CSJ - SL1102-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1102-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1102-2020 Radicación n.° 72762 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME CALAD contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−.
I. ANTECEDENTES JAIME CALAD llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, que cumplió los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez y,
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Radicación n.° 72762 en consecuencia, se ordenara el pago de la misma, a partir del 20 de julio de 2008, retroactivo pensional causado, intereses moratorios, indexación y costas (f.° 127 a 128, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de julio de 1948; como beneficiario del régimen de transición le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos completó el 20 de julio de 1948, fecha en que cumplió 60 años; que, en los 20 años anteriores a dicha edad, totalizó 677.42
semanas. Narró, que reclamó la prestación por vejez el 26 de noviembre de 2008, la cual fue negada por Resolución n.° 025903 de 2008; que en esta no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas por el empleador Rosmira Hinex Valderrama, período comprendido entre el 3 de enero y el 28 de febrero de 1994; que pidió la revocatoria directa del acto administrativo y, a partir del mes de diciembre de 2009, reanudó cotizaciones para el ente de seguridad social. Afirmó, que radicó dos solicitudes de corrección de su historia laboral; que el 3 de septiembre de 2012 volvió a pedir el reconocimiento de la pensión de vejez, concedida mediante Resolución GNR 030257 del 9 de marzo de 2013, desde el 2 de marzo de 2013; que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación que no han sido resueltos (f.° 136 a 127, ibídem).
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Radicación n.° 72762 La parte accionada no contestó el libelo, como consta en el auto de fecha 24 de septiembre de 2014 (f.° 142, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo de 2015 (f.° CD 154, 157 a 158,
ibídem), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a pagar al demandante JAIME
CALAD […] la suma de $2.312.400, por concepto de mesadas pensionales adeudadas y causadas desde el 1º de diciembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013, suma que deberá pagar de manera indexada, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo que se ha generado a favor del demandante, los que deberán liquidarse a partir del 1º de diciembre de 2012, sobre el monto de las mesadas adeudadas ya indicado en esta sentencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo aquí ordenado.
TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada […]-
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció la apelación realizada por los apoderados de las partes y la consulta en favor de COLPENSIONES en lo no apelado, en providencia del 4 de junio de 2015, revocó la de primera instancia y no impuso costas (f.° CD 189, 190, ibídem).
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Radicación n.° 72762 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, determinar a partir de qué fecha se hizo exigible la pensión del demandante y si proceden los intereses moratorios. Enmarcó la decisión en lo preceptuado en los artículos 17, 31, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 13, 20 y 35 Acuerdo
049 de 1990; 39 del Decreto 1406 de 1999 y las sentencias de esta Corporación que identificó únicamente con los radicados «38776, 40687, 39206, 35605» y en las documentales que obran en el proceso, que hacen relación a: i) la solicitud del demandante al reconocimiento de la pensión; ii) el acto administrativo que la negó; iii) los recursos que interpuso; iv) la solicitud de revocatoria; v) las historias laborales expedidas en fechas diferentes; vi) la resolución, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, a partir del 2 de marzo de 2013 y, vii) la prueba de oficio en la que se puede constatar que el demandante tenía como fecha de afiliación al ISS el 3 de enero de 1994, la última cotización el 31 de octubre de 2013 y, adicionalmente, respecto de los tiempos anteriores a 1994, la anotación, «los tiempos identificados con el número patronal cuyo código se inicia con 29 corresponden a tiempos privados, art. 33 de la ley 100 de
