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CSJ - SL1103-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1103-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1103-2020 Radicación n.° 75000 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V & V INVESTMENT GROUP S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró CATALINA MARÍA GARAVITO GUTIÉRREZ a la recurrente y solidariamente a CAROLINA VALLEJO IREGUI.

I. ANTECEDENTES CATALINA MARÍA GARAVITO GUTIÉRREZ llamó a juicio a V & V INVESTMENT GROUP S. A. S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013; que CAROLINA VALLEJO IREGUI es

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Radicación n.° 75000 solidariamente responsable; que el salario pactado fue de $6.000.000 mensuales; que no le realizaron aportes a seguridad social con lo efectivamente devengado; que no le consignaron las cesantías, ni le pagaron prima de servicios, correspondientes al año 2012; que no le cancelaron la liquidación final de salarios, vacaciones, prestaciones sociales y demás acreencias laborales; que, además, le adeudan la remuneración del mes de febrero de 2013 y el

auxilio de incapacidad entre el 2 y 22 del mismo mes y año. En consecuencia, se condenara al pago de las citadas acreencias laborales junto con los aportes a la seguridad social, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 1999 y 99 de la Ley 50 de 1990, por despido injusto y la prevista en la Ley 52 de 1975, debidamente indexadas, teniendo como salario la suma de $6.000.000, lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que el 2 de abril de 2012 recibió, vía correo electrónico, oferta laboral para prestar sus servicios en la «Revista GO», como directora comercial con un salario mensual de $6.000.000, la cual era propiedad de la empresa demandada; que la oferta mencionada, fue remitida por la señora CAROLINA VALLEJO IREGUI, quien para la época era la representante legal y que, conforme a la propuesta realizada, el 1° septiembre de 2012 celebró contrato de trabajo con la

empresa V & V INVESTMENT GROUP S. A. S.

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Radicación n.° 75000 Explicó que, a pesar que en la oferta efectuada por el empleador se establecía que el salario mensual convenido sería de $6'000.000, en el texto del contrato de trabajo que suscribió, se pactó que recibiría un salario mínimo legal mensual vigente más auxilios de: i) celular por $280.000, ii) transporte por $320.000 y iii) de alimentación de $219.640;

que como el texto del contrato no obedecía a la realidad que habían pactado las partes, a través de la oferta, la representante legal de la empresa le manifestó que las sumas faltantes para completar los $6.000.000, pactados como salario, se le cancelarían previa presentación de cuentas de cobro y con el reconocimiento de boletas para eventos, estadías en hoteles, restaurantes y, adicionalmente, se le entregaron tiquetes aéreos. Aseguró, que el empleador la afilió y efectuó los aportes al sistema de integral de seguridad social y parafiscales sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente para la época y no sobre el efectivamente devengado y pactado, es decir, la suma de $6.000.000. Afirmó, que el día 2 de febrero de 2013, fue intervenida quirúrgicamente e incapacitada por un tumor en el pie derecho; que los médicos tratantes le expidieron una incapacidad por el término de 20 días, es decir, entre el 2 y el 22 de febrero de 2013, la cual presentó al empleador y la radicó en la EPS Sanitas donde se encontraba afiliada; que el patrono se negó a cancelar el auxilio correspondiente, por lo que renunció de manera irrevocable al cargo de directora comercial, a partir del día 28 de febrero de 2013.

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Radicación n.° 75000 Mencionó, que el 12 de marzo de 2013, acudió a las instalaciones de la «Revista GO», para entregar su cargo; que una vez finalizó esta tarea, la representante legal de la

empresa, la encerró en su oficina por cerca de dos horas, indicándole que debía devolver la mitad del salario que se le había cancelado, argumentando que ese dinero correspondía a un adelanto y que si no lo cancelaba el lunes siguiente, llamarían a todas las revistas y agencias de publicidad y dirían que «era una ladrona y su esposo su cómplice». Agregó, que a la terminación del contrato no se le canceló la liquidación final de prestaciones sociales, el salario correspondiente al mes de febrero de 2013, ni el auxilio por incapacidad médica del 2 al 22 del mismo mes y año; que se le comunicó que el desembolso de salario del mes de febrero no se realizaría, pues se cruzaría con el pago de parafiscales y del auxilio de celular que había efectuado la empresa; que no se le consignó el auxilio de cesantías, intereses a las mismas, ni le canceló vacaciones y la prima de servicios durante el año 2012. Dijo que, a pesar que a la fecha las demandadas no han cancelado la liquidación final, con la absoluta mala fe que las ha caracterizado, le enviaron correos electrónicos en los que CAROLINA VALLEJO IREGUI, le solicitaba un pago por la suma de $13.356.000, que se sustentaba en su negativa a negociar lo pactado, en vista de que el contrato terminó antes de tiempo y que su abogado manifestó que bajo la tipificación de abuso de confianza e incumplimiento

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Radicación n.° 75000 a sus deberes podría incluso no pagarle los 20 días de incapacidad, teniendo en cuenta que mintió al decir que la

incapacidad era de una semana y que adicionalmente sería sólo de movilización, razón por la cual podría asistir a la oficina. Añadió, que le ha solicitado la devolución de un «iPad», que fue el regalo de navidad que el empleador le dio y de un «iPhone» que compró por el valor de 250 dólares, suma que fue descontada del pago efectuado en el mes de enero; que ha sido tal la conducta del acoso post-terminación de la relación laboral ejercida por las demandadas, que no sólo han remitido correos electrónicos solicitándole las devoluciones mencionadas, sino que incluso han llegado a comunicarse telefónicamente a la oficina de su esposo y al celular de su padre (f.° 74 a 95 y 99 a 102, cuaderno principal). Al dar respuesta, la empresa accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó los correos electrónicos en los que la empresa, a través de su representante legal MARÍA CAROLINA IREGUI, le ofreció a la actora el cargo de directora comercial de la Revista GO, la celebración del contrato de trabajo, pero no en las condiciones que aduce la demandante la incapacidad médica, que se le enviaron correos solicitando la devolución del dinero y del ipad pero no ha sido posible. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos.

