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CSJ - SL1100-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1100-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL1100-2026 Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01 Acta 25

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que JAMES ALBERTO ZAPATA FLÓREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de mayo de 2023, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó como litis consorte necesario la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC-.

Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T.P. 287.982 delRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01

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2 C.S.J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.

I. ANTECEDENTES

James Alberto Zapata Flórez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declare que tiene derecho a que, en aplicación del principio de favorabilidad, se le reliquide la

I. ANTECEDENTES

James Alberto Zapata Flórez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declare que tiene derecho a que, en aplicación del principio de favorabilidad, se le reliquide la mesada pensional conforme el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se le aplique una tasa de reemplazo del 90 % sobre el IBL, para una mesada pensional « en cuantía de $1.147.217.00, para el año 2009» (sic); se condene al reajuste pensional desde el 4 de marzo de esa anualidad, al pago de los intereses moratorios, y a lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 4 de marzo de 1954, es beneficiario del régimen de transición; cotizó al Sistema General de Pensiones en calidad de trabajador dependiente un total de 360,01 semanas y laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC del 16 de diciembre de 1980 al 11 de agosto de 2003, para un total de cotizaciones entre tiempo público y privado de 1.610 semanas.

El 4 de marzo de 2009 reclamó el reconocimiento de la pensión y, mediante Resolución n.° 19761 de 2009, la entidad la otorgó y la dejó «en suspenso» hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. Posteriormente, por Resolución n.° 1331 de 2010 le fue concedida la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01

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Resolución n.° 1331 de 2010 le fue concedida la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vejez, desde el 4 de marzo de 2009 en cuantía de $956.016, la que se liquidó con un IBL de $1.274.686 y una tasa de reemplazo del 75 %, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y apelación para lograr su reliquidación con el último año de servicios, los que fueron resueltos por resoluciones n.os 7049 y 900898 de 2011, en las que se confirmó la decisión impugnada. Añadió que el 16 de abril de 2021 solicitó a la entidad pensional la reliquidación de la prestación conforme el Acuerdo 049 de 1990.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su calidad de beneficiario del régimen de transición, las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de la pensión, su otorgamiento, los recursos interpuestos y su decisión. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; legalidad de los actos administrativos, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la «innominada» (f.os 234-242 c. primera instancia parte V).

Por auto de 17 de noviembre de 2021, el juzgado de primera instancia integró al juicio como litis consorte necesario a la Corporación Autónoma Regional del Valle del

instancia parte V).

Por auto de 17 de noviembre de 2021, el juzgado de primera instancia integró al juicio como litis consorte necesario a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- (f.os 486-487 c. primera instancia parte VI) entidad que, notificada en legal forma, no dio contestación a la demanda (f.os 92-94 c. primera instancia parte VIII).Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 4 de febrero de 2022 (f.o 153 c. primera instancia parte VIII), absolvió a la demandada, e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia de 18 de mayo de 2023, decidió:

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas excepto la de prescripción que opera sobre las diferencias causadas antes del 16 de abril de 2018; por lo dicho en la motiva de esta sentencia.

2. CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de JAMES ALBERTO ZAPATA FLÓREZ por el cumplimiento de los requisitos del art. 12 del Decreto 758/90 (sic) por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del cumplimiento [de] la edad de 60 años el 04 de

cumplimiento de los requisitos del art. 12 del Decreto 758/90 (sic) por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del cumplimiento [de] la edad de 60 años el 04 de marzo de 2014, sobre 13 mesadas al año; siendo a partir de esa fecha su mesada pensional por valor de $1.149217 (sic) que para el año 2023 es de $1.292.687, la cual debe ser reajustada conforme la ley.

3. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a JAMES ALBERTO ZAPATA FLÓREZ el retroactivo de diferencias pensionales por la reliquidación del numeral anterior. El retroactivo a pagar causado del 16 de abril de 2018 al 31 de enero de 2023 es por la suma de $4.862.108. Por las razones expuestas en esta sentencia.

4. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a JAMES ALBERTO ZAPATA FLÓREZ los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 causados sobre las diferencias pensionales que en cada mes se cause a favor del actor desde el 16 de abril de 2018; intereses que se liquidan desde el 17 de agosto de 2021 hasta el momento en que seRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01

SCLAJPT-10 V.00 5 realice el pago de las mismas por lo dicho en la motiva de esta sentencia.

5. ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo dicho en esta providencia.

