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CSJ - SL10990(09-02-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10990(09-02-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 10990 Acta No.5

Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a la sentencia del 20 de febrero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de RUBEN DARIO ARANZAZU CEBALLOS contra

ARCO LTDA. - ASOCIACION RADIAL COLOMBIANA -.

A N T E C E D E N T E S El señor Aranzazu Ceballos demandó, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a la sociedad Arco Ltda., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condenara a pagarle reajustes de: cesantías, primas de servicio, vacaciones, e intereses sobre cesantía con el recargo por mora. Subsidiariamente, dotaciones de calzado y vestido, comisiones adeudadas y la indemnización moratoria en cuantía del salario mínimo más las comisiones ó solamente salario mínimo ó “en vez Rad.No.10990 2 de la moratoria…la indexación de las condenas; además, las costas del proceso. Funda sus pretensiones en que estuvo vinculado con la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido, en dos oportunidades así: del 1° de agosto de 1991 al mes de marzo de 1993; y del 16 de junio de 1993 al 31 de mayo de 1995,

relaciones que terminaron por renuncia del trabajador. Explica la forma de contratación en los siguientes términos: “De manera artificiosa las relaciones de trabajo trataron de separarse en dos situaciones jurídicas distintas, una laboral y otra dizque civil entre sociedades: entre ‘RUBEN DARIO ARANZAZU y CIA. LTDA’ (la sociedad de papel que me vi compelido a crear) y la demandada”; y así “los ingresos se estructuraron con la sumatoria de un salario mínimo legal mensual - pagado como asalariado de ARCO - y las comisiones por ventas de publicidad - pagadas por causa de la, para la demandada, relación de carácter civil -“; pero eran las comisiones “el grueso de los ingresos, pues que el salario era irrisorio frente a ellas” y de las mismas se le quedaron debiendo las siguientes: $37.800 más $14.160 por ventas a CERVECERIA UNION hasta el 15 de diciembre de 1995; $1’664.520 pagaderos el 19 de junio de 1995 por ventas a BUILES INFORMATICA; $88.500 hasta el 31 de enero de 1996 por ventas a COMFAMA; $35.000 hasta el 5 de febrero de 1996 por ventas a ATINE LTDA.; $175.000 hasta el 29 de febrero de 1996 por ventas a ZOE GUTIERREZ; y $127.113 hasta el 31 de marzo de 1996 por ventas a JAIME URIBE Y ASOCIADOS. Observa que todas las Rad.No.10990 3 prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y a su finalización, se le liquidaron con base en el salario mínimo legal y nunca le pagaron dotaciones de calzado y vestido. (folios 1 a 5

del primer cuaderno) En la contestación de la demanda la citada sociedad admite que el actor trabajó a su servicio del 1° de agosto de 1991 al mes de febrero de 1993; y del 16 de junio de 1993 al 26 de mayo de 1995. Que “independientemente de lo anterior existió una relación comercial” entre la demandada y la sociedad RUBEN DARIO ARANZAZU Y CIA LTDA, de la cual es socio y representante legal el demandante. Que este último como persona natural nunca realizó ventas de la demandada que ameritaran pago de comisiones por tanto que nada se le debe a él por tal concepto, y que le liquidó y pagó todas las acreencias al finalizar cada uno de los contratos de trabajo. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, declinatoria de jurisdicción, y la genérica. (folios 405 a 409) La primera instancia culminó con la sentencia del 13 de junio de 1996, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la cual condenó a la demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: $698.832,50 por cesantías. $69.854,24 por intereses. $627.458,58 por prima de servicios. $641.213,44 por vacaciones. “$29.389,20 diarios a partir del 1° de junio de 1995 hasta que se efectúe la cancelación de la anterior obligación…” por concepto de indemnización moratoria. Le absolvió de los demás Rad.No.10990 4 cargos y le impuso a la demandada el 80% de las costas. (folios 548 a 561) Apelaron ambas partes y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en

