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CSJ - SL1100-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1100-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1100-2021 Radicación n.° 83716 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR EMILIO AGUDELO PIEDRAHITA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,

COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder, presentada por la apoderada de Colpensiones, en los términos del escrito que corre a folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 83716

SCLAJPT-10 V.00 2 «de manera retroactiva», junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso, el recurrente llamó a juicio a Colpensiones. Informó que nació el 12 de agosto de 1955, de suerte

que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2015; que se afilió al ISS desde el 28 de junio de 1973 y a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, había cotizado 1071 semanas, por lo que es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Precisó que de la historia laboral se desprende que cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 1000 en toda la vida. Expuso que por Resolución GNR 380913 del 26 de 2015, la demandada le negó la prestación bajo el argumento de que el solicitante no reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003. Señaló que como arribó a los 60 años en 2015, en principio no sería beneficiario del régimen de transición, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005; no obstante, dijo, aquel es un derecho adquirido, a la luz de tratados de derecho internacional ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Colpensiones se opuso a las pretensiones (fls. 47-51) y formuló como excepciones: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción,Radicación n.° 83716

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prestación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción,Radicación n.° 83716 SCLAJPT-10 V.00 3 buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Aceptó haber negado la pensión, que el actor no interpuso recursos y que, en principio, no es beneficiario del régimen de transición. Negó los demás hechos. En su defensa, expuso que «en su momento», el actor no reunió los requisitos para pensionarse en virtud de la transición, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, no tiene las semanas que exige la Ley 797 de 2003.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 23 de julio de 2017 (fl. 69 Cd), declaró que el actor no conservó el régimen de transición y absolvió a la demandada. Impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y el ad quem (fls. 82 y 83 Cd) confirmó la decisión de primer grado y le impuso costas.

Tras evocar el argumento del apelante, recordó que el afiliado alcanzó los 60 años de edad, exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, en 2015, cuando ya no era posible beneficiarse de tal norma por vía de transición, dada la limitación de su vigencia según la enmienda constitucional

Acuerdo 049 de 1990, en 2015, cuando ya no era posible beneficiarse de tal norma por vía de transición, dada la limitación de su vigencia según la enmienda constitucional de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2014.Radicación n.° 83716

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Se refirió a la fuerza vinculante del acto legislativo y reprodujo un segmento de la sentencia «del 26 de octubre del año 2017»; recalcó que el texto de la reforma claramente dispuso que el límite de la transición es el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos que a su entrada en vigencia tuvieran 750 o más semanas de cotización, a quienes se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. Para despachar desfavorablemente el planteamiento de que el esquema transicional es un derecho adquirido, se remitió a una decisión de ese mismo Tribunal, en el proceso «iniciado por Eugenio Hernán Molina Molina a Colpensiones, sentencia de 18 de abril de 2018, radicación del proceso 0142016909-01». Luego, acotó: A sabiendas de lo anterior, y advirtiendo que la edad de 62 años la cumplió el actor luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia, lo que hace imposible estudiar el derecho bajo las reglas de la Ley 797 de 2003, artículo 9, la decisión a tomar no puede ser otra que confirmar la decisión apelada, incluido lo relativo a costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

bajo las reglas de la Ley 797 de 2003, artículo 9, la decisión a tomar no puede ser otra que confirmar la decisión apelada, incluido lo relativo a costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quoRadicación n.° 83716