1993. Folio 181 vuelta».
Señaló, que era un hecho indiscutido la calidad de beneficiario del régimen de transición y que el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó la causación de la pensión, dado que la misma surgió con antelación al 31 de julio de 2010, esto es, la fecha establecida en el parágrafo transitorio
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Radicación n.° 72762 4º, aunado a que aparece reconocido en el acto
administrativo que le reconoció la prestación y el que resolvió el recurso que obra en el CD del expediente administrativo. Resaltó las siguientes situaciones que se acreditan en el trámite adelantado ante la entidad y la historia laboral aportada de oficio, las cuales son: i) que el demandante solicitó inicialmente la pensión el 26 de noviembre de 2008, fecha para la cual la historia laboral no reportaba cotizaciones al 1º de abril de 1994, es decir, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la que no se consideró beneficiario del régimen de transición; ii) que dicha situación fue aceptada, al punto que no presentó recurso contra la negativa del ISS y en la petición de revocatoria directa presentada en marzo de 2009, expresó que su historia laboral en general (ISS-PROSPERAR) inició en septiembre 30 de 1994 a marzo 30 de 1999 (f. 12, ibídem) es decir que no hizo alusión alguna a tiempos anteriores al 1º de abril de 1993; iii) que el ISS al negar la revocatoria, mediante la Resolución n.° 15740 del 19 de septiembre de 2009, le indicó que no se le aplicaba el régimen de transición, porque no tenía cotizaciones al 1º de abril de 1994 y iv) que en 2011, la historia laboral reportó cotizaciones con el empleador Rosmira Hinex Valderrama, sin esclarecer en la demanda las causas por las que no fueron mencionadas antes. De esta última documental, concluyó que el tiempo laborado por el demandante a favor de dicha empleadora
corresponde a un período privado no cotizado al ISS, durante la prestación del servicio, lo que se deduce de la anotación
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Radicación n.° 72762 contenida en la historia laboral que señala -respecto de ese empleador- «reserva actuarial» (f. 181, ibídem) y su número patronal corresponde al 29, que indica que son por tiempos privados (f. 181 vto., ibídem). De ahí, aseguró que: Lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que señala que para efectos del cómputo de semanas se debe tener en cuenta el tiempo de servicios vinculado con aquellos empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión o de aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador, sin que se pueda precisar en qué calidad se encontraba la empleadora Rosmira Hinex Valderrama, siempre y cuando el empleador traslade la suma correspondiente a ese trabajador, se puede concluir que dichos tiempos solo podían tenerse en cuenta una vez el empleador trasladara con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador que se afiliara a satisfacción de la entidad administradora, de tal manera que dichos tiempos no podían ser considerados por la entidad administradora antes del respectivo pago de la reserva actuarial por disposición expresa de la ley, máxime cuando las pensiones deben ser financiadas por los aportes del empleador y trabajador, tal como señala la ley 100/93, aunado a que antes del año 2011 no se reporta ni siquiera la existencia de esa situación del trabajador, recuérdese que ni el mismo lo señaló durante las
actuaciones administrativas posteriores a la emisión del acto administrativo que negó la pensión de vejez en el año 2008. En ese orden de idea no se puede decir que la pensión se causó en el año 2008 cuando se cumplió con el requisito de la edad ni en el 2009 porque para esa fecha no se acreditaba con documento alguno la existencia de semanas cotizadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, que le indicara a la administradora de pensiones que el actor era beneficiario del régimen de transición y en consecuencia se le debía aplicar el acuerdo 049 de 1990 en virtud del art. 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual se desestima el argumento del recurrente. En cuanto al recurso de la parte demandada, esto es, que la fecha de exigibilidad de la pensión debe corresponder a la resolución de reconocimiento de pensión y no como dijo el Juez de primer grado, por no existir novedad de retiro, luego de aclarar los conceptos de causación y exigibilidad, anotó que «en el presente caso no se puede señalar cual fue
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Radicación n.° 72762 la fecha de causación del derecho, porque recuérdese que en el 2008, fecha en que se dio el cumplimiento de la edad no habían cotizaciones anteriores al 1º de abril de 1994 y de los documentos no se puede deducir la fecha del traslado de la reserva actuarial», porque solo hasta el año 2011, aparece reflejado su pago en la historia laboral y la entidad no podía reconocer el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Respecto de la exigibilidad, puntualizó que los artículos 13 y
35 ibídem, señalan que se requiere la desafiliación del sistema para la exigibilidad de la pensión y que éstas se encontraban vigentes, en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto citó. Con relación al tema de desafiliación, trajo a colación la sentencia que identificó únicamente con el radicado 38776, según la cual ésta debe ser expresa, en la medida que el actor, al encontrarse afiliado al régimen subsidiado, se le aplicaban las normas del trabajador independiente, de conformidad con el artículo 6º Decreto 1858 de 1995, modificado por el 9° del Decreto 1156 de 1996 y 17 del Decreto 3771 de 2007 y debía realizar el retiro del sistema de seguridad social de pensiones. Además, de conformidad con el Decreto 1406 de 1999, existe la obligación de reportar las novedades al sistema, entre ellas las de retiro al mismo y si bien la jurisprudencia ha señalado que se puede inferir de manera excepcional la desafiliación tácita cuando se presentan varias circunstancias que permiten colegir -inequívocamentela voluntad del afiliado, tales como la terminación del vínculo
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Radicación n.° 72762 laboral, la falta de pago de cotizaciones y el cumplimiento del requisito de edad y de número de estas, también lo es que ninguno de esos supuestos se daban en el caso en estudio, puesto que continuó aportando, aún después del reconocimiento de la pensión, lo que contradice cualquier intención de desafiliación.
