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CSJ - SL1101-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1101-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL1101-2026 Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01 Acta 25

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN AGUDELO ACOSTA, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a ITAÚ CORPBANCA

COLOMBIA SA.

Se reconoce personería para actuar al abogado Juan Miguel Cortés Quintero, con tarjeta profesional n. ° 258.113 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderad o sustituto de ltaú Corpbanca Colombia SA, en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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I. ANTECEDENTES

Jorge Iván Agudelo Acosta presentó demanda contra Itaú Corpbanca Colombia SA para que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71° de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 y, por tanto, tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la CCT, a partir del 15 de marzo de

y, por tanto, tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la CCT, a partir del 15 de marzo de 2014, fecha en la que cumplió 55 años de edad y tenía acreditado más de 22 años al servicio del Banco.

Igualmente, que se debe liquidar en la forma prevista en esa convención, prestación que es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente; que se condene a la demandada a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de su primera mesada, por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2001 y 15 de marzo de 2014.

Pidió se condene a la demandada a pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 15 de marzo de 2014, con el 100 % del sueldo debidamente indexado entre 2001 y 2014, incluidas las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo, en síntesis, que nació el 15 de marzo de 1959, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2014, prestó sus servicios mediante contrato deRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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3 trabajo escrito, en forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño SA, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, desde el 31 de enero 1979 hasta el 28 de diciembre de 2001, cuando se terminó el vínculo laboral mediante conciliación.

Comercial Antioqueño SA, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, desde el 31 de enero 1979 hasta el 28 de diciembre de 2001, cuando se terminó el vínculo laboral mediante conciliación.

Expuso que es beneficiario de la CCT vigente 19851987, la que continuó en vigor para el momento de acreditar los 20 años de servicio y cumplir los 55 años; que su sueldo promedio en el último año de servicio fue de $1.158.277, y el 4 de febrero de 2020, solicitó a la enjuiciada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional (f.os 4 a 27 C. primera instancia).

Al dar respuesta, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no le constan o no son ciertos como están redactados. Propuso como excepciones de fondo: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y «la genérica» (f.os 172 a 188 c primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 23 de julio de 2024, absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante (f.os 401 c primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional deRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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4 consulta a favor del demandante, mediante providencia de

Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional deRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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4 consulta a favor del demandante, mediante providencia de 16 de mayo de 2025 (f.os 59 a 74 c. segunda instancia), confirmó la de primer grado, sin imponer condena en costas.

El juez colegiado tuvo como indiscutido que el demandante nació el 15 de marzo de 1959, y laboró para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, desde el 31 de enero de 1979 hasta el 28 de diciembre de 2001.

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la CCT 19851987, a partir del 15 de marzo de 2014; si se debe liquidar con los artículos 54 y 55 del citado texto, y si es compatible, vitalicia y excluyente con la que percibe actualmente.

Expuso que la CCT 1985-1987, cuyo contenido fue incluido en las convenciones posteriores, esto es, las de vigencia 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 -por cuanto después de esta fecha desapareció este beneficio -, es aplicable al demandante, en tanto en el artículo 71 de la convención 19851987 se mencionó que los artículos 54 a 70, aplicaban a los trabajadores que a 31 de agosto de 1985 hayan celebrado contrato de trabajo y se encuentre vigente.

Dijo que, como el actor estaba vinculado con el banco

convención 19851987 se mencionó que los artículos 54 a 70, aplicaban a los trabajadores que a 31 de agosto de 1985 hayan celebrado contrato de trabajo y se encuentre vigente.

Dijo que, como el actor estaba vinculado con el banco desde el 31 de enero de 1979, le es aplicable la disposición convencional pensional, conclusión a la que también haRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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5 llegado esta sala (SL3199-2023 y SL1171-2024); no obstante, observó que entre las partes se suscribió un convenio, en donde se acordó la terminación del vínculo laboral y se plasmó, en su cláusula quinta, que al trabajador se le recocería una suma fija exigible inmediatamente, ya que era consciente de que en la actualidad no poseía ni siquiera la expectativa de adquirir el derecho de jubilación convencional.