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Radicación n.° 75000 En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 161 a 175, ibídem). En idéntico sentido se pronunció al contestar la

demanda MARÍA CAROLINA IREGUI (f.°249 a 261, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2015 (f.° 298, CD, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre CATALINA MARÍA GARAVITO GUTIÉRREZ y V&V INVESTMENT GRUPO S. A. S., desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, en el cargo de directora comercial, devengando un salario promedio mensual real de $3.142.675,17 y que terminó por renuncia de la trabajadora conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a pagar la señora

CATALINA MARÍA GARAVITO GUTIÉRREZ los siguientes conceptos:

1. Incapacidad médica $1.001.494,oo.

2. Cesantía $868.733.59,oo.

3. Intereses a las cesantías $80.909,26.

4. Sanción por no pago cesantías de intereses $80.909,26.

5. Prima de servicios $868.733,59.

6. Vacaciones $785.668.79, debidamente indexadas.

7. Indemnización por no consignación de las cesantías al fondo

$1.466.581, 8.

8. Indemnización moratoria $75.424.205 y a partir del inicio del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria,

hasta cuando se verifique el pago sobre las sumas adeudadas por prestaciones.

9. Aportes a seguridad social integral así: al pago de la diferencia de los aportes en salud y pensión, teniendo en cuenta el valor del salario promedio aquí determinado que es $ 3.142.675,17 y que se pagaron sobre salario mínimo legal para el periodo del 1° de

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Radicación n.° 75000 septiembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 a las entidades a las cuales se encontraba afiliada y en las condiciones exigidas por dichas entidades.

TERCERO: absolver a la demandada CAROLINA VALLEJO IREGUI, en calidad de socia de la empresa V&V INVESTMENT GROUP S.A.S. de la solidaridad deprecada.

CUARTO: Se declara probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, impetrada por la socia CAROLINA VALLEJO IREGUI y se declara no probadas las formuladas por la demanda V&V INVESTMENT GROUP S. A. S. y condenó en costas a la parte demandada […] y en costas a la demandante a favor de CAROLINA VALLEJO, incluyendo como agencias en

derecho A FAVOR DE LA DEMANDANTE LA SUMA DE

$5.000.000 Y A FAVOR DE CAROLINA VALLEJO la suma de

$1.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2016 (f.° 321, CD, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia

proferida el 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de establecer que la retribución mensual de la señora CATALINA MARÍA GARAVITO GUTIÉRREZ ascendió a la suma de $ 6.000.000 de la cual fue factor salarial la suma $4.168.355, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que las condenas

impuestas ascienden a los siguientes montos:

1. Incapacidad Médica $ 1.431.398,85

2. Cesantías $ 1.231.049,57

3. Intereses a las cesantías $218.667,43

4. Sanción no pago intereses de las $218.667,43 cesantías

5. Prima de servicios $1.231.049,57

6. Vacaciones $ 966.826,78

7. Indemnización por no $ 1.945.232,00 consignación de cesantías 8. 9. no consignación de las cesantías

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Radicación n.° 75000 8 Teniendo en cuenta el salario determinado en esta instancia, la condena por indemnización moratoria, por los primeros 24 meses asciende a la suma de $ 100.040.520,00 y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas, es decir, sobre los valores establecidos en los numerales 2[…], 3 […] y 5 […] del Ordinal 2° de esta sentencia.

9 El pago de la diferencia de los aportes a seguridad social se realizará con base en el factor salarial aquí determinado de $ 4.168.355,00 conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $400.000. La liquidación de las costas se realizará de manera concentrada por la secretaria del juzgado de primer grado, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

En lo que interesa al recurso, consideró que en el presente asunto no fue objeto de apelación la declaración de existencia del contrato de trabajo entre CATALINA MARÍA

GARAVITO GUTIÉRREZ y V&V INVESTMENT GROUP S. A.

S, desde el 1° septiembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2013, terminado por renuncia de la trabajadora; que en el curso de la apelación, la actora pretendía principalmente que se declarara que su salario ascendió a $6’000.000 y que, sobre ese valor se debió efectuar la liquidación final de sus prestaciones sociales e indemnizaciones. Por su parte, la pasiva insistió que el monto que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones correspondía solamente a la parte de la remuneración que era factor salarial. Indicó, que de los correos electrónicos y lo confesado por la representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio de parte, se concluía que en realidad la propuesta salarial ascendió a un monto de $6.000.000

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mensuales y que teniendo en cuenta que la controversia gira en torno a la determinación de cuáles fueron los componentes no salariales, se procedía a analizar ese aspecto. Para abordar el estudio del tema, se refirió a los artículos 127 y 128 del CST y señaló que no podía desconocerse que entre las partes existieron algunