CSJ - SL1102-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1102-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
80 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1102-2018 Radicación n. 54971 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUADALUPE LIZARAZO DE SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró MARGARITA QUINTERO CAUCHA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el que se hizo parte la recurrente como tercero ad excludendum. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 54971 por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
I. ANTECEDENTES La señora Margarita Quintero Caucha llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente señor Carlos Julio Sierra, a partir del 3 de julio
de 1998; las mesadas adeudadas y adicionales, con sus aumentos legales; la indexación; los intereses moratorios, así como la condena costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de forma permanente haciendo vida marital por espacio de 20 años, con el señor Carlos Julio Sierra, siempre bajo el mismo techo, en la carrera 101 A t 38 C-46 sur, barrio Patio BonitoBogotá; que su compañero permanente falleció el 3 de julio de 1998, siendo afiliado al ISS, con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; y que procrearon tres hijos de nombres Iván Darío, Fabio Andrés y Leidy Marcela Sierra Quintero. Agregó que el 27 de julio de 1998 presentó reclamación administrativa ante el ISS, para que se reconociera la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos menores y en calidad de compañera permanente del causante; que el ISS mediante Resolución 020005 del 25 de
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1 Radicación n. 54971 octubre de 2001, resolvió reconocer la prestación a favor de Fabio Andrés y Leidy Marcela Sierra Quintero, en calidad de hijos menores de edad del fallecido, en un porcentaje del 50% y dejo en suspenso el otro 50%, en consideración a que con el mismo propósito había concurrido la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra en calidad de cónyuge, hasta tanto la jurisdicción ordinaria definiera quién es la beneficiaria. Señaló que el causante era su beneficiario en «calidad
de cónyuge (sic)» en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Famisanar Ltda., desde el 9 de febrero de 1996 hasta su fallecimiento; que ella como su compañera permanente firmó el pagaré, por la deuda de los gastos médicos que ocasionó la enfermedad del señor Carlos Julio Sierra por ser beneficiario y no cotizante de la EPS, demostrando que existió compromiso de apoyo afectivo y la comprensión mutua entre la pareja; y que el de cujus, en el formulario de solicitud de prestación de vejez, la reportó como beneficiaria por ser su compañera permanente. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó a unos que no le constan y a otros que no son ciertos, aclarando que existe un conflicto entre beneficiarias, que debe definir la justicia ordinaria. SCLAIPT-10 V.00 su Radicación n. 54971 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho sustantivo, prescripción, la genérica, falta de título y de causa, pago, reintegro y compensación de los dineros del ISS. Al proceso acudió la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, como tercero ad excludendum con el fin de que se declarara que en su calidad de cónyuge del señor Carlos Julio Sierra, tiene mejor y único derecho a la sustitución pensional de su esposo frente a la demandante principal; que se condene al ISS a pagar única y exclusivamente a la cónyuge de manera vitalicia, todas las mesadas pensionales con sus incrementos, las adicionales e intereses de mora
que se hayan causado a partir del 3 de julio de 1998; a la indexación y a las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el señor Carlos Julio Sierra, el 6 de abril de 1969; que de dicha unión nacieron sus hijas Isabel y María Consuelo Sierra Lizarazo,; que su cónyuge falleció el 3 de julio de 1998 en Bogotá; que convivieron en forma continua y permanente compartiendo lecho, techo y mesa desde la fecha de su boda hasta el fallecimiento del señor Sierra; que como pareja nunca liquidaron la sociedad conyugal, ni se separaron de bienes o de cuerpos; que ella y sus hijas siempre dependieron económicamente del fallecido; y que tenían un matrimonio unido por vínculos naturales de afecto, socorro y ayuda mutua.