casación dispuso: “Primero…se condena a la sociedad ARCO LIMITADA, a reconocer y pagar en favor del demandante RUBEN DARIO ARANZAZU CEBALLOS, las siguientes cantidades de dinero: a) CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA PESOS ($5’836.390) por comisiones adeudadas; b) UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($1’722.117.10) por reajuste a la cesantía; c) CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($178.462.75) correspondientes a reajustes a intereses a la cesantía; d) UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($1’650.761.18) imputables a reajustes en las primas de servicios; e) SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($687.272.76) a título de reajuste en las vacaciones; y f) VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($21’659.840.40) como indemnización moratoria. Rad.No.10990 5 Segundo. Pagará la demandada y en favor del actor, las costas del proceso en ambas instancias, en su totalidad. “En los anteriores términos queda CONFIRMADA, REVOCADA Y

MODIFICADA, en parte la sentencia materia del recurso…” (folios 630 a 643) EL FALLO DEL TRIBUNAL Exclusivamente de la prueba testimonial dedujo la Sala de Instancia que la demandada le hizo crear una sociedad al actor “para pagarle las comisiones de las ventas de publicidad para Todelar”; que la labor tenía que cumplirla el demandante personalmente y que la existencia de la sociedad era requisito indispensable para pagarle las comisiones, de lo contrario no le hubieran sido canceladas. Que al mismo tiempo entre las partes existía el contrato de trabajo como gerente comercial, con salario de $300.000 mensuales. Y no obstante lo anotado, como procesalmente no aparece la prueba sobre la existencia de la dicha sociedad, concluyó: “No establecida la existencia de la sociedad que se dice fue la beneficiaria de las comisiones pagadas al señor Ruben Darío Aranzazu, y estar demostrado que éste era quien vendía la publicidad de la empresa Arco Ltda. en las oficinas de ésta, y en el horario y bajo las Rad.No.10990 6 condiciones que ésta le señalaba, no le queda duda a la Sala de que tales dineros entraban a conformar la remuneración por la ejecución de su labor”. Se refiere a los testigos como “en un todo creíbles para la Sala pues tienen conocimiento personal de lo acontecido, siendo enfáticos en afirmar que la accionada les hacía formar sociedades para pagarle (sic) las comisiones como vendedores de publicidad”. Con respecto a la indemnización moratoria causada por el primer contrato, pedida en la alzada por la parte actora, expresó:

“Los incrementos prestacionales que se propiciaron en el sub lite se originaron en el pago de comisiones que percibió el accionante con fundamento en un contrato de índole civil suscrito con la accionada y cuyo reconocimiento fue ampliamente debatido para finalmente tenerlas como parte integrante del salario. Estas circunstancias conllevan a tener la conducta del empleador dentro de los marcos de la buena fe, y tan cierto es ello que cuando finalizó el primer convenio se cancelaron los derechos prestacionales que se creyeron deber, siendo ello aceptado por el trabajador pues ningún reclamo hizo entonces, contrario sensu, procedió a vincularse nuevamente. “Los anteriores planteamientos también tienen aplicación en ese segundo contrato cuya reliquidación igualmente se está pidiendo en esta instancia, con fundamento en las comisiones que recibió y que acá se consideraron como integrantes de la remuneración del trabajador, no obstante se mantendrá la mora impuesta porque a la parte accionada no le mereció reparo alguno, pero solo hasta el día 18 de junio de 1997, cuando la empleadora puso a servicio del demandante los valores correspondientes a cesantías y primas liquidados en la sentencia que se recurre”. Rad.No.10990 7 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por los apoderados de ambas partes. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de las demandas correspondientes y los escritos de réplica oportunamente introducidos a la actuación.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia proceda a revocar la sentencia de primera absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor y proveer con las costas procesales a que hubiere lugar”. Al efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral esta censura planteó tres cargos así:

PRIMER CARGO

Rad.No.10990 8 Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de las siguientes normas: “artículos 22, 23, 24, 25, 34, 55, 61, 62, 65, 186, 249, 253, 306, 307, del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; todas ellas en relación con los artículos 1494, 1495, 1616, 1617 y 1618 del Código Civil; de los artículos 2, 10, 11, 12, 20, 822, 826, 864, del Código de Comercio, normas estas tomadas por analogía supletoria dispuesta en el artículo 19 del C.S.T., 177 del C.P.C. y 145 del C.P.T.”. Atribuye la violación de la ley a los siguientes errores de hecho que con el calificativo de evidentes le endilga al Tribunal: “1Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los contratos comerciales y de trabajo constituían uno solo y sobre esa base equivocada haber condenado a la demandada Arco Ltda. “2No haber tenido por cierto, siéndolo, que cada uno de esos contratos es autónomo tiene su propia naturaleza y se rige por sus

propias leyes. “3No dar por demostrado, estándolo, que por la explotación de los espacios radiales el demandante como representante legal de su empresa, presentaba facturas de cobro en papelería timbrada y con el número de identificación tributaria, para obtener el 10% pactado en los contratos comerciales como participación en la explotación de los espacios radiales. Rad.No.10990 9 “4No dar por demostrado, estándolo, que los servicios personales prestados por Rubén Darío Aranzazu Ceballos como gerente comercial en el primer contrato laboral y posteriormente como Subgerente Comercial, correspondían a la parte administrativa del Departamento Comercial, diferentes a las que desarrolló la sociedad comercial Rubén Darío Aranzazu y Cía Ltda para la explotación de espacios radiales. “5Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante, fue obligado a crear una sociedad comercial. “6Dar por demostrado, no estándolo, que para evitar integrar las comisiones al factor salarial, la demandada obligaba a los vendedores a crear sociedades comerciales. “7No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo se terminaron unilateralmente por renuncia voluntaria del demandante, sin manifestar en su oportunidad causal alguna imputable al empleador. “8Dar por demostrado no estándolo, que la demandada se negó a cancelar la totalidad de las obligaciones generadas por el contrato de trabajo. “9No dar por demostrado, estándolo, que la empresa obró de buena fe y canceló todas y cada una de sus obligaciones generadas por las obligaciones contraídas en el contrato individual de trabajo”.

Rad.No.10990 10 Considera que los yerros anotados se presentaron porque el Tribunal no apreció la prueba documental de folios 15, 16, 17, 18 a 201, 417, 418 y 419. DEMOSTRACION A folios 15 a 17 y 414 a 419, están las copias de los contratos comerciales suscritos entre Arco Ltda y la sociedad de la cual era el actor representante legal, en los cuales aparece la firma del actor y sobre ella el sello de la sociedad comercial. Discrepa la parte recurrente “de la conclusión a que arribó el Tribunal en cuanto consideró que la existencia de la sociedad determinaba la existencia de la relación comercial demostrada con el contrato”. Alude a los contratos de trabajo (folios 1, 2 y 10) y al interrogatorio de parte absuelto por la empleadora (folio 462) para determinar que las funciones del demandante como trabajador eran distintas a las del mismo como representante legal de la sociedad las cuales aparecen a folio 15 en el contrato comercial; y agrega: “La falta del certificado de la Cámara de Comercio, que acredita la inscripción de la sociedad comercial …no es requisito indispensable para la existencia de la sociedad comercial y no desvirtúa la relación comercial pactada mediante contrato escrito, Rad.No.10990 11 suscrito por el demandante como representante legal de la sociedad, consignando su firma y el sello de la sociedad”. Considera desacertada la apreciación del Tribunal de que el actor no tuvo ánimo de asociarse para cumplir el objeto de la sociedad RUBEN DARIO ARANZAZU Y CIA LTDA, pues a folios 18 a 201 obran múltiples copias de cuentas de cobro en papelería de la

