CSJ - SL1102-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1102-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1102-2019 Radicación n.” 59513 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RESTREPO AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al GRUPO EMPRESARIAL, conformado por la CORPORACIÓN CLUB
CAMPESTRE LOS ANDES y la COOPERATIVA MÉDICA
DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIACOOMEVA-.
I ANTECEDENTES FERNANDO RESTREPO AGUDELO llamó a juicio al GRUPO EMPRESARIAL, conformado por la CORPORACIÓN
CLUB CAMPESTRE LOS ANDES y la COOPERATIVA
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 59513 MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA-, para que se declarara que la «bonificación ocasional» constituía salario y que debía tenerse en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social. Que, en consecuencia, se condenara al pago de: i) la remuneración de dominicales y festivos causados, desde el 5 de diciembre de 2000 hasta el 1° de marzo de 2007, los
cuales especificó mensualmente para cada anualidad y ii) el reajuste de las liquidaciones de prestaciones sociales, ya que el salario base tenido en cuenta fue de $1.671.750, cuando debió ser de $2.540.260, pues no se incluyó el promedio anual de dominicales y festivos, ni la «bonificación ocasional». Tales diferencias las sintetizó en la siguiente tabla: a) Por el año 2007
CONCEPTO VALOR RELIQUIDACIÓN | DIFERENCIA PAGADO CESANTÍA $278.625 $423.434 $144.809
INTERESES C. $5.573 $8.468 $2.895
PRIMA $278.625 $423.434 $144.809
VACACIONES $313.453 $476.363 $162.910 b) Por el año 2006
CONCEPTO VALOR RELIQUIDACION | DIFERENCIA PAGADO CESANTIA $1.671.750 $2.540.605 $868.855
INTERESES C. $ 200.610 $304.872 $104.261
PRIMA $1.671.750 $2.540.605 $868.855
VACACIONES $ 835.875 $1.270.302 $434.427 c) Por el año 2005
CONCEPTO VALOR RELIQUIDACIÓN | DIFERENCIA PAGADO CESANTÍA $1.671.750 $2.540.605 $868.855
INTERESES C. $200.610 $304.872 $104.262
PRIMA $1.671.750 $2.540.605 $868.855
VACACIONES $835.875 $1.270.302 $434.427
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 59513 d) Por el año 2004 "
CONCEPTO VALOR RELIQUIDACIÓN | DIFERENCIA PAGADO CESANTÍA $1.671.750 $2.540.605 $868.855
INTERESES C. $200.610 $304.872 $104.262
PRIMA $1.671.750 $2.540.605 $868.855
VACACIONES $835.875 $1.270.302 $434.427 e) Por el año 2003
CONCEPTO VALOR RELIQUIDACIÓN | DIFERENCIA PAGADO CESANTÍA $1.671.750 $2.240.605 $568.855
INTERESES C. $200.610 $268.262 $68.262
PRIMA $1.671.750 $2.240.605 $568.855
VACACIONES $835.875 $1.120.302 $284.427 f) Por el año 2002
CONCEPTO VALOR RELIQUIDACION | DIFERENCIA PAGADO CESANTIA $1.671.750 $2.621.875 $950.000
INTERESES C. $200.610 $314.625 $114.015
PRIMA $1.671.750 $2.621.875 $950.000
VACACIONES $835.875 $1.310.937 $475.062 g) Por el año 2001
CONCEPTO VALOR RELIQUIDACION | DIFERENCIA PAGADO CESANTIA $1.671.750 $2.621.875 $950.000
INTERESES C. $200.610 $314.625 $114.015
PRIMA $1.671.750 $2.621.875 $950.000
VACACIONES $835.875 $1.310.937 $475.062
Así mismo, solicitó que se ordenara el pago de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la cual
relacionó de la siguiente forma: b. Indemnización pagada: $ 8.776.688 c. Indemnización reliquidada: $13.338.176 d. Reajuste: $ 4.561.488 A su vez, exigió que se condenara a la cancelación de: i) la indemnización moratoria, desde del 1° de marzo de 2007
SCLAIPT-10 v.00
Radicación n. 59513 hasta que se hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales y salarios; ii) bono pensional; iii) la indexación de las sumas que resultaren probadas; iv) lo probado ultra y extra petita y v) las costas del proceso (f. 35 a 53, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de octubre de 1999, se vinculó a la empresa demandada, mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, para ejecutar las funciones de administrador en la Corporación Los Andes Golf Club, entidad que cambió su razón social por la de CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ANDES; que ejecutó sus labores en horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo; que se pactó un salario mensual de $1.025.683, que se cancelaba en dos quincenas; que para el año 2007, percibió un sueldo de $1.671.750; que durante la vinculación laboral se le canceló una «bonificación ocasional, equivalente a $150.000 quincenales, esto es, $300.000 mensuales, los que tenían