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90 Radicación n. 54971 Indicó que la señora Margarita Quintero Caucha nunca hizo vida marital permanente con el causante, que era probable que ocasionalmente visitara a sus hijas; que se presentó a solicitar la prestación de sobrevivientes, pero que mediante Resolución 020005 del 25 de octubre de 2000, se dejó en suspenso la pensión solicitada; que por ley la cónyuge supérstite tiene mejor y único derecho a la sustitución pensional del afiliado; y que teniendo en cuenta que los hijos a los que se le concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes ya son mayores de edad, no tienen
condición de estudiantes, ni limitación o invalidez, el valor total de la prestación se le deberá pagar a ella por ser la esposa. La demanda del tercero ad excludendum fue «aceptada» y se corrió traslado de la misma a la demandante principal y al ISS. Al dar respuesta a la demanda, la señora Margarita Quintero Caucha compañera permanente, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso y que el causante y la señora Lizarazo contrajeron matrimonio; manifestó no constarle la existencia de las hijas Isabel y María Consuelo Sierra Lizarazo; y frente a los demás señaló que no eran ciertos, y aclaró que el señor Sierra había dejado de convivir con su cónyuge hacía más de 20 años, lapso durante el cual hizo vida marital con la señora Quintero, la cual perduró hasta su fallecimiento, procreando tres hijos. s
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Radicación n. 54971 En su defensa no propuso excepciones. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se dio por no contestada la demanda ad excludendum por parte del ISS.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2008 (£. 243-276), resolvió: Primero: Declarar que la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, [...] en su calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Julio Sierra, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes reclamada como tercera ad excudendum, como consecuencia del fallecimiento del afiliado, [...] Segundo: Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca a la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, [...] en su calidad de cónyuge supeérstite del causante Carlos Julio Sierra, el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de julio de 1998.
Tercero: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca a la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, [...] en su calidad de cónyuge supeérstite del causante Carlos Julio Sierra, la suma de $30.521.735, por concepto de mesadas causadas, a partir del 3 de julio de 1998 hasta el 30 de febrero de 2008. Con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Cuarto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca a la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, [...] en su calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Julio Sierra, la suma de $10.176.290 por concepto de indexación de las mesadas pensional.
Quinto: Absolver al Istituto de Seguros Sociales de las demás suplicas interpuestas en la demanda.
[...]
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Radicación n. 54971 El 27 de junio mediante sentencia complementaria se resolvió modificar los numerales segundo, tercero y cuarto, quedando así: Segundo: Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca
a la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, [...] en su calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Julio Sierra, el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de julio de 1998 al 1 de septiembre de 2005, fecha en que los hijos del causante cumplieron la mayoría de edad y de ahí en adelante lo correspondiente al 100% de la mesada pensional.
Tercero: Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que reconozca a la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, [...] en su calidad de cónyuge supeérstite del causante Carlos Julio Sierra, por concepto de mesadas causadas, a partir del 3 de julio de 1998 hasta el 1 de septiembre de 2005, de ahí en adelante liquidado a la fecha de este fallo correspondiéndole el 100% del valor de la mesada pensional para una suma total $40.414.394. Así como los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Cuarto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagarle a la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, [...] en su calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Julio Sierra, la suma de $51.778.480,08, por concepto de indexación de las mesadas pensionales, [...]
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la compañera permanente Margarita
Quintero Caucha, decidió:
Primero: Revocar en su integridad la sentencia [...], proferida por el Juzgado Décimo del Circuito de Descongestión de Bogotá, complementada por providencia del 27 de junio de 2008; y en su lugar ordenar al Instituto de Seguros Sociales, reconocer la totalidad de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Margarita Quintero Caucha, [...] en su calidad de compañera permanente del causante Carlos Julio Sierra,, a partir del 3 de julio de 1998, en cuantía de $318.945, con las mesadas
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Radicación n. 54971 adicionales a que hubiere lugar más los reajustes anuales legales, y la correspondiente indexación, por lo expresado en la parte considerativa.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, por las resultas del proceso.
Tercero: sin costas en la alzada. Las de primera instancia corren a cargo de la parte demandada al Instituto de Seguros Sociales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si el a quo erró al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge del causante, en virtud a no haber efectuado una adecuada valoración probatoria, por cuanto los medios de convicción demuestran que quien convivía con el fallecido era la compañera permanente, como lo afirma la apelante; o si por el contrario la decisión impugnada se ajustó a derecho, por haber acreditado esa parte el requisito de convivencia exigido por las normas legales.
