CSJ - SL1100-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1100-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1100-2020 Radicación n.° 64175 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó a la AGENCIA
ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y
solidariamente el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. Se reconoce a la abogada YOLANDA RODRÍGUEZ CORTEZ, como apoderada judicial del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, en los términos y para los efectos del poder y anexos que obran en los folios 116 y siguientes del cuaderno de la Corte. En tal virtud, se abstiene la Sala de
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Radicación n.° 64175 revisar los anteriores poderes otorgados con anterioridad por el mismo ente territorial.
I. ANTECEDENTES LUIS ALBERTO AYALA llamó a juicio a la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y solidariamente al Municipio de Villavicencio, con el fin de que se declarara que entre la primera y solidariamente el segundo, existió con el demandante un contrato de trabajo que inició el día 2 de enero de 2002 y terminó el 9 de julio de
2009; que el mismo concluyó por decisión unilateral del demandante, debido a causas imputables a la demandada. En consecuencia, solicitó que se tuviera como base para la liquidación de las prestaciones sociales, la suma de $600.000 mensuales, causados en los últimos 3 meses de vinculación, tomando en cuenta todos los factores. También, peticionó que se ordenara a la demandada, a cancelarle los siguientes conceptos que fueron discriminados así hasta la fecha en que se presentó la demanda: Por concepto de indemnización moratoria contemplada en el numeral 3º, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no
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Radicación n.° 64175 haber consignado las cesantías, correspondientes a los años y valores que muestra el siguiente cuadro: AÑO VALOR 2008 $ 13.200.000,00 2008 $ 20.400.000,00 2007 $ 27.600.000,00 2006 $ 34.800.000,00 2005 $ 42.000.000,00 2004 $ 49.200.000,00 2003 $ 56.400.000,00 2002 $ 51.000.000,00 Además de lo anterior, la indemnización por terminación del contrato, por causas imputables al empleador, lo que resultara probado con base en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de enero de 2002 fue vinculado a laborar en la Urbanización Intervenidas Nohemy Carrillo Castro, la cual, a la fecha de la presentación de la demanda, era manejada por la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA; que la vinculación se
hizo mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, concretamente 11 meses y 29 días, con un salario inicial de $430.000 que incluía el auxilio de transporte; que ocupó el cargo de auxiliar de archivo; que el contrato se prorrogó sucesivamente, hasta el 9 de julio de 2009, sin solución de continuidad; que no le fue notificada la terminación del mismo con 30 días de antelación al vencimiento: que el último jefe directo fue el gerente, quien le impartía instrucciones y directrices sobre las labores a desarrollar
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Radicación n.° 64175 diariamente y controlaba su desempeño, lo cual incluía la potestad de llamarle la atención. Agregó, que la relación laboral terminó por parte del demandante debido a que no se le había cancelado el salario de «los últimos 10 meses de 2008 y 2009 y no había expectativas de que los fueran a cancelar en un término inmediato»; que no pudo entregar la carta de renuncia, porque el representante jurídico de la entidad laboraba en otra ciudad y no fue posible encontrarlo; que el salario devengado para el año 2008, fue de $600.000 mensuales; que la relación terminó «con un saldo total de 2707 días»; que la demandada no le concedió los últimos tres periodos de vacaciones causados, ni le dio la compensación monetaria de los mismos, como tampoco le suministró las dotaciones de ley, ni la prima de servicios correspondiente al último año de labores, «sin tener en cuenta lo proporcional al año 2009».
Informó que, por medio del Decreto 106 del 5 de mayo de 2006, la Alcaldía de Villavicencio, […] decidió la situación real de las urbanizaciones intervenidas entre ellas La Reliquia y en su artículo PRIMERO manifestó: Ordenar el levantamiento de la Toma de Posesión, para administrar los negocios, bienes y haberes de la Señora NOHEMY CARRILLO CASTRO, con domicilio en Villavicencio y como consecuencia: […] d. Prevenir a todas aquellas personas con quien (sic) la intervenida tenga negocios para que a partir de la notificación del presente acto administrativo lo hagan directamente con Villavivienda, o quien la represente.