carácter permanente y hacían parte del salario; que en el primer año de prestación de servicios le reconocieron y pagaron todos los dominicales y festivos laborados. Informó, que el 4 de diciembre del 2000, el gerente de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ANDES, le dirigió un memorando, en el que comunicó que no le seguirían liquidando los dominicales ni festivos, lo que se cumplió durante el resto de la vinculación laboral; que laboró todos los domingos y festivos, desde el 5 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero del 2007.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59513 Relató, que el 1° de marzo del 2007, la demandada terminó el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa; que para la fecha referida, se le canceló la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, sin tener en cuenta la «bonificación ocasional» que constituía salario, ni los dominicales y festivos; que dicha omisión afectó el salario base de liquidación para las prestaciones sociales; que en la fecha mencionada, la auxiliar administrativa de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE, informó que estaban pagando los dominicales y festivos, lo cual no se efectuó; que el 8 de marzo de 2007, solicitó el pago de los dominicales y festivos laborados, desde diciembre de 2000 hasta la fecha de despido, por lo que se produjo la interrupción de la prescripción; que al no reconocer los rubros mencionados, se afectó el monto de su pensión y que, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal del GRUPO EMPRESARIAL, COOMEVA es también
responsable, por lo que consideró que debía vincularse como un litis consorte necesario. Al dar respuesta a la demanda, la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ANDES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del accionante, los extremos temporales de la relación laboral, el salario devengado, el pago de los dominicales y festivos en el primer año de servicios, la terminación unilateral, la liquidación e indemnización por despido injusto, la comunicación realizada por la auxiliar administrativa, la solicitud del 8 de marzo de 2007 y la disminución del monto por despido injusto. SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n. 59513 Agregó que, de acuerdo con el contrato laboral, la «bonificación ocasional» no tenía efecto prestacional, pues era un auxilio de gasolina que se acordó por las partes; que, conforme con la cláusula tercera, el reconocimiento de los dominicales y festivos se supeditó a la existencia y presentación de una autorización previa y escrita, la cual no fue aportada por el trabajador. De los demás, adujo que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó «excepción previa de prescripción», carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, pago, buena fe, madie puede alegar a su favor su propia culpa», «la mora purga la mora» y la genérica (f. 89 a 94, ibídem).
Por su parte, la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y
DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA-, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Arguyó, que no existía solidaridad con el CLUB CAMPESTRE, pues sus objetos sociales eran «diametralmente diferentes», de acuerdo con los certificados de la Cámara de Comercio. En su defensa, propuso como excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y de la pretendida solidaridad entre las accionadas y la de prescripción (f.° 95 a 99, ibídem).
SCLAIPT-10 V.00 6
Radicación n. 59513
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (f. 178 a 192, ibídem), resolvió: 1% CONDENAR al grupo empresarial conformado por la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA como sociedad matriz y la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ANDES, como entidad controlada, representadas legalmente por el señor ALFREDO ARANA VELASCO y por el señor PEDRO JAIME CALVO CALDERON, o por quien hagan sus veces, a pagar al señor FERNANDO RESTREPO AGUDELO, de condiciones civiles conocidas, las
siguientes sumas y conceptos a saber: A)- REAJUSTE DE SALARIOS - DOMINICALES Y FESTIVOS: (8 de marzo de 2004 al 8 de marzo de 2007).... $24.383.888.00
B)- REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES: CESANTÍAS $ 2.024.481.00
INTERESES DE CESANTÍAS $ 335,392.00
PRIMA DE SERVICIOS $ 2.024.481.00
VACACIONES $ 1.559.390.00
TOTAL PRESTACIONES------————————— == $ 5.943.744.00
C)-REAJUSTE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $4.896.333.25.
