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CSJ - SL1101-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1101-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1101-2021 Radicación n.° 73596 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMENZA JAIMES MARÍN contra la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES Carmenza Jaimes Marín instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales, con base en la «incidencia salarial» del auxilio de alimentación, el estímulo al ahorro y las primas de servicio; del monto

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Radicación n.° 73596 correspondiente a la mesada 14; y «los gananciales» recibidos durante la relación laboral. Asimismo, solicitó que le fuera cancelada la indemnización moratoria, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como hechos relevantes, manifestó que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A. por más de 20 años, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 30 de marzo de 1987 y el 15 de noviembre de 2008, el cual finalizó por el reconocimiento de la pensión de

jubilación a cargo de la empleadora; y que la empresa le suministró alimentación durante toda la relación laboral, pero nunca le reconoció su incidencia salarial. Narró que recibía una remuneración cada 15 días, bajo la figura de estímulo al ahorro y que, debido a una acción de tutela, Ecopetrol S.A. «le pagó una parte de la incidencia salarial»; que durante todo el vínculo contractual recibió la prima de servicios, sin que fuera cancelada dicha incidencia salarial, lo cual ocurrió también con «los gananciales realmente percibidos»; que, pese a que «a la firma de su contrato» adquirió el derecho a la mesada 14, la cual nunca le fue pagada; que las prestaciones sociales y la prestación de jubilación fueron canceladas sin tener en cuenta la connotación salarial de los anteriores conceptos; y que presentó la reclamación administrativa. Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo entre las partes,

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Radicación n.° 73596 el tiempo laborado por la actora, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el suministro de la alimentación, el pago de la prima de servicios y la reclamación administrativa. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, explicó que, a través del Acuerdo 001 de 1977, las partes pactaron que la alimentación no tenía incidencia salarial, lo cual sucedía también con la prima de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 306 del

CST. Asimismo, adujo que la mesada 14 no era procedente, en razón a que el derecho a la pensión de jubilación se causó después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y porque las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 no eran aplicables en materia pensional a los trabajadores de Ecopetrol S.A. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, cumplimiento de la obligación y compensación. También formuló los medios exceptivos previos que denominó falta de competencia territorial y prescripción; que se declararon como no probados en la audiencia celebrada el 11 de julio de 2011 por el juez de conocimiento (f.° 129 a 131).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2011, resolvió:

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Radicación n.° 73596

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR ECOPETROL

S.A., POR LAS RAZONES ARRIBA EXPUESTAS.

CONDENAR A ECOPETROL S.A. A RECONOCER Y PAGAR A LA

SEÑORA CARMENZA JAIMES MARÍN, DENTRO DE LOS CINCO

DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE

PROVIDENCIA, LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO, POR LAS

RAZONES ARRIBA EXPUESTAS:

A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LA ALIMENTACIÓN HA

DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES

(ACUERDO 001 DE 1977), DE ACUERDO AL COSTO REAL PAGADO POR ECOPETROL S.A. Y EN PROPORCIÓN A LOS DÍAS EN QUE SE CONSUMIÓ, A PARTIR DEL 13 DE AGOSTO DE 2007

Y HASTA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2008, JUNTO CON LA

CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTA (sic) AL I.P.C.

CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA FECHA DE

CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA

CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LA ALIMENTACIÓN HA

DE TENER EN LA MESADA PENSIONAL JUNTO CON LA

INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE

DESDE SU CAUSACIÓN MES A MES Y HASTA CUANDO SE

HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL Y SEA INCLUIDA EN NÓMINA

ESA DIFERENCIA.

C) LA MESADA CATORCE (14) O MESADA ADICIONAL

DESDE EL MES DE JUNIO DE 2009, JUNTO CON LA

INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE

DESDE SU CAUSACIÓN Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO

SU PAGO TOTAL.

D) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T., LA CUAL SE CAUSARÍA DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2008 Y HASTA POR UN TÉRMINO DE 24

MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES

MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO

POR CONCEPTO DE LA INCIDENCIA SALARIAL SOBRE LOS

DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES ESTABLECIDOS EN

EL ACUERDO 001 DE 1977, SALVO LO QUE GENERE LA

INDEXACIÓN A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE

ASIGNACIÓN CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA

BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO

TOTAL.

3. ABSOLVER A ECOPETROL S.A. DE LAS DEMÁS

PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LA SEÑORA

CARMENZA JAIMES MARÍN, POR LAS RAZONES ARRIBA

EXPUESTAS.

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Radicación n.° 73596

4) DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A HACER

PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO DE LAS DEMÁS

EXCEPCIONES PROPUESTAS POR ECOPETROL S.A.

5) CONDENAR EN COSTAS A ECOPETROL S.A. TÁSENSE.

Se aclaró, por parte del Juzgado, que se aceptaba el desistimiento presentado por la demandante, respecto de las pretensiones referidas al estímulo al ahorro y la prima de servicios, quedando excluidas de esta contienda judicial (f.° 179).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 15 de agosto de 2014, resolvió: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad incoada por el recurrente.

SEGUNDO: REVOCAR de forma parcial la sentencia del A quo,

más específicamente en su ordinal “SEGUNDO” y en su lugar se ABSUELVE a ECOPETROL S.A. al reconocimiento y pago de la mesada catorce y demás condenas derivadas de dicho reconocimiento, conforme a las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a las consideraciones del presente fallo.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

El Tribunal comenzó por explicar que el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, contra el auto que decidió las excepciones previas, no cumplía con los requisitos formales consagrados en los artículos 138 y 140

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Radicación n.° 73596 del CPC, dado que no se había especificado la causal de nulidad y, en consecuencia, rechazó tal petición. Respecto de los puntos apelados por la empresa demandada, adujo, en primer lugar, que el auxilio de alimentación brindado por la empleadora a la trabajadora debía incluirse como «incidencia salarial» para la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como para los demás beneficios convencionales, puesto que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo contemplaba la obligación para las empresas de petróleo de suministrar a sus trabajadores alimentación sana y suficiente o el salario equivalente para obtenerla, y que dicho subsidio haría parte del salario. Luego de citar el artículo 129 del CST, se remitió al contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la actora y la sociedad demandada (f.° 60 a 62), frente a lo cual resaltó que «los servicios fueron prestados en El Centro».

Por las anteriores razones, determinó que el auxilio de alimentación suministrado por Ecopetrol S.A. a la señora Carmenza Jaimes Marín debía ser «tomado como salario para efecto del pago de las prestaciones y de la liquidación final de la mesada pensional» y, por ende, decidió confirmar la decisión del a quo en este puntual aspecto. En segundo término, sostuvo que la mesada 14 no era procedente, en tanto el régimen de seguridad social reglamentado por la Ley 100 de 1993 no era aplicable a los

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Radicación n.° 73596 trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A., de acuerdo a lo consagrado en el artículo 279 de dicha normativa. En consecuencia, revocó el fallo de primer grado en lo atinente a esta pretensión para, en su lugar, absolver a la entidad de su reconocimiento y pago. Finalmente, resolvió confirmar la condena por concepto de indemnización moratoria, lo cual fundamentó en múltiples sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral, de las cuales transcribió varios fragmentos, referentes a la invalidez de los pactos no salariales y la mala fe de los empleadores cuando proceden a suscribirlos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado «en sus numerales:

primero, segundo en cuanto a los literales: a), b) y d); y quinto» y, en su lugar, absuelva a Ecopetrol S.A. «de todo cargo y condena». Con tal propósito, formula tres cargos que son oportunamente replicados. La Sala estudiará en conjunto los

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Radicación n.° 73596 cargos primero y segundo y, de ser necesario, abordará el análisis del tercero.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber vulnerado la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 128, 129, 316 y 488 del CST; en relación con los artículos 1º del Decreto 2027 de 1951; 19, 127, 249, 260 y 467 del mismo estatuto laboral; 51, 60, 61 y 151 del CPTSS; y 174, 175, 177, 187, 194, 198, 251, 253 y 254 del CPC.

Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor pagado como beneficio de alimentación tenía incidencia salarial (folios 3 al 26 del cuaderno principal del expediente).

2. No dar por demostrado estándolo que a la aquí demandante se le aplicaba el Acuerdo 01 de 1977 con base en el interrogatorio de parte que absolvió (CD folio 178 del cuaderno principal del expediente), en cuanto encierra confesión.

