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CSJ - SL11017(05-10-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11017(05-10-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 11017 Acta No. 37

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JORGE SILVA GUATAQUI contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado en contra de CAJAS PLASTICAS S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el recurrente llamó a juicio a la sociedad CAJAS PLASTICAS S.A., para que fuera condenada, en forma principal, a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad del contrato de trabajo para todos los efectos legales, así como a pagarle los salarios dejados de cancelar, desde el despido hasta el reintegro, con sus aumentos legales y convencionales y las costas del proceso; y de manera subsidiaria, a pagarle la indemnización convencional indexada por despido sin justa causa, la pensión sanción y las costas del proceso. El actor fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 30 de septiembre de 1974 hasta el 12 de junio de 1994; que el último cargo que desempeñó fue el de

ayudante de máquinas con una asignación mensual de $249.993.66; que al momento de producirse su despido pertenecía a la organización sindical denominada “SINTRAINCAPLA”, con la cual la demandada suscribió convención colectiva de trabajo el 1 de julio de 1992, de la cual se beneficiaba el demandante; que el 12 de julio de 1994 la sociedad demandanda le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, cuando se encontraban en conflicto colectivo de trabajo por la presentación del pliego de peticiones. La entidad demandada propuso las excepciones de “prescripción de la acción de reintegro en los términos de la ley, falta de causa en las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho que el actor pretende hacer valer en este proceso y pago.” Mediante sentencia del 30 de octubre de 1997, el Juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al demandante. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte actora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó lo resuelto por el a quo y condenó en costas a la parte impugnante. El Tribunal contrae su actividad a “analizar si tal como lo afirma la impugnante no obra prueba que lleve a darlo por establecido (se refiere a ‘los hechos determinantes del despido’), así como también la desobediencia a regresar al trabajo, caso en el cual estaría llamada a prosperar la revocaría

(sic) del fallo”. Luego de analizar los testimonios de Magnolia Castañeda, (fls 70 a 72), Jorge Eliecer Arias (fls. 82 y 83) y Jairo Ernesto Barrios (fls. 84 y 85), concluye textualmente: “En el caso su-examine, la prueba recepcionada conduce sin lugar a dudas al fallador a darle credibilidad y certeza a los hechos narrados por los declarantes y lo llevan al convencimiento de que los motivos imputados al actor fueron plenamente demostrados y que los mismos a la luz del ordenamiento legal constituyen justa causa de la terminación del contrato. En cuanto al Reglamento Interno, sobre el cual en decir de la apelante se edifica la carta de despido, ha de decirse que los hechos analizados y que admitió fueron los que motivaron el despido, (al guardar conformidad con lo conclusión <sic> del sentenciador, sobre este aspecto); la ley los eleva a justa causa de terminación del contrato en el numeral 6 del artículo 7º del D.L. 2351/65 en concordancia con los artículos 58 y 60 del CST., en este orden de ideas, la falta del mismo no impide la calificación de justa causa de terminación del contrato de trabajo.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE la del A quo que absolvió a la demandada y, en su lugar se acojan las pretensiones formuladas en la demanda inicial.”

Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que afirma que “La violación que se denuncia se produjo por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 58 60, 104, 105, 107, 108, 120, 122 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 (art. 3 de la ley 48 de 1968), artículo 8º de la Ley 171 de 1961.” Enuncia los siguientes supuestos errores evidentes de hecho: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron impartidas ordenes (sic) de su jefe inmediato, en hechos ocurridos el 27 de junio de 1994. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desobedeció las ordenes (sic) impartidas por el inmediato superior de retirarse del lugar y dedicarse a laborar. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en los hechos invocados en la carta de despido como motivo del mismo.” Afirma que fueron dejadas de apreciar las siguientes pruebas: “- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante CARLOS JORGE SILVA G. Fols. 65 y 66. - Documental de folios 88 y 89.” Dice que fueron mal apreciadas las pruebas que siguen: “- Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo fols. 43 y 44. -Testimonios de Magnolia Castañeda Terreros (fols 70 a 72) - Testimonios de Jorge Arias y Jairo Ernesto Barrios (fols. 82 a 86)”

