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CSJ - SL1100-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1100-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

57 República de Colombia Corte Suprema de Justicia —S alade Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1100-2018 Radicación n. 52585 Acta N” 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS JULIO VEGA CORTÉS, YOLANDA GUEVARA LOMBANA y JUDY SAMARY VEGA GUEVARA contra la entidad recurrente, ADMINISTRADORA

DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP S. A., JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JAIRO

TÉLLEZ MOSQUERA, JAIRO VARGAS ROJAS y MARGOTH

ROJAS RODRÍGUEZ.

I ANTECEDENTES Carlos Julio Vega Cortés, Ylanda Guevara Lombana y Judy Samary Vega Guevara llamaron a juicio a Cristalería

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52585 Peldar S. A., Suratep S. A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Jairo Téllez Mosquera, Jorge Vargas Rojas y Margot Rojas Rodríguez, los tres últimos en calidad de integrantes de la junta, con el fin de que se declare la nulidad del dictamen número 11335172 del 25 de junio de 2007,

emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación con la determinación del origen de la «hipoacusia neurosensorial bilateral» padecida por el demandante Carlos Julio Vega Cortes; que el señor Vega tiene un incapacidad superior al 50% y que el origen de la enfermedad se ajusta a lo señalado en la sentencia CC C-425-2005. De igual forma, pretenden el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, junto con los intereses de mora o, de manera subsidiaria, la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARP Suratep S. A.. En relación con la demandada Cristalería Peldar S. A., deprecaron la indemnización plena de perjuicios originada en la pérdida de capacidad laboral, los daños materiales e inmateriales, así como los perjuicios morales sobrevenidos a Yolanda Lombana Guevara y Judy Samary Vega, por la alteración de las condiciones de existencia del grupo familiar, los daños fisiológicos generados por la enfermedad, todo lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Carlos Julio Vega Cortes trabajó para Cristalería Peldar S. A. desde el 11 de abril de 1978 hasta el 1% de diciembre de 2008, mediante contrato a término indefinido, ot

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Radicación n. 52585 ocupando los cargos de oficios varios, ayudante general, quebrador y operador de máquinas; que a 30 de septiembre de 2008 devengaba un salario promedio de $2.324.000.00;

que durante toda su jornada laboral de 8 horas diarias y por más de 27 años estuvo expuesto a un nivel de ruido permanente de 115 dBA, superior al máximo permitido; y que al ingresar a laborar para la demandada se encontraba en «perfectas condiciones de salud». Sostuvieron que la maquinaria con la que Cristalería Peldar elaboraba los vidrios producía altos niveles de ruido, lo que le desencadenó la patología denominada hipoacusia neurosensorial; que la llamada a juicio nunca le informó los riesgos y enfermedades que podía desarrollar debido a la exposición a los altos niveles de ruido; que no contó con la protección auditiva adecuada, pues no le suministraron elementos de protección personal para evitar o disminuir el riesgo; que la empresa tampoco controló «el riesgo en su fuente, generando un ambiente de trabajo inseguro». Indicaron que el señor Vega empezó a tener problemas de audición; que según el dictamen médico emitido el 17 de noviembre de 1999 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se determinó que «en la cavidad timpánica del oído derecho existía una lesión con fragmento del hueso, con inflamación del periostio», que el 6 de julio de 2001 le fue practicado un examen de audiometría el cual arrojó que «en el oído derecho, presenta hipoacusia mixta, conductiva moderada, neurosensorial profunda, y en el oído izquierdo se encuentra una Hipoacusia mixta conductiva leve y SCLAJPT-10 V.00 ; Radicación n. 52585 neurosensorial leve-moderada», que el 24 de julio de 2001 le