Suma que deberá indexarse desde el 8 de marzo de 2007 a la fecha de pago de la misma. D) REAJUSTE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL, con el salario promedio real devengado por el señor FERNANDO RESTREPO AGUDELO, a partir del 1 de enero de 2.000 al 1 de marzo de 2007, y consignar la diferencia a favor de las entidades donde tenía afiliado al mismo, incluyendo el pago de los intereses moratorios que diere lugar dicha deuda. 2°), CONDENAR al grupo empresarial conformado por la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA, como sociedad matriz y la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ANDES como entidad controlada, representadas legalmente por el señor ALFREDO ARANA VELASCO y por el señor PEDRO JAIME CALVO CALDERON, o por quien hagan sus veces, a pagar al señor FERNANDO RESTREPO AGUDELO, de condiciones civiles
SCLAIPT-10 V.00 7
Radicación n. 59513 conocidas, a título de indemnización Moratoria un día de salario $
86.812.83 ($2.604.385/30) diarios, por cada día de atraso desde el 8 de marzo de 2007 al 8 de marzo de 2009 equivalente a la suma de $ 62.505.240 mcte ( 720 días x $ 86.812.83) y del 9 de marzo de 2007 en adelante intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de reajuste de prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago efectivo de las sumas adeudadas. 3% COSTAS a cargo del grupo empresarial demandado. Por la Secretaría del Juzgado liquídense las costas, e inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 10.300.000 pesos mcte (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció la apelación interpuesta por las partes y la desató a través de sentencia del 30 de abril de 2012, por la cual revocó la decisión del a quo, absolvió a las accionadas y no condenó en costas (f. 44 a 56, cuaderno del
Tribunal). Manifestó que, siguiendo el artículo 66A del CPTSS, el recurso de apelación se resolvería con las materias de inconformidad planteadas por el apelante, tal como lo dispone la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35581, de la que reproduce apartes. En ese sentido, indicó que analizaría si con la prueba testimonial recepcionada, se podía determinar las horas
extras, dominicales y festivos, el pago de las mismas, la reliquidación en las prestaciones sociales y, por ende, si era procedente la liquidación de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
SCLAIPT-10 V.00 8
Radicación n. 59513 En cuanto a las horas extras, sostuvo que el Juez de primera instancia condenó, conforme con los oficios del 4 de diciembre de 2000 (f. 17, cuaderno del Juzgado) y del 1° de marzo de 2007 (f. 19, ibídem), así como con los testimonios de Alfredo Hernán Chicaiza Chapal (f. 107, ibídem), Jorge Elias Trujillo Saldaño (f.° 108, ibídem) y Gerardo Antonio Restrepo Zuluaga (f. 121, ibídem), de los que estableció que el accionante laboraba de martes a domingo y el lunes si era festivo; que tal decisión se adoptó «sin que exista prueba de los días laborados en dominicales y festivos». Precisado lo anterior, señaló que esta Corporación ha adoctrinado que la prueba del «trabajo extra suplementario», dominical y festivo, debía ser clara y concreta, de tal forma que al fallador no le quedara duda; que era el demandante a quien le correspondía allegar la prueba del trabajo adicional y que el Juez solamente aplicaba la operación aritmética; que, de no hacerlo así, absolvería por ausencia de material probatorio, tal como ocurría en el examine, ya que el accionante solo informó el supuesto de derecho sin demostrarlo, por lo que su mera afirmación no era suficiente.