misma, con su razón social y Nit, con el concepto de la “PARTICIPACION COMERCIAL EN PAUTAS PUBLICITARIAS”, que según los aludidos contratos comerciales era de un 10% para esa sociedad. Cuanto a la exigencia por parte de la empresa para que el actor constituyera la citada sociedad, expresa: “No aparece demostrado, no figura en el expediente ningún documento ni en la inspección judicial, en que aparezca consignadas las exigencias por parte de la empresa demandada para que el demandante creara una sociedad comercial, así mismo no aparece ningún documento que acredite la existencia de otras sociedades comerciales creadas por otros trabajadores de la empresa en condiciones similares”. Llama la atención en cuanto a la carta de renuncia (folio 348) pues no manifestó el accionante ninguna inconformidad ni adujo causa imputable al empleador como sería la de haber sido obligado a la Rad.No.10990 12 creación de una sociedad comercial “para evitar integrar la participación del 10% como salario”. Por lo demás, se remite a la liquidación de folio 350 y al peritazgo de folios 478 y 487 como pruebas sobre la buena fe de la demandada al pagar todos los conceptos laborales que consideró deber al actor, para criticar la condena a la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales. LA REPLICA Observa que la censura es desatinada al platear el alcance de la impugnación puesto que se propone la casación total del fallo impugnado cuando la verdad es que el mismo le absuelve de algunos cargos. También hace notar que no acusa el recurrente la prueba testimonial que es el principal soporte de la decisión atacada por lo

que ésta debe mantenerse sobre esa base no atacada. Considera desacertadas las apreciaciones del censor de que la sentencia del Tribunal hubiera concluido que los contratos comerciales y los laborales suscritos por las partes “constituían uno solo” (pues realmente lo que hizo el Tribunal fue establecer que las comisiones por ventas percibidas por el actor constituían salario); y de que el Tribunal no hubiera dado por demostrado que los contratos de trabajo que ligaron a las partes terminaron por Rad.No.10990 13 renuncia del demandante (pues, así lo reconoció el fallador expresamente). También en lo relacionado con la sanción moratoria que se mantuvo por el ad quem con el argumento de que a “la parte accionada no le mereció reparo alguno”, razonamiento que no fue cuestionado por la impugnación. (folios 65 a 68 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA La impugnación adolece de errores de técnica que no permiten su prosperidad; no acusó la censura ni como omitidas ni como indebidamente valoradas por el sentenciador, las pruebas consistentes en los contratos de trabajo, la carta de renuncia, y la liquidación de prestaciones sociales, en las cuales se funda la demostración del cargo; tampoco el peritazgo ni el interrogatorio de parte absuelto por la empresa, a los cuales se refiere con idéntico objetivo; ni hizo alusión alguna a la prueba testimonial que constituye el soporte principal de la decisión atacada. Fuera de lo anterior, acusó como no valorados por el sentenciador los contratos comerciales que obran a folios 15 a 17 y 417 a 419, a los cuales sí se refirió el ad quem cuando expresó: “Los

incrementos prestacionales que se propiciaron en el sub lite se originaron en el pago de comisiones que percibió el accionante con fundamento en un contrato de índole civil suscrito con la accionada…Los anteriores planteamientos también tienen aplicación en ese segundo contrato cuya reliquidación igualmente Rad.No.10990 14 se está pidiendo en esta instancia, con fundamento en las comisiones que recibió …” Otro desacierto de la impugnación es el de acusar el fallo recurrido de no haber tenido en cuenta la buena fe de la empleadora y por ello haberla condenado a pagar indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, pues realmente la sentencia en alusión dedujo la buena fe de la demandada y consideró que, no obstante, se mantendría la mora impuesta por el a quo “porque a la parte accionada no le mereció reparo alguno” e incluso la limitó “hasta el día 18 de junio de 1997, cuando la empleadora puso a servicio del demandante los valores correspondientes a cesantías y primas liquidados en la sentencia que se recurre”. Los desatinos anotados no permiten a la Sala analizar las pruebas indicadas como omitidas cuando realmente sí fueron apreciadas, ni posibilitan el quebranto del fallo recurrido el cual de todas maneras se mantendría sobre las bases inatacadas. Por lo anterior, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Ahora por la vía directa acusa la sentencia de segundo grado por aplicación indebida de las mismas normas indicadas en el cargo anterior, vale decir los artículos “22, 23, 24, 25, 34, 55, 61, 62, 65,