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Radicación n.° 64175 Dijo, que radicó un escrito el 10 de septiembre de 2009, mediante el cual solicitó al Alcalde de Villavicencio el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda y la respuesta fue que la oficina de asesores jurídicos del despacho había remitido el proceso a VILLAVIVIENDA; que la secretaría de control físico le respondió mediante Oficio C.F.I 0248 que no era viable aquella solicitud de cobro ante ninguna de las dependencias de la administración municipal y que sólo le correspondía al empleador hacer el pago en cumplimiento del contrato (f.° 1 a 9, cuaderno del Juzgado). La Empresa Industrial y Comercial del Estado VILLAVIVIENDA EICE designada por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO como Agente Especial Interventor de algunos proyectos urbanísticos (Decreto 248 del 30 de septiembre de 2008), presentó contestación de la demanda y
se opuso a la prosperidad de las peticiones. Respecto de los hechos, negó que la «Urbanización intervenidas NOHEMY CARRILLO» fuera manejada por ella y aclaró que a quien intervino fue a la mencionada persona natural, pero como representante de la Cooperativa del Meta; que no ha suscrito ningún tipo de contrato laboral con el demandante ni este la ha requerido. De los demás, mencionó que no le constaban. Informó, que es una persona jurídica diferente de la demandada AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA; que su intervención no recayó sobre esta, sino respecto de «los desarrollos urbanísticos Reliquia y Porfía como tales». Alegó, que no había existencia cierta de causa
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Radicación n.° 64175 jurídica que cobijara el derecho buscado en la demanda, pues nunca existió relación laboral alguna con el actor. Frente a los hechos, explicó que mediante Acuerdo 016 del 22 de julio de 2008, la Alcaldía de Villavicencio, asignó a la demandada la función de agente especial interventor. Así mismo, agregó que desde esa fecha no suscribió ningún contrato laboral con el accionante y tampoco existió ningún requerimiento por parte de este en la unidad de intervenidas que administraba el ente demandado. Reconoció el hecho relacionado con la toma de posesión para administrar los bienes, negocios y haberes de Nohemy Carrillo Castro. De todos los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepción de fondo la de falta de legitimación por pasiva y mencionó que, en el evento
de accederse a las pretensiones, debía darse curso a la de prescripción (f.° 48 a 54, ibídem). En escrito presentado el 19 de mayo de 2011, esta misma entidad informó que, al indagar entre las administradoras de fondos de cesantías, encontró que la demandada AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA consignó las cesantías del actor, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 y que, además, éste hizo un retiro parcial para vivienda en el año 2007. Dijo que, por ello, era evidente la mala fe del demandante al pretender el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio, en esos años (f.° 99 y 100 ibídem).
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Radicación n.° 64175 A su vez, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO objetó también la demanda y afirmó que no hay causa jurídica que soporte sus pretensiones. De los hechos, admitió que el accionante reclamó al ente territorial por la misma causa y la respuesta dada a ese requerimiento. De los demás, manifestó que no le constaban o no le eran admisibles. Como excepciones de fondo, propuso las siguientes: i) prescripción, ii) buena fe de la demandada, iii) ausencia de la calidad de trabajador oficial del demandante, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) inepta demanda por error en la demandada, vi) ausencia de prueba, vii) incompetencia de la jurisdicción laboral ordinaria, viii) falta
de agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa y la innominada (f.° 114 a 123, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia del 3 de octubre de 2011, en la cual declaró «probada de oficio la excepción de FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO» y absolvió «a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al demandante (f.° 193 a 196, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación
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Radicación n.° 64175 interpuesto por la parte demandante, mediante decisión del 24 de junio de 2013 (f.° 78 a 82, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS ALBERTO AYALA, en contra de la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y, de manera solidaria, en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, para en su lugar:
1. PROFERIR fallo inhibitorio en este asunto, por falta del presupuesto de capacidad para ser parte en el proceso, de la demandada principal AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS
RELIQUIA PORFÍA.
2. Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias, atendiendo al resultado del proceso.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en determinar si en el caso concurren los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, especialmente en lo que refiere a la capacidad para ser parte, respecto de la demandada AGENCIA ESPECIAL
INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA.
Expuso que, para emitir un fallo de fondo, era absolutamente necesaria la concurrencia de los llamados presupuestos procesales dentro de los cuales se encuentra el mencionado, según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que, puede ser parte, toda persona natural o jurídica que exista y pueda comparecer al proceso y también cuando tenga capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
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Radicación n.° 64175 En este contexto, se refirió a los fallos inhibitorios y dijo que la jurisprudencia es reiterativa en indicar que los mismos deben ser el último recurso utilizado por el Juez, para evitar la denegación de justicia. Así mismo, precisó que hay ciertos casos en los que se impone proferir una sentencia en ese sentido, de manera excepcional, como cuando existe ausencia total de demanda y/o cuando falta la capacidad para ser parte en el proceso. Para sostener su posición, citó un fallo que identificó como «del 4 de noviembre del 70 […]».
Para resolver el caso concreto, acotó que no fue acreditada la existencia jurídica de la persona demandada como obligada principal, esto es, la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA, lo cual conllevaba a proferir un fallo inhibitorio, ante la falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte de dicha accionada. Para arribar a esta conclusión, partió de la siguiente premisa: que acorde con los antecedentes del asunto, lo que pretendió la parte demandante fue la declaratoria de una relación laboral entre el actor y la citada agencia especial y, sus consecuencias patrimoniales, respecto de la cual pidió que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO respondiera solidariamente. En referencia a ello, mencionó: Respecto de tal AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA, no sé aportó al proceso prueba alguna de su existencia legal como persona jurídica o como patrimonio autónomo, a pesar de ello la demanda fue admitida por el a quo efectuándose la notificación personal de la agencia por medio del representante legal de la entidad VILLAVIVIENDA EICE como si se tratara de una misma persona o como si esta última tuviera la condición de representante legal de la accionada en mención lo cual a todas
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Radicación n.° 64175 luces raya con la realidad siendo las mismas pruebas documentales obrantes en el proceso las que ponen tal situación al descubierto. Agregó, que al expediente se allegaron los siguientes documentos: Resolución 1575 de 1986, expedida por la Superintendencia
Bancaria por la cual se resolvió tomar posesión de los negocios bienes y haberes de la señora Noemí Carrillo Castro y la resolución aclaratoria 2764 del 86, que reza al tenor literal «Aclarar el artículo 1° de la resolución número 1565 del 6 de marzo del 86, en el sentido de que la toma de posesión ordenada sobre los negocios, bienes y haberes de la señora Noemí Carrillo Castro», sigue el contenido de esa parte, «comprende también aquellos negocios, bienes y haberes que se encuentran a nombre de la asociación de hecho que pretendió conformarse bajo el nombre de cooperativa de vivienda del Meta limitada, sin reconocimiento de personería jurídica» Otro documento, Decreto 091 del 31 de mayo del 2001 por medio de la cual se creó la empresa industrial y comercial del municipio denominada VILLAVIVIENDA, dotada de personería jurídica patrimonio propio y autonomía administrativa; Acuerdo 012 del 29 de marzo del 2004 expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, por el cual se reglamenta la vigilancia y el control de las intervenciones de urbanizaciones en el municipio de Villavicencio y se dictaron otras disposiciones; Decreto 106 del 2006 expedido el 5 de mayo de dicha calenda, por el alcalde de Villavicencio mediante el cual se decidió «ordenar el levantamiento de la toma de posesión para administrar los negocios bienes y haberes de la señora Noemí Carrillo Castro, con domicilio en la ciudad de Villavicencio y como consecuencia, [entre otros], ordenar el levantamiento de las medidas cautelares constituidas sobre los
bienes de su propiedad, los dineros que se encuentran depositados en los bancos corporaciones y otras entidades captadoras de dinero público que existen en el país»; el Acuerdo 016 del 22 de julio del 2008, con el que se reglamentaron la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda destinados al municipio de Villavicencio; el Decreto 248 del 30 de septiembre del 2008 expedido por el alcalde de Villavicencio, en donde se dispuso entre otros asuntos, designar a la empresa industrial y comercial del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, VILLAVIVIENDA EICE como agente especial interventor para los desarrollos urbanísticos Antigua Hacienda Catatumbo, Villa Milena, Villa Juliana, Quintas de San Fernando, Ciudad Porfía, Reliquia y Brasilia, esgrimiendo como antecedentes las siguientes disposiciones: artículo 187 ley 136 del 94 que asignó la vigilancia y control de las actividades de construcción a los municipios, artículo 109 de la Ley 388 del 97 que faculto a los concejos municipales para determinar la
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Radicación n.° 64175 existencia de la administración municipal encargada de ejercer las funciones de inspección y control de las actividades de construcción conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Nacional, artículo 1° de la Ley 078 del 87 que asignó los municipios la función de intervención establecida en la ley 66 del 68 y Decreto 2610 de 79; Ley 66 del 68 y su Decreto Reglamentario 2610 del 79 y Decreto-ley 078 del 78.