Afirmó que igualmente se convino que los riesgos de invalidez, vejez y «sobreviviente» están única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o un fondo privado de pensiones, en el que haya cotizado o cotice a futuro, razón por la cual el banco no tenía la obligación de realizar el pago de la pensión de jubilación. Anotó que lo plasmado en dicho convenio indica que la voluntad de las partes fue la de acordar el pago de una suma única de dinero, al no tener derecho el trabajador en ese momento, derecho a la pensión de jubilación, pues los 55 años que consagra la CCT los cumpliría en 2014.

voluntad de las partes fue la de acordar el pago de una suma única de dinero, al no tener derecho el trabajador en ese momento, derecho a la pensión de jubilación, pues los 55 años que consagra la CCT los cumpliría en 2014.

Sostuvo que si bien, al demandante se le reconoció una bonificación en lugar de una pensión transitoria de jubilación, la cual aceptó, se debe enfatizar que esto no reemplaza la pensión de jubilación; no obstante, no es viable el reconocimiento del derecho solicitado toda vez que esta corte en la sentencia CSJ SL787 -2025, enseñó que los requisitos de tiempo y edad se requieren, conjuntamente.

Señaló que cuando se celebró el convenio entre las partes, el 13 de diciembre de 2001, el actor tenía más de 20Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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6 años de servicio, pues comenzó a laborar el 31 de enero de 1979, empero no cumplía la edad de 55 años, que alcanzó el 15 de marzo de 2014, cuando no estaba vigente la relación laboral, por lo que no se causó la prestación económica reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas:

[…] Artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; lo anterior en relación con los artículos artículo (sic) 3 y 141 de la Ley 100 de 1993, parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, artículo 13, 14, 15, 127, 128 y 340 del CST, artículos 60, 61 y 66-A del CódigoRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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7 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

Como errores de hecho señala los siguientes:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión y que la edad es un requisito de simple exigibilidad del derecho.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó

1985-1987, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión y que la edad es un requisito de simple exigibilidad del derecho.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 31 de enero de 1999.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso se probó la intención de las partes suscriptoras de la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido de que la edad sería un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco ha aceptado que por virtud de la convención colectiva de trabajo, reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los hombres es 55 años.

Como prueba erróneamente valorada señala la convención colectiva de trabajo 1985-1987, con la respectiva constancia de depósito.

Y, como elementos de juicio no apreciados, enlista:

a) El oficio del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDER

COLOMBIA S.A. (HOY ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.)

b) El documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITORadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITORadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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DE MEDELLÍN.

c) El comunicado expedido por Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 02 de marzo de 1994, dirigido a la Jefe Departamento de Personal Doctora Margarita María Molina.

d) La Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social.

e) El comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 10 de diciembre de 2002.

Afirma que no cuestiona la conclusión a la que arribó el Tribunal referida a que la convención colectiva aplicable es la 1985-1987 por remisión del artículo 71 de la CCT.

Expone que la razón que condujo al juez de segundo grado a negar el derecho pensional, tuvo que ver con la interpretación que le dio al artículo 54 convencional, pues determinó que la edad es requisito de causación del derecho, por lo que debe cumplirse en vigencia de la relación laboral, esto en aplicación de la sentencia CSJ SL787 -2025, conclusión que considera es producto de la errada valoración de la CCT 1985-1987, así como de la falta de estimación de las pruebas enunciadas con anticipación, que dan cuenta de la verdadera intención de las partes suscriptoras del texto extralegal, la que debe ser interpretada con observancia del

de la CCT 1985-1987, así como de la falta de estimación de las pruebas enunciadas con anticipación, que dan cuenta de la verdadera intención de las partes suscriptoras del texto extralegal, la que debe ser interpretada con observancia del principio de favorabilidad.

Alude al oficio emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín a través del cual le solicitó a la accionada informar si «le reconoció pensión de jubilación convencional aRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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9 los empleados que se retiraron del banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad, esto es 50 años las mujeres o 55 los hombres, en caso afirmativo enviará la relación de los mismos, indicando la fecha de ingreso, fecha de retiro y fecha de jubilación con el Banco. Indicará si la pensión reconocida es la convencional».

Esgrime que el banco, mediante comunicación de 27 de mayo de 2009, contestó:

[…] por virtud de Convención Colectiva, ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad, esto es 50 años las mujeres y 55 los hombres. En relación a la solicitud en la cual se requiere la relación de los empleados a fin de informar si se les ha reconocido pensión de jubilación convencional, es de gran importancia advertir a su Señoría, que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, es el resultado de la compra del BANCO COMERCIAL ANTIOQUENO S.A, que previamente había comprado un antiguo Banco de nacionalidad

el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, es el resultado de la compra del BANCO COMERCIAL ANTIOQUENO S.A, que previamente había comprado un antiguo Banco de nacionalidad colombiana llamado Santander, Por lo anterior, actualmente tenemos 1700 jubilados de los cuales la gran mayoría viene de la época de su antiguo empleador. En consecuencia, resulta muy difícil informar sobre la solicitado en el oficio referido.