6. COSTAS en primera instancia a favor del demandante a cargo de la demandada. SIN COSTAS en esta instancia.

Para el juzgador de segunda instancia, la sentencia

incoadas en su contra, por lo dicho en esta providencia.

6. COSTAS en primera instancia a favor del demandante a cargo de la demandada. SIN COSTAS en esta instancia.

Para el juzgador de segunda instancia, la sentencia apelada debía revocarse al encontrar procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no solo por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino porque cumple los requisitos allí exigidos, «sin que, el haberse pensionado con la ley 33 de 1985 y disfrutar en su momento las mesadas con esta norma, implique renunciar a las demás normativas que al momento de satisfacer sus nuevas y diferentes requisitorias le sean aplicable (sic) y signifiquen mejor beneficio pensional».

Como problema jurídico le concernía definir si un pensionado por vejez con Ley 33 de 1985 cuyo reconocimiento lo es desde los 55 años, puede «pasarse a liquidar su pensión» con el Acuerdo 049 de 1990 que exige para los hombres una edad de 60 años, «edad de causación y disfrute prestacional posterior a aquella con la que se pensionó y recibió sus mesadas el demandante».

Como hechos fuera de discusión señaló que el actor es beneficiario del régimen de transición, y que las dos normas -Acuerdo 049 de 1990 y Ley 33 de 1985permiten incluir el tiempo laborado en el sector público.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01

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6 Indicó que el demandante cumplió en su momento con los requisitos pensionales de la Ley 33 de 1985 que le

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6 Indicó que el demandante cumplió en su momento con los requisitos pensionales de la Ley 33 de 1985 que le permitían acceder a la prestación a los 55 años; no obstante, al arribar a los 60, alcanzó los fijados en el Acuerdo 049 de 1990, del que es destinatario y le resulta más favorable en tanto su tasa de reemplazo es superior, por lo que tiene derecho al reajuste pretendido «eso sí, respetando las fechas a partir de cuando cumple los requisitos de la norma que se busca».

Aclaró que en manera alguna se estaba permitiendo «el goce de dos pensiones» menos se desconocía el principio de inescindibilidad de la norma, en tanto cumplió los requisitos exigidos en las dos normativas al contar con 1.603 semanas en toda la vida laboral, lo que le permite alcanzar una tasa de reemplazo del 90 %, «el goce de la pensión de la de la (sic) ley 33 no traduce renuncia a la del 049».

En cuanto al reconocimiento de la prestación acotó que para 2009, al aplicar la tasa de reemplazo del 90 % al IBL obtenido en los últimos 10 años, se alcanzaba «la suma de $1.274.686»; no obstante, como los 60 años los cumplió en marzo de 2014, «es a partir de esa fecha que proceden las diferencias y sobre 13 mesadas al año conforme lo dispone el AL 01 de 2005», norma vigente para aquella anualidad.

Agregó que el IBL debía liquidarse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 -últimos 10 años-, «el cual

AL 01 de 2005», norma vigente para aquella anualidad.

Agregó que el IBL debía liquidarse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 -últimos 10 años-, «el cual debía actualizarse hasta el 04 de marzo de 2014, pero por no ser este un pedido en la demanda y ante la ausencia deRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 7 facultades extra y ultra petita, se utilizará dicha suma tal y como se quiere en el escrito genitor». De esa suerte, fijó «la mesada del año 2014» en «la cifra de $1.149.217» y declaró prescritas las causadas con antelación al 16 de abril de 2018, en atención a que la reclamación administrativa se elevó el mismo día y mes del año 2021.

Para finalizar, al evidenciar « tardanza» en el reconocimiento de su prestación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, impuso el pago de los intereses moratorios, a partir del 17 de agosto de 2021, como quiera que la solicitud que elevara en tal sentido fue presentada en abril de esa anualidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, se ordene la reliquidación de la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90 % y una mesada pensional de «$1.147.217»

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, se ordene la reliquidación de la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90 % y una mesada pensional de «$1.147.217» (sic) para el año 2009 que deberá actualizarse anualmente conforme el IPC.

Subsidiariamente, solicitó «se ordene mantener la mesada pensional concedida por el ISS ahora Colpensiones enRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la resolución 1331 de 2010, que se encuentra devengando el actor».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo, y que serán estudiados de manera conjunta al orientarse por la misma senda de ataque, acusar similar elenco normativo y complementarse en la argumentación.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y como violación de medio los artículos 50 del CPTSS y 281 del CGP, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 en consonancia con el 48, 53 y 240 de la CN y 2 de la Ley 270 de 1996.

