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CSJ - SL1102-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1102-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL1102-2026 Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01 Acta 25

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que interpuso MERCEDES ALBA BARRIOS DUQUE, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de octubre de 2024, en el proceso que le adelanta a TRANSELCA SA ESP, al que fue llamada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), como litisconsorte necesaria.

Se reconoce personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda portadora de la tarjeta profesional 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando a Colpensiones, conforme con el poder general allegado por correo electrónico el pasado 30 de abril de 2026, visible en el aplicativo ESAV.Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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I. ANTECEDENTES

Mercedes Alba Barrios Duque llamó a juicio a Transelca SA ESP para que se condene al pago de la pensión pactada en la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre Corelca (hoy Transelca SA ESP) y Sintraelecol vigente para el periodo 1987 – 1989, a partir del 3 de octubre de 2008, previa

en la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre Corelca (hoy Transelca SA ESP) y Sintraelecol vigente para el periodo 1987 – 1989, a partir del 3 de octubre de 2008, previa declaración que es compatible con la legal; que se le ordene constituir las reservas para el pago a futuro, de acuerdo con su expectativa de vida; a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento de las diferencias entre la pensión extralegal y aquella que eventualmente otorgue Colpensiones (f.os 3 y 4 c1, archivo digital 1, primera instancia).

Soportó las pretensiones en que nació el 3 de octubre de 1953, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha de 2008; prestó sus servicios a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelca (hoy Transelca SA ESP), del 23 de octubre de 1974 al 30 de octubre de 1998, momento para el que se le reconoció una «pensión anticipada» luego de acogerse al «Plan de retiro Voluntario Compensado con Bonificación», lo cual se materializó en la última fecha indicada, a través de una conciliación. Agregó que reclamó a la accionada el derecho pretendido (f.os 4 a 11, archivo digital 1, c. primera instancia).

Transelca SA ESP se opuso a las pretensiones (f. os 174 a 206 archivo digital 1 primera instancia). En cuanto a los hechos, admitió la vinculación de la peticionaria,Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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a 206 archivo digital 1 primera instancia). En cuanto a los hechos, admitió la vinculación de la peticionaria,Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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3 inicialmente a Corelca, luego, a través de una sustitución de empleadores como su subordinada; también, la terminación del vínculo por acuerdo conciliatorio, y la reclamación elevada ante la entidad. Expresó que los demás hechos no le constaban. Propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada.

Además, la accionada presentó demanda de reconvención en la que pretendió el reembolso de aquellas cantidades reconocidas a la accionante en virtud de la conciliación, a razón de servicios médicos, capacitación y condonación de préstamo de vivienda pagados por la empresa. Reclamó las costas.

Fundamentó sus pedimentos en que dichos emolumentos fueron otorgados por virtud de la autocomposición, y que ante las pretensiones de la demanda principal de dejar sin efectos el acuerdo, se imponía la restitución de esas sumas (archivo digital 6, primera instancia).

Mercedes Alba Barrios Duque se resistió a lo peticionado y aseguró que los hechos fueron distorsionados. No propuso excepciones de mérito (archivo digital 9, c. primera instancia).

Mediante proveído de 19 de julio de 2020, el juzgado dispuso llamar a Colpensiones en calidad de litisconsorte

No propuso excepciones de mérito (archivo digital 9, c. primera instancia).

Mediante proveído de 19 de julio de 2020, el juzgado dispuso llamar a Colpensiones en calidad de litisconsorte necesaria (archivo digital 15, primera instancia).Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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4 Colpensiones se opuso a las pretensiones, sobre los hechos, expresó no constarle y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (archivo digital 10, primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 7 de septiembre de 2020, absolvió a Transelca SA ESP, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por Colpensiones, y condenó en costas a la accionante (archivos digitales 17, 18, primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, mediante providencia de 30 de octubre de 2024 (archivo digital “sentencia” c. segunda instancia), confirmó la de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

El juez colegiado tuvo como indiscutido (i) el nacimiento de la demandante el 03 de octubre de 1953; (ii) la existencia del contrato de trabajo, con inicio el 23 de octubre de 1974 y finalización el 30 de octubre de 1998; (iii) la sustitución de

de la demandante el 03 de octubre de 1953; (ii) la existencia del contrato de trabajo, con inicio el 23 de octubre de 1974 y finalización el 30 de octubre de 1998; (iii) la sustitución de empleadores de la entonces Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelca a Transelca SA ESP; y (iv) la terminación del contrato, en virtud de un acuerdo conciliatorio, comoRadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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5 parte de un plan de retiro voluntario ofrecido por la compañía.