Expone que de estas pruebas, no estimadas, se extrae que el banco aceptó que por virtud de la convención colectiva de trabajo, reconoció pensión convencional a empleados que una vez retirados con 20 años de servicios, posteriormente cumplieron la edad; que está acreditado que el artículo 54 convencional, desde la CCT 19831985 hasta la de 19911993 que fue la última que lo reprodujo, siempre conservó el mismo tenor, por lo que fácil resulta extraer a qué pensión se refería el comunicado de 27 de mayo de 2009, no valorado, el que analizado con los restantes medios de convicciónRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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10 muestran que la edad, bien sea 50 años mujeres o para el caso 55 años hombres, puede cumplirse luego de finalizada la relación laboral, a efectos de acceder a la pensión convencional establecida en el artículo 54 de la CCT.

Expresa que el comunicado de 2 de marzo de 1994, del Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Colombia S. A.), dirigido a la Jefe Departamento de Personal, que informó el reconocimiento pensional al empleado Édgar Efraín Tobías

Expresa que el comunicado de 2 de marzo de 1994, del Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Colombia S. A.), dirigido a la Jefe Departamento de Personal, que informó el reconocimiento pensional al empleado Édgar Efraín Tobías Medrano, hace referencia al artículo 54 de la CCT, y se afirma que en virtud de dicha convención al trabajador le corresponde la pensión por haber laborado más de 20 años al servicio del Banco, ya cuenta con la edad de 55 años, la que cumplió después de finalizada la relación laboral.

Aduce que tampoco se valoró la Resolución 000797 del 8 de mayo de 2003, del Ministerio del Trabajo, a tono con la misiva del Banco de 10 de diciembre de 2002, entregada al empleado Rafael Montañez Rodríguez, en donde se le informa que se le reconocerá la pensión de jubilación en el momento en el cual cumplan la edad que exige la convención, esto es, 50 años para las mujeres y 55 para los hombres.

Sostiene que de una lectura conjunta de la carta enviada por el Banco Santander Colombia SA (hoy Itaú Colombia SA) a Montañez Rodríguez y de la Resolución Nro. 000797 del 8 de mayo de 2003 expedida por el Ministerio de la Protección Social, surge diáfano que el derecho a la pensión convencional se causa con el tiempo de servicio y, bajo ese entendido, tal y como se interpreta en la convenciónRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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11 colectiva de trabajo objeto de controversia, la edad es un requisito de exigibilidad del derecho que por lo tanto puede

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11 colectiva de trabajo objeto de controversia, la edad es un requisito de exigibilidad del derecho que por lo tanto puede ser cumplido después de haberse desvinculado el trabajador.

Alude a lo que en su criterio debe ser el alcance del artículo 54 convencional, y señala:

[…] cuando se refiere a la edad, se plasma la expresión “o” que es disyuntiva, por lo tanto la convención establece dos posibilidades, la primera al indicar “que llegue” lo cual denota que la edad puede cumplirse en cualquier momento, a futuro; la segunda con la expresión “que haya llegado”, en participio pasado, expresión de la que se puede interpretar que la edad pudo haberse cumplido antes o en vigencia de la relación laboral, palabras que van acompañadas de la frase “después de 20 años de servicio continuos o discontinuos”, de ahí que, articulado lo anterior y con un sencillo ejercicio de hermenéutica, se interprete que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional

Reproduce los artículos 63, 65, 67 y 68 convencionales, con base en los cuales afirma que el canon 54 no exige el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral, pues la calidad de empleado ya se alcanzó al haber prestado servicio por más 20 años al banco.

Frente a los artículos 54 y 58, concluye que sería ilógico que una persona con más de 20 años de servicio al banco, al morir sin estar el vínculo laboral vigente, cause un derecho pensional para los beneficiarios y no pueda hacer efectivo su

Frente a los artículos 54 y 58, concluye que sería ilógico que una persona con más de 20 años de servicio al banco, al morir sin estar el vínculo laboral vigente, cause un derecho pensional para los beneficiarios y no pueda hacer efectivo su derecho a la pensión de jubilación convencional al llegar aRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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12 los 55 años por ese mismo tiempo de servicio.