SCLAJPT-10 V.00 5 y, en su lugar, declare que es beneficiario del régimen de transición y reconozca la pensión reclamada, el retroactivo y los intereses moratorios. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán integrados para su resolución, dada la identidad de vía de ataque y la similitud en la argumentación y el propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 9, 53, 58, 94, 102 y 214 de la Constitución Política; 22, numeral 3 del 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1, 2 y 26 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica»; artículo 2 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

de Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica»; artículo 2 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, en relación con los artículos 48 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (sic). Sostiene que el Tribunal se rebeló contra las normas internacionales, evadió el test de ponderación y simplemente confirmó la negativa del juzgado con base en el texto del Acto Legislativo 01 de 2005. Copia lasRadicación n.° 83716 SCLAJPT-10 V.00 6 consideraciones, entre ellas, la imposibilidad de resolver desde el texto de la Ley 797 de 2003 y asegura que el Tribunal se valió del Acto Legislativo 01 de 2005, que no está llamado a producir efectos en este caso; en cambio, inaplicó las disposiciones internacionales, relacionadas en el recurso de apelación. Reproduce parte de los preceptos que integran la proposición jurídica y expresa que la limitación al régimen de transición, contenida en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera los mandatos de la

proposición jurídica y expresa que la limitación al régimen de transición, contenida en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera los mandatos de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Copia los artículos 1, 2 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y agrega que la interpretación literal de la reforma constitucional, «sin la integración exigida por la propia Constitución, omitiendo estas disposiciones», llevó al juzgador de alzada a tomar la decisión arbitraria que combate pues, a la luz de la convención, dicho acto «desconoce el respeto por los derechos de todo ser humano, violando de paso las garantías legislativas que hacían parte del sistema de seguridad social» y constituye un retroceso en torno a las obligaciones contraídas por el Estado. Afirma que se violó el canon 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que impone a los Estados el deber de adoptar las medidas necesarias y el máximo de recursos para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Remite a la sentencia CC C-257-1997 y dice que debe tenerse por demostrada la infracción directa de lasRadicación n.° 83716 SCLAJPT-10 V.00 7 disposiciones de carácter internacional, aplicables en el ordenamiento jurídico doméstico, «que sopesan una decisión completamente contraria a la dispuesta en la sentencia que se ataca, y es que los derechos sociales prestacionales,

disposiciones de carácter internacional, aplicables en el ordenamiento jurídico doméstico, «que sopesan una decisión completamente contraria a la dispuesta en la sentencia que se ataca, y es que los derechos sociales prestacionales, tienen también un contenido social, pues no otro es el alcance de la noción de mínimo vital desarrollada por la jurisprudencia». Asevera que las medidas regresivas en materia de pensión de vejez, no garantizan la subsistencia mínima de las personas y que la restricción al régimen de transición impuesta en el parágrafo 4 transitorio, no «puede sostenerse en contraposición a garantizar por parte del Estado la subsistencia de la población». Asegura que el ad quem ha debido ponderar el artículo 48 constitucional con las normas a que hace referencia la acusación pues, conforme el artículo 93 superior, todo tratado sobre derechos humanos ratificado por Colombia, tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad, «como lo son los enunciados en este escrito en virtud de la regla sobre favorabilidad el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos». En ese orden, dice, lo dispuesto en el citado parágrafo es «EXTREMADAMENTE INJUSTO» y no debe ser aplicado al caso estudiado; por el contrario, en virtud de lo dispuesto en los instrumentos internacionales enunciados, se debe proteger el derecho a la seguridad social, «máxime cuando para laRadicación n.° 83716

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instrumentos internacionales enunciados, se debe proteger el derecho a la seguridad social, «máxime cuando para laRadicación n.° 83716 SCLAJPT-10 V.00 8 fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones YA TENÍA LA TOTALIDAD DE SEMANAS exigidas por la normatividad que le es aplicable».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y «los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990», en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Recrimina al Tribunal por haber considerado que el régimen de transición no es un derecho adquirido, sino una expectativa legítima, bajo el horizonte de una sentencia de esta Corporación, en tanto el artículo 58 del texto constitucional protege la propiedad privada y los derechos adquiridos. Sostiene que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son solo dos los requisitos, «por demás disyuntivos», que exige la norma: 40 años de edad si se es hombre o 15 o más de «servicios cotizados», que deben estar satisfechos al 1 de abril de 1994 para que «dentro del patrimonio de una persona se encuentre adquirido el derecho autónomo del régimen de transición consagrado en dicha normatividad» (negrilla del texto). Aduce que aunque el ad quem aseveró que tal régimen es solo una expectativa legítima, en sentencia CC C-754autónomo del régimen de transición consagrado en dicha normatividad» (negrilla del texto). Aduce que aunque el ad quem aseveró que tal régimen es solo una expectativa legítima, en sentencia CC C-7542004, se concibió «el derecho pensional establecido en el régimen de transición como un derecho adquirido y no como una expectativa» Comenta las providencias CC T-180-2008,Radicación n.° 83716