Con relación al argumento de que fue la entidad la que lo obligó a dicha situación, adujo que lo que se acreditó en el proceso es que el demandante no estaba cobijado en el régimen de transición, al no tener cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, aspecto que no mencionó en ningún momento dentro del trámite de actuación administrativa. Por tanto, concluyó que no tenía voluntad de desafiliarse hasta que obtuviera la pensión solicitada y como quiera que las normas aplicables para el reconocimiento de pensión exigen tener en cuenta hasta la última cotización y para el pago de esta debe existir la desafiliación del sistema, no encontró motivos para modificar la fecha señalada por la demandada en el acto administrativo, mediante la cual se reconoció la pensión al actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, profiera fallo de acuerdo con lo solicitado en el libelo demandatorio y en el recurso de apelación, esto es, que se condene a COLPENSIONES, a pagar la pensión de vejez, a partir del 20 de julio de 2008, las mesadas retroactivas indexadas, causadas y no canceladas hasta abril de 2013, los intereses moratorios y las costas (f.° 14, cuaderno de la
Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y así mismo serán estudiados, pues -pese a ir encaminados por vías diferentesdenuncian similar compendio normativo, se soportan en alegaciones que resultan complementarias y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, lo que devino en la «falta de interpretación errónea» del artículo 33 y falta de aplicación de los artículos 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la violación del principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 53 de la CN.
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Radicación n.° 72762 Afirma, que el sentenciador «infringió la ley en la modalidad de aplicación indebida, al aplicar en su totalidad el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, deviniendo con esto en una interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003»; que no añade un requisito adicional para el reconocimiento de la pensión de vejez ni hace distinción entre el disfrute y el reconocimiento. Así mismo, denunció la «falta de aplicación del artículo 289 de la Ley 100 de 1993», cuyo texto reprodujo al igual que el artículo 31 ibídem, para concluir que esto «nos lleva a interpretar nuevamente que lo consignado en la ley 100 de
1993, deroga las anteriores normas, e insisto la ley 100 de 1993 ni ninguna de sus modificaciones ni decretos reglamentarios señalan que deba realizarse el retiro para disfrutar de la pensión de vejez». Solicita, que se aplique el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme los siguientes argumentos: La norma constitucional lo ordena, no hay argumento válido, que contraríe esta norma si la ley 100 no consagró requisitos ni diferencias adicionales en cuanto a reconocimiento ni disfrute, el juzgador no lo debe hacer, máxime en el contexto en el que se encuentra mi representado, en donde no decidió continuar cotizando porque se encontraba trabajando, sino por desconocimiento, realizado aportes adicionales por medio del régimen subsidiado. Es tampoco importante lo que exigía el Acuerdo 049 de 1990, que la jurisprudencia a sentado un importante precedente al respecto de aquellas personas que continúan haciendo cotizaciones por culpa de la decidía (sic) y negligencia de la administración.
