozado por el recurrente en punto a que la reliquidación de la prestación en el año 2004, no conllevó «indexación alguna a la PRIMERA MESADA PENSIONAL », se basa en circunstancias que no hicieron parte de la discusión surtida en las instancias ordinarias del proceso. Mal haría la Sala, entonces, en abordar dicha materia sin advertir que ello comprometería el derecho al debido proceso de la accionada, en cuanto esta no tuvo oportunidad de controvertir ese planteamiento (CSJ SL3341-2020). En cualquier caso, la propia censura reconoce que la empresa reajustó la mesada reconocida desde 1999 y
accionada, en cuanto esta no tuvo oportunidad de controvertir ese planteamiento (CSJ SL3341-2020). En cualquier caso, la propia censura reconoce que la empresa reajustó la mesada reconocida desde 1999 y procedió en consecuencia al pago del retroactivo, debidamente indexado. Ello traduce que los ajustes de 2004 produjeron efectos desde el nacimiento de la prestación, como si hubiesen concurrido en ese preciso momento. De esta suerte, la discusión retorna y se mantiene dentro de los linderos planteados originalmente y desarrollados a lo largo del proceso, de donde se sigue que el problema medular consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó, al considerar improcedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante.Radicación n.° 83651
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Desde ya, se impone anticipar que el estudio que consumó el juzgador de alzada al material probatorio no rebasó la amplia facultad que en materia de valoración de las pruebas tienen los juzgadores en las instancias, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo
(CSJ SL1982-2020).
De la prueba allegada, el Tribunal coligió que, al no existir interregno entre la desvinculación y el reconocimiento pensional, no resultaba dable acceder a lo pretendido por la censura. En lugar de derruir esta
existir interregno entre la desvinculación y el reconocimiento pensional, no resultaba dable acceder a lo pretendido por la censura. En lugar de derruir esta inferencia, los medios de convicción denunciados reafirman que ese entendimiento es el corresponde al panorama fáctico acreditado en el proceso. Dicho de otro modo, de ninguno de los elementos de prueba es posible deducir un lapso tan siquiera mínimo entre el momento en que el trabajador dejó de percibir su salario y aquel en que empezó a disfrutar de la prestación por retiro. Cumple memorar que la Corte ha reiterado en innumerables oportunidades que la indexación de la base de liquidación pensional no procede automáticamente, por cuanto resulta necesario verificar si, en efecto, se ha producido la devaluación de las sumas que deben servir de referente para calcular la mesada. En sentencia CSJ SL2413-2020, la Sala se pronunció en una contención con idéntica causa e igual objeto al debatido en este proceso, incluso contra la misma demandada. Allí expresó:Radicación n.° 83651 SCLAJPT-10 V.00 13 (…) lo cierto es que lo que se plantea no es difícil de dilucidar: que en concepto del recurrente procede la indexación de la primera mesada de la prestación pensional que por virtud de la convención colectiva de trabajo le fue reconocida por su empleadora y ahora demandada, no obstante que lo fue con
primera mesada de la prestación pensional que por virtud de la convención colectiva de trabajo le fue reconocida por su empleadora y ahora demandada, no obstante que lo fue con carácter retroactivo a la fecha del retiro pasados cerca de dos meses y ajustada en el bienio siguiente, con lo cual se olvida que la jurisprudencia ha considerado viable tal prorrogativa cuando quiera que entre el retiro del servicio y el goce de la prestación media un término considerable que en verdad altera el valor real de la prestación , lo cual se sabe no se calcula mes a mes, dado que el ingreso mensual se reajusta por anualidades, de manera que, la dicha indexación igualmente se calcula transcurrida por lo menos el término suficiente para que se haya menguado el ingreso base de su liquidación en su real valor. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de tiempo atrás. Así, por ejemplo, en la sentencia SL5509-2016 (rad. 45534), se señaló: Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: (…) Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de
procedencia o no, así: (…) Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión , tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), (…). Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, porRadicación n.° 83651 SCLAJPT-10 V.00 14 el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. En el sub lite, el Tribunal estableció que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que entre la fecha de retiro y la de reconocimiento pensional transcurrieron dos meses --y la misma había sido
En el sub lite, el Tribunal estableció que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que entre la fecha de retiro y la de reconocimiento pensional transcurrieron dos meses --y la misma había sido reconocida de manera retroactiva--, por manera que, no se había verificado una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. (Subrayas fuera de texto) De lo que viene de exponerse, fluye palmario que el Tribunal no se equivocó al desestimar la indexación pretendida. Se reitera, no existe discusión de que el actor se desvinculó el 27 de diciembre de 1999 y el empleador le reconoció el derecho pensional a partir del día siguiente, por manera que el poder adquisitivo de los valores empleados para liquidar la prestación, no sufrió la mengua que deplora el demandante. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NORadicación n.° 83651
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Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NORadicación n.° 83651
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CASA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió
ERNESTO PLATA SARMIENTO contra la
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.