186, 249, 253, 306, 307, del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de Rad.No.10990 15 la Ley 52 de 1975; todas ellas en relación con los artículos 1494, 1495, 1616, 1617 y 1618 del Código Civil; y violación también por falta de los artículos 2, 10, 11, 12, 20, 822, 826, 864, del Código de Comercio”; y, como consecuencia de ello, también aduce la interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T..

DEMOSTRACION Dice: “Los artículos 22 y 23 del C.S.T., no se pueden aplicar a la relación comercial suscrita y desarrollada por Ruben Darío Aranzazu y Cía Ltda., como lo hizo el Tribunal. Los contratos comerciales se celebraron entre personas jurídicas y no como lo exige el artículo 22 del C.S.T., entre una persona jurídica ó natural (empleador) y otra persona natural (empleado). “El Tribunal, aplicó indebidamente, a los contratos comerciales, la subordinación señalada en el artículo 23 del C.S.T. como requisito para la existencia de contratos laborales, por el solo hecho de que el representante legal (demandante) Ruben Darío Aranzazu y Cía.

Ltda., laboraba con la demandada, sin que el demandante probara la subordinación, como lo exige el artículo 24 del C.S.T. adicionado por el artículo 2° de la Ley 50/90. “La modificación realizada por el artículo 2° de la Ley 50/90 al artículo 24 del C.S.T., busca eliminar los abusos de quienes Rad.No.10990 16

amparados por la presunción del inciso primero aducían la existencia de un contrato de trabajo donde realmente lo que existía era una relación civil o comercial, el que alega el contrato de trabajo es obligado a aportar la prueba. “El Tribunal invirtió la prueba, manifestando, que el no demostrar (certificado de la Cámara de Comercio) por parte de la demandada la existencia de la sociedad comercial (Ruben Daría Aranzazu y Cía Ltda) desvirtuaba la existencia de la relación comercial y automáticamente declaró que las operaciones comerciales tenían el carácter de laborales. “El Tribunal incorporó al contrato de trabajo, las utilidades obtenidas por Aranzazu y Cía Ltda, como resultado de las operaciones comerciales con Arco Ltda, para liquidar las prestaciones sociales y condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria. “Con mayor razón, cuando se controvierte la existencia del contrato laboral, no es procedente la sanción moratoria llamada salarios caídos. La demandada pagó en cada uno de los contratos laborales las prestaciones que señala la Ley y si posteriormente un fallo judicial declara que los contratos comerciales son de carácter laboral no puede el Tribunal dar aplicación a los contratos comerciales el artículo 65 del C.S.T. que solo tiene aplicación cuando el empleador se niega a cancelar la totalidad de los salarios y prestaciones debidos y la demandada no estaba Rad.No.10990 17 obligada a cancelar prestaciones producto de relaciones comerciales y de buena fe canceló lo que debía, es decir, el Tribunal dio un alcance mas allá del texto de esta norma. “La correcta aplicación de las normas debió haber determinado