3. Escrito de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (folio 30 del cuaderno principal del expediente), de fecha 24 de

septiembre de 2010 y dirigido al señor apoderado de la demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en el Acuerdo 01 de 1977 (folios 161 a 176 del cuaderno principal del expediente), estableció en su artículo 4.13.1. un auxilio de alimentación sin incidencia salarial […].

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tuvo como último lugar de trabajo, antes de otorgarle la pensión de jubilación, pactado en el contrato de trabajo (folios 60 a 62 del cuaderno principal del expediente), en el “MUNICIPIO EL

CENTRO”.

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6. No dar por demostrado, estándolo, que el último lugar de trabajo de la demandante y durante más de 1 año de servicio, lo fue “REGIONAL SERVICIOS AL PERSONAL ORIENTE, EN

LA DEPENDENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETRÓLEO UBICADA EN LA CIUDAD DE BUCARAMANGA”, según los documentos […]

7. No dar por demostrado, estándolo, que el subsidio de alimentación consagrado en el contrato de trabajo, fue pactado sin incidencia salarial […].

8. No dar por demostrado estándolo, que la demandante instauró demanda el día 4 de mayo de 2011, ante la Oficina de Reparto (folios 53 y 54 del cuaderno principal), habiendo transcurrido 2 años, 6 meses y 9 días, después de la fecha de terminación del contrato de trabajo, según se verifica en el documento reconocimiento pensión […] y constancia laboral […] por lo que según la jurisprudencia de la Corte no hay lugar

a la condena por indemnización moratoria.

9. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe y en consecuencia debía ser condenada a la indemnización moratoria por la no liquidación del auxilio de alimentación, como factor de liquidación de prestaciones sociales y salario, cuando tal auxilio las partes aceptaron expresamente que no era salario.

Indica como pruebas mal apreciadas las siguientes:  Contrato de trabajo suscrito entre ECOPETROL S.A. y la demandante CARMENZA JAIMES MARÍN (folios 60 a 62 del cuaderno principal).  Pieza procesal del escrito de demanda (folios 45 a 53 del cuaderno principal).  Acta individual de reparto (folios 54 del cuaderno principal). También denuncia los siguientes medios de persuasión como no valorados:  Recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales, y/o beneficios (folios 3 al 26 del cuaderno principal del expediente).

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Radicación n.° 73596  Documento respuesta agotamiento reclamación administrativa de fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 30 a 32 del cuaderno principal).  Documento, donde se comunica la asignación al cargo de TÉCNICO NÓMINA/BENEFICIOS/SERVICIOS (ID 32006076), a partir del 1 de junio de 2008 (folios 65 y 66 del cuaderno principal).  Solicitud reconocimiento de pensión de jubilación, suscrito por la demandante CARMENZA JAIMES MARÍN (folio 67 del cuaderno principal).  Respuesta a la solicitud de jubilación, suscrito por OMAR

ISNARDO ACEVEDO GAMARRA, Jefe regional de servicios al personal oriente (folio 68 del cuaderno principal).  Reconocimiento de la pensión de jubilación (folio 70 del cuaderno principal).  Liquidación pensión de jubilación (folio 71 del cuaderno principal).  Certificación del tiempo de servicios (folio 72 del cuaderno principal).  Certificado de ganancias para jubilación (folio 73 del cuaderno principal).  Certificación laboral de la demandante (folio 82 del cuaderno principal).  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación LaboralMagistrada ponente Dra. Isaura Vargas Díaz (folios 92 a 94 del cuaderno principal).  Acuerdo 01 de 1977 (folios 161 a 177 del cuaderno principal).  Confesión. Interrogatorio de parte absuelto por la parte actora (CD folio 178 del cuaderno principal). La censura sostiene que el Tribunal se equivocó al haber definido que el auxilio de alimentación suministrado por Ecopetrol S.A. a la trabajadora demandante tenía incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, toda vez que el Acuerdo