Señaló que la pensión reclamada estuvo consagrada en el artículo 15 de la CCT, vigente entre los años 1987 a 1989, suscrita entre Corelca y Sintraelecol, derecho que se preservó en las disposiciones pactadas en 1989, 1993, 1998 y 2002, y que fue asumido por la accionada en razón de la sustitución de empleadores; la cláusula extralegal preveía el reconocimiento de la pensión de jubilación luego de cumplidos «20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad» y, acorde con el fallo CSJ SL2543-2020 a la fecha del retiro no se configuraba un derecho adquirido.

Luego de referirse a los requisitos fijados en la CCT, indicó que para la fecha de su suscripción se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, norma que coincidía en las exigencias de edad y tiempo de servicios, de lo que era dable colegir «que la voluntad de las partes hubiere estado dirigida a crear una pensión de origen extralegal, a condición de que

vigente la Ley 33 de 1985, norma que coincidía en las exigencias de edad y tiempo de servicios, de lo que era dable colegir «que la voluntad de las partes hubiere estado dirigida a crear una pensión de origen extralegal, a condición de que tales requisitos fueren satisfechos dentro de la vigencia del contrato», máxime si se tiene en cuenta que para la fecha de la CCT, la empleadora se encontraba a cargo del pago de las prestaciones por jubilación.

Aludió a los fallos CSJ SL 9 mar. 2005, rad. 24962, SL8768-2015, SL 23 ene. 2008, rad. 32009, SL607-2017, SL2478-2017 y SL11917-2017 y resaltó que el criterio imperante en las últimas decisiones consistía en que los requisitos de edad y tiempo de servicios debían reunirse enRadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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6 vigencia de la relación laboral, salvo que lo pactado permitiera de forma expresa cumplir alguno de los requisitos de forma ulterior, lo cual resultaba consecuente con lo normado en el artículo 467 del CST, en relación con el alcance de las convenciones colectivas, de cara a los contratos de trabajo en curso. Puso de presente lo analizado en los fallos CC SU-113-2018, SU267-2019 y SU445-2019, no obstante, consideró que los requisitos debían concurrir durante los extremos temporales del contrato laboral.

Sobre la validez del acuerdo conciliatorio alcanzado, consistente en el pago de una suma única, citó las sentencias

no obstante, consideró que los requisitos debían concurrir durante los extremos temporales del contrato laboral.

Sobre la validez del acuerdo conciliatorio alcanzado, consistente en el pago de una suma única, citó las sentencias CSJ SL 20 jun. 2012, rad. 48043, SL 14 ago. 2012, rad. 51514 en las que se concluyó que la expectativa pensional era susceptible de arreglo bilateral; destacó así que a la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación extra-juicio, el 30 de octubre de 1998, la actora no tenía consolidado el derecho pensional, al no haber cumplido con el requisito de la edad mínima exigida para ello, por lo que se trata de un derecho incierto, susceptible de conciliación.

Precisó que la empresa, por medio de comunicación de 5 de octubre de 1998, le informó a la accionante sobre el análisis y valoración que hizo de su edad, el tiempo de servicio, el cargo y salario devengado, así como los demás factores laborales, conforme con lo cual le ofreció «una pensión anticipada a condición de que se acogiese al Plan de Retiro Compensado»; posteriormente, se suscribió la conciliación que incluyó un título pensional a favor del entonces Instituto de Seguro Social (ISS), para garantizar elRadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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7 pago posterior de la prestación legal por vejez. Ratificó que el acuerdo fue «claro y expreso acerca de que su objeto no es otro que la respectiva expectativa pensional».

Resaltó, finalmente, que el ISS le otorgó una pensión de

pago posterior de la prestación legal por vejez. Ratificó que el acuerdo fue «claro y expreso acerca de que su objeto no es otro que la respectiva expectativa pensional».