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CC T-338-2009 y CC T-583-2010 y copia un pasaje del fallo de esta Sala, con radicación «46292 de septiembre de 2014». Expone que hay dos posturas sobre la problemática tratada; una, que el régimen de transición es una expectativa legítima, y otra, que es un derecho adquirido, por manera que en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, debe preferirse la más favorable al trabajador. Esgrime que al ser un derecho adquirido, «no puede ser vulnerado, por lo que deben ser respetados los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 en el señor OSCAR EMILIO AGUDELO PIEDRAHITA».

VIII. RÉPLICA Asegura que la censura no demuestra cuáles fueron los errores jurídicos cometidos por el colegiado, y solo

VIII. RÉPLICA Asegura que la censura no demuestra cuáles fueron los errores jurídicos cometidos por el colegiado, y solo insiste en el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al régimen de transición, con desconocimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que si bien, acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cumplió 60Radicación n.° 83716 SCLAJPT-10 V.00 10 años en agosto de 2015.

IX. CONSIDERACIONES El cauce de ataque elegido por la censura, proscribe de la discusión que el actor nació el 12 de agosto de 1955, así como que acumuló más de 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994, y 2004.57 en toda la vida, hasta septiembre de 2012; tales supuestos fácticos, se tuvieron por demostrados en desarrollo del juicio.

El actor se dice beneficiario del régimen de transición, dado el significativo número de aportes que tenía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por ello, dice, no le es aplicable el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la vigencia del régimen de transición. Estima que el proveído gravado transgrede derechos y principios internacionalmente reconocidos como la seguridad social, progresividad y mínimo vital; que en contraposición a lo deducido por el ad quem, la transición

Estima que el proveído gravado transgrede derechos y principios internacionalmente reconocidos como la seguridad social, progresividad y mínimo vital; que en contraposición a lo deducido por el ad quem, la transición es un derecho adquirido, que no una mera expectativa y, en todo caso, se trata de un punto sobre el cual no existe una posición unánime, lo cual impone la selección del criterio más favorable al trabajador para la resolución del caso. El Tribunal descartó que el actor pudiera pensionarse bajo la regla del Acuerdo 049 de 1990 pues, aunqueRadicación n.° 83716 SCLAJPT-10 V.00 11 satisfizo una de las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumplió la edad antes de 31 de diciembre de 2014, cuando expiró el régimen de transición, por la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005. A la sazón, la reflexión del ad quem no fue equivocada; ante la realidad incuestionable de haber alcanzado 60 años de edad en 2015, la consecuencia que derivó el colegiado fue acertada, en tanto aquella premisa impedía que el demandante accediera a la pensión con fundamento en aquel reglamento por vía de transición. Esta Sala de la Corte ha adoctrinado que un derecho tiene la categoría de adquirido, cuando la persona ha cumplido a cabalidad los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, de suerte que el derecho ingresa a

tiene la categoría de adquirido, cuando la persona ha cumplido a cabalidad los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, de suerte que el derecho ingresa a su patrimonio. Ha dicho que tal cualidad, se predica de la pensión de vejez, que no del régimen de transición. También, ha asentado que fijar un límite temporal para la aplicación del esquema transicional, como lo hizo el Acto Legislativo 01 de 2005, no conlleva la transgresión de derechos adquiridos de los afiliados al régimen de prima media, en la medida en que no cercena el derecho a obtener la pensión de vejez, como quiera que la modificación no fue intempestiva, ni arbitraria, pues quiso que quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse por vejez pudieran hacerlo, conforme a las previsiones de la enmienda. Además, ha reiterado que la aplicación del ActoRadicación n.° 83716