Expresó, que los documentos y testimonios aportados no tenían vocación para acreditar que el demandante laboraba todos los dominicales y festivos, así que no era posible determinar con claridad esos días y que no estaba en cabeza de los testigos probar ese hecho. En sustento de ello, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 17 may. 1950, sin identificar radicado.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. 59513 Expuso, que de tenerse en cuenta que trabajó los domingos y festivos durante la relación laboral, de acuerdo con el oficio visible a folio 19 del cuaderno del Juzgado, no era posible determinar con exactitud cuántos fueron, pues, de acuerdo a uno de los testigos, «él podía delegar su función a otra persona los fines de semana», que por oficio del 8 de marzo de 2007, dirigido a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE demandada, solicitó la cancelación del trabajo en dominicales y festivos, exceptuando las vacaciones, por lo que se desconocía cuando se disfrutó de las mismas, reiterando que no le correspondía hacer cálculos o suposiciones. En lo que respecta a la reliquidación de las prestaciones sociales, indicó que la bonificación otorgada cada mes por $300.000, era un auxilio de gasolina, que inicialmente correspondió a $200.000, monto que se incrementó para facilitar el desempeño de las funciones. Manifestó, que al ser dicho rubro un auxilio, no constituyó salario y no era procedente dicha reliquidación. Rememoró el artículo 128 del
CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, como no prosperó el pago de los dominicales, festivos y la bonificación no fue constitutiva de salario, la sanción moratoria no era procedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 10
PY Radicación n. 59513
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «mediante la cual se revocó en todas sus partes la providencia de fecha 30 de noviembre de 2010 [...)> para que, en sede de instancia, «se case la sentencia de segundo grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones que prosperaron en primera instancia» (f.° 28 y 29, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta por contener similar argumentación y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, [...] los artículos 22, 57 numeral 4°, 127, 129, 139, 142, 144, 149, 151, 179, 180, 181, 182, 183, 185, 253, 254, 259 Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; 1, 2, 3, 4, 6, 11,
15, 25, 26, 51, 54 a, 58 Código de Procedimiento del trabajo y de la Seguridad social; artículo 20 literal C, Ley 50 de 1990; 25, 42, 44, 46, 48, 53, 58 Constitución Nacional; 19 al 25, 286 a 289 ley 100 de 1993; artículo 7 ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala como errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 1" Radicación n. 59513
No dar por demostrado estándolo, que el demandante se había hecho acreedor al pago de las prestaciones demandadas, las mismas que en efecto prosperaron en el fallo de primera instancia. No dar por demostrado estándolo, que el ex trabajador demandante cumple con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento y pago de las prestaciones demandadas y que en efecto prosperaron en la sentencia de primer grado. Dar por demostrado no estándolo, que el ex trabajador demandante, no tiene derecho al pago de las prestaciones solicitadas en la demanda. Indica como pruebas mal apreciadas:
1. Poder y demanda vistos a folios 1 vto y 35 a 53, cuaderno 1.
2. Certificados de existencia y representación legal vista a folios 4 al 15 cuademo 1.
3. Contrato individual de trabajo, visto a folio 15 vto, cuaderno N°
1.
4. Memorando de suspensión de pago de dominicales y festivos, vista a folio 17, cuaderno N° 1, aunque por error que se presume involuntario está rotulando con el número 13.
5. Comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo de fecha 24 de febrero de 2007, vista a folio 18, cuademo 1.
6. Comunicación de anuncio de pago de las prestaciones sociales de fecha 01 de marzo de 2007, vista a folio 19, cuaderno N° 1.
7. Solicitud de pago de los salarios correspondientes a dominicales y festivos de diciembre de 2000 a la fecha de despido de 8 de marzo de 2007, visto folio 20, cuaderno 1.
8. Declaración extra proceso ante notario de fecha 04 de septiembre de 2007, vista a folio 21, cuaderno N° 1.
9. Carta de fecha 09 de septiembre de 2007, vista a folio 23, cuademo N° 1.
10. Liquidación de contrato de trabajo de fecha 26 de febrero de 2007, vista a folio 23, cuaderno N° 1.
11. Comprobantes de pago de salario quincenal de fechas 14/08/2006, 29/08/2006, 14/09/2006, 28/09/2006,
SCLAIPT-10 V.00 12
Radicación n. 59513 25/ 10/2006, 27/10/2006, 27/11/2006, 14/12/2006, 29/01/2007, 14/02/2007, vistas a folios 24 a 28. cuaderno N° 1.