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Radicación n.° 72762 La juez de instancia "...concluye que el tiempo laborado por el demandante a favor de la empleadora Rosmira Inés Valderrama, corresponde a un tiempo privado no cotizado al ISS durante la prestación del servicio, lo cual se deduce de la anotación contenida en la historia laboral que señala respecto de ese empleador reserva actuarial folio 181..", reserva actuarial que no se demostró ni cómo ni cuándo se canceló por parte del empleador y que traslada la responsabilidad a mi mandante, reserva actuarial de
la cual la demandada nunca se pronunció al respecto ni en los actos administrativos que negaron en principio la prestación ni en los que reconocieron la misma, ni en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión ni en la misma apelación..." Si bien es cierto en la solicitud de revocatoria interpuesta contra el acto administrativo que negó la pensión de vejez, mi mandante omitió relacionar las semanas cotizadas con la razón social ROSMIRA HINEX VALDERRAMA, también es cierto que no se puede desconocer que mi representado es una persona que ignoraba las semanas que se tenían que ver reflejadas en su historia laboral, dado que es una persona que carece de estudios, es iletrado y adicional a ello es invalido, como lo afirma él en la tutela que presentó en contra de la demandada, es decir tenía un desconocimiento total en el tema de historias laborales y máxime de pensiones. Hay que tener en cuenta que las cotizaciones que el señor calad realizó con posterioridad al año 2008, fueron realizados a través del régimen subsidiado en pensiones lo que no incrementa su IBL, las realizaba con el fin de cubrir el riesgo de invalidez por la enfermedad que padece y el riesgo de muerte para proteger a sus beneficiarios y por la decidía de la demandada de aplicar a la historia laboral las semanas realmente cotizadas por él al I.S.S. Con el anterior fundamento no es justificable, negarle el retroactivo a un afiliado invalido, de escasos recursos económicos por seguir contribuyendo al sistema de pensiones, máxime cuando la norma ha sido derogada tácitamente, viola el principio de favorabilidad
en caso de estar vigente se sacrifica el derecho sustancial por el procedimental. En sustento de su dicho, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 1º sept. 2009, rad. 34514 (f.° 14 a 18, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley sustancial,
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Radicación n.° 72762 […] por VIA INDIRECTA por error de hecho, al desconocer las pruebas que se señalan más adelante infringió el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al no aplicar el régimen de transición en su totalidad interpretándolo erróneamente, infringió el artículo 33 de la ley 100 de 1993 que no señala requisitos adicionales para tener derecho y disfrutar de la pensión de vejez y el artículo 289 de la ley 100 de 1993, que señala que normas anteriores a la ley 100 de 1993 se aplicarían, y consecuencialmente violó la norma constitucional en su artículo 53 al no aplicar el principio de favorabilidad si consideraba que el acuerdo 049 de 1990 artículo 13 estaba vigente contraponiéndolo al artículo 33 de la ley 100 de 1993 debió aplicar el más favorable, máxime si hubiera evidenciado la prueba documental que se enrostrará se habría dado cuenta que COLPENSIONES violó, el principio de confianza legítima, cuando niega la pensión e induce al afiliado a seguir cotizando sin necesitarlo; al mismo tiempo violó el artículo 141 de la ley 100 de 1993 al demorarse más de 4 meses en el reconocimiento de la pensión y sus mesadas atrasadas desde la
fecha de la solicitud. Denuncia como causantes de los desaciertos fácticos, las siguientes pruebas, de las cuales predicó su falta de apreciación: - El sentenciador de segunda instancia no evidenció el auto que se encuentra a folio 142 en donde se dio por no contestada la demanda a COLPENSIONES, porque si lo hubiera evidenciado no habría tenido como única prueba para denegar el derecho al disfrute de la pensión del demándate la historia laboral a folio 181, cuando el pago de la reserva actuarial no se debatió en el proceso, el sentenciador intuyó más no confirmó que el pago del cálculo actuarial fue posterior no anterior a la solicitud de la pensión de vejez y basó sus argumentos en hechos no debatidos en el proceso ni en la sentencia de primera instancia e incluso, en la apelación de COLPENSIONES, violando el derecho a la defensa del demandante. - La historia laboral de fecha de impresión mayo de 2011 en la que ya se ven reflejadas las semanas cotizadas con la razón social Rosmira Hinex Valderrama, que se encuentra a folios 78 al 82, 101 al 105 y 106 al 110, con la cual se demuestra que mi mandante se encontraba afiliado al I.S.S hoy Colpensiones antes del 01/04/1994 y que cumplía con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad requerida desde la fecha de cumplimiento de la edad.