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Legislativo elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera, en protección del interés general, al limitar la transición hasta 2010 y, por excepción, hasta el

2014. En sentencia CSJ SL4285-2018, en la cual se dirimió una controversia de similar contenido, se discurrió: En este orden, la controversia que propone el recurrente, se contrae dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, es un derecho adquirido como él

En este orden, la controversia que propone el recurrente, se contrae dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, es un derecho adquirido como él lo sostiene, frente a lo que cabe recordar, que esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado, que se entiende que «hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», tal y como se sostuvo en las sentencias CSJ SL4650-2017 y SL7781-2017, lo que trasladado al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar ese derecho, como son edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular. En ese horizonte, debe indicarse, que si bien el actor en principio acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la Ley 100/93, como el consagrado en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, lo cual no es objeto de controversia, resulta relevante tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo.

tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo. En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez. Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, esRadicación n.° 83716 SCLAJPT-10 V.00 13 transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la

conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2109-2018, en donde reiteró la SL7040-2017, asentando: […] Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010. Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). […] La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero

[…] La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010. Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. […] Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional laRadicación n.° 83716 SCLAJPT-10 V.00 14 sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida. […] En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como

mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida. […] En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales. Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los

cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (Negrillas fuera de texto original).Así las cosas, no se avizoran los desafueros jurídicos que le endilga la censura al fallador de alzada. Así las cosas, no se avizoran los desafueros jurídicos que le endilga la censura al fallador de alzada. Así las cosas, no se avizora la comisión de un desvío hermenéutico del juzgador de la alzada. Empero, no puede decirse lo mismo de la decisión de abstenerse de estudiar el derecho a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. A juicio de esta Sala, esta posibilidad hace parte de los reproches del recurrente, en tanto alude a ese segmento del proveído y enrostra quebrantamiento del principio deRadicación n.° 83716 SCLAJPT-10 V.00 15 progresividad y de los derechos a la seguridad social y mínimo vital. A no dudarlo, el colegiado sí desatendió los anteriores postulados. De espaldas al principio recién mentado, que impone la ampliación de la cobertura en seguridad social, no tuvo en cuenta que, aunque el accionante vio frustrada la posibilidad de lograr el derecho bajo los derroteros de

impone la ampliación de la cobertura en seguridad social, no tuvo en cuenta que, aunque el accionante vio frustrada la posibilidad de lograr el derecho bajo los derroteros de una norma anterior, sí gozaba de una situación favorable al amparo de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no quiso comprobar, pretextando que Agudelo Piedrahita cumplió 62 años cuando ya se había dictado la sentencia de primera instancia. Sin duda, con semejante reflexión, comprometió el mínimo vital de un afiliado que atesoró un elevado número de aportes al sistema pensional. Desde luego, el cumplimiento de la edad requerida ha debido ser valorado como un hecho sobreviniente, en procura de verificar si al actor le asistía el derecho reclamado. En sentencia CSJ SL3707-2018, se discurrió: […] nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.Radicación n.° 83716

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si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.Radicación n.° 83716

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Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio», lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad. (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la

CSJ SL16805-2016, en donde se asentó: En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: […] en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio". Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación.

exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación. Lo expuesto lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye por parte del censor, al declarar oficiosamente la excepción de «petición antes de tiempo», sin observar el derecho que le asistía a la actora a la pensión reclamada, y que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales, que en últimas lo condujeron a tomar la decisión ahora atacada.Radicación n.° 83716

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Con apego a las enseñanzas transcritas, nada se oponía a que el Tribunal examinara la presencia de los supuestos de la prestación reclamada con los hechos acreditados en el proceso. Con mayor razón, al estar en juego el derecho fundamental a la seguridad social. Además, porque no se hubiera visto afectado, en manera alguna, el derecho al debido proceso de la enjuiciada, por cuanto la expectativa pensiona

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