12. Calendarios de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, vistos a folios 29 al 34. cuaderno N° 1.
13. Respuesta a solicitud de inspección judicial de fecha 06 de octubre de 2010, vista folios 148 al 149. cuaderno N° 1.
14. Certificación y Comprobantes de pago de fecha 06 de octubre de 2010, expedidos por Coomeva Servicios Administrativos, vistos a folios 150 a 165. cuaderno N° 1.
Afirma que, de acuerdo con da prueba obrante y constitutiva del proceso», sí es acreedor del pago de las prestaciones que solicita, pues existe prueba inobjetable de que laboró los días domingos y festivos; que ese tiempo extra fue reconocido por el empleador hasta el 31 de diciembre de 2000, conforme con escrito visible a folio 19 del cuaderno del Juzgado; que por petición del 1° de marzo de 2007 se le informó que estaban haciendo la liquidación de los días pendientes de pago, causados desde el 2001 hasta el día de terminación unilateral del contrato laboral, por lo que dicha manifestación constituye confesión por parte del patrono, la cual no admite prueba en contrario. Expresa, que las sumas de dinero adeudadas por el empleador deben ser reconocidas, ya que por su declaración de que las adeudaba se convierte en un hecho probado (f.° 30 a 33, ibídem).
VII. RÉPLICA La CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ANDES (£. 43 a 46, cuaderno de la Corte) y la COOPERATIVA MÉDICA
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 59513 DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIACOOMEVA- (f.° 53 a 56, ibídem), pese a que se les corrió
traslado por separado y se opusieron en escritos independientes, formularon idénticos argumentos, que se sintetizan a continuación. Manifiestan, que existen graves defectos de orden técnico que impiden que prospere. Frente al alcance de la impugnación planteado por el recurrente, aducen que es incompleto e ineficaz, pues no precisa lo que debe hacer esta Corporación con la sentencia de primer grado, esto es, si debe confirmar, revocar o modificar. Exponen que, a pesar de solicitar la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización de las mismas, no señaló los preceptos legales sustanciales, que consagran dichos beneficios, tales como los artículos 27 y el 249 del CST, el 99 de la Ley 50 de 1990, el 307 y 28 de la «ley 789». Expresan, que se equivocó en la vía escogida, pues la violación autónoma de normas procesales está prevista, excepcionalmente, bajo la violación medio, por lo que no son aceptables los artículos invocados del CPTSS y el 7 de la Ley 1149 de 2007, sin denunciar las normas sustanciales que vulnera; que resultan inadmisible los errores de hecho y las pruebas que considera mal valoradas, ya que cuando el ataque se dirige por la vía directa, se debe estar de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias del ad quem y que no demostró las pruebas que, en su sentir, fueron mal apreciadas, pues la única que singularizó fue la del
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59513
documento visible a folio 19 del cuaderno del Juzgado. En lo que respecta al fondo de la acusación, consideran que el documento referido contiene una información suministrada al trabajador, de la cual, no se puede deducir que se le adeuda el pago de los domingos y festivos, ya que lo que se comunica es sobre la gestión para la liquidación de los mismos, pues estos están sujetos a una verificación, tal como lo plantea el accionante al enunciar el documento obrante a folio 50 del cuaderno del Juzgado, la cual se identifica como «carta de fecha 1° de marzo de 2007 en la que se informa al demandante que se están haciendo las gestiones para cancelar la suma correspondiente a los domingos y festivos trabajados», por lo que se equivocó el recurrente al considerar que se estaba confesando la deuda, pues el reconocimiento estaba supeditado a la revisión del derecho. Transcriben apartes de la cláusula 3 del contrato de trabajo (f. 16, cuaderno del Juzgado) y exponen, que no demostró que el trabajo suplementario fue autorizado «previamente por escrito», ni que hubiese sido él quien ejecutó la labor en ese tiempo extra. En lo ateniente a la bonificación otorgada mensualmente, indica que, aunque fue hecho que constituyó base esencial en la decisión recurrida, no fue objeto de
SCLAIPT-10 V.00 15
Radicación n. 59513 censura.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [...] los artículos 29, 42, 46, 48 y 53 Constitución Nacional; 1%, 3°,