que existían en la vida jurídica dos contratos uno comercial y otro laboral y como resultado de esta conclusión haber absuelto a la demandada Arco Ltda.”. LA REPLICA Observa que no obstante la orientación del cargo por la vía directa, el impugnante involucra asuntos probatorios en la sustentación del mismo. Y que fue la argumentación probatoria la que condujo a la conclusión del Tribunal de que le eran aplicables las normas laborales a la actividad del actor consistente en las ventas pero no porque hubiera incurrido en el desacierto de aplicar tales normas al contrato comercial. Insiste en que tampoco en este cargo ataca el censor el razonamiento del fallador que le llevó a mantener la sanción moratoria. (folio 69 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Como bien lo advierte la réplica, la vía directa implica el quebrantamiento de una norma sustancial sin referencia a los hechos, se trata de una infracción a la ley misma, sin consideración a la situación fáctica debatida porque ésta es Rad.No.10990 18 aceptada plenamente por el recurrente en la forma como la entendió el Tribunal pues no se discuten las conclusiones probatorias del sentenciador. En este caso y no obstante que el cargo se orienta por la vía de puro derecho, la impugnación se remite a material probatorio del proceso (los contratos “comerciales”, el contrato de trabajo, la prueba sobre subordinación laboral etc.) que no puede la Corte examinar por esta vía, a la vez que manifiesta su inconformidad respecto del análisis que sobre los hechos contiene la sentencia

del ad quem, por lo que el ataque debe rechazarse. TERCER CARGO También por la vía directa se concreta este cargo a la violación, por interpretación errónea, del artículo 65 del C.S.T., “en armonía con los artículos 14, 19, 25, 53, 57 numeral 4°, 127, 128, 132, 249, del C.S.T.” y en consecuencia haber dejado de aplicar el artículos 55 ibídem, 83 de la Carta Política y 769 y 1603 del C. Civil.

DEMOSTRACION Dice: “Manifestó el Tribunal Superior de Medellín : (F-641) ‘Los incrementos prestacionales en el sub-lite se originaron en el pago de comisiones que percibió el accionante con fundamento en un Rad.No.10990 19 contrato de índole civil suscrito con la accionada y cuyo reconocimiento fue ampliamente debatido para finalmente tenerlas como parte integrante del salario. Estas circunstancias conllevan a tener la conducta del empleador dentro de los marcos de la buena fe, y tan cierto es ello que cuando finalizó el primer convenio se cancelaron los derechos prestacionales que se creyeron deber siendo ello aceptado por el trabajador pues ningún reclamo hizo entonces, contrario sensu, procedió a vincularse nuevamente’. “El Tribunal, para no dar aplicación al artículo 65 del C.S.T. en la primera vinculación laboral y comercial, interpretó el contenido del señalado artículo así: “Art. 65 ‘Si a la terminación del contrato (de trabajo) el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas’, del contenido del artículo, podemos establecer claramente dos cosas, primero: la vinculación es de orden laboral y segundo: no pagar

salarios y prestaciones. La interpretación del Tribunal es: Lo pactado en el contrato de trabajo se pagó y se pagó ajustado a Ley. Lo percibido por el accionante en el contrato comercial para las partes no era salario y así lo aceptaron las partes al pactar el contrato entre sociedades. La empresa no estaba obligada a pagar prestaciones al cancelar el contrato de carácter comercial. Después de un debate jurídico finalmente se establece que se debe tener como salario lo percibido en el contrato comercial. La empresa obró de buena fe, pagó lo que creía deber de conformidad con los contratos suscritos. Rad.No.10990 20 “El Tribunal, para dar aplicación al artículo 65 del C.S.T. en la segunda vinculación laboral y comercial, interpretó el contenido del señalado artículo erróneamente. Las circunstancias presentadas en la primera vinculación laboral y comercial, se repiten, nuevamente el mismo trabajador celebró un contrato de índole laboral con Arco Ltda y también suscribió como representante legal de una sociedad, un contrato de carácter comercial. Las condiciones fueron exactamente iguales, también con relación a los ingresos percibidos por el accionante en el segundo contrato comercial se declaró después de un debate jurídico en el proceso laboral, que estos debían integrarse al salario. También en este caso la empresa liquidó y pagó lo debido en el contrato laboral y de buena fe no pagó prestaciones sociales al cancelar el contrato comercial. Sin embargo los criterios con que el Tribunal no decretó la indemnización moratoria en la primera vinculación, acorde con el contenido y la interpretación que se debe dar al artículo 65, cambiaron totalmente, frente a idénticos hechos, el Tribunal