Resaltó, finalmente, que el ISS le otorgó una pensión de vejez que resultaba compartible con el beneficio reconocido a través de la conciliación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia gravada, en su lugar, revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO

Lo presenta en los siguientes términos:

[…] Se denuncian como violadas de manera directa, por interpretación errónea y aplicación indebida: – Artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo. – Artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo. – Artículo 53 de la Constitución Política. – Artículo 58 de la Constitución Política. – Artículo 93 de la Constitución Política, en relación con el artículo 26 de laRadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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8 Convención Americana sobre Derechos Humanos. –Ley 100 de 1993, artículos 11, 36, 272, 283, 288 y concordantes. – Convención Colectiva de Trabajo CORELCA–SINTRAELECOL.

Indica que la CCT pactada en su momento entre Corelca

1993, artículos 11, 36, 272, 283, 288 y concordantes. – Convención Colectiva de Trabajo CORELCA–SINTRAELECOL.

Indica que la CCT pactada en su momento entre Corelca y Sintraelecol consagró un régimen especial fundado en el tiempo de servicios. La interpretación de ese texto, «sistemática, finalista y conforme a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa», deriva en que el derecho nace y se incorpora al patrimonio jurídico del trabajador con el solo cumplimiento del tiempo de servicios exigido por la convención, sin que la edad constituya un elemento esencial para la existencia del derecho.

Argumenta que una vez cumplido el ciclo de permanencia en la empresa, la prestación se convierte en un derecho adquirido, sin que pueda ser objeto de «conciliación, transacción o renuncia, aun cuando su disfrute o pago efectivo se produzca con posterioridad» de manera que, al no diferenciar las nociones de causación y exigibilidad, el Tribunal «incurrió en una interpretación errónea de la convención colectiva y en aplicación indebida de las normas sustanciales que gobiernan los derechos pensionales convencionales».

Asegura que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial «al atribuir a la conciliación laboral efectos extintivos respecto de un derecho pensional convencional ya causado»; que en un silogismo, la premisa mayor la conforma la irrenunciabilidad de los derechos pensionales, la premisa menor es que «la demandanteRadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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mayor la conforma la irrenunciabilidad de los derechos pensionales, la premisa menor es que «la demandanteRadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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9 cumplió los requisitos convencionales para acceder a la pensión y el Tribunal aceptó tales hechos», y la conclusión del fallador, «errónea», la constituye la negativa del derecho con base en la conciliación, al ser contraria a «la ley sustancial y los precedentes reiterados de esta Sala: SU-241 de 2015, SU113 de 2018 y SU-267-2019 de la Corte Constitucional».

Cita la sentencia CSJ SC3249-2020 como respaldo para afirmar que la cosa juzgada no es de aplicación «mecánica ni formalista»; ni es exigible cuando conduce a «sacrificar derechos sustanciales de raigambre constitucional », con mayor énfasis en el plano laboral, donde cobran vigencia los principios de «favorabilidad, la irrenunciabilidad y la protección reforzada del trabajador y del pensionado». Sobre esos postulados, hace alusión a lo expuesto en los fallos CC

T-446-2001 y T-356-2022.

VII. RÉPLICA

Transelca SA ESP sostiene que el cargo resulta inestimable por mezclar indebidamente submotivos incompatibles y no dejar claro el alcance de la impugnación. Aclara que el acuerdo es válido y que esta no fue la única razón para negar lo pretendido, dado que consideró que, para la fecha del retiro, no se había configurado el derecho; que la redacción del texto extralegal no permite inferir que el

Aclara que el acuerdo es válido y que esta no fue la única razón para negar lo pretendido, dado que consideró que, para la fecha del retiro, no se había configurado el derecho; que la redacción del texto extralegal no permite inferir que el derecho se cause solamente con el cumplimiento del tiempo de servicios y se trató de una mera expectativa, por lo tanto, conciliable, fundamentos estos que no fueron atacados. Insiste en que son válidos los arreglos en los que se preveaRadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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10 un litigio cuyo objeto sean derechos inciertos y discutibles, caso en el cual, lo acordado tiene efectos de cosa juzgada.