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Radicación n.° 73596 01 de 1977, suscrito por la misma actora, consagraba expresamente lo contrario en su artículo 4.13.1. Aduce que la señora Jaimes Marín aceptó en el interrogatorio de parte que dicho acuerdo reguló su relación laboral desde el año 2000 hasta 2008. Asimismo, indica que el ad quem tampoco valoró los

recibos de pago de salarios y prestaciones sociales, visibles a folios 3 a 26, donde se puede constatar que dicho subsidio no tenía carácter salarial, al registrarse como: «ALM/DIR/NO.INC», que «quiere decir “ALMUERZO. DIURNONO INCIDENCIA». Igualmente acusa la incorrecta intelección de la cláusula novena del contrato de trabajo (f.° 61) celebrado entre las partes, en razón a que éstas pactaron la alimentación como factor no salarial y, al respecto, asevera que si el fallador la hubiera comprendido correctamente: […] hubiese entendido que unas son las circunstancias o elementos para cumplir las funciones del trabajo y otras muy distintas las circunstancias que la misma cláusula denomina “facilidades en determinadas zonas de trabajo” y que las describe como: “campamentos, casa de habitación, vehículos y alimentos u otros rubros semejantes” […]. De otro lado, afirma que la accionante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que su último sitio de trabajo no fue en «EL CENTRO», lugar pactado en el contrato de trabajo, sino en la ciudad de Bucaramanga, motivo por el cual se aplicó indebidamente el artículo 316 del CST, pues:

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Radicación n.° 73596 […] primero, porque su lugar de trabajo al momento de terminar el contrato de trabajo lo era BUCARAMANGA y no EL CENTRO y segundo porque no se encontraba en un lugar de exploración y explotación del petróleo, luego faltando esos requisitos no debió incurrir como lo hizo el Tribunal en la aplicación indebida de

dicha norma, por tanto, si también se hubiese valido de la prueba de confesión obtenida mediante interrogatorio de parte a la demandante, en donde expresó: “(…) pero considero que el subsidio de alimento se me daba de manera permanente, quincenalmente como retribución a mi trabajo, a mi labor prestada diaria en ECOPETROL que es un derecho que no lo puedo renunciar y que no era un pago ocasional, sino fue un pago permanente durante mi vida laboral, antes no, porque trabajaba en EL CENTRO y allá me daban la comida, yo tenía el servicio de casino, pero cuando fui trasladada sí […] Posteriormente, se remite a los folios 65, 67, 68, 70 a 73 y 82, que corresponden a comunicaciones y certificaciones donde se registra como lugar de servicios la ciudad de Bucaramanga, lo que significa, en su decir, que el juez de apelaciones erró al colegir que la actora laboraba en el municipio El Centro.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo planteado, en razón a que el Tribunal no se equivocó al haber fundamentado su decisión en lo establecido en el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, en efecto, Ecopetrol S.A. es una empresa dedicada a la exploración y explotación del petróleo en el territorio nacional, por lo que, «por sustracción de materia, es innecesario demostrar que los accionantes (sic) habían ejercido esta actividad» en lugar de «exploración y explotación de petróleo».

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VIII. CARGO SEGUNDO

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denuncia la violación del artículo 129 del CST, que condujo a la infracción directa del artículo 128 del mismo estatuto y a la aplicación indebida del artículo 17 ibídem, en relación con los artículos 249, 253, 260 y 467 del CST, y 1º del Decreto 2027 de 1951. La censura sostiene que la equivocación del Tribunal recae en no haberse percatado que según el artículo 127 del CST el auxilio de alimentación tendría carácter salarial, si no fuera porque existe un acuerdo en el que la propia demandante aceptó la no incidencia salarial. Al respecto, explica lo siguiente: […] Y sí tiene incidencia el que el trabajador se hubiese acogido al Acuerdo número 01 de 1977, porque conforme a los lineamientos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo los auxilios habituales u ocasionales para nada importa esa calificación; lo que interesa es que hayan sido acordados u otorgados en forma extralegal por el empleador, luego el Tribunal al igual que el primer cargo hace una interpretación acomodada de la norma sin tener en cuenta los requisitos que la misma trae para su aplicación, es decir, que el Tribunal aplica las normas automáticamente cuando está obligado a verificar si entre las partes hubo un pacto o no, o si hay una prestación constituida unilateralmente en donde se expresa que no constituye salario, por ello, interpreta erróneamente el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo lleva a una aplicación indebida del artículo 127 y a una infracción directa del artículo 128 […]