Como fundamento de su decisión manifestó que la norma aplicable al caso bajo estudio era la vigente para el 3 de julio de 1998, fecha del deceso del señor Carlos Julio Sierra, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, que establecía como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente del pensionado fallecido, que acredite que hizo vida marital con el causante no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, resaltando que lo determinante para el reconocimiento de la prestación es la efectiva convivencia, citando en apoyo la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37119. SCLAIPT-10 v.00 8 q Radicación n.” 54971 Señaló que el elemento esencial para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, durante el tiempo exigido por la norma en comento, y que contrario a lo afirmado por el a quo los testimonios rendidos por los señores José Rodrigo Moreno Reyes y Neyda Velandia Cruz, sí son coincidentes en cuanto al tiempo de convivencia entre la señora Margarita Quintero y el señor Carlos Julio Sierra, pues el primero de ellos afirmó: yo lo que sé es que nosotros fuimos compañeros de trabajo con el compadre Carlos Julio Sierra en una compañía llamada la Nacional de Cigarrillo en el año 1979, de ahí en adelante llevamos una amistad la cual vino a hacernos compadres ya que él me nombro padrino del niño y la niña Andrés y Marcela, los
cuales fueron fruto de un amor que existía entre mi comadre Margarita y mi compadre Carlos y pues fue él el promotor de que comprara parte de un lote donde él vivía con la comadre Margarita, a mí me consta que ellos vivían juntos ya que éramos vecinos incluso compartíamos muchas reuniones como decir navidad o un cumpleaños. Nos invitaba a almorzar los dos Carlos y Margarita”. Resaltando posteriormente, que convivieron hasta el momento de su muerte, pues indicó que como un mes antes de su fallecimiento, los frecuentaba en su casa, y que incluso quince días antes de su fallecimiento los vio juntos, los encontró en la calle y fue ahí donde se enteró que estaba enfermo que ella lo llevaba al médico. Frente al testimonio de la señora Neyda Velandia Cruz, citó lo siguiente: «si la conozco, viví en la casa en donde vivían Margarita y don Carlos, él era el esposo con quien ella convivía en la casa, yo viví 7 años en la casa donde ellos vivían como inquilinos, viví con mi esposo y mis hijos, yo llegué a vivir en el año 1990 y viví hasta el año 199» igualmente señaló que a ella se contaba que «ellos vivían juntos como pareja» que «don Carlos era el responsable del hogar y que ellos vivían juntos hasta que él murió» que la
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Radicación n. 54971 «señora Margarita lo internó en la clínica con el seguro que ella lo tenía afiliado». También analizó la versión dada por la declarante Luz Marina Cadena León, quien informó que la
señora Margarita convivía con su cuñado desde el año 1991 y durante los últimos 10 años de su vida, resaltando que él estuvo en el hospital por la EPS de la compañera permanente y que ella le solicitó ayuda a su esposo porque estaban muy mal económicamente. Estimó que existían contradicciones en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante ad excludendum Guadalupe Lizarazo, pues en respuesta a la pregunta segunda manifestó «que sus hijas pagaron los gastos funerarios del causante», a la tercera dijo «que era cierto que el hermano de don Carlos Julio Sierra señor Gilbert Antonio, contrató con el parque cementerio por $1.060.000, [...] con respecto al funerab y más tarde indicó que «el hermano de Carlos hizo hacer un traspaso de firma para ellos cobrar el auxilio funerario, al contestar la pregunta novena sobre si el fallecido en los últimos cinco años de vida había laborado y si estuvo afiliado a alguna EPS de la cual ella fuera beneficiaria, dijo «él era vendedor de una empresa llamada Pluriventas y ella era la beneficiaria» y finalmente, cuando se le interrogó si sabía que durante los dos últimos años de vida de don Carlos apareció como beneficiario de la EPS de Margarita Quintero Caucha, por no están laborando, señaló «no sabía que él estaba afiliado como beneficiario de ella, que él estaba afiliado al 1S>.
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47 Radicación n. 54971 Indicó que en concordancia con lo narrado por los declarantes, aparece documento dirigido al Hospital San Ignacio firmado por la señora Margarita Quintero Caucha,
que contiene instrucciones para llenar un pagaré en blanco, por concepto de servicios médicos, hospitalarios y droga del señor Carlos Julio Sierra; certificado de la EPS Famisanar Ltda, Cafam Colsubsidio de la cotizante Margarita Quintero Caucha en la que obra como beneficiario el causante, con fecha de afiliación 1 de septiembre de 1996 y retirado por muerte; y copia informal del pagaré sin número a favor del Hospital San Ignacio firmado por la demandante por concepto de los servicios médicos brindados al de cujus, documentos que no fueron desconocidos, ni tachados de falsos, de manera que constituyen plena prueba. Advirtió que las declaraciones recibidas a instancias de la cónyuge, esto es, María Elena Rodríguez de Moreno y María Antonia Ruiz, incurrían en contradicciones pues a pesar de manifestar que la pareja SierraLizarazo convivieron como esposos hasta la muerte del causante, de lo cual tenían conocimiento por ser vecinos de la misma cuadra, la primera hacía 28 años y la segunda 40, no tenían conocimiento de la dirección de la casa en la que vivía la pareja, ni si tenían bienes propios, ni quién lo llevó al hospital antes de su fallecimiento y mucho menos sobre los gastos de hospitalización y funerarios; frente a la de Javier Leonardo Salcedo, señaló que éste reconoció que el señor Sierra era su suegro, lo cual a juicio del Tribunal podía afectar su imparcialidad, sin embargo a pesar de manifestar que convivió con Guadalupe Lizarazo no sabía la e