practicaron un TAC de huesos temporales con contraste, el cual arrojó como resultado cambios residuales de «otomastoiditis crónica bilateral, incipiente colesteatoma recidivante en oído medio derecho, cambios post-quirúrgicos en la mastoides y oído medio derechos (sic); que el 14 de mayo de 2007, la doctora Liliana Mayor de la Unidad de Otorrinolaringología ORL BOSQUE le realizó un examen de estímulos auditivos monoaurales supramaximos con clicks por rarefacción y condensación con enmascaramiento contralateral y promediando 2000 estímulos en cada frecuencia, el cual evidenció «estudio anormal que sugiere la presencia de un defecto en la conducción de la vía auditiva bilateral a nivel coclear de carácter severo derecho y leve izquierdo»; que de acuerdo con su historia clínica la perdida de la audición progresiva está asociada a «exposición crónica de ruido con predominio derecho». Argumentaron que en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 30 de junio de 2006, se estableció que el señor Carlos Julio Vega «padece una enfermedad de origen profesional con un 15,25% de pérdida de capacidad laborab, el cual expresa que la enfermedad padecida es producto de muchos años de exposición al riesgo; que la ARP Suratep interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue confirmada en su totalidad, por lo que tal entidad presentó apelación, la que fue resuelta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de junio de 2007, determinando que la

enfermedad es de origen común, fundamentando la decisión 4

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Radicación n. 52585 en que «Teniendo en cuenta el concepto de otorrinolaringología el cual fue solicitado por el médico ponente para dilucidar el origen de la severidad de la lesión auditiva, en el cual claramente concluye que la Hipoacusia que presenta el paciente es de origen general, se acoge este concepto. Seguidamente sostuvieron que la junta nacional no tuvo en cuenta la relación de causalidad entre los factores de riesgo ocupacionales y los resultados de los exámenes realizados al accionante y a su puesto de trabajo. Posteriormente manifestaron que el trabajador se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales a través de Suratep y, por ende, es ésta quien debe responder por las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas; que tiene un núcleo familiar conformado por su esposa y dos hijos; que ha sufrido daño en su vida relación por causa de la enfermedad que padece y que la misma ha generado un perjuicio ocasional en su esposa, por cuanto ya no puede realizar las actividades propias de pareja, ni compartir tiempo o realizar actividades recreativas; que su hija decayó afectivamente porque ya no comparten tiempo ni pueden desarrollar las actividades que cotidianamente ejecutaban. Al dar respuesta a la demanda, Cristalería Peldar S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que las partes habían suscrito un contrato de trabajo a término indefinido, los diferentes cargos desempeñados y la

realización de las funciones mencionadas en la demanda. Asimismo, dio como cierto que el demandante Carlos Julio

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Radicación n. 52585 Vega se encontraba afiliado a ARL Suratep S. A.; que de acuerdo con el examen médico de ingreso las condiciones de salud del demandante eran normales; que la empresa le facilitó los medios y el tiempo para sus valoraciones médicas. Con relación a los exámenes practicados el 17 de noviembre de 1999, 24 de julio de 2001, 28 de abril de 2006 y 14 de mayo de 2007 dijo que era verdad, conforme al diagnóstico médico que obra en el expediente. También admitió el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, los recursos interpuestos y la determinación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según la cual la enfermedad padecida por el actor es de origen común. Respecto a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación; carácter de no profesional de la enfermedad del actor; limitación de los prejuicios totales ordinarios, materiales, objetivados estos últimos en el daño emergente y el lucro cesante en el caso de una hipotética condena. Por su parte, la ARP Suratep S. A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones relacionadas con ella y frente a las demás manifestó que no se oponía ni las aceptaba por cuanto no tenían relación con dicha entidad.