También se llegó el contrato interadministrativo 922 del 2009 suscrito entre el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y VILLAVIVIENDA EICE cuyo objeto según se lee, consiste en la ejecución del proyecto denominado apoyo y fortalecimiento técnico operativo y administrativo de la unidad intervenidas en el municipio […]. Afirmó, que al proceso no se adhirió certificado de existencia y representación legal de la demanda AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA, ni tampoco prueba alguna de su creación legal como entidad del estado o de que de los bienes así denominados constituyen un patrimonio autónomo y, por ello, dijo no poder deducir que esa unidad tenía alguna de esas condiciones; que, lo anterior, imposibilitaba su citación al proceso como parte; que lo que las documentales descritas enseñaron, fue la intervención especial de la cual fueron objeto los bienes y haberes de la persona natural Nohemy Carrillo Castro, motivo por el cual el Concejo Municipal de Villavicencio asignó a la secretaría de control físico, área de intervenidas, las funciones de toma de posesión de negocios bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que no cumplieran con las disposiciones de la Ley 66 de 1968, el Decreto Reglamentario 2610 de 1979 y el Decreto Ley 078 de 1978. En virtud de las anteriores normas, puntualizó que el alcalde de Villavicencio designó como agente interventor de los desarrollos urbanísticos Reliquia Porfía y otros más, a VILLAVIVIENDA EICE, sin que tal interventoría conllevara al
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Radicación n.° 64175 nacimiento de ninguna persona jurídica. Por lo tanto, aseveró que la agencia accionada no correspondía, ni siquiera, a una nueva sociedad de hecho sino a nombre de la persona natural Nohemy Carrillo Castro o de quienes en su momento actuaron a nombre de esta, o de los bienes y negocios intervenidos. Respecto a la entidad VILLAVIVIENDA EICE, manifestó que: No puede alegarse la existencia de la persona jurídica notificada por parte del despacho de primera instancia, el 25 de octubre de 2010, esto es VILLAVIVIENDA EICE, entidad que evidentemente existe desde el año 2001, cuando el alcalde de Villavicencio, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3, artículo 2, del Acuerdo 022 del 2001, le dio creación, atendiendo al Acuerdo 091 del 31 de mayo de 2001 empresa que fue designada como interventora de varios desarrollos urbanísticos entre ellos, los de Ciudad Porfía y Reliquia lo cual no quiere decir que VILLAVIVIENDA EICE sea una misma persona con la demandada AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA y tampoco que tal interventoría le atribuyera la calidad de representante legal de dicha agencia porque para que ello pudiera legalmente ser así, tendría la agencia en referencia que tener existencia como persona natural o jurídica o como patrimonio autónomo, lo cual no se probó, siendo de esa manera, a los (sic) que […] pudo representar legalmente VILLAVIVIENDA EICE fue a la persona natural Noemí (sic) Carrillo Castro en lo relacionado con
los negocios y bienes materia de la intervención o a la persona que en su defecto tuviera la condición de propietario de los negocios [o] de los bienes intervenidos persona que no fue accionada en este proceso. Concluyó, que la falta de capacidad para ser parte de la demandada, como obligada principal, llevaba a esa Sala a inhibirse de proferir fallo de fondo y que, en consecuencia, tampoco habría lugar a examinar la solidaridad pretendida frente el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, puesto que la
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Radicación n.° 64175 obligación solidaria depende de la suerte de la principal (f.° 82 CD, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUIS ALBERTO AYALA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 19, cuaderno de la Corte): […] CASE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sentencia impugnada y, en cuanto revoco la sentencia de primer grado, profirió fallo inhibitorio en este asunto, por la falta de presupuesto de capacidad para hacer parte del proceso, de la demandada principal AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y, en su lugar, esta honorable Corte, en sede de instancia, REVOQUE totalmente la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y para que se condene a la parte demandada.