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dirección de la casa, y dijo que al momento de la hospitalización del señor Carlos Julio presentó la cédula de ciudadanía y el carné de la EPS Famisanar a la cual lo tenía afiliado Margarita Quintero. Finalmente concluyó que lo determinante en este proceso era la convivencia efectiva con el causante al momento de su muerte y por el lapso requerido, que examinados todos y cada uno de los medios de convicción en forma conjunta, se podía establecer que quien convivía con el señor Carlos Julio Sierra para la fecha del su deceso y dentro de los años anteriores a ella, era la demandante Margarita Quintero Caucha, pues los testimonios fueron exactos y completos y de las documentales se deducía con claridad que era ella quien vivía con el fallecido, al punto de que como no se encontraba trabajando en los últimos años de vida, fue ella quien lo afilió para efectos de los servicios médicos, y por ella fue asistido en sus últimos momentos de vida, contrario a lo que se puede colegir frente a la demandante ad excludendum quien manifiesta convivencia con el causante, sin embargo ni siquiera sabía que durante los dos últimos años de vida del señor Sierra, este no se encontraba trabajando, ni mucho menos que se encontraba afiliado a EPS en calidad de beneficiario y no de cotizante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, tercero ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme integramente la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por los apoderados de la señora Margarita Quintero Caucha y del Instituto de Seguros Sociales.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 11, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en concordancia con los artículos 84 y 228 de la Constitución
Política de Colombia. Indica que los protuberantes errores en que incurrió el Tribunal, fueron: 1.- Dar por demostrado, no estando, que su esposa la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, no estuvo haciendo vida marial con el causante Carlos Julio Sierra, desde que contrajeron matrimonio hasta el día de su muerte, en especial en los dos últimos años antes de su fallecimiento, indicando que el Juez de primera instancia erró en la aplicación directa del postulado reseñado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que quien estuvo conviviendo con el causante Carlos Julio Sierra, por los testimonios rendidos por los señores José Rodrigo Moreno Reyes y Neyda Cruz, obrantes en el proceso a folios 163 a 169, fue la señora Margarita Quintero Caucha. 13
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Radicación n. 54971 3.- Igualmente dio por demostrado no estándolo, que quien
convivía con el causante era la señora Margarita Quintero Caucha y no la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra, por el hecho de tenerlo afiliado la primera de las mencionadas, a los servicios médicos. En el desarrollo del cargo manifiesta que la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra convivió con el causante desde el 6 de abril de 1969 fecha de su matrimonio hasta el fallecimiento del señor Sierra, que de dicha unión se procrearon dos hijas, por lo cual no existe duda que al momento del deceso su esposa o cónyuge sobreviviente era ella, por lo cual tenía una condición sustancial jurídica, pues el vínculo matrimonial nunca desapareció de ninguna de las formas legales de hacerlo y que la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el final de la vida del señor Carlos Julio. Expone que la cónyuge Guadalupe Lizarazo demostró la convivencia con el causante por el tiempo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a pesar de estar relevada de dicha demostración por cuanto procrearon dos hijos con el señor Carlos Julio Sierra. Explica que la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se dio de forma directa porque era la disposición aplicable al caso por ser la vigente para el momento del deceso del señor sierra, trascribiendo la norma señalada y el artículo 84 y 228 de la Constitución Política de Colombia. Estima que la constitución Nacional estaba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, por lo cual sus SCLAJPT-10 V.00 14 q Radicación n. 54971
normas están por encima de cualquier ley, y en ese sentido prevalece el derecho sustancial contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por las siguientes razones: i) que ante los elementos de juicio allegados al proceso, el Tribunal no aplicó la norma citada o le dio una interpretación errónea al considerar, que la compañera sobreviviente sería la que tendría derecho a percibir la totalidad de la pensión; ij que la señora Guadalupe Lizarazo cumple con los requisitos exigidos por la disposición citada, esto es, haber convivido con el causante hasta el día de su muerte, su condición de cónyuge sobreviviente, pues el vínculo matrimonial se mantuvo, no se probó que ella no dependiera económicamente del causante, y que el matrimonio perduró mucho más de 2 años; ii) que de haberlo aplicado se hubiera confirmado totalmente el fallo de primera instancia; y iv) que al no emplear el precepto se está violando la Constitución Política, por no aplicación de la prevalencia del derecho sustancial.