IX. LA RÉPLICA La parte opositora solicita desestimar el cargo, en razón

a que el fallador de segundo grado no incurrió en el

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Radicación n.° 73596 desacierto jurídico que le endilga la censura, pues, en su decir, los pactos de desalarización de conceptos que retribuyen directamente el servicio resultan contrarios a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

X. CONSIDERACIONES En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario de casación, debe decirse que, pese a que la incidencia salarial del suministro de alimentación alegado se solicitó con base en la periodicidad de su pago, el Tribunal le asignó dicha connotación salarial a efectos de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación otorgada por la empresa, con base en que, según el artículo 316 del CST, la alimentación que se proporcione en los lugares de explotación y exploración de petróleo se computa como parte del salario.

Para la censura, lo anterior resulta desacertado, por cuanto el citado artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo no era aplicable al presente asunto, dado que la promotora del proceso no demostró que sus labores las desarrollaba en un lugar de explotación y exploración petrolera alejado de un centro urbano y sostiene que, en todo caso, las partes pactaron el carácter no salarial de dicho auxilio a través de varios instrumentos. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al haberle otorgado carácter salarial al auxilio de alimentación suministrado por Ecopetrol S.A. a la

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Radicación n.° 73596 trabajadora Jaimes Marín, para lo cual le endilgó en los dos primeros cargos tanto errores fácticos como jurídicos. En tales condiciones, se abordará inicialmente el estudio de la incidencia salarial contemplada en el artículo 316 del CST para, luego, analizar lo previsto en las estipulaciones legales 127 a 129 del CST frente a este beneficio.

1. Auxilio de alimentación contemplado en el artículo 316 del CST.

Para resolver lo referente a la aplicación del artículo 316 del CST, la Sala se adentra al estudio de las pruebas denunciadas por la censura, no sin antes aludir a ciertas precisiones jurídicas. Cabe recordar que, en virtud del mentado artículo 316 del CST, las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario que sea necesario para obtenerla, siempre y cuando el sitio de trabajo esté alejado de los centros urbanos. Sobre el particular, dicho precepto legal señala: ALIMENTACIÓN. COSTO DE VIDA. Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el [empleador]. Tal previsión tiene su razón de ser en que los

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trabajadores que desempeñan actividades en los lugares de exploración y explotación de petróleo, habitualmente se encuentran ubicados en sedes en donde no existe facilidad para acceder a los alimentos por ser un sitio alejado de los municipios. De ahí que el artículo 314 del CST, al definir el campo de aplicación del capítulo VIII, correspondiente a los empleados de empresas de petróleos, precise que las disposiciones que allí se prevén, obligan a las empleadoras «solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos». Puntualizado lo anterior, procede la Sala a analizar los elementos de convicción denunciados por la censura, de cara a verificar si el Tribunal cometió los yerros endilgados al haber aplicado la multicitada disposición legal al sub lite: Contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, obrante a folios 60 a 62 del expediente. Este documento, suscrito el 30 de marzo de 1987, muestra que a la señora Jaimes Marín le correspondía desarrollar «todas las funciones o la ejecución de las labores correspondientes al cargo de TELEFONISTA – DPTO

INGENIERÍA ELÉCTRICA».

Así mismo, la cláusula decimoquinta consagra que «para todos los efectos relacionados con el domicilio, este contrato se entiende celebrado en la ciudad de EL CENTRO».

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Radicación n.° 73596 Las demás cláusulas hacen referencia a la remuneración pactada, el periodo de prueba, las disposiciones del reglamento de trabajo, los elementos de trabajo, horas extras, la liquidación de las prestaciones

sociales y modificaciones al contrato. Solicitud de reconocimiento pensional (f.° 67). Por medio de este escrito, la trabajadora solicitó la terminación del contrato laboral a partir del 16 de noviembre de 2008, con el fin de obtener el derecho «a la pensión por plan 70». Dicha misiva expedida y radicada en Bucaramanga el 5 de noviembre de 2008. Respuesta a la solicitud de pensión de jubilación (f.°68). Mediante esta comunicación, la empresa acepta la solicitud pensional y le agradece a la actora por su responsabilidad y lealtad en todos los «retos laborales». El documento fue enviado a la Regional de Servicios al Personal Oriente en Bucaramanga el 13 de noviembre de 2008. Reconocimiento de la pensión de jubilación (f.° 70). A través de este documento, la empleadora le manifestó a la accionante que «nos complace comunicarle que Ecopetrol S.A. reconoce a su favor la pensión legal, plena y vitalicia de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2008 […]». El mismo fue enviado a la promotora del litigio en la ciudad de Bucaramanga el 15 de enero de 2009.