En cuanto a los hechos dio como ciertos que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen médico, los recursos interpuestos y decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; también aceptó que el señor Vega

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60 Radicación n. 52585 Cortes se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada. Igualmente, los señores Jairo Téllez, Margot Rojas y Jorge Vargas, frente a las pretensiones de la demanda se opusieron a que se emitiera condena en su contra, «por cuanto no debieron ser vinculados al proceso en tanto que no hay legitimación por pasiva». Frente a los hechos aceptaron la biopsia del tejido del oído derecho practicada al señor Vega y demás exámenes relacionados en los numerales 19 a 22 de la demanda, el dictamen emitido por la junta regional; los recursos interpuestos y la decisión de la junta nacional; respecto a los demás dijeron que no eran ciertos o que no les constaban. En su defensa propusieron como excepciones previas la incapacidad e indebida representación y la [falta] de legitimación por pasiva del doctor Jorge Vargas Rojas «0 como el despacho considere que debe denominarse»; como excepciones de mérito plantearon las mismas propuestas

como previas, adicionando las de: legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, carencia de fundamento legal técnico médico-científico, buena fe de la parte demandada, falta de legitimación por pasiva y la genérica. 7

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Radicación n. 52585 Mediante providencia de fecha 6 de julio de 2009 (f. 248 cuad. 3) el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 26 de abril de 2011, absolvió a los demandados de todas y cada una de las súplicas invocadas en la demanda, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió: PRIMERO: REVOQUESE la sentencia de fecha 26 de abril de 2011

proferida por el Juzgado 289 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso de la referencia para, en su lugar, condenar a la ARP SURATEP el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a DIECISÉIS MILLONES

CUATROSCIENTOS (sic) TREINTA Y CUATRO MIL PESOS QUINIENTOS ONCE PESOS ($16.434.511), conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CRISTALERIA PELDAR S.A. al pago de la indemnización por perjuicios materiales a favor

de CARLOS JULIO VEGA CORTES por valor de CIENTO VEINTE

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN

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Radicación n. 52585 PESOS ($120.262.081) y por perjuicios morales la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandadas ARP SURATEP, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y CRISTALERIA PELDAR S.A.. sobre las demás pretensiones incoadas por CARLOS

JULIO VEGA CORTES.

CUARTO: CONFIRMESE en todo lo demás la sentencia primigenia.

QUINTO: COSTAS. Se confirman las de primera instancia y sin condena en costas en esta instancia dado el resultado de la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, con relación al origen de la enfermedad el Tribunal consideró lo siguiente: Haciendo un análisis del conjunto de pruebas a que se contrae el expediente conforme el Art. 60 del C.P.L., se tiene en especial, dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de demandante el 25 de junio de 2007 (folios 42 a 47), dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Muvalidez de

Bogotá y Cundinamarca al actor el 21 de febrero de 2006 (folios 48 a 52), copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Julio Vega Cortes (folio 53), copia de la cédula de ciudadanía de la señora Judy Samary Vega Guevara (folio 54), copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yolanda Guevara Lombana (folio 55), registro civil de matrimonio entre Yolanda Guevara Lombana y Carlos Julio Vega Cortes (folio 56), certificado de salarios devengados por Carlos Julio Vega Cortes (folio 57), peticiones ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las ordenes médicas (folios 58 a 60), copia de exámenes realizados por ARP SURATEP (folios 61 a 64), exámenes médicos realizados en la Fundación Salud Bosque (folios 67 a 74), exámenes realizados por la unidad de Salud de Cristalería Peldar S.A. y otros exámenes médicos especialistas (folios 75 a 85), historia ocupacional de accionante emitida por Cristalería Peldar S.A. (folios 86 al 90), informe de evaluaciones ambientales de material particulado realizado por SURATEP en la Cristalería Peldar S.A. (folios 161 al 175), copia del informe de evaluaciones de material particulado, silice y humos de soldadura realizado por SURATEP en la Cristalería Peldar S.A. (folios 176 al 204), informe de evaluaciones de concentraciones de humo de soldadura y material particulado realizado por SURATEP en la Cristalería Peldar S.A. (folios 205 al 214), estudio polvos totales y respirables realizado por Cristalería