La demostración la desarrolla textualmente de la siguiente manera: "Considera el Ad quem que a los autos se encuentran plenamente acreditados los hechos determinantes del despido, conclusión que hace debido a la falta de apreciación de algunos medios de prueba y a la errónea apreciación de otras (sic). En efecto, a los folios 65 y 66 del expediente obra el Interrogatorio de Parte absuelto por el demandante CARLOS JORGE SILVA G., diligencia en la que el demandante es enfático en afirmar que en manera alguna abandono (sic) su trabajo, que no obstruyo (sic) el trabajo del montacargas y que no es cierto que su jefe inmediato le ordenara regresar al trabajo y cesar en la obstrucción del trabajo del montacargas. El ad quem ni siquiera hizo mención alguna a la existencia de la prueba dentro del expediente y menos a lo dicho por el actor en dicha diligencia. Afirma el actor en la misma diligencia, que efectivamente permaneció dentro de las instalaciones de la sociedad demandada una vez terminada su jornada de trabajo para el día 27 de junio de 1994, con el fin de recibir el informe que la Comisión Negociadora del pliego de peticiones presentaría ese mismo día. Corrobora lo anterior, la documental que obra a los folios 88 y 89 que corresponde a la parte pertinente del Acta de Asamblea General de los trabajadores de Cajas Plásticas S.A., afiliados a SINTRAINCAPLA, concerniente a la Aprobación del Pliego de Peticiones y se realiza el nombramiento de la comisión negociadora y de Asesores, documental que también fue olvidada por el ad quem

en la providencia que se impugna y que de haberla tenido en cuenta seguramente hubiera accedido a las peticiones solicitadas por el actor en el escrito de la demanda. No obstante, interpreto (sic) erróneamente las declaraciones rendidas por la señora: MAGNOLIA CASTAÑEDA y por los señores: JORGE ARIAS Y JAIRO E. BARRIOS (Folios 71 y 72; 82 y 83; 84 y 85), toda vez que de su análisis les hace decir hechos que realmente no afirman los citados señores. Es importante analizar este medio de prueba y así lo solicito respetuosamente a los H. Magistrados, por cuanto sus dichos guardan intima (sic) relación con la prueba calificada (documental e interrogatorio de parte absuelto por el demandante). En este orden de ideas, considero el ad quem (sic) que las versiones de los arriba citados, ‘... son claras, precisas y completas dado el conocimiento personal y directo de los hechos, por haberlo presenciado y ser las personas que directamente impartieron las ordenes (sic) ...’, consideración que carece de respaldo probatorio amen (sic) de no corresponder a lo que realmente afirmaron los deponentes. Así, de la simple lectura que se haga de la declaración de la señora Magnolia Castañeda, no se lee en ninguno de sus apartes que ella hubiera dado en forma personal y directa la orden al demandante de no obstruir el paso del montacargas y de regresar a su trabajo. Hecho distinto, es la afirmación que hace la testigo de las instrucciones precisas que le dio a su subordinado JORGE ARIAS en relación con la obstrucción del montacargas. Quiere decir, que en

manera alguna existe prueba de las ordenes (sic) que presuntamente recibió el actor de la citada testigo. Conviene si (sic), tener presente, que la declarante afirma que los superiores inmediatos del aquí demandante fueron los señores JORGE ARIAS y JAIRO BARRIOS Y OSCAR RINCON (FL. 72), quienes al parecer recibieron instrucciones precisas de la declarante en relación con los hechos ocurridos el 27 de junio de 1994. De la declaración rendida por los señores JORGE ARIAS y JAIRO

E. BARRIOS, resulta curioso que ninguno de ellos precisa al Despacho si efectivamente como superiores inmediatos del demandante le impartieron alguna orden y la naturaleza de la misma. Basta con leer las declaraciones de los citados señores para deducir que en realidad en ningún momento impartieron orden alguna al demandante como lo afirma la sentencia del A quem (sic).

