CSJ - SL11004-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL11004-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL11004-2017 Radicación n.” 48149 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de mayo “de 2010, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ
MONTERROSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, AUTO Se acepta la renuncia presentada por el abogado Jaime Antonio Díaz Martínez, conforme al memorial visible a folio 53 del cuaderno de la Corte.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 48149
I. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral al extinto Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2000, aduciendo que desempeñó el cargo de médico especialista del área de medicina interna y, como consecuencia, fuera condenado al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por todo el tiempo de servicio; intereses a la cesantía; vacaciones; primas de servicio; prima de vacaciones; recargos dominicales y festivos, recargo nocturno, salario en especie y cualquier otra prestación legal
y convencional; indemnización moratoria, intereses e indexación. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales subordinados para la demandada en la Seccional Atlántico de manera continua desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2000, desempeñando las funciones de médico especialista en el área de medicina interna, con un salario mensual de $2.043.000; que la demandada le asignó un contrato en apariencia administrativo de prestación de servicios para evadir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en la ley y la Convención Colectiva de Trabajo; que en la relación se configuraron los elementos integrantes del contrato de trabajo; que la demandada no pagó el salario establecido por la ley, ni las prestaciones SCLAIPT-10 V.00 2 pa Radicación n. 48149 sociales legales y extralegales; así mismo no fue afiliado al sistema de seguridad social. Continuó diciendo que la relación terminó por decisión de la demandada, no habiéndole cancelado el auxilio de cesantías definitivas ni los intereses; que el sindicato de trabajadores Sintraiss agrupaba más del 50% de los trabajadores, por lo que las cláusulas convencionales se debían aplicar a todos los trabajadores y que mediante memorial presentado el 23 de enero de 2003 reclamó los mismos derechos invocados en el escrito de demanda. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, enfatizó que la relación que unió a las partes fue de carácter
administrativo regulada por la Ley 80 de 1993, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuyas condiciones se cumplieron de común acuerdo dentro de los términos pactados. Por ende, indica que no canceló los salarios ni prestaciones sociales ya que no son propios de este tipo de contratos. Igualmente, en su defensa sostuvo que la relación finalizó por decisión del contratista y que éste nunca estuvo sometido a subordinación jurídica de la demandada. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y las de fondo que denominó carácter de servidor público del demandante, carácter de servidor público el prestado por el reclamante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción,
SCLAIPT-10 V.00 3
Radicación n. 48149 presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, contrato de prestación de servicios ausencia de la relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, buena fe y existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.T. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2006, condenó a la demandada a reconocer y pagar al señor Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa, debidamente indexado, el auxilio de
cesantía por valor de $720.725 y la prima de navidad por valor de $681.000; absolviendo a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Así mismo, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y parcialmente probada, la de prescripción.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló y el Tribunal, mediante sentencia del 3 de mayo de 2010, modificó el numeral 3% del fallo de primer grado, en el sentido de tasar el valor correspondiente al auxilio de cesantía en la suma de $7.261.635,00, la cual
SCLAIPT-10 V.00 4
36 Radicación n. 48149 deberá indexarse al momento de hacerse efectivo el pago. En lo demás confirmó la sentencia del a quo. El Tribunal empezó por sentar que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, centraría su estudio «frente a los puntos que se yerguen en el disenso». Luego, de forma categórica afirmó que la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el expediente (folios 85 a 213), no reúne las exigencias establecidas en el artículo 469 del CST, en cuanto «brilla por su ausencia en su contexto, la constancia de haber sido depositada ante el Ministerio de la Protección Social». Arguyó que se trata de una formalidad imprescindible, cuya pretermisión implica que no genera efectos vinculantes para sustentar créditos extralegales. De esa forma, la impugnación orientada a que se modifique la sentencia recurrida para que se otorguen vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad e intereses
a las cesantías, resulta impertinente. En sustento de su afirmación, citó y trascribió una parte de la sentencia de esta Sala, sin identificarla, proferida el 25 de noviembre de 2004; para rematar señalando que por esa razón y no por la expresada por el a quo, no proceden las condenas sobre derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Respecto a la prescripción, explicó que el artículo 151 del CPTSS señala que opera a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible, con la prevención que el reclamo del trabajador la interrumpe por un lapso igual, y
SCLAIPT-10 V.00 5
Radicación n. 48149 concluye que para verificar la estructuración del fenómeno extintivo, es menester evaluar cuándo se hicieron efectivos los derechos deprecados. Se apoyó nuevamente en una sentencia de esta Corporación, fechada el 23 de mayo de 2001. Posteriormente, y dando por sentada la calidad de trabajador oficial del demandante, procedió a constatar el momento histórico en que operó la prescripción de las prestaciones, dejando de lado las que se fundaron en la Convención Colectiva de Trabajo. Señaló que atendiendo que la relación laboral se inició el 16 de diciembre de 1996, finiquitó el 31 de mayo de 2000 y la vía gubernativa se agotó el 23 de enero de 2003, forzoso era admitir “...que los tres años retrospectivos a esta calenda, lo constituían el 23 de enero de 2000, de suerte, (sic) que los derechos causados con
anterioridad a este último momento, se encuentran afectados de prescripción, lo cual coincide con la percepción que tuvo el A-guo, con la prevención que esta posición no se hace extensiva a las cesantías, por los motivos que posteriormente se enunciarán”. En cuanto al auxilio de cesantía, afirmó el juez colegiado, que al ostentar el demandante la categoría de trabajador oficial durante su estancia laboral en el ISS, tenía derecho a ese auxilio conforme con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 y artículo 17, literal a) de la Ley 6% de 1945. Explicó que tal prestación no se encontraba afectada de prescripción, por cuanto el juzgado de conocimiento declaró la existencia de una relación laboral SCLAPT-10 V.00 6 er Radicación n. 48149 única, desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2000, siendo el finiquito de la relación el momento a partir del cual comienza a correr el término prescriptivo. Así pues, la prescripción de este derecho se interrumpió con el reclamo que hizo el demandante el 23 de enero de 2003. Luego de efectuar los cálculos respectivos, conforme a los criterios expuestos, el Tribunal concluyó que la cuantía del auxilio de cesantía ascendía a $7.261.635.00, por lo que dispuso modificar en este punto la sentencia del a quo. Mantuvo el quantum de la prima de navidad en $681.000.00 y sobre los salarios moratorios dijo estar de acuerdo con la inexistencia de mala fe por parte del demandado, pues los
contratos suscritos establecían una relación diferente a la laboral, de forma tal que cuando se ejecutaron les asistía a las partes el convencimiento de estar pactando un asunto con connotaciones extrañas a la laboral, lo que los hizo perdurar en el tiempo sin que hubiera asomo de inconformismo del ahora demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto el numeral 2 confirmó en todo lo demás la sentencia apelada y, en sede de instancia, modificar la decisión de
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. 48149 primer grado y condenar a pagar al actor las sumas de $851.085.00 por concepto de intereses a las cesantías; $3.532.687.00 por las vacaciones; $4.710.250.00 por prima de vacaciones; la que resulte probada por indemnización moratoria y la indexación de las condenas. Con tal propósito formuló un único cargo al que denominó “PRIMER CARGO”, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de ser «wiolatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Decreto 1 045, artículos 1%, 5”, literales a), b), c), d), i), artículos 10, 1 3; Ley 6 de 1945, artículos 1,17, literal a), Decreto 2127 de 1945,
artículos 1,2,3, Decreto 1160 de 1947, artículo 6, Ley 50 de 1990, artículo 99, Ley 15 de 1959, artículos 1, 3 Y 4, Decreto 3135 de 1968, artículos 10, 11 y 41, Decreto 3118 de 1968, artículos 50 y 51, Ley 80 de 1993 artículo 32, numeral 3, CST, artículos 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467, 468, 469 y 471, Decreto 797 de 1949, artículo 1, Constitución Política, artículos 13, 25 y 53, Decreto 1335 de 1990, artículo 3, cargo Médico Especialista; CPL artículos 60 y 61, C. de P.C., artículo 174...» Señaló como errores de hecho en que incurrió el
Tribunal los siguientes:
1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo, fue depositada ante el
SCLAPT-10 V.00
8 EL Radicación n. 48149 Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dentro de los 15 días siguientes a su firma.