Indica que en la sentencia CC SU228-2021, la Corte interpretó el artículo 54 convencional, y se desarrolló el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad en la interpretación de una CCT y se llegó a la conclusión de que, según ese artículo convencional, la edad es un requisito de exigibilidad, criterio que también fue expuesto en varias providencias de la Sala de Descongestión Laboral de esta corte, precedente que es pertinente traer a colación.

Aduce que el principio de favorabilidad requiere que haya más de una interpretación razonable de la norma convencional y que en efecto sea la que más favorezca al trabajador para que esta sea aplicada, como aquí ocurre, donde existe múltiple jurisprudencia en la que se halló según la cláusula convencional que hoy nos ocupa, que la edad es un requisito de simple exigibilidad del derecho.

Para finalizar, expresa que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la CCT 1985-1987 y estimado las pruebas documentales puestas de presente en el desarrollo del cargo, así como adoptado el precedente constitucional, hubiera llegado a la conclusión de que el requisito de causación del derecho pensional es el tiempo de servicio de

pruebas documentales puestas de presente en el desarrollo del cargo, así como adoptado el precedente constitucional, hubiera llegado a la conclusión de que el requisito de causación del derecho pensional es el tiempo de servicio de 20 años continuos o discontinuos, y el cumplimiento de la edad de 55 años en caso de los hombres, es una condiciónRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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13 necesaria para su disfrute o exigibilidad.

VII. RÉPLICA

La opositora indica que el recurrente no ataca todos los pilares en los que se fundamentó la decisión acusada, y los presuntos errores que le atribuye al juez de alzada no tienen el carácter de ostensibles, por lo que carecen de la entidad suficiente para quebrar la sentencia.

Afirma que el censor no cumple con la carga de desvirtuar el fundamento del fallo, consistente en que la edad es un requisito que debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo para tener derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 54 convencional, conforme al criterio pacífico de esta corte, sin que en este caso sea aplicable el principio de favorabilidad, por cuanto la disposición en comento solo admite esta interpretación, tal y como se ha sostenido en las sentencias CSJ SL3222-2024, SL196-2025 y SL443-2025.

VIII. CONSIDERACIONES

Se recuerda que el Tribunal consideró que el artículo 54 de la CCT 1985 -1987, es aplicable al demandante, de conformidad con su canon 71, por estar vinculado al banco desde el 31 de enero de 1979; sin embargo, sostuvo que no

de la CCT 1985 -1987, es aplicable al demandante, de conformidad con su canon 71, por estar vinculado al banco desde el 31 de enero de 1979; sin embargo, sostuvo que no era viable el reconocimiento de la pensión convencional deprecada por cuanto el requisito de edad y tiempo de servicios deben cumplirse en vigencia del contrato de trabajoRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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14 y, para el 15 de marzo de 2014, cuando el actor cumplió 55 años, su vinculación laboral había finiquitado, lo que aconteció el 28 de diciembre de 2001, esto, de conformidad con la jurisprudencia de esta corte.

Por su parte, el recurrente le enrostra al juez de alzada haber incurrido en yerros fácticos por la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo y la falta de apreciación de los medios persuasivos denunciados.

En ese contexto, le corresponde a la Sala definir si el juez colegiado incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan derivados de la equivocada estimación o falta de valoración de las pruebas anunciadas en el ataque.

A pesar de que el cargo se encausa por el sendero de lo fáctico, no son materia de discusión los siguientes supuestos de hecho establecidos por el juez colegiado: (i) el demandante nació el 15 de marzo de 1959; (ii) cumplió 55 años el mismo día y mes de 2014, y (iii) laboró para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, desde el 31

nació el 15 de marzo de 1959; (ii) cumplió 55 años el mismo día y mes de 2014, y (iii) laboró para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, desde el 31 de enero de 1979 hasta el 28 de diciembre de 2001.

Pues bien, para dar respuesta al recurrente en cuanto a si causó a su favor la pensión convencional reclamada, debe indicarse que la respuesta es negativa, como quiera que la interpretación uniforme que esta sala ha fijado sobre el alcance del artículo 54 de la CCT 1985-1987, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño SA, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, y la ACEB, es que el requisito de edad debeRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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15 cumplirse en vigencia del contrato de trabajo (CSJ SL24752025, SL2100-2025 y SL431-2026).

Lo anterior es así porque la cláusula que rige la controversia, idéntica en los textos 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, dispone:

[…] Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco.

servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco.