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Radicación n. 52585 Peldar S.A. (folios 215 al 247), informe de evaluaciones ambientales de ruido realizado por SURATEP en la Cristalería Peldar S.A. (folios 248 al 279), informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos —material particuladorealizado por SURATEP en la Cristalería Peldar S.A. (folios 280 al 331), informe de evaluaciones ambientales de presión sonora realizado por SURATEP en la Cristalería Peldar S.A. septiembre de 2006 (folios 332 al 365), informe de evaluaciones ambientales de presión sonora de mayo 2003 realizado por SURATEP en la Cristalería Peldar S.A. (folios 366 a 407), estudio ambiental de ruido realizado por el Consejo Colombiano de Seguridad a la Cristalería Peldar S.A. (folios 408 al 500 y folios 1 al 5 de cdno 2), informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos realizado por SURATEP en la Cristalería Peldar S.A. noviembre de 2005 (folios 6 al 34 cdno 2), informe de evaluaciones de contaminantes químicos realizado por SURATEP en la Cristalería Peldar S.A. septiembre de 2004 (folios 35 al 44 cdno 2), informe de evaluaciones ambientales de ruido realizado por SURATEP en la Cristalería Peldar S.A. (folios 45 al S7cdno 2), informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos —negro de humo y COjunio de 2006 realizado por SURATEP en la Cristalería

Peldar S.A. (folios 58 al 79), informe de evaluaciones de concentraciones de compuestos químicos (folios 80 al 84 cdno ?), tabla de medición de ruido por maquina en la Cristalería Peldar S. A.(Folios 85 a 88 cdno 2), informe de evaluaciones de contaminantes químicos febrero de 2004 realizado por SURATEP en la Cristalería Peldar S.A. (folios 89 al 111 cdno 2), evaluación médica realizada al demandante en 2008 por Cristalería Peldar S.A. y SURATEP (folios 112 cdno 2), examen de la Clínica Universitaria teletón (folio 113 cdno 2), evaluación médica integral 2006 realizada por Peldar en conjunto con SURATEP (folios 128 cdno 2), concepto médico laboral sobre el origen de la patología realizado por SURATEP el 18 de mayo de 2006 (folio 129 cdno 2), remisión por salud ocupacional de Peldar al actor el 9 de diciembre de 2005 (folio 131 cdno 2), notificación del presunto accidente de trabajo realizado el 15 de octubre de 2004 (folio 141 cdno 2), evaluación médica integral del 2004 realizada por Peldar (folios 143 y 144 cdno 2), evaluación médica integral del 2001 (oido) (folios 161 a 163 cdno 2), examen periódico ocupacional 2000 centro de trabajadores I.P.S. s.a. (folios 167 cdno ?), orden de examen de audiometría por Peldar en el año 2000 (folio 171 cdno 2), plan de seguimiento salud ocupacional de 7 de septiembre de

1999 (folios 173 cdno 2), historia clínica ocupacional realizada en el Centro para los trabajadores I.P.S. S.A. al actor, 21 de abril de 1999 (folios 176 a 182 cdno 2), Unidad de Salud ocupacional de Peldar S.A. historia audiológica del demandante (folio 185cdno 2), historia clínica del actor allegada por Suratep S.A. (folios 221 al 339 del cdno 2), Dictamen medico (sic) de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la historia clínica que le sirvió de soporte (folios 410 al 436 cdno ?). SCLAJPT-10 V.00 10 ez Radicación n. 52585 En cuanto a las pruebas que reposan en el cuadermo 3 debe indicarse que ya fueron relacionadas, pero en el cuaderno cuatro reposan las siguientes pruebas: Dictamen de la Junta Regional de Calificación de mvalidez de Bogotá Sala 2 el 5 de febrero de 2007 (folios 45 a 47), dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez realizado el 25 de junio de 2007 (folios 48 a 53), concepto del Instituto Nacional de Seguridad SocialFundación Mapfre 27 de agosto de 2009 (folios 60 a 67), testimonio del señor Cesar Freddy Ríos Maldonado (folios 76 y 77), informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses del 8 de septiembre de 2009 (folios 86 y 87), dictamen pericial rendido por auxiliar de la justicia (folio 99), segundo dictamen pericial rendido por auxiliar de la justicia (folios 105 al 107), exámenes realizados en la