2. No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo fue suscrita el día 14 de agosto de 1997.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fenómeno de la prescripción, había afectado las vacaciones y la prima de vacaciones.
4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió subordinación de la entidad demandada sobre PEDRO
MIGUEL RODRÍGUEZ MONTERROSA.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó
de buena fe.
6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe.
Denunció como pruebas erróneamente apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo que obra a folios 85 a 213; los contratos de prestación de servicios (folios 19 a 21,24 a 26,2a 931 , 32a 34,3a5 3 7, 38a 4 0,41 a 43, 44 a 46y 47 a 50); la demanda (folio 1) y su contestación (folio 215) y enlistó como pruebas dejadas de apreciar el memorial de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 84), el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo o acta de acuerdo final (folio 166), la constancia o sello de depósito de la Convención (envés folio 209), las tablas de turnos (folios 50, 51, 52, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 280, 292 y 293), el memorando de turnos de meses de junio y agosto de 1997 (folios 53 y 55), el memorando del jefe de departamento de atención ambulatoria por medio del cual pone a disposición al demandante como médico especialista (folio 67), el memorando a departamento de urgencia (folio 66), la
SCLAIPT-10 V.00 9
Radicación n. 48149 asignación de actividades, decidido por staff de especialistas (folio 68), la comunicación de instrucción y horario al demandante de parte de la coordinadora clínica médica especialista (folio 70), la corrección de error por parte de la coordinadora clínica médica especialista dirigido al actor
(folio 72), el memorando de la coordinadora clínica médica especialista dirigido al actor, informando que a partir del 1% de agosto de 1997 atendería el servicio de consulta externa (folio 73), el memorando del 14 de enero de 1998, con instructivo para médicos especialistas en el cual se indica cómo debe realizar las labores y se trata lo relacionado con permisos y práctica de exámenes (folio 76), la comunicación de la coordinadora clínica médica especialista, dirigida al actor señalándole el manejo de la disponibilidad a la que debía someterse (folio 77), la comunicación dirigida por el doctor Roberto Vargas Lozano, gerente de la Clínica del Sur, dirigido al coordinador nacional Seguro Social Campesino, en la cual se pone a disposición al actor (folio 78), certificaciones sobre cumplimiento de labores encomendadas al demandante en los CAA del Banco y del Plato -Magdalena- (folios 79 y 80), la asignación como nueva función de la lectura e interpretación de electrocardiogramas (folio 82), la asignación de jornada al actor y a otro, suscrita por Hernando Latorre (folio 83) y la certificación sobre número de afiliados y porcentaje de los mismos, en relación con la totalidad del personal del ISS, expedida por Sintraiss (folio 359). En la sustentación de la acusación frente a los dos primeros yerros que le endilgó al Tribunal, indicó que si bien
SCLAJPT-10 V.00 10
21 Radicación n. 48149 se apreció la Convención Colectiva de Trabajo, ello se hizo de
manera desacertada y además no se apreció el memorial de depósito que reposa a folio 84 del expediente, el cual fue dirigido al doctor Marco Aurelio Villate, funcionario del Ministerio de Trabajo, y suscrito por las partes. Además, señala que reposa la remisión de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 166) y en el envés del folio 209 la constancia de depósito. Respecto al tercer error que afirma cometió el Tribunal, explica que las vacaciones y los intereses sobre las cesantías no prescribieron en la forma como lo determinó el ad quem, pues las primeras se pueden acumular hasta por dos períodos y los segundos deben ser pagados a más tardar en el mes de enero de cada año. En la práctica, afirmó, las vacaciones tienen un término cuatrienal de prescripción. Igual fenómeno, agregó, se aplica para la prima de vacaciones, porque debe pagarse al momento de salir a disfrutarlas. Los errores cuarto, quinto y sexto fueron sustentados conjuntamente por el recurrente, en los siguientes términos: [...] el Tribunal considera que no existió la mala fe patronal, porque se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, además que por que (sic) a las partes les asistía el convencimiento de estar pactando un asunto de connotaciones extrañas al laboral, sin asomo de inconformismo o malestar en cabeza del demandante. A esa conclusión se llega como consecuencia de un análisis bastante superficial del problema, porque el convencimiento de la parte actora no se puede determinar por la inexistencia de reclamación, toda vez que esta (sic) puede depender, como