decretó el pago de la indemnización moratoria. “La moratoria en el pago de salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del C.S.T. se origina a partir del momento de la cancelación del contrato de trabajo por la negativa del empleador a cancelar las obligaciones legales. En este caso, al declarar en el proceso el contrato comercial como laboral e integrar lo percibido por la sociedad que el demandante representaba, como salario, el Tribunal condena a Rad.No.10990 21 la demandada a pagar la moratoria desde la fecha de terminación del contrato, dándole aplicación retroactiva, que no está contenida ni señalada por la mencionada norma. “El artículo 65 del C.S.T. no tiene señalado que automáticamente se deba indemnización moratoria cuando se pacten otros contratos de carácter civil o comercial, a la par con el contrato laboral. El artículo 65 del C.S.T. se refiere a prestaciones y salarios no pagados originados en el contrato laboral. “El Tribunal no dio aplicación en cambio a los artículos: “Artículo 83 de la Constitución Política de 1991 : ‘Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberá ceñirse a los postulados de la buena fe’. “Artículo 769 del Código Civil: ‘La buena fe se presume, excepto en los casos en que la Ley establece la presunción contraria’, en todos los otros casos la mala fe deberá probarse. “El artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en singular es igual al artículo 1603 del Código Civil. “Es este correcto entendimiento en el tiempo y en la lógica de la sentencia, es el de haber concluido que el empleador obró de

buena fe, cuando canceló lo que estimó adeudarle al trabajador y este recibió dicho pago y en consecuencia absolver de la condena Rad.No.10990 22 impuesta, razón por la cual solicito la prosperidad del cargo…” (folios 57 a 59 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Insiste en lo que con respecto a la sanción moratoria expuso al replicar el segundo cargo, que “el recurrente no le hace ningún cuestionamiento al razonamiento efectuado por el Tribunal” para mantener la condena sobre el particular que impone el fallo de primera instancia; el cual no tuvo que ver con la mala fe sino con “un problema de competencia del fallador de segundo grado y esta es la premisa que ha debido atacar el recurrente”. De ahí que, aun si se aceptara que la demandada obró de buena fe, la decisión sobre indemnización moratoria permanecería incólume sobre el razonamiento que la funda y que no fue cuestionado. (fl 70 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Para mantener la condena sobre indemnización moratoria impuesta por el a quo, consideró el Tribunal que entre las partes existieron dos contratos laborales ambos caracterizados porque el actor devengaba una remuneración cuya naturaleza salarial fue admitida plenamente por las partes, y otra cuya esencia fue sometida al debate procesal y luego del mismo fue reconocida como también de carácter salarial. De ahí que la Sala de Instancia consideró que la demandada había obrado de buena fe al no Rad.No.10990 23 incluir ésta última como factor de salario para efecto de liquidar las prestaciones sociales del demandante tanto al finalizar la primera

como la segunda vinculación laboral. Empero, el a quo había impuesto la sanción moratoria respecto del segundo contrato más no la que, a juicio del demandante, había originado también la primera vinculación y constituía la materia de la alzada por la parte actora. Al estudiar esta última el Tribunal la denegó sustentado en su apreciación sobre la buena fe de la empleadora, y para no revocar la impuesta por el a quo (derivada del segundo contrato de trabajo), expuso la siguiente argumentación: “no obstante se mantendrá la mora impuesta porque a la parte accionada no le mereció reparo alguno…” Le asiste entonces razón a la oposición cuando advierte que la tesis de derecho del fallo recurrido, para mantener la sanción moratoria que impuso el a quo, está fundada en los efectos jurídicos que se producen por no incluir en la sustentación de la al

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