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Radicación n.° 72762 - Historia laboral a Folio 181, que fue evidenciada pero interpretada erróneamente y sin apreciar las pruebas en su
conjunto, porque en esta historia laboral no se señala la fecha de pago de la reserva actuarial, ni tampoco se evidencia que el demandante se haya notificado de dicha reserva o haya realizado los trámites para el pago. - Registro civil de nacimiento obrante a folio 5 y la partida de bautismo obrante a folio 16, con el cual se prueba la fecha de nacimiento y cumplimiento de los 60 años de edad el 20/07/2008. Si el sentenciador de segunda instancia la hubiera evidenciado se habría dado cuenta que la fecha del cumplimiento de la edad debió ser la fecha de reconocimiento de la pensión. - La solicitud de pensión de vejez inicial tirilla de radicación No.347881 del 20/11/2008, que se encuentra a folio 38. Si la hubiera evidenciado habría verificado la buena fe del actor al solicitar la pensión considerando que tenía derecho al momento de cumplir la edad. - La solicitud de nuevo estudio del expediente de vejez y corrección de semanas de fecha 04/05/2011, obrante a folios 8 y 9. - La solicitud de nuevo estudio de la pensión de vejez, de fecha 04/08/2011, donde afirmo que contaba con más de 700 semanas para acceder a la pensión de vejez, obrante a folio 15. - Certificado de Prosperar, en el cual indican fecha de retiro del régimen subsidiado en pensiones a partir de noviembre de 2008, por trámite de pensión, obrante a folio 95. Documento que evidencia que el demandante no recibía ingresos y que cotizaba con el subsidio que otorga el Estado por medio del régimen
subsidiado de pensiones. - Resolución No. 025903 de 2008 expedida por el ISS donde le niegan la pensión de vejez al demandante. Folio 47. Si el sentenciador lo hubiere evidenciado, se había percatado que el demándate continuó cotizando porque consideraba que no tenía derecho y que le hacían falta semanas de cotización inducido por la demanda COLPENSIONES. Como errores de hecho, le enrostra al Tribunal: - Dar por demostrado sin estarlo que el empleador ROSMIRA HINEX VALDERRAMA realizó el pago de la reserva actuarial en fecha posterior a la solicitud o negativa de la pensión de vejez al demandante o de algunas de las solicitudes de nuevo estudio. - Dar por demostrado sin estarlo que el pago del cálculo actuarial, realizado por el empleador ROSMIRA HINEX VALDERRAMA
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Radicación n.° 72762 liberaba de la obligación del pago de la mesada pensional retroactiva al demandante. - Dar por demostrado sin estarlo que COLPENSIONES no conocía del pago de la reserva actuarial antes de noviembre de 2008 fecha de solicitud de la pensión de vejez o la resolución de negativa por primera vez. - Dar por demostrado sin estarlo que el demandante adquirió su estatus de pensionado en el año 2013 cuando realizó la última cotización al sistema de pensiones. - No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES afecto la confianza legítima del demandante y lo indujo a continuar realizando cotizaciones posteriores al cumplimiento de la edad al negarle la pensión de vejez.
- No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a disfrutar de la pensión desde la fecha de cumplimiento de la edad y el último pago antes de que le fuera negado el derecho a la pensión de vejez, esto es el 1 de diciembre de 2008. - No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a los intereses moratorios por las mesadas pensionales atrasadas. Consagradas en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, al no reconocer ni la pensión ni el retroactivo pensional 4 meses después de solicitada tal como lo señala el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, aduce que si el ad quem hubiera evidenciado o tenido en cuenta las pruebas ya señaladas, no habría incurrido en los desaciertos fácticos y jurídicos, con lo cual se determinaría que le asiste el derecho a la pensión, al menos desde diciembre de 2008, fecha en la cual tenía edad para pensionarse, semanas de cotización, realizó su último aporte y la reclamación de la prestación. Asegura, que la decisión confutada avala la negligencia, desidia y mala fe de la demandada al no reconocer la pensión de vejez desde el año 2008, pues realizó ante ella diferentes solicitudes de nuevo estudio de la prestación, de corrección
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Radicación n.° 72762 de la historia laboral, de revocatoria de directa de la resolución, que le negó la prestación económica y teniendo un fallo de tutela del año 2009, que le ordenó resolver esta