SCLAJPT-10 V.00 1
Radicación n. 48149 evidentemente ocurrió al demandante y a miles de trabajadores del 1S.S. que están en las nóminas paralelas, que ante la Jalta de trabajo y la posibilidad de que se prorrogue o se les dé (sic) otro contrato, prefieren guardar silencio. Ese silencio no nace de ver a los demás médicos de planta, prestando sus servicios, con fundamento en un contrato de trabajo, con prestaciones sociales, con seguridad social que laboran al lado suyo, realizando las mismas labores, como sucede en ese Instituto. Además, tiene definido la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, que el vínculo contractual, no se determina por las palabras, o por lo que piense las partes de la relación laboral, sino por lo que la realidad demuestre y en el presente caso, tenemos bastante acreditado todos los elementos del contrato de trabajo y en especial, la subordinación, a la cual me referiré a continuación. (--) Este, talvez (sic) es el error manifiesto más grave de la sentencia y que permite atisbar un sesgo inadmisible al resolver el conflicto que nos ocupa. Pues a pesar de encontrarse tantos documentos dentro del expediente que acreditan la subordinación, ni siquiera como la posibilidad de impartir ordenes, (sic) sino la subordinación efectiva, ordenes, (sic) jornadas, tumos, horarios, funciones, sitios de trabajo, traslados, comunicación sobre disponibilidad, asignación de nuevas funciones, etc. A fin de demostrar el cargo, tenemos que a fls. 50 y s.s., reposan las tablas de tumos, que no fueron tachadas ni objetadas y se
encuentran suscritas por personal autorizado. En dichos turnos, elaborados por personal autorizado para ello, nos indica que el actor cumplía efectivamente una jomada de trabajo, o la prestación del servicio según un determinado horario y en dicha relación de turnos, se identifica, según el día, si el servicio se debía prestar en la mañana (M) o en la tarde (T), o corrido (C); aparece a fis. 53 y 55, los tumos para los meses de junio y agosto de 1997; la "remisión" del actor, como médico especialista a Atención Ambulatoria fl. 67; traslado al Departamento de Urgencias fl. 66; Asignación de actividades (lectura de EKG Electrocardiograma) fl. 68; Comunicaciones horarios y actividades fl. 69 y 70; Memorando en el cual se informa que debe pasar a partir del 1% de agosto a atender en consulta externa fl. 73; Comunicación sobre manejo de la disponibilidad fl. 77; Comunicación mediante la cual se pone a disposición al actor para el Coordinador Nacional del Seguro Social Campesino fl. 78. Con la documental que reposa a fis. 50 a 83, está acreditada de manera clara la existencia de subordinación, documental que el Tribunal, a pesar de ser tan abundante, clara y precisa, la omitió injustificadamente (salvo los contratos). No se trata de uno o dos documentos, sino de una cantidad tal que resulta imposible no verlos y menos no saber lo que los mismos dicen.
SCLAJPT-10 V.00
12 40 Radicación n. 48149 (...)
¿Como el Tribunal, sin incurrir en el grave error que se endilga, podía considerar que el ISS, estaba convencido que estaba frente a un contrato de prestación de servicios, ausente de subordinación?, si de la prueba señalada, no queda la menor duda de que el vinculo que ligó a las partes, estuvo permanentemente acompañado por la subordinación, no solo potencial, sino efectiva, con la recepción permanente de ordenes (sic) de parte de los superiores en el ISS, en su condición de Medico Especialista (sic) en medicina intema. Además, es claro, que el servicio como médico en una entidad como el ISS, es imposible prestarlo, con total libertad y autonomía, como se lee en los contratos-medios de la defraudación ocurrida. Un elemento básico, para acreditar la subordinación es el cumplimiento de un horario y establecido este elemento, junto al cumplimento de las funciones señaladas para los demás Médicos, no es posible excluir la subordinación jurídica y como lo tiene establecido de tiempo atrás por la Sala Laboral, no importa que dicha subordinación no se ejerza de manera efectiva, pero que por lo menos exista la posibilidad de dar órdenes o de hacer cumplir reglamentos de la entidad, tal como lo establecen de manera clara los contratos de prestación de servicio (léase de trabajo). La diferencia es que en el presente caso, la subordinación no existió en potencia, sino efectiva; las funciones fueron señaladas y en general se le trató como un trabajador, pero se le desconoció (sic) los derechos que la legislación laboral establece. (-) Remató transcribiendo apartes de la sentencia de la
Corte Constitucional C-154 de 1997 y destacando el error del Tribunal al considerar que no estaba acreditada la mala fe del demandado, simplemente porque éste manifestó estar convencido que la relación era ajena al derecho laboral.