Corporación Universitaria Iberoamericana (folios 108 a 110), dictamen medico rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez rendido el 23 de febrero de 2011 (folios 201 al 205), testimonios por despacho comisorio rendidos por Carlos Mario Carvajal Sepúlveda y Luis Armando Cambas Zuluaga (folios 132 al 135 cdno de Despacho Comisorio). Luego de relacionar las anteriores pruebas discurrió que como los fundamentos principales de la demanda gravitaban en terminar el origen de la pérdida de la capacidad laboral del señor Carlos Julio Vega, era menester analizar las pruebas arrimadas oportunamente al proceso, a fin de establecer la inaplicabilidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Para ello consideró indispensable analizar los argumentos médicos y jurídicos expuestos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen n. 1135172 del 25 de junio de 2007, los cuales se respaldaron, básicamente, en el concepto de otorrinolaringología del 22 de mayo de 2007, solicitado por el médico ponente, el cual concluye que la Hipoacusia que presenta el paciente es de origen general. De dicho documento citó textualmente lo siguiente:

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Radicación n. 52585 Hipoacusia mixta bilateral con mínimo componente conductivo en frecuencias graves predominantemente neurosensorial. Hipoacusia de origen general; se considera poco probable la presencia de Hipoacusia inducida por exposición a ruido en el oído izquierdo. No se observa progresión en la pérdida auditiva en

las audiometrías disponibles. En el estado del oído derecho es secuela de otomastoiditis crónica colesteatomatosa con procedimiento quirúrgico. Este componamiento auditivo no se observa en Hipoacusia inducida por ruido." (Negrilla fuera del texto original) (Folios 42 a 47). (negrillas originales) Luego aseveró que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su dictamen concluyó que «de acuerdo con el concepto actualizado del otorrinolaringólogo de fecha 22/05/2007, los resultados de las audiometrías y los potenciales evocados auditivos, se califica el DX Hipoacusia neurosensorial bilateral, severa derecha y leve izquierda como enfermedad común» (folio 47). Acto seguido afirmó que en contraste con aquella decisión, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 30 de junio de 2006, emitió calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Julio Vega, en la que definió que tenía una merma del 15.25% por enfermedad de origen profesional, estructurada el 25 de abril de 2006, decisión «que tomó teniendo en cuenta los antecedentes de exposición laboral, relacionados con haber desempeñado el cargo de operador de quebradoras por 27 años (folios 48 a 52». Luego señaló que, al hilo de las anotaciones precedentes, el demandante acudió ante la jurisdicción ordinaria para inaplicar el dictamen de la junta nacional, pretensión que consideró viable por cuanto «el juzgador

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63 Radicación n. 52585 puede analizar el conjunto de circunstancias para determinar el origen del infortunio, sin que de alguna forma se encuentre atado al pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», citando al efecto apartes de la sentencia CSJ SL, 27 mar.2007, rad. 27528, en la que se dijo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que giran en torno al hecho genitor de la minusvalía o pérdida de capacidad laboral tenidas en cuenta o determinadas por las juntas de calificación, sean regionales o nacionales, «no son intangibles o intocables, habida cuenta que son controvertibles ante la jurisdicción del trabajo, donde los funcionarios judiciales tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos demostrados en el juicio que contextualizan la invalidez establecida por dichas juntas» y, por tanto, «al no obligar al Juez de trabajo la decisión de la Junta de Calificación en lo relativo al origen del riesgo, podía válidamente la colegiatura abstenerse de acoger lo dictaminado al respecto», todo ello acorde a la potestad legal de apreciar libremente las pruebas aducidas al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS. A continuación, transcribió apartes del concepto emitido por el médico especialista en salud ocupacional Ricardo Álvarez Cubillos, respecto al impacto esperado en la salud auditiva de los trabajadores expuestos a diferentes niveles de intensidad sonora, así: En caso de encontrarse expuestos a 85 decibeles, se espera que 1