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Radicación n.° 73596 Documentos folios 71, 72 y 73. Estos contienen información acerca de la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Carmenza Jaimes Marín. En ellos se consigna que la trabajadora desarrolló sus labores en la Regional Servicios al Personal Oriente en el cargo de «técnico nómina/beneficios/servicios».

Certificación laboral (f.° 82) Por medio de esta probanza Ecopetrol S.A. certificó que la demandante es jubilada desde el 16 de noviembre de 2008 y que «finalizó su vínculo laboral como trabajadora activa de Ecopetrol S.A. laborando en la Regional de Servicios al Personal Oriente de Bucaramanga». Pues bien, para la Sala, del estudio conjunto de los aludidos elementos de persuasión, es dable colegir que el Tribunal incurrió en los errores fácticos que le enrostra la censura en el primer cargo, al haber determinado que el auxilio de alimentación otorgado por Ecopetrol S.A. tenía incidencia salarial conforme a los presupuestos normativos contenidos en el artículo 316 del CST. En efecto, el ad quem, luego de citar el precepto legal en comento, se limitó a mencionar el contrato de trabajo celebrado entre Ecopetrol S.A. y la actora para referirse al lugar en que prestaba sus servicios, esto es, el municipio «El Centro», sin constatar los presupuestos legales requeridos

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Radicación n.° 73596 para darle aplicación al aludido artículo 316 del CST, es decir, sin verificar si las labores estaban destinadas a la exploración o explotación de hidrocarburos y si el sitio de trabajo estaba alejado de los centros urbanos. No obstante, una vez revisado dicho documento contractual, la Sala observa que allí se hace referencia únicamente al cargo desempeñado por la trabajadora y al lugar donde desarrollaba sus labores, sin que de tales circunstancias se deriven los elementos contenidos en la

norma en comento y que son necesarios para su aplicación. Lo mismo sucede con las demás probanzas analizadas y que fueron denunciadas por la empresa recurrente como dejadas de valorar, puesto que de su contenido no es posible inferir que las funciones atribuidas a la actora las desempeñaba en un sitio de exploración o explotación petrolera y mucho menos que el lugar de trabajo estuviera alejado del centro urbano. Del mismo modo, tal y como lo aduce la censura, tales pruebas dejan entrever que, a la terminación del contrato de trabajo, la señora Jaimes Marín prestaba sus servicios en Bucaramanga, mas no en el municipio de El Centro, lo que demuestra la equivocación del Tribunal cuando, de tajo y basado únicamente en el contrato de trabajo suscrito entre las partes en 1987, fijó como último lugar de ejecución de labores un municipio distinto.

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Radicación n.° 73596 Con todo, bien sea en Bucaramanga o en el municipio El Centro donde la señora Jaimes Marín hubiera prestado sus servicios, lo cierto es que el fallador de segundo grado no se detuvo a constatar el cumplimiento de los supuestos fácticos que se desprenden del artículo 314 del CST, para así poder dar aplicación al artículo 316 ibídem y, sin fundamento alguno, concluyó que la alimentación suministrada a la actora debía tenerse en cuenta como factor salarial, pues la sola mención al sitio de trabajo no basta para establecer la clase de funciones y la forma en que la accionante desempeñaba su labor, lo cual tampoco se deriva de los demás medios de persuasión obrantes en el

expediente. Al respecto, en providencia CSJ SL4024-2017, rad. 46224, reiterada en la CSJ SL3419-2020, rad. 73971, esta corporación consideró: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma. En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina. Así las cosas, los cargos prosperan, pero únicamente en cuanto critican el fallo de segundo grado por otorgar incidencia salari

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