VII. RÉPLICA Empezó señalando que el ataque merecía reparos técnicos porque, por ejemplo, lo relacionado con el término prescriptivo debió formularse como violación de medio y el
SCLAIPT-10 V.00
13 Radicación n. 48149 debate frente al presunto error en cuanto a la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo tendría que ser de derecho y no de hecho. Agrega que el censor incurrió en contradicción al incluir la Convención Colectiva de Trabajo como una prueba erróneamente apreciada y luego señalar de inapreciados los folios 166 y 209, que están incluidos dentro de la misma. Pero además del reproche técnico, la réplica señaló que la Convención carece de valor probatorio por no reunir los requisitos consagrados en los artículos 468 y 469 del CST, toda vez que no da cuenta de la fecha en que se suscribió y por tanto no es posible determinar si se depositó oportunamente. Afirmó que bajo esa premisa, es imposible reconocer los beneficios extralegales deprecados por el demandante. Por último, en cuanto a la buena fe del demandado, manifestó que la postura de éste sobre la convicción de no tener un nexo laboral con el demandante, que conduce a entender que actuó de buena fe, ha tenido respaldo jurisprudencial, en decisiones tales como las que cita y
trascribe en su escrito de réplica.
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo
SCLAIPT-10 V.00 14
Radicación n. 48149 demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. El ataque está encaminado a acreditar que i) La Convención Colectiva de Trabajo cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 469 del CST y por tanto es aplicable en el presente asunto; ii) Las vacaciones y la prima de vacaciones no estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción y iii) Que el Instituto de Seguros Sociales como empleador procedió de mala fe, al no haber cancelado las prestaciones sociales y derechos extralegales que le correspondían al demandante en virtud del principio de la primacía de la realidad. Planteadas así las cosas, es preciso recordar, frente al primero de los argumentos de la censura, que para que una Convención Colectiva de Trabajo produzca efectos jurídicos, conforme al artículo 469 del CST, es menester que haya cumplido con el requisito del depósito dentro de los 15 días siguientes a su firma. En la sentencia CSJ SL889-2014 esto
se dijo: Es cierto como lo afirma el recurrente que cuando se pretendan reivindicar derechos de naturaleza convencional, es obligación del demandante incorporar al proceso no solo la prueba de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo con la correspondiente constancia del depósito oportuno, sin cuya solemnidad no surte sus efectos, sino también, el cumplimiento de los supuestos fácticos que allí se establecen para acceder a los créditos sociales incoados.