Para la censura el Tribunal incurr ió en un «error inexorable» al violentar el artículo 50 del CPTSS cuando decidió reliquidar la mesada pensional sin actualizar el IBL

Para la censura el Tribunal incurr ió en un «error inexorable» al violentar el artículo 50 del CPTSS cuando decidió reliquidar la mesada pensional sin actualizar el IBL del año 2009 al 2014 pues si bien, no se solicitó en la demanda de esa manera, debió hacerlo en uso de las facultades extra y ultra petita porque con su decisión se afecta el derecho fundamental del actor a la movilidad del ingreso, así como lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispone la aplicación del IPC.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01

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9 Afirma que lo que hizo el colegiado de instancia fue reducir la mesada pensional en lugar de aumentarla con lo que afecta el derecho al demandante, «en tanto disminuyó la mesada 14, en consecuencia, el aumento es ínfimo y no supera el pago de la mesada 14», lo que va en desmedro de sus prerrogativas.

Refiere que esta sala ha generado una línea de interpretación en relación con el planteamiento de las pretensiones de la demanda en punto a que el sentenciador debe buscar el verdadero sentido y alcance de lo que el demandante pide en su escrito inicial, sin limitarse a una lectura literal de las palabras, máxime cuando se trata de derechos como el de la seguridad social. Así, era deber del sentenciador realizar la actualización del IBL luego de aplicar el 90 % a partir del año 2009, pues decidir de otra forma «resultaría en un «sacrificio desmedido del derecho a la justicia».

Concluye que la mesada ordenada en la sentencia

el 90 % a partir del año 2009, pues decidir de otra forma «resultaría en un «sacrificio desmedido del derecho a la justicia».

Concluye que la mesada ordenada en la sentencia impugnada es menor a la que se está reclamando, lo que confirma que el Tribunal no aplic ó debidamente la actualización consagrada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, además, le suprimió la mesada 14 con lo que se afecta su derecho pensional.

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación directa por interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que llevó a violentarRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 10 los artículos 13 y 36 ibidem, «12 y 20 del decreto 758 de 1990» y 48 y 53 de la Constitución Política.

Sostiene que el error del juzgador de alzada deviene del yerro en la interpretación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que regula el cálculo del ingreso base de liquidación y que no solo se refiere al tiempo que debe ser tenido en cuenta para calcular la mesada pensional, sino que en su inciso final regula la actualización de dichos valores con la aplicación del IPC.

Manifiesta que el Tribunal concluyó, erróneamente, que el actor no había solicitado la actualización de la mesada pensional cuando en la pretensión tercera solicitó, para el año 2009 el reconocimiento de aquella en la suma de $1.149.217 con una tasa de reemplazo del 90 %, lo que implica que aquella debía actualizarse a 2014 cuando

año 2009 el reconocimiento de aquella en la suma de $1.149.217 con una tasa de reemplazo del 90 %, lo que implica que aquella debía actualizarse a 2014 cuando cumplió los 60 años, porque en manera alguna se solicitó aquel valor para esta última anualidad.

Advierte que no podía olvidar el juzgador que el fenómeno inflacionario afectaría al actor si se le mantiene en el año 2014 el mismo valor que por concepto de mesada pensional se le reconoció en el año 2009, por lo que la pérdida del poder adquisitivo debió ser resarcida aplicando el inciso del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 alusivo a laRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 11 actualización del IBL.

VIII. RÉPLICA

Colpensiones se opone de manera conjunta a la prosperidad de los dos cargos e indica que, aunque se orientan por la senda jurídica, en su desarrollo se invita a la Sala a analizar la demanda, al mostrar inconformidad sobre los hechos y pretensiones allí consignados, lo que no resulta posible dada la vía por la que se orienta el reproche.

En cuanto a la aplicación de las facultades extra o ultra petita por el juzgador de segundo grado, refiere que ello solo resulta posible cuando se involucren derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, sin que la parte actora se encuentre inmersa en alguno de esos escenarios. De haberlo hecho el Tribunal, habría vulnerado el principio de congruencia.

el juicio y estén debidamente probados, sin que la parte actora se encuentre inmersa en alguno de esos escenarios. De haberlo hecho el Tribunal, habría vulnerado el principio de congruencia.