trabajador, esto es el 1%, sufra una lesión al cabo de 5 años, 3 trabajadores, esto es, el 3% sufrirán alguna lesión al cabo de los 10 años y 10 trabajadores, esto es, el 10% se afectarán al cabo de 40 años13

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 52585 En el caso extremo, si los trabajadores se encuentran expuestos a 115 decibles en jornada laboral de 8 horas al día, se espera que 18 trabajadores, esto es, el 8% se afectarán a los 5 años, 42 trabajadores se afectarán al cabo de los 10 años y 54 trabajadores, el 54% se afectarán al cabo de 40 años de labores. (...) Si el nivel de ruido se encuentra en los 90 decibeles, el tiempo de exposición máxima no debe superar las 4 horas, caso contrario se espera lesión auditiva. En caso de encontrarse niveles de 95 decibles, el máximo tiempo de la jomada laboral no debe superar las 2 horas al día. Para niveles de presión sonora de 100 decibeles, el tiempo de exposición máxima, no puede superar 1 hora al día. En caso de encontrase niveles de 105 decibeles el tiempo de exposición no debe superar los 10 minutos, en caso de 100 decibeles, no se deben superar los 15 minutos y su la exposición se encuentra en los 115 decibles." (fl 61 y 62 cdno 4). (negrillas originales) También consideró que aunado concepto médico transcrito estaba la resolución n. 001792 de 1990, expedida por los ministerios del trabajo y seguridad social y salud, del

3 de mayo de 1990, por medio de la cual se adoptaron los valores límites permisibles para exposición ocupacional al ruido, asi: Para exposición durante ocho (8) horas: 85 dBA Para exposición durante cuatro (4) horas: 90 dBA Para exposición durante dos (2) horas: 95 dBA Para exposición durante una (1) hora: 100 dBA Para exposición durante media (1/2) hora: 105 dBA Para exposición durante un cuarto (1/4) hora: 110 dBA Para exposición durante un octavo (1/8) horas: 115 dBA Parágrafo: los anteriores valores límites permisibles del nivel sonoro, son aplicados a ruido contiguo e intermitente, sin exceder la jomada máxima laborable vigente, de ocho (8) horas diarias. Por lo cual se adoptan Valores Límites permisibles para la exposición ocupacional al ruido. (las negrillas son del texto original). Igualmente, estimó imperativo analizar la historia ocupacional del señor Carlos Julio Vega, emitida por Cristalería Peldar S. A. el 27 de mayo de 2005, en la cual se relacionan las funciones por él desempeñadas y el nivel de

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Radicación n. 52585 ruido al que se sometió en vigencia del contrato de trabajo.

De tal documento transcribió:

1. Labores Varias. Del 6 de noviembre de 1978 al 15 de abril de 1979: tiempo: 4 meses, 10 días (...) nivel de ruido: Promedio de 93.2 dBA.

2. Ayudante General: Abril 16/79. Del 16/04/79 al 05/12/82.

Tiempo: 43 meses, 20 días. (...) Nivel de ruido 115 dBA.

3. Quebrador. Diciembre 06/82. Del 06/ 12/82 al 31/07/83.

Tiempo: 07 meses, 26 días. (...) Nivel de ruido: 115 dBA.

4. Operador Máquinas Quebradoras: Agosto 01/83. (...) Nive (sic) de ruido: 115 dBA (...) el cargo anterior lo viene desempeñando actualmente.