SCLAIPT-10 V.00
15 Radicación n. 48149 Lo anterior por cuanto el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es claro cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”, pues como reiteradamente lo tiene precisado la Sala en la sentencia del 24 de abril de 2013, radicación 43043, en la que se reiteró otras en el mismo sentido «al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando ... el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo». De la misma forma, en la sentencia CSJ SL1561 0-2016, se explicó lo siguiente: fi) Depósito de la convención colectiva de trabajo En lo concemiente a este tópico, recuérdese que la razón por la cual el fallador de segundo grado le restó eficacia al acuerdo
convencional vigente en la empresa demandada entre el 2005 y el 2010, obedeció a que el ejemplar que obra al expediente carece de la constancia de depósito ante el ministerio del ramo y, en consecuencia, no produce efectos tal y como lo dispone el art. 469 del CST. [.] Planteado así el asunto, al revisar la Sala el citado instrumento colectivo (fs. 14 a 27) observa, que razón le asiste al Tribunal al echar de menos la constancia de depósito, pues si bien es cierto en la totalidad de sus páginas figuran dos sellos, su impronta no desvirtúa la conclusión que se critica, dado que uno corresponde al impuesto en la notaría octava del círculo de Bogotá para dar fe la autenticidad de la copia, y en el otro se lee la palabra «DEPOSITOS (sic) sin que pueda inferirse que esa diligencia se surtió dentro de los precisos términos previstos en el art. 469 del CST, es decir, durante los 15 días siguientes a la firma de la convención. En efecto, el art. 469 del CST precisa que la convención colectiva «se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma», a lo cual agrega que sin el «cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto»; de modo que en criterio de esta Corporación, no erró el juez de SCLAJPT-10 V.00 16 ye Radicación n. 48149 apelaciones al concluir que la actora no aportó la prueba con las exigencias legales en comento. La reflexión en tal sentido ha sido reiterada por esta Sala de la
Corte Suprema de Justicia desde antaño, entre otras, en las recientes sentencias CSJ - SL 8985-2016, SL 497-2016 y en la CSJSL 5882-2016 en la que adujo, que la revisión objetiva de dicho instrumento colectivo, [evidencia] que el juez de apelaciones no incurrió en defecto alguno en su valoración, pues tal como acertadamente lo expuso en la sentencia recurrida en casación, de los folletos adosados no es posible establecer la fecha en que se verificó el depósito de dicho instrumento, con miras a constatar si tal exigencia se satisfizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el art. 469 del CST». Así las cosas, la convención colectiva que obra al plenario no surte los efectos que pretende la censura, en la medida en que no se aportó con las solemnidades que exige el art. 469 del CST, tal cual lo sentenció el colegiado de alzada. Al revisar los documentos que frente a este tópico la censura denunció como no apreciados o mal apreciados, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo (folios 85 a 213), el memorial de depósito de la misma (folio 84), el depósito del acta de acuerdo final (folio 166) y la constancia (sello de depósito) de la Convención (envés folio 209), se evidencia fácilmente que el censor confunde dos documentos que aunque complementarios, son diferentes; uno, el acta del acuerdo convencional definitivo, que según se lee en su texto, modifica exclusivamente la segunda parte del título preliminar de la Convención, y el otro, la Convención
Colectiva de Trabajo. De la revisión cuidadosa de los textos en comento, se observa que el acta de acuerdo convencional definitivo, como las partes llamaron al texto mediante el cual se creó la segunda parte del título preliminar de la Convención, fue depositada ante el Ministerio de Trabajo (folio 209 vuelto),
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. 48149 previa solicitud que hiciera el presidente del sindicato ante el jefe de la División de Trabajo de la Dirección Territorial de Bogotá y Cundinamarca de esa entidad. Pero el depósito del acta mencionada no puede asimilarse a depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, pues, por una parte, el texto convencional se remitió y radicó ante un funcionario diferente y en fecha posterior a la radicación del acta de acuerdo convencional definitivo y, por la otra, en la propia constancia de depósito del acta, fechada el 20 de agosto de 1997, se lee que se hace el depósito del acta de acuerdo convencional definitivo y no el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo. Vale mencionar que el oficio del folio 84, denunciado como prueba dejada de apreciar por el Tribunal, fue remitido al Ministerio de Trabajo, junto con el texto de la Convención Colectiva de Trabajo, con fines de depósito, el 28 de agosto de 1997, es decir, con posterioridad a la fecha en que se depositó el acta de acuerdo convencional definitivo, lo cual muestra lógicamente que esa constancia del folio 209 vuelto no se puede tener como apta para acreditar el cumplimiento
de los requisitos del artículo 469 del CST. Además, la Convención Colectiva de Trabajo que reposa a folios 85 a 164 del expediente no tiene fecha de expedición, razón por la cual de haber existido el depósito, tampoco se hubiera podido validar si era oportuno o extemporánco, porque esta diligencia administrativa tiene que realizarse, conforme lo enseña el artículo 469 del CST, “... a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.