Declare la existencia de un contrato de trabajo que duró entre el 2
de enero de 2002 y terminó por decisión unilateral de la demandada el 9 de julio de 2009 imputable al empleador por el no pago de prestaciones sociales; se condene a la demandada al pago del auxilio de cesantía, auxilio de cesantías (sic), intereses a las cesantías, auxilio de transporte, prima de servicio, indemnización por despido, de indemnización (sic) establecida en el artículo 99 numeral 3º, de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del C.S.T. año 2007, de indemnización (sic) establecida en el artículo 99 numeral 3º, de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del C.S.T. año 2006 de indemnización (sic) la terminación del contrato, ultra y extrapetita (sic). En consecuencia, se condene a la demandada y se acceda a las súplicas de la demanda inicial y costas como es de rigor. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, por identidad temática y de propósito.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por aplicación indebida por la vía indirecta de los «artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Procesal de Trabajo, en concordancia con el Art. 140 y ss del CPC, y remisión Art.145 del CPT», al:
1. No dar por demostrado, estándolo, que a las demandadas Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía son sujetos de derecho, siendo persona jurídica y tienen la condición para
hacerse parte dentro del presente proceso.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Municipio de Villavicencio es parte dentro del proceso, como parte solidaria dado que la demandada principal tiene capacidad jurídica para hacerse parte.
3. No dar por demostrado, estándolo, que Villavivienda actúa en representación legal de la Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía, siendo una misma persona jurídica, conforme al Decreto 091 de 2001 y 2048 de 2008.
4. No dar por demostrado, estando (sic), que el Municipio de Villavicencio es responsable solidario de los proyectos de Reliquia y Porfía a través de Villavivienda.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la copia del contrato de trabajo firmada entre el demandante y la Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía, existe un contrato de trabajo, para lo cual no se hace necesario probar la subordinación.
Aduce, que en los documentos que se adjuntaron como pruebas, visibles a folios 128 al 168 del cuaderno del Juzgado, permitieron la admisión de la demanda y el reconocimiento como parte a la demandada AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO en solidaridad, según se acreditó por auto del 25 de octubre de 2010 (f.° 37, cuaderno del Juzgado), por el cual se notifica al «apoderado judicial del
(sic) VILLAVIVIENDA Demandado –AGENCIA ESPECIAL
INTERVENIDAS DE RELIQUIA PORFÍA».
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Radicación n.° 64175 Por lo tanto, afirma que en segunda instancia el ad quem equívocamente aprecia mal y no aprecia las pruebas allegadas al proceso. El Tribunal consideró que la personería jurídica de la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA no fue acreditaba en el proceso, ni que su existencia y representación se produjera a través de VILLAVIVIENDA; que sin embargo, si se revisa el acto administrativo proferido por la Alcaldía de Villavicencio, mediante el cual asignó a VILLAVIVIENDA EICE, conforme el artículo 2° del Decreto 091 del 31 de mayo de 2011 y el Decreto 248 del 30 de septiembre de 2008, la facultad para «[…] planear, diseñar, construir, promocionar, comercializar, vender y en general ejecutar o coordinar, promover o impulsar proyectos urbanísticos en suelos urbanos o de expansión»; que, en sentir de la censura, le daba total facultad de intervenir a la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y a su vez, ser agente interventor para el desarrollo urbanístico; que ello le otorgó la facultad de actuar como representante legal, para el desarrollo urbanístico entre ellos Porfía y Reliquia, situación contraria a la que infirió el operador de segunda instancia. Argumenta, que a través de la facultad de vigilancia y control de intervención, establecida en la Ley 66 de 1968, le correspondía adquirir la responsabilidad legal de la agencia demandada; que, por consiguiente, incurrió en error fáctico el ad quem, pues para efectos de la notificación, el auto que
la ordenó tenía como demandada principal a la AGENCIA