11, 13 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003); 18 al 25, 39, 40, 41, 42, 46, 48, 64, 65, 113, 114, 272, 286 a 289 ley 100 de 1993; 3° del Decreto 1161 de 1994; 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 340 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 178 Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica. Su inconformidad radica en que el Tribunal revocó el fallo del a quo, porque no había lugar al pago de los dominicales y festivos, pues no se probó, de manera fehaciente, que laboró el tiempo extra reclamado; que no procedía la reliquidación de las prestaciones sociales, ya que la «bonificación suministrada por transporte o gasolina» no constituía salario y, por ende, no procedía la sanción moratoria. Relata, que desempeñó el cargo de administrador del club demandado, ubicado en Santander de Quilichao, pero cumplía funciones en la sede nacional de COOMEVA, en Cali; que era jefe de todo el personal de la sede del CLUB CAMPESTRE LOS ANDES, por lo que las autorizaciones, controles de tiempos extras, trabajo en dominicales y festivos, requerían de su firma o rúbrica, así como las tarjetas de marcación de reloj para el correcto pago por el departamento de personal, compras y otras; que prueba de
SCLAIPT-10 V.00
16 Radicación n. 59513 esto, era «la buena marcha en el Club y la satisfacción de los
asistentes en fin de semana», tiempo en el que también asistía el gerente y ante el que se rendía cuenta de las tareas desarrolladas en la semana. Considera, que el Tribunal erró en la valoración probatoria, ya que no le dio el verdadero valor a «las pruebas reiteradas en los folios antes referidos». Precisa, que en el folio 19 del cuaderno del Juzgado, se aprecia que la accionada reconoce y paga el tiempo extra laborado en los domingos y festivos y, adicionalmente, aceptó estar liquidando el tiempo adeudado por las horas extras, desde el 2001 hasta la fecha de despido unilateral, por lo que asegura que sí se probó que se adeudaban los conceptos laborales referidos. Igualmente, invoca al artículo 53 de la CN para solicitar la aplicación de la condición más beneficiosa. Finalmente, sostiene que el ad quem le vulneró el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la seguridad social integral y el mínimo vital; que el Juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el examine (f.° 33 a 35, ibidem).
IX. REPLICA La oposición fue presentada por las demandadas, tal como se indicó en el cargo anterior, con los siguientes SCLAJPT-10 v.00
17 Radicación n. 59513 argumentos: Manifestaron, que aunque propone la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, no expone los errores de hecho, ni las pruebas que pudieron ser mal valoradas, lo cual resulta inadmisible, ya que cuando se enfila por ese sendero, se deben demostrar los desaciertos fácticos y
probatorios del Tribunal y que resulta inadmisible debatir asuntos de naturaleza jurídica, tal como lo hizo el recurrente. Señala, que de la conexión en los hechos y las pruebas reseñadas por el actor, sólo argumentó que prueba de ello «son la buena marcha del club y la satisfacción de los asistentes», por lo que no se deben considerar como reproche a la valoración probatoria. Reitera lo expuesto en la censura del primer cargo sobre que únicamente singulariza una prueba, sin demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal (f.° 57 y 58, cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a
SCLAIPT-10 V.00 18
5 Radicación n. 59513 que el recurso extraordinario resulte inestimable. Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación; además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error
de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima, se cometió. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario de casación exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez
SCLAIPT-10 V.00 19
Radicación n. 59513 colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. En el asunto bajo examen, el censor incurre en algunos de los yerros resaltados por las entidades opositoras, pues el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. 1.- El alcance de la impugnación, que en casación es el
petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, en este caso se omitió por completo, por cuanto, no señala qué es lo que procura respecto de la sentencia del Tribunal, si se debe casar total o parcialmente, en definitiva, qué aspectos son los que se quebrarían con el recurso. Además, el impugnante tampoco le indicó a la Corte cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento de la sentencia del Juez Colegiado, ya que no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues, como bien se ha sostenido, sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, ya que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema esta Corporación en reciente pronunciamiento, CSJ SL10092-2017, advirtió:
SCLAJPT-10 V.00
20 4 Radicación n. 59513 1.- El numeral 4° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «a declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «...) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.