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CSJ - SL1103-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1103-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

93 República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral — Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1103-2018 Radicación n.” 55169 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGALY ESTHER ARAUJO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones.

I. ANTECEDENTES Magaly Esther Araujo Pérez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente, los intereses moratorios, las mesadas adicionales de junio y diciembre y demás

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Radicación n. 55169 prestaciones a que tiene derecho, todas ellas en su calidad de cónyuge supérstite del fallecido Perseo Antonio Charris Altamar; que se le reconozca el pago de las mesadas pensionales a partir del 29 de agosto de 2004 y hasta su inclusión en nómina, junto con los incrementos pensionales y el pago de las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Perseo Antonio Charris Altamar (q. e. p. d.); que la

prestación le fue negada mediante resolución n. 5470 de 24 de mayo de 2007; y que agotó vía gubernativa con escrito del 14 de octubre de 2009, bajo el radicado n. 026279. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos los dio como ciertos en su totalidad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 16 de diciembre de 2010, declaró: i) que la señora Magaly Esther Araujo Pérez, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Perseo Antonio Charris Altamar por reunir los

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«4 Radicación n. 55169 requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990, norma que le es aplicable por el principio de la condición más beneficiosa, consagrada en el artículo 53 de la CN, a partir del 29 de agosto de 2004, en cuantía del salario mínimo legal de la época; y ii) no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio. Seguidamente, ordenó lo siguiente: í) condenar al ISS al reconocimiento y pago de la prensión de sobrevivientes a partir del 29 de agosto de 2004, en cuantía del salario mínimo legal vigente, más los reajustes anuales de ley y las

mesadas causadas incluidas las adicionales; ii) condenar al ISS a pagar en favor de la actora los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de agosto de 2004 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación; úii) condenar al ISS a pagar las costas del proceso, señalando como agencias en derecho la suma correspondiente al 18% del valor de la condena. También dispuso deducir de la condena impuesta lo recibido por la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, el valor de $3.3083698; y absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la parte actora.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia

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Radicación n. 55169 impugnada y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas e impuso las costas de primera instancia a cargo de la parte vencida y sin costas en segunda. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el colegiado que lo pretendido por el apelante era que se revocara la decisión del a quo, por considerar que la norma que gobernaba el caso era Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por ser ésta la que se encontraba

vigente al momento de la muerte del afiliado; y que el causante no alcanzó a cumplir los requisitos establecidos en las mencionadas disposiciones. Afirmó que no había discusión en cuanto a que el señor Perseo Antonio Charris Altamar (q. e. p. d.) estuvo afiliado al ISS y que falleció el 28 de agosto de 2004; indicó que la normatividad aplicable caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Seguidamente sostuvo que al existir la inconformidad por la parte accionada frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, «es del caso abordar éste aspecto señalando que al momento en que el señor Perseo Antonio Charris Altamar falleció el 28 de agosto de 2004, la Ley 100 de 1993, había sido modificada por la Ley 797 de 2003, razón por la que no es posible en éste caso aplicar el Acuerdo 049 de 1990, con base en el principio de la

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35 Radicación n. 55169 condición más beneficiosa», como lo ha establecido el precedente jurisprudencial de esta corporación. Dicho esto, luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 41883 y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, concluyó: Como quiera que en el asunto sometido se trata de un afiliado, le es aplicable el numeral segundo de artículo transcrito que exige

50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del asegurado. Al proceso se aportó reporte se (sic) semanas cotizadas por el finado señor Perseo Antonio Charris Altamar (fls. 18 y 19), del cual se desprende que entre el 21 de julio de 1972 y el 30 de septiembre de 1999, el causante cotizó un total de 658,86 semanas, observándose que dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte cotizó un total de (0) semanas, por lo que no cumplió con la densidad de semanas que exige la norma. Corolario de lo expuesto, concluye la Sala que el asegurado fallecido no dejó causado el derecho, por lo que no hay lugar a acceder a la prestación económica que se reclama. En consecuencia, no queda otra altemativa que revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver al instituto demandado de los cargos formulados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la providencia del a quo, condenando a la demandada al

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Radicación n. 55169 reconocimiento de la pensión en los términos solicitados en el líbelo demandatorio y provea sobre las costas como corresponda. Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, los que, por razones de método, se

resolverán primera y conjuntamente los tres últimos, debido a que en ellos se acusan similares disposiciones y persiguen el mismo fin; luego se estudiará el primero, orientado por vía indirecta.

VI. CARGO SEGUNDO Por vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 36 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 48 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del CST y el artículo 53 de la CN.