VII. RÉPLICA La señora Margarita Quintero Caucha presenta oposición a la demanda de casación, manifestando que se formula el cargo por la senda de la violación directa por no aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir que el recurrente aceptó el análisis probatorio realizado por el Tribunal y la conclusión a la cual llegó, quedándole solo la obligación de demostrar que la norma que se aplicó no es la que corresponde al caso concreto. Sin embargo, el censor
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Radicación n. 54971 desdibujó el cargo a partir del momento en que expresó unos errores en los que presuntamente había incurrido el colegiado, que por sí solos derrumban la vía directa, pues muestra un inconformismo con la valoración probatoria y con su conclusión, actividad esta que es propia de la senda indirecta. En lo demás, el cargo no es contundente para lograr quebrar la sentencia impugnada que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, pues se trata simplemente de una escueta apreciación del libelista sin cumplir su obligación de demostrar cuál fue la norma que se aplicó indebidamente y cuál aquella que debia ser aplicada. Por su parte el Instituto de Seguros Sociales, señala que la demanda de casación adolece de serios requisitos de técnica por cuanto no cumple con los requerimientos exigidos por los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, si bien este tema se ha flexibilizado, también lo es que el libelo debe ajustarse a los parámetros que permitan su fácil comprensión y señalen al fallador un derrotero claro y seguro para que la decisión pueda ajustarse a derecho. Aduce que es impropio acusar la sentencia impugnada por la vía directa por falta de aplicación, sobre el supuesto de que el Tribunal incurrió en yerros fácticos, también confunde los conceptos de violación, pues, la infracción directa implica que el fallador no seleccionó el precepto
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qe Radicación n. 54971 apropiado bien por arrogancia o por franca rebeldía, mientras que en la interpretación errónea, pese a ser el texto apropiado para regular los hechos demostrados, se le da un alcance diferente al que realmente tiene.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que el señor Carlos Julio Sierra falleció el 3 de julio de 1998, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-1176 de 2001 sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder a ella, resaltando la convivencia efectiva como el criterio acogido para otorgar dicha prestación. Después de analizar las pruebas documentales, el interrogatorio de parte que se realizó a la señora Guadalupe Lizarazo (cónyuge), y en detalle seis de los testimonios recibidos por el a quo unos de la parte demandante y otros de la tercera ad excludendum, concluyó que la convivencia efectiva con el causante hasta el momento de su muerte y dentro de los años anteriores a ella, se dio con la señora Margarita Quintero Caucha, al punto que fue ella quien lo afilió como beneficiario de sus servicios de salud y también lo asistió en sus últimos momentos de vida, y que la cónyuge señora Guadalupe Lizarazo de sierra no probó dicho requisito.
La censura radica su inconformidad en que el señor Sierra, era casado con la señora Guadalupe Lizarazo de Sierra desde el 6 de abril de 1969, fecha desde la cual
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Radicación n. 54971 convivieron juntos hasta su muerte, sin que hubiese desaparecido el vínculo matrimonial ni la sociedad conyugal por ninguna de las formas legales, procreando además dos hijas, por lo que cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no haber dado por acreditado que quien convivía efectivamente con el causante era su esposa Guadalupe Lizarazo de Sierra y no la compañera permanente Margarita Quintero Caucha, en caso afirmativo, si la cónyuge es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, por derecho preferente. Inicialmente, es necesario memorar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales
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n Radicación n. 54971 previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL52682017). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos técnicos, tal como se señala enseguida: 1.- La censura manifiesta que la violación de la ley sustancial se dio por vía directa, sin embargo, formula unos errores de hecho, lo que no es propio de esta senda, pues esta supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas. 2.- El recurrente señala como motivo de violación la «falta de aplicación» (sic), el cual no existe como tal en las normas que gobiernan este recurso extraordinario; el que sí existe y respeta la técnica del recurso y que entiende ésta Corte es el que quiso invocar el censor, es el de la infracción directa, numeral 1”, artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964; según la cual el sentenciador, por desconocimiento o rebeldía, deja de aplicar la norma que gobierna el asunto. 3.- Téngase en cuenta que en el ataque por vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a
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Radicación n. 54971 criticar la valoración probatoria. Lo anterior por cuanto el censor presenta en la demostración del cargo una mixtura inapropiada de argumentos, pretendiendo alegar el requisito de la convivencia real y efectiva, y a la vez argumentando una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque en su criterio la lectura adecuada la ley le da prelación al vínculo matrimonial, y la releva de demostrar la convivencia con el causante por el hecho de haber procreado dos hijas dentro de esa unión. De admitir
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