Colpensiones alega que el cargo no precisa en qué consistió el distanciamiento con la ley sustancial de la sentencia, habida cuenta de que se limita a la enunciación de unas reglas jurisprudenciales, previo señalamiento de unos submotivos excluyentes entre sí. Dice que en el evento que se abordare de fondo, lo alegado en relación con la excepción de cosa juzgada constituye un escenario ajeno a la esfera de la entidad.

VIII. CONSIDERACIONES

Pese a acusar indistintamente aplicación indebida e interpretación errónea de las disposiciones comprendidas en la proposición jurídica, la argumentación del cargo permite esclarecer que se trata de una aplicación indebida de las normas sustanciales. Ahora, el ataque viene dirigido por la vía directa, no obstante, la integración de los artículos 53 constitucional y 467 a 471 del CST, conlleva una discusión

normas sustanciales. Ahora, el ataque viene dirigido por la vía directa, no obstante, la integración de los artículos 53 constitucional y 467 a 471 del CST, conlleva una discusión sustancial relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad como mandato hermenéutico necesario para definir este tipo de controversias (CSJ SL251-2026).

El Tribunal consideró que la norma convencional llevaba a concluir que los requisitos de edad y tiempo de servicios debían acreditarse en vigencia del contrato de trabajo y, al haberse demostrado que la accionante estuvo vinculada hasta el 30 de octubre de 1998, y que cumplió losRadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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11 55 años tan solo hasta el 3 de octubre de 2008, en esa primera fecha tan solo tuvo una expectativa, por lo tanto, susceptible de conciliación.

La impugnante considera violadas las normas legales y constitucionales que consagran la negociación colectiva, el principio de favorabilidad y la intangibilidad de los derechos adquiridos, con la interpretación que se hizo del texto convencional, como con la validez que dedujo del acuerdo conciliatorio.

Le corresponde a la Sala definir si el juez colegiado quebrantó el principio de favorabilidad, al no advertir que el cumplimiento del tiempo de vinculación con la empresa enarbolaba un derecho adquirido, por lo tanto, cierto e indiscutible.

Por la vía de ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal encontró

enarbolaba un derecho adquirido, por lo tanto, cierto e indiscutible.

Por la vía de ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal encontró acreditados: (i) la accionante nació el 3 de octubre de 1953; (ii) laboró al servicio de la demandada desde el 23 de octubre de 1974 hasta el 30 de octubre de 1998, fecha en la que la relación laboral terminó por conciliación; (iii) que cumplió 55 años en el 2008; (iv) el 1.º de septiembre de 1998 hubo la sustitución patronal de Corelca a Transelca SA ESP; (v) la calidad de beneficiaria de la convención colectiva; y (vi) el alcance de la disposición extralegal de acuerdo con la cual la empresa jubilaba a sus trabajadores «con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad».Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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El alcance del principio de favorabilidad en un caso de similares contornos, contra la misma accionada, fue abordado por la Corporación en el fallo CSJ SL251-2026, citado, en el que se puso de presente que, de acuerdo con la norma convencional, la edad también es un requisito de causación, por lo tanto, debía acreditarse en vigencia del vínculo con la empleadora. Concretamente, la Corte expuso,

Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en

causación, por lo tanto, debía acreditarse en vigencia del vínculo con la empleadora. Concretamente, la Corte expuso,

Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así:

[…]

Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.

laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.

(Subraya la Sala).Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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13 De acuerdo con la jurisprudencia: la edad de 55 años para acceder a la prestación consagrada en la convención colectiva de trabajo 1987-1989 no puede tomarse como un requisito de exigibilidad o disfrute, sino como un elemento indispensable para causar el derecho, al igual que el tiempo de servicios; es decir, el Tribunal no se enfrentó a dos interpretaciones posibles de la referida cláusula que lo hubieran condicionado a que optara por alguna de ellas en aplicación del principio de favorabilidad.

Ahora, al no estar discutido que la edad se cumplió de manera posterior, tampoco es dable pregonar la existencia de un derecho adquirido, indisponible, por lo tanto, cierto o indiscutible que pusiera en entredicho el acuerdo conciliatorio de 30 de octubre de 1998.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones y Transelca SA ESP. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00366-01

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IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2024, en el proceso que MERCEDES ALBA BARRIOS DUQUE, promovió contra TRANSELCA SA ESP, al que fue llamada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como litisconsorte necesaria.

Condenar en costas a la recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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