Sustenta la acusación en que está de acuerdo con la situación fáctica que dio por acreditada el Tribunal, especialmente, respecto a la fecha de fallecimiento del señor Charris Altamar, hecho ocurrido el 28 de agosto de 2004, en la densidad de cotizaciones al sistema pensional (658.86). Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del ad quem, afirma que debió darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa, consagrado en los artículos 48 y 53 de la CN y el artículo 21 del CST (condición más favorable), teniendo en cuenta que el de cujus era

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Radicación n. 55169 beneficiario del régimen de transición por tener a la vigencia de la ley 100 más de 42 años de edad. Con base en lo precedente, considera que la normatividad aplicable es la anterior a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, esto es, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, pues a pesar de que el fallecido no aportó al

sistema en los tres años anteriores a su muerte, la densidad de cotizaciones realizadas antes de la vigencia del nuevo régimen cubre las exigencias de las referidas normas y, por tanto, con observancia de los principios de equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa, los beneficiarios son acreedores de la prestación deprecada, habida cuenta que el asegurado había cumplido con más de las 300 semanas exigidas en el mencionado acuerdo. Alega que en el presente caso el ISS no podía exigir una densidad de cotizaciones a la que no estaba sometida la pensión de sobrevivientes solicitada, pues el señor Charris Altamar cumplió con el requisito exigido en el Acuerdo 049 de 1990. Finaliza afirmando que, si el Tribunal no hubiera aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, hubiese atendido las previsiones del principio de la condición más beneficiosa, hubiese confirmado la sentencia del a quo. 7

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Radicación n. 55169 VIL. CARGO TERCERO Por vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 21 del CST, artículo 53 de la CN, artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto Ley 758 de 1990. Sustenta la imputación en la interpretación errada dada por el ad quem a la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010,

rad. 41883, al negar la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para en su defecto, dársela al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, considera que la sentencia aplicada por Tribunal, pese a referirse a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no se enmarca en la situación el sub judice, pues en este caso el causante no realizó cotización alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que la decisión traida a colación por el colegiado habla de la aplicación de normas anteriores a la Ley 797 de 2003, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 original. Manifiesta que es claro que, si el cotizante fallecido no aportó al sistema estando en pleno vigor el sistema general de pensiones, las normas aplicables eran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

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VII. CARGO CUARTO Por vía directa acusa la infracción directa del artículo 21 del CST, artículos 48 y 53 de la CN, artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto Ley 758 de

1990. Considera que el ad quem ignoró o se rebeló contra los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que eran las disposiciones que regulan la controversia. Luego de transcribir las citadas normas, afirma que el colegiado, sin

hesitación alguna, se rebeló contra ellas.

IX. RÉPLICA La entidad opositora, al referirse de manera conjunta a todos los cargos, señala que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque para la fecha de fallecimiento del causante éste no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y la decisión está apoyada en decisiones jurisprudenciales de esta Sala.

X. CONSIDERACIONES En suma, la controversia que plantea la censura en los tres cargos anteriores refiere a que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, en la forma y términos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

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Radicación n. 55169 Dada la vía escogida por la censura, se tiene por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Perseo Antonio Charris Altamar falleció el 28 de agosto de 2004; que el causante, antes del 1 de abril de 1994, cotizó un total de 658,86 semanas al ISS; y ii) que durante los tres años anteriores al deceso no realizó aporte alguno al sistema general de pensiones. El asunto sometido consideración en esta oportunidad ha sido suficientemente estudiado por la Sala, respecto al cual considera que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir a la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del

principio de la condición más beneficiosa, como quiera que la regla general adoptada jurisprudencialmente radica en que la normatividad aplicable en pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, pero excepcionalmente, aplicando el referido principio, se puede acudir al régimen inmediatamente anterior, sin que le sea dado a los jueces hacer un ejercicio histórico sobre toda la normatividad que regula la prestación. Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL17134-2015, que reza: Siendo ello así, elucidar la controversia propuesta por la parte recurrente contra el fallo del Tribunal que, en síntesis, señaló que no había lugar a la pensión de sobrevivientes reclamada, habida consideración de que el causante no había reunido el número de semanas de cotización exigidas en el trienio anterior a la fecha de su deceso por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; como tampoco procedía en ese caso acudir a otras normativas con base en el principio de la condición más beneficiosa por contar con más de 300 semanas de cotización por no darse sus exigencias, impone recordar que la regla general adoptada por la jurisprudencia es la de que la contingencia laboral está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional SCLAJPT-10 v.00 10 9% Radicación n. 55169 correspondiente, vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la vigente a la fecha de la muerte del causante. En sentencia, SL7358-2014, del 11 de jun. de 2014 rad. 46780,