IX. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de esta corporación, para que se pueda estudiar de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Esto hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, queRadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 12 incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En esa dirección, en proveído CSJ AL1496-2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la

debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

De entrada, se observa que el alcance de la impugnación -respecto del cual la Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria- (CSJ AL5485-2025) es deficientemente formulado, pues se pide la casación de la sentencia recurrida, pero se pasa por alto indicarle a la Corte cómo proceder en sede de instancia con el fallo singular, si revocarlo, confirmarlo o modificarlo.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01

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13 Los cargos se orientan por la vía directa y en ellos olvida el recurrente que quien acude a esa senda debe estar conforme con las conclusiones fácticas a las que arribó la sentencia impugnada, por lo que, constituye un desatino, como ocurre en este caso, que en un mismo cargo converjan reproches de puro derecho -vía directae inconformidades

conforme con las conclusiones fácticas a las que arribó la sentencia impugnada, por lo que, constituye un desatino, como ocurre en este caso, que en un mismo cargo converjan reproches de puro derecho -vía directae inconformidades sobre hechos y valoración probatoria -vía indirecta-, los que resultan excluyentes e imponen que su formulación y análisis deba hacerse por separado.

Ahora, el grueso de la argumentación necesariamente llevaría a la Sala a dar una mirada al escrito de demanda para de esa manera verificar si la pretensión de actualización del IBL, objeto de censura, fue o no solicitada en aquella oportunidad, o si lo pretendido llevaba ínsita la indexación. Se afirma, por ejemplo, «Fíjese que el actor en la pretensión tercera solicitó que, para el año 2009 se le reconociera una mesada pensional de $1.149.217, habiendo solicitado en las anteriores pretensiones que reliquidará (sic) la mesada pensional aplicando la tasa de reemplazo de l 90%». Sin embargo, ello no resulta posible, dado el cauce de ataque por el que se opta.

Aunado a lo dicho, en el cargo primero se acusa la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en la sustentación se alude a la aplicación indebida de ese precepto, lo que se aleja de la técnica propia del recurso extraordinario, que impide, respecto de un mismo elenco normativo, pregonar dos submotivos distintos de transgresión de la ley (CSJ SL2373-2025).Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01

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normativo, pregonar dos submotivos distintos de transgresión de la ley (CSJ SL2373-2025).Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01

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14 La primera se presenta cuando existe una norma que regula el caso, pero el juzgador, por rebeldía o ignorancia, deja de aplicarla en su solución, mientras que, en la segunda, el fallador entiende rectamente el precepto legal, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma.

Al punto, en la sentencia CSJ SL3660-2022 la Corte discurrió:

Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la

Corporación:

Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución.

Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en

sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución.

Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01

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15 De otra parte, tampoco podrían abordarse los reproches por la senda indirecta como quiera que la censura no cumple con la carga de identificar de manera expresa los errores de hecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, así como tampoco las pruebas que los sustentarían.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los

hecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, así como tampoco las pruebas que los sustentarían.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación y demostrar en qué consiste esta última; explicar cómo la inexistente o defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos enrostrados; y, además, referir en forma clara lo que en verdad acredita la prueba. En otras palabras, el impugnante debe precisar o determinar los yerros y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, requisitos que no se cumplen en este caso (CSJ AL3853-2026, SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

De otra parte, la censura no desarrolla en la demanda cargo alguno en el que soporte la petición subsidiaria relacionada con que se mantenga la mesada pensional que le fue reconocida al demandante por Colpensiones, lo que no permite a la Sala abordar el pedimento en razón al carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.Radicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01

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16 En últimas, la estructura y contenido de los cargos, sugiere más un alegato de instancia, ajeno a la esfera casacional. Sobre el punto, en proveído CSJ AL1076-2019 la

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16 En últimas, la estructura y contenido de los cargos, sugiere más un alegato de instancia, ajeno a la esfera casacional. Sobre el punto, en proveído CSJ AL1076-2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».

En suma, tal como se proponen los embates, a la Sala no le resulta posible confrontar el proveído con la ley en los términos propuestos, en consecuencia, los cargos no son estimables.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.600.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de mayo de 2023,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de mayo de 2023, en el proceso adelantado por JAMES ALBERTO ZAPATARadicación n.° 76001-31-05-008-2021-00428-01

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17 FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó como litis consorte necesario a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC-.

Condenar en costas al recurrente conforme lo indicado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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