última, sólo se pronunció en el año 2013 con la Resolución GNR 030257 del 9 de marzo de 2013, que accedió al derecho. Contraría la conclusión de segundo grado, en cuanto a que la accionada no tenía obligación de reconocer la pensión dado que no había pago de una reserva actuarial, ni reportaba afiliación y cotizaciones al 1º de abril de 1994, señala que: En primer lugar, el pago de la reserva actuarial no es la que le da el derecho, sino la prestación de servicios de forma privada antes del 1º de abril de 1994 y que, lo referente a los aportes insolutos del empleador se resolvía a la luz de la Ley 100 de 1993, con las reservas actuariales. En segunda medida, la negligencia del empleador no puede ni debe afectar la buena fe del trabajador, habida cuenta que COLPENSIONES tiene la facultad de reclamarle los daños sin trasladar la responsabilidad a este último. Considera, que el fallador vulneró el debido proceso, dado que no hubo contestación a la demanda, pero tampoco se reflejó en los alegatos de conclusión ante los Jueces de instancia ni en la primera sentencia, como tampoco fue manifestado por la entidad demandada en apelación, el tema de la reserva actuarial, por lo que no puede presentarse un argumento sobre este para denegar el pago del retroactivo,
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Radicación n.° 72762 derruyendo la confianza legítima del demandante, el cual no pudo contraprobar en oposición a su interpretación. De igual forma, se queja que se haya analizado en forma aislada el documento de folios 181 y 182 del cuaderno
principal, donde se señala que el Rosmira Hinex Valderrama, realizó el pago por reserva actuarial, aparentemente, pero respecto del período febrero de 1994. Por su parte, en el folio 182 y 183 ibídem, se indica que la información se captura a diciembre de 1994, sin que se halle prueba de la fecha del pago y menos que sea este posterior a la negativa de la pensión de vejez por parte del ISS y que, «el hecho de que no se evidenciara en historias anteriores pudo ser como consecuencia de la negligencia de COLPENSIONES en actualización de historia laborales», lo cual ha sido notorio desde hace más de 20 años, con estas administradoras pensionales, «por lo tanto la confirmación de esta fecha no podía suponerse por el sentenciador de segunda instancia». Asegura, que le vulnera el principio de confianza legítima del afiliado, quien cotizó hasta el 31 de octubre de 2008, porque estaba seguro que reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez y por negligencia administrativa no se tuvo en cuenta la totalidad de las semanas de cotización, «ya que ni siquiera existía una mora o un pago posterior por estas semanas de cotización, simplemente, no quiso tenerle en cuenta estas semanas, a efectos de contabilizarlas en la suma de estos para obtener la prestación»; que en diciembre de 2009 reanudó los aportes al sistema, porque la demandada le impuso esa obligación,
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Radicación n.° 72762 como se señaló en el acto administrativo que le negó el
derecho. Por último, impetra el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo, habida cuenta que la entidad no satisfizo la acreencia pasados los cuatro meses conferidos por la ley para ello, los cuales vencieron el 26 de marzo de 2009; asevera, que el Tribunal erró al no concederlos, conforme sentencias CSJ SL, 21 nov. 2011, rad. 42839 y CSJ SL, 13 jun. 2011, rad. 42783 (f.° 18 a 27, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA La oposición pide que no prospere la demanda, al razonar que para la causación y disfrute de las pensiones se debe tener en cuenta los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que ordenan su pago desde el retiro efectivo del sistema; que si bien esta Corporación ha ordenado el retroactivo desde el cumplimiento de requisitos, porque ha tenido en cuenta si la entidad indujo a error al afiliado para que siga cotizando pese a tener edad y semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento, esta no es la situación que se presenta en el sub lite, porque fue acertada la negativa efectuada en el 2008, ya que solo a partir del año 2011, figuran las semanas que dan lugar al derecho, producto de un cálculo actuarial.
Por lo anterior, no estaba en obligación de reconocer la pensión en 2008, toda vez que para esa fecha no se encontraban las semanas del empleador Rosmira Hinex
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Radicación n.° 72762 Valderrama, sino que solo hasta el año 2011, mediante el cálculo actuarial debidamente avalado por la entidad, podía
considerarse que había derecho a la prestación (f.° 47 a 48, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado insistentemente que la demanda de casación debe ceñirse a las reglas adjetivas y técnicas que su planteamiento y demostración exigen el acatamiento de las pautas legales y desarrollos jurisprudenciales, que de no cumplirse hacen imposible su estudio de fondo (CSJ SL50032019, CSJ SL5178-2019 y CSJ SL5066-2019).
Además, ha señalado que el recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se contrae a confrontar la
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