así lo recordó la Corte: “Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido_a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135: 1% Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)”. En segundo lugar, que frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo, la Corte ha acuñado la teoría del llamado “principio de la condición más beneficiosa”, el cual permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante, para ese anterior momento, cumplía todas las exigencias y requisitos en ella previstos salvo, obviamente, el de lo ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que, si éste hubiere ocurrido en esa oportunidad, los llamados beneficiarios de la prestación pensional estarían en condición de reclamar válidamente el derecho, pero para el nuevo momento, el inmediatamente siguiente, es decir, bajo la nueva norma, se modifica su condición por el legislador, agravándose su situación particular, de modo que, antes las nuevas exigencias de la norma vigente quedan imposibilitados para acceder al derecho ahora

que la contingencia sí se produce. De esa forma fácil es ver que de haberse producido la contingencia en vigencia de la normativa inmediatamente anterior la condición jurídica de quienes aspiran a la prestación resulta más beneficiosa a la que, por el aludido tránsito normativo, se presenta cuando ésta realmente se produce, caso en el cual ha de preferirse la primera. [.] “1% Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua. “2% Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios intemacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro SCLAIPT-10 V.0o 0 11 Radicación n. 55169 ordenamiento intemo por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más

favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”. “Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: ““Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”. “Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición. “Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema intemacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición”, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias. “Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición

más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional. A ellos, entonces, se les debe

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Radicación n. 55169 aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa. Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. [..] 3%) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social”. Importante resulta subrayar que el mentado principio, al

convocar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, impide hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido iqualmente regular tal situación hasta encontrar la que mejor se acomode a los intereses particulares del actor, pues ese fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte de que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron. De modo que, en virtud del invocado principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, que se ha entendido por la jurisprudencia deriva de la interpretación del artículo 53 constitucional [La ley, los contratos [(...), no pueden menoscabar la libertad (...), ni los derechos de los trabajadores], para los beneficiarios de quienes hubieren fallecido en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 -que entró a regir a partir de su promulgación-, y hubieren cotizado a la entidad de seguridad social demandada, se les aplicará por el mentado principio, si es que su condición particular resulta ser ante ella más beneficiosa, la normativa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la cual preveía: [..] Con miras a dejar claro que no es posible acudir a preceptivas distintas a la antedicha en situaciones que comportan el fallecimiento del causante en vigencia de la Ley 797 de 2003 por vía del principio de la condición más beneficiosa, la Corte, vale la pena traer a colación lo apuntado por la Corte en idéntico sentido en sentencia SL10556-2015, de 11 de agosto de 2015, rad.

44459, en los siguientes términos: 13

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Radicación n. 55169 “En tomo al tema tratado en los cargos, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones. Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. “Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(...) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la noma inmediatamente derogada (...) mas no (...) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671). “Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los curyos”. Siendo, entonces, que la norma que gobierna la prestación de sobrevivencia para quienes hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 es la prevista en su artículo 12, y que por aplicación mayoritaria del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, lo hace la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin que sea dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados, se reitera, el Tribunal no incurrió yerro alguno, menos en los jurídicos enrostrados por la recurrente a ese respecto, pues, no existiendo discusión en el proceso de que las cotizaciones efectuadas a cuenta del causante en número de 312.7143, lo fueron entre abril de 1983 y julio de 1994, y que éste falleció el 8 de enero de 2007, no aparece, por una parte, haber cumplido el número de 50 semanas de cotización en el trienio anterior a su muerte (8 de enero de 2004 al 8 de enero de 2007), y menos las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior (del 8 de enero de 2006 al 8 de enero de 2007) de que trata el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por no estar cotizando al momento del deceso, como para que pudieran socorrerse sus

beneficiarios del principio de la condición más beneficiosa, en

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90 Radicación n. 55169 defecto del incumplimiento de la norma vigente a la data de la muerte del causante. (subrayado fuera de texto). Adicionalmente, en reciente providencia la Sala hizo algunas presiones acerca de las reglas que deben seguirse para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes, en los eventos en que el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, dejando absolutamente claro, entre otras, que se trata de un principio temporal, que única y exclusivamente se puede dar aplicación a la normatividad inmediatamente precedente a la vigente a la muerte del causante, que solo procede ante la falta de régimen de transición, y que sus destinatarios deben poseer una situación jurídica concreta o expectativa legítima. Al efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se dijo:

B. En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la

ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, 15

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Radicación n. 55169 haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. J) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Expliquemos cada uno de ellos: L..]

3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido —a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

4. A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen

expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/ 07, recalcó que los regímenes de transición, a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo. Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha sido óbice para que el operador jurídico busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de

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16 Radicación n.? 55169 estructuración, buscando normas de acceso

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