Quiere decir, que si el demandante no recibió orden alguna, mal puede endilgarse el incumplimiento a lo que no se le ha ordenado. Está demostrado entonces, que el demandante en manera alguna incumplió las ordenes (sic) impartidas por sus superiores inmediatos y ahí estamos frente a los dos primeros errores en que incurrió el H. Tribunal, en la sentencia materia de impugnación. Aunado a lo anterior, el declarante Jairo E. Barrios, al folio 85, afirmo (sic) que el no rindió informe alguno ante su superior, en donde constara los hechos ocurridos (sic) y la posible participación del demandante en la ocurrencia de los mismos. Ni siquiera advierte el declarante cuando ocurrieron los hechos referidos, como para

llegar a la conclusión a la que equivocadamente llego (sic) el ad quem de considerar la declaración de completa (sic), clara y precisa. Por tanto es una equivocación garrafal la del ad quem el haber creído (sic) que el demandante desobedeció las ordenes (sic) impartidas por la demandada y de las que da cuenta la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, que obra a folio 43 de los autos. De otra parte, para el ad quem no es importante que exista en la empresa demandada un Reglamento Interno de Trabajo, disposición según la cual el actor incumplió conforme lo señala la demandada en la carta de despido, comoquiera (sic) que es en dicho Reglamento en donde se califica que conductas o faltas se consideran graves para fulminar el despido de un trabajador. Si nos remitimos a la carta de despido, allí se señalan una serie de conductas en las que al parecer incurrió el demandante y que a lo largo del proceso no se demostró siquiera su existencia ni menos aún la publicación que la demandada debe realizar del Reglamento en cumplimiento a las disposiciones legales y, lo más importante para demostrar el conocimiento que de él ha debido tener el demandante para poder alegar en un futuro el incumplimiento del mismo, tal y como lo señala la demandada en la mencionada carta de despido. Afirma el ad quem, que la falta del mismo -refiriéndose al Reglamento Interno de Trabajono impide la calificación de justa causa de terminación del contrato de trabajo del demandante, por cuanto la ley los eleva a justa causa. De sostenerse esta tesis, resultaría fácil asumir que todas las faltas cometidas por el

trabajador, quedan subsumidas en el texto legal, restando validez a las disposiciones contenidas en el Reglamento y generando el interrogante de saber cual la importancia del Reglamento Interno de Trabajo en lo que a faltas graves cometidas por el trabajador se refiere?. En este orden de ideas, queda demostrado el tercer error de hecho, como quiera que el ad-quem dio por demostrado sin estarlo que el demandante incurrió en los hechos invocados en la carta de despido, error evidente de hecho en que incurrió, en virtud de que dichos hechos tienen como fundamento el Reglamento Interno de Trabajo en el que se contemplan las diversas conductas imputables al trabajador y que autorizan a la demandada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Luego era indispensable que la demandada hubiera demostrado a lo largo del proceso, que en realidad existía dicha normatividad en la empresa, mediante la documental pertinente y, que dicho reglamento era conocido por el demandante, mediante la publicación que debe realizar la empresa. Si se alega por parte de la demandada el incumplimiento del demandante a las disposiciones contenidas en el susodicho reglamento, era indispensable demostrar no solo la existencia del mismo, sino el conocimiento que de él se tenía. Brilla por su ausencia tal prueba y, en consecuencia tampoco se demostró la publicación del reglamento para derivar el conocimiento referido. No se requiere de esfuerzo alguno para concluir la existencia del error evidente en que incurrió al ad quem, error con el cual premió la inactividad probatoria de la demandada, pues a ésta le correspondía probar no sólo los hechos contenidos en la carta de despido sino el

fundamento del cual origina su existencia, máxime cuando es ella misma quien alega su incumplimiento.” La demandada opositora expresa sus razones de la siguiente manera: “Para desestimar esta acusación basta con señalar que la forma como fue presentado el cargo por la recurrente, no encuentra respaldo en la técnica de este recurso extraordinario lo cual impide el estudio del ataque aún dentro de la amplitud contemplada por el Decreto 2651 de 1991. En efecto, si bien es cierto que la recurrente alega la comisión por parte del tribunal de errores de hecho de carácter evidente, no es menos cierto que, el cargo formulado no incorpora ninguna de las pruebas solemnes y / o calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 como susceptibles de ser motivo de casación laboral. Además, debe notarse que la demanda, no estructura el cargo explicando con claridad y precisión que es lo que demuestran las pruebas reputadas de inapreciadas y mal apreciadas por el adquem.