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Radicación n.° 64175 ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA y solidariamente al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, lo que da a entender que por conducta concluyente la demanda VILLAVIVIENDA EICE se notificó dentro del proceso. Expone, que el error de hecho corresponde a no considerar a la demandada como sujeto de derecho, puesto que lo anterior consta en el Decreto 106 de 2006, mediante el cual se «ordena el levantamiento de la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la señora Nohemy Carrillo». Al ser la Alcaldía la que promulga dicho decreto, evidencia su capacidad para tomar decisiones con derechos y obligaciones como solidario. Arguye que, El Tribunal considera que de acuerdo a las pruebas documentales no comprende una sociedad de hecho – Nohemy Carrillo Castro en un acta comprende los bienes de la señora Nohemy, fueron intervenidos – No existe un patrimonio autónomo. Estas consideraciones son con todo respeto especulaciones, lo que interesa son los proyectos urbanísticos de RELIQUIA y PORFIA, y no los bienes intervenidos de la señora Nohemy Carrillo, por lo que es error fáctico, no se ha demandado a la señora Nohemy como lo dio a entender el Tribunal, porque esta citada señora solamente era una intermediaria en el manejo económico de unos bienes del municipio; y otra cosa que los proyectos urbanísticos de RELIQUIA y PORFÍA, son para construir vivienda, pues es a través de la Agencia Especial Intervenida, que está representada a través del
Alcalde del Municipio y fue delegada a Villavivienda desde el año 2001, y que posteriormente le ordena que actúe como agente interventor. Como consecuencia son partes jurídicas que representan a la Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía. Afirma, que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO ordenó el levantamiento de la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la señora Nohemy Carrillo Castro respecto de la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y, por tanto, «no(sic) es error del Tribunal
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Radicación n.° 64175 de dictar una sentencia inhibitoria, teniendo que la agencia es sujeto de derecho y persona jurídica siendo representada por la señora Nohemy Castro, es decir, la Agencia accionada es parte del proceso. Y no a Nohemy Castro» y declara: Otra cosas (sic), es que en el proceso que mediante auto se ordena notificar a la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y que dentro del plenario no existe prueba de la notificación como tal [a] esta entidad, ni existe contestación de la demanda. Y al existir su condición de sujeto de derecho, persona jurídica representada por VILLAVIVIENDA Empresa Industrial es parte del proceso, en representación de la Agencia accionada, tiene la facultad de intervenir. Por lo demás, menciona que el demandante prestó sus servicios hasta el 9 de julio de 2009, año en el cual ya estaba actuando VILLAVIVIENDA EICE como agente interventor especial y que, por ello, a ella le incumbe la responsabilidad
de los hechos de la demanda, toda vez que, tiene la facultad de decidir con el caso de la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA, a quien se lo ha entregado, tal y como acredita la Alcaldía Municipal de Villavicencio mediante su Decreto 248 de 2008. En suma, precisa que, Es un error de (sic) Tribunal de considerar que en los hechos de la demanda es un hecho inválido, aplicando el Art. 44 del C.P.C. sobre los hechos de la demandada; de tal manera que la demanda AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA y PORFÍA, y la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio “VILLAVIVIENDA” como agente especial interventor para el desarrollo urbanístico entre ellos, ciudad Porfía y Reliquia, esta última dentro del proceso se hace parte de la demanda, por ello, la Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía, por lo tanto no es acertada la consideración del Tribunal en señalar que es invalido los hechos de la demanda (sic).
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Radicación n.° 64175 Sostiene, que en los fundamentos fácticos del libelo inicial se acredita el proyecto urbanístico y la transformación jurídica; que el interrogatorio de parte absuelto, el actor dejó en evidencia la prestación del servicio, el horario de trabajo y los factores de subordinación, mientras que los demandados no probaron lo contrario. (f.° 20 a 25, ibídem).
VII. RÉPLICA El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO considera que los
cargos no son ciertos y que la demanda en sí no tiene la entidad necesaria para hacer desestimar el fallo del ad quem. En cuanto a esta primera acusación, argumenta que en la demanda inicial no existió señalamiento alguno sobre la vinculación del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO por la vía solidaria; que el demandante argumentó haber sido trabajador de la «URBANIZACIÓN INTERVENIDAS NOHEMY CARRILLO» y que estuvo vinculado solidariamente con el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la AGENCIA ESPECIAL INTERVENTORA RELIQUIA PORFÍA, lo cual evidencia que el ente territorial no celebró, ni participó en el contrato laboral que reclama
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