En consecuencia, a partir del carácter normativo que la jurisprudencia ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL16811-2017 y SL351-2018), esta sala ha consolidado pautas hermenéuticas uniformes respecto de aquellas cláusulas de contenido general e impersonal, a fin de preservar una interpretación armónica y respetuosa del principio de igualdad ante la ley. En desarrollo de ese criterio, la sentencia CSJ SL1801-2018, reiterada en la SL1171-2024, SL787-2025 y SL1661-2025, fijó el alcance del artículo 54.

Al respecto, se entiende que el derecho pensional convencional procede siempre y cuando se reúnan, en vigencia de la relación laboral, los requisitos de tiempo de servicios y edad. El cumplimiento de los 55 años en el caso de los hombres concurre con la calidad de trabajador activo del banco, lo que lo convierte en presupuesto de la estructuración del derecho, y no en mera condición futura de exigibilidad.Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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Esta conclusión se refuerza, en primer lugar, con la expresión «empleado», utilizada por la cláusula, que alude a quienes prestan servicios al banco y no a quienes ya se retiraron y, por ende, han perdido esa calidad; en segundo término, la regla general consagrada en el artículo 467 del

expresión «empleado», utilizada por la cláusula, que alude a quienes prestan servicios al banco y no a quienes ya se retiraron y, por ende, han perdido esa calidad; en segundo término, la regla general consagrada en el artículo 467 del CST, según la cual, las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (CSJ SL131-2022), se traduce en que los beneficios extralegales subsisten mientras la relación laboral se encuentra en vigor; la excepción es que se extiendan más allá de esa temporalidad, en cuyo caso debe pactarse de manera clara, expresa y manifiesta. En el texto convencional examinado no aparece dicha estipulación.

Por lo demás, la propia estructura de la cláusula respalda esa intelección. El cálculo de la prestación se efectúa sobre el promedio del sueldo básico devengado «en el año anterior al retiro» y la liquidación se proyecta a partir de esa base, lo que presupone que el retiro coincide con la consolidación del derecho.

Una lectura que admita separar temporalmente la consolidación del retiro impondría reconstruir extemporáneamente esa base salarial e implicaría asumir, sin soporte textual, que las partes pactaron un derecho diferido de manera indefinida, que es un resultado contrario a la regla general del artículo 467 del CST.Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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17 Esta línea de interpretación ha sido reafirmada por la Sala al apartarse de la sentencia CC SU-228-2021 que, en su

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17 Esta línea de interpretación ha sido reafirmada por la Sala al apartarse de la sentencia CC SU-228-2021 que, en su momento, consideró la edad como un mero requisito de exigibilidad. Sobre el particular, el precedente judicial reiterado de esta corporación señala que las decisiones derivadas del control concreto de constitucionalidad en sede de tutela producen efectos inter-partes y permiten al juez de cierre apartarse de sus postulados, siempre que cumpla con los deberes de transparencia y argumentación suficiente, en armonía con los principios constitucionales.

En este caso, el alejamiento se justifica porque el texto convencional ofrece una interpretación unívoca, lo que impide acudir al principio de favorabilidad, que opera ante normas con dos o más interpretaciones jurídicamente razonables, presupuesto ausente en el supuesto examinado

(CSJ SL1813-2024, SL1171-2024, SL1661-2025, SL25862025 y SL431-2026).

En ese orden de ideas, como en el asunto que se examina no se discute que el promotor del litigio laboró para la accionada desde el 31 de enero de 1979 hasta el 28 de diciembre de 2001 y, la edad de 55 años la cumplió el 15 de marzo de 2014, es decir, con posterioridad a la terminación del vínculo subordinado, emerge evidente que no causó la pensión de jubilación que reclama.

En este hilo argumentativo en ningún error de carácter fáctico incurrió el Tribunal en la valoración de la CCT 1985del vínculo subordinado, emerge evidente que no causó la pensión de jubilación que reclama.

En este hilo argumentativo en ningún error de carácter fáctico incurrió el Tribunal en la valoración de la CCT 19851987, puesto que el entendimiento que le dio a lasRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00279-01

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18 disposiciones que consagran la prestación deprecada, se ajustan a la línea de pensamiento de esta corte.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas denunciadas por no haber sido valoradas, importa recordar que en muchedumbre de oportunidades esta sala ha indicado que el hecho de darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, dado que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su certidumbre, con base en el principio de la libre formación del convencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, acerca de los h

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