1. Alega la recurrente que el Tribunal incurrió en los errores de hecho por ella señalados, por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 65 y 66) y de la documental de folios 88 y 89. 1.1. Conforme a lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial y una inspección judicial.

Se excede la impugnante en su argumentación al pretender atribuir al interrogatorio absuelto por la parte que representa una calidad inexistente de prueba calificada pues, si bien es cierto que el interrogatorio constituye la vía o medio por el cual se puede llegar a obtener una confesión, no por esto se constituye per-se en confesión judicial. En efecto, conforme a lo previsto por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, ‘Confesión Judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y es espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.’ Así mismo, para que la confesión sea válida debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, entre los que se contempla: ‘...2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria...’ Las declaraciones del interrogatorio al demandante que refiere la recurrente fueron inapreciadas por el ad-quem no lo desfavorecen ni reúnen las condiciones para constituir confesión judicial, por el contrario, pretende la recurrente que se estime una declaración que favorece a la parte que representa en cuanto justifica su dicho. Diferente sería la situación si el Tribunal hubiese inapreciado alguna

confesión del representante legal de la demandada que sirviera de sustento a las pretensiones de la demanda, lo cual tampoco ocurrió en el caso en estudio, por lo que se confirma no solo el error de técnica sino la inexistencia de la violación alegada. 1.2. En cuanto al documento que se alude como inapreciado que obra a folio 88 y 89 del expediente, conviene precisar que el mismo tampoco tiene la condición de ser prueba calificada pues, carece de las condiciones previstas en el artículo 252 del C.P.C., aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del C.P.L., por ser un documento proveniente de un tercero, no reconocido ante juez o notario ni ordenado tener como reconocido judicialmente. Además, el referido documento no solo resulta inocuo pues carece de la relación demostrativa que le quiere atribuir la recurrente de manera antitécnica, sino que esta alegación constituye un planteamiento nuevo no propuesto en la demanda ni discutido en las instancias y por tanto imposible de ser estudiado por vía de este recurso ya que conlleva un nuevo y diferente conflicto jurídico. Como consecuencia, si bien el juzgador no se refirió a la prueba en su análisis, esta falta de apreciación no conduce a error alguno puesto que la prueba en si es intrascendente para la decisión del ad-quem.

2. Alega también la recurrente que los errores de hecho aludidos tienen origen en la mala apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folios 43 y 44 y de los testimonios de MAGNOLIA CASTAÑEDA TERREROS (FOLIOS 70 a 72), JORGE

ARIAS Y JAIRO BARRIOS (folios 82 a 86). 2.1. Resulta igualmente inexacta la afirmación de la demanda en este sentido e inexistente la pretendida equivocación garrafal que se quiere atribuir al ad-quem pues, en la providencia impugnada no se aprecia una referencia a que la convicción del Tribunal se derive de dicho documento, y aún en gracia de discusión, debe destacarse que la propia recurrente aceptó como ciertos los hechos contenidos en la misma, que se analizaron como motivo del despido en el presente caso, solo discutiendo la plenitud y suficiencia de las pruebas testimoniales sobre las cuales se fundamentó la decisión de instancia. 2.2 Lo que de manera definitiva conduce al rechazo de la censura radica en que, la parte recurrente no demostró la existencia de los errores alegados respecto de pruebas calificadas; y en cuanto el cargo se vale de los testimonios para la demostración de los presuntos yerros, prueba ésta no calificada para el recurso, no es posible entrar a su estudio pues, como lo ha sostenido de manera insistente la H. Corte, la utilización de este medio solo es procedente en la medida en que se haya demostrado de manera previa el error por medio de prueba calificada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Conforme a lo anterior, se confirma que el Tribunal en su análisis y decisión acertó por haberse ajustado a la realidad evidenciada y en todo al principio de la libre formación del convencimiento, fundamento básico de nuestro estatuto probatorio. (artículo 61 del C.P.L.)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo anota la réplica, la censura adolece de deficiencias