Para todos los cargos relacionados, la jomada laboral es de 8.0 horas diarias, con descansos rotativos de cada semana y con cambios de tumo cada 15 días hasta febrero de 2002 y en adelante cada ocho (8) días.

EL TIEMPO TOTAL DE SERVICIO DEL TRABAJADOR ES DE: 26 años 6 meses y 22 días.

La actividad económica de lu empresa es la fabricación de artículos de vidrio. La anterior información fue obtenida teniendo en cuenta la hoja de vida y la descripción de oficios que tiene la empresa" (folios 87 a 90). Con fundamento en el análisis de los medios de convicción referidos el Tribunal concluyó: Del cotejó lógico que se realiza de esta descripción detallada de las funciones, tiempo de trabajo y nivel de exposición constante del demandante a niveles de ruido superiores a los permitidos, con el concepto médico rendido por el Médico Especialista en Salud Ocupacional Ricardo Álvarez Cubillos y los límites permisibles para la exposición al ruido establecidos en la Resolución No. 001792 de 1990, se encuentra claramente que el actor en sus primeros cuatro meses de trabajo se sometió a un promedio de

93.2 dBA, desmejorando su condición en los siguientes 26 años, 2 meses y 22 días de trabajo al someterse durante 8 horas diarias a 115 dBA, cuando para ese nivel de ruido únicamente podía someterse diariamente a 1/8 de hora; circunstancias que evidencia claramente un impacto considerable en la salud auditiva del demandante.

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Radicación n. 52585 Con posterioridad, el ad quem dijo que el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Constanza Gómez Londoño en el oficio de Fonoaudióloga, el cual, pese a haber sido objetado por ambas partes, resultaba indispensable tenerlo en cuenta dado que la objeción fue resulta por la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el que dice textualmente: (...) se analizan las audiometrías e historias clínicas del señor Carlos Julio Vega Cortes (...) que presenta una HIPOACUSIA MIXTA, se observa: Independientemente si la pérdida de la audición es unilateral o bilateral, las HIPOACUSIAS MIXTAS tienen un componente conductivo (patologías en oído medio) y a su vez las pérdidas de origen Neurosensorial presentan alteraciones relacionadas con el oído interno dentro de las cuales se encuentran las pérdidas auditivas por exposiciones al ruido y traumas acústicos. Se denomina trauma acústico a la pérdida de la capacidad auditiva producida por el ruido, afecta inicialmente a las frecuencias de 4.000 HZ y luego a otras frecuencias altas. Asimismo, en las audiometrías se observan caídas en las

frecuencias de 2.000 HZ, 3.000 HZ, 4.000 H2 y 8.000 HZ en donde se deduce una pérdida auditiva ocasionada por su actividad laboral (....)" (folio 99 cdno 4) (negrilla y subraya del texto original). Además, el Tribunal estimó que tanto la empresa empleadora como la administradora de riesgos profesionales, desde los mismos informes sobre las condiciones ambientales de la empresa destacaron cómo en la parte donde se manejaba la máquina quebradora, en la que operó el demandante por más de 26 años, no .se usaba normalmente protección y estaba sometido a 10.000 impactos de vidrio al día con niveles de ruido superiores a 120 dBA. La anterior evidencia la sustrajo del informe de evaluaciones ambientales de ruido realizado por Cristalería Peldar S. A. y Suratep en junio de 1997, documento que no

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Radicación n. 52585 fue tachado y, por el contrario, fue rubricado en señala de aceptación. Al efecto transcribió lo siguiente:

4. ANALISIS DE RESULTADOS 4.2 Vidrio plano: En esta zona existen unos datos que son bien interesantes para tener en cuenta en el sistema de vigilancia epidemiológica de ruido y es el hecho de que normalmente no se utiliza protección auditiva. En las máquinas quebradoras existen dos de tipos de ruido: continuo e intermitente. El ruido continuo es generado por el proceso de

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