técnicas que imposibilitan un estudio de fondo sobre el asunto debatido. Tales deficiencias corresponden a lo siguiente: El artículo 7º de la Ley 16 de 1969, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral sólo cuando sea producto de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, error que por lo demás debe aparecer manifiesto y ser objeto de demostración por parte del recurrente extraordinario. En las pruebas enunciadas en el cargo como “dejadas de apreciar” o “mal apreciadas” se observa lo siguiente: El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 65 y 66) no constituye una prueba en su favor que pueda ser objeto del recurso de casación laboral, puesto que del mismo no se desprende técnicamente una confesión. Por el contrario, como lo afirma la oposición, es sólo su propia manifestación que naturalmente le favorece, pero en rigor no es una prueba y por ello ni siquiera los jueces de instancia podían tenerlo como tal. La documental visible a folios 88 y 89, por provenir de un tercero y tener contenido declarativo, no es prueba calificada en la casación del trabajo. Además como lo señala la réplica, dado el conflicto jurídico planteado, su estudio sería intrascendente, pues en sentido estricto sólo relaciona el nombre de los asistentes a una asamblea general de Sintraincapla, en la que se aprobó un pliego de peticiones, aspectos que no entraron bajo la consideración del Tribunal debido a la orientación que le fue dada a la apelación de la parte

actora. La carta de terminación unilateral del contrato de trabajo que obra a folios 43 y 44 y que recoge claramente los motivos que tuvo la empleadora para despedir al actor, no constituye base esencial en la decisión del Tribunal, que con respaldo en el memorial de apelación que trazó el objeto del recurso, limitó su actividad al examen de la prueba testimonial. Además en el desarrollo del cargo no se explica con claridad y precisión en que consistió la mala apreciación que de ésta prueba hizo el Tribunal, que por lo demás, respalda más claramente la posición de la demandada que la del trabajador. Los planteamientos que hace la censura en cuanto al reglamento de trabajo, que no obra en el expediente, corresponden a aspectos jurídicos que no pueden estudiarse en un cargo que está presentado por la vía indirecta. Al no demostrar la censura que el Tribunal hubiera incurrido en el defecto de valoración probatoria que le atribuye frente a lo que se ha denominado como pruebas calificadas, y mucho menos que hubiera cometido los desatinos fácticos que le endilga, no es posible para la Sala analizar la prueba testimonial de acuerdo con la restricción que le impone el artículo 7º de la ley 16 de 1969. En consecuencia, se desestima el cargo. Con todo, observa la Corte que las pretensiones del demandante fueron presentadas con un doble enfoque en cuanto a su fundamento, pues en los hechos de la demanda se relaciona un tiempo de servicios superior a 10 años para el momento en que comenzó a regir la Ley 50 de 1990, pero también se enfatiza en que el despido injusto se produjo durante la negociación de un

pliego de peticiones presentado por el sindicato al cual pertenecía el actor, afirmaciones que justifican la inclusión dentro de las pruebas pedidas, de los oficios al sindicato y al Ministerio de Trabajo para que informen precisamente sobre esa situación. El A-quo reparó en esa circunstancia pero en el escrito de apelación se omite toda consideración sobre el particular, por lo que el Tribunal solo se refirió a ella en la parte enunciativa del fallo, y tampoco el escrito de demanda de casación la contempla, por lo que el tema del despido injusto durante las etapas del conflicto colectivo quedó relegado a un segundo plano. Sin embargo, considera la Sala pertinente pronunciarse sobre el particular, debido a que la última orientación sobre el tema data del 8 de septiembre de 1986 y correspondió a una decisión dividida, con empate en el voto de los integrantes de la misma en ese entonces, que a la postre requirió de la decisiva participación de un conjuez para desatar la paridad de criterios. Aunque posteriormente se dictaron otros fallos sobre esta materia, no se modificó el criterio, que quedó definido entonces en la forma como se ha señalado, aunque en el salvamento de voto que se presentó en relación con la sentencia del 28 de abril de 1987, se consignaron nuevos argumentos en respaldo de la posición que fue minoritaria al adoptarse la citada decisión de 1986. En aquella ocasión, las tesis enfrentadas se distanciaban a partir de un supuesto de la norma: si ésta prohibía o no el despido sin justa causa comprobada “desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos

legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. La teoría construída sobre el supuesto de tal prohibición, concluía en la nulidad absoluta de la decisión patronal del despido con la consecuente restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de proferirse el acto inválido, y la otra, al presuponer que no existía tal prohibición, le concedía validez al despido como modo de terminación del contrato pero con las consecuencias propias de una decisión injusta que no podían ser otras que las contempladas genéricamente en el artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965, puesto que el artículo 25 no previó secuelas especiales para la figura que consignó. La primera posición fue explicada en detalle en la sentencia dictada el 26 de octubre de 1982 (Rad. 7992), en cuyos apartes pertinentes se señaló: “El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 establece una protección especial durante el trámite de un conflicto colectivo al disponer que ‘los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto’. “El artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma transcrita, precisa que dicha protección ‘comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede

ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso’. “Estas normas son aplicables a los trabajadores oficiales en virtud de los artículos 3º. y 491 del C.S.T. toda vez que la protección especial a que se refiere tiene su razón de ser, directa o inequívoca, en un fenómeno de derecho colectivo. El pliego de peticiones y el conflicto a que da lugar –fenómenos típicamente colectivos—constituyen la causa y el objeto de la protección especial que se consagra y que si bien beneficia al trabajador individualmente considerado lo hace exclusivamente en cuanto está involucrado en un conflicto colectivo. Se trata de una norma que tiene como clara finalidad la de salvaguardiar el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente con un patrono, sin el temor a ser despedidos arbitrariamente en cualquier momento. “La ley, como queda visto, prohíbe expresamente el despido en la circunstancia indicada y, a falta de regulación expresa distinta, debe entenderse que el acto del patrono ejecutado contra esa categórica prohibición de la ley, es nulo en virtud de la sanción legal que se deriva de la transgresión de la norma, según lo señala la doctrina jurídica que inspira nuestra legislación (C.C. art. 6º.) y a la cual es forzoso reconocerle validez plena en el campo laboral, tanto o más que en el civil, por tratarse de disposiciones que, por regular el trabajo humano, son de orden público (C.S.T. art. 14). Dicho en otros términos, el artículo 25 del Decreto 2351/65 establece claramente una protección especial,

proscribiendo el despido sin justa causa comprobada, como garantía para el trabajador involucrado en un conflicto colectivo con su patrono; y la violación de esta norma a través de un despido, que constituye así un acto ilegal e ilícito, no debe producir efecto en perjuicio del trabajador (C.S.T. artículos 13, 43 y 109). “Negar este efecto jurídico natural, de nulidad virtual, a una actuación que viola y desafía la expresa prohibición legal, equivaldría a suponer el absurdo de que el legislador estableció en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 una norma írrita, una garantía ineficaz, sin objeto ni efecto alguno, lo cual es abiertamente contrario al principio básico de hermenéutica según el cual ‘el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en el que no sea capaz de producir efecto alguno’ (C.C. art. 1620), principio aplicable a fortiori y aún con mayor razón cuando se trata de interpretar una norma de protección laboral. Equivaldría en la práctica a considerar que las situaciones reguladas por el Decreto 2351 de 1965, en su artículo 8º. que establece un régimen general, común u ordinario para la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del patrono, que cubre a todos los trabajadores en circunstancias normales, es idéntico en su alcance y en sus efectos al régimen excepcional del artículo 25 ibídem, expresamente establecido como ‘protección especial’, la que resultaría así nugatoria, sin efecto alguno, en contra de la voluntad explícita del legislador y contrariando los principios básicos

de interpretación de la ley. Resultado este inadmisible, puesto que coloca en pie de igualdad a los trabajadores especialmente protegidos por la ley, y a los que no lo están, desconociéndole así todo efecto a una norma que busca resguardar, salvaguardar o tutelar la dinámica del derecho de asociación obrera consagrado y protegido por la Constitución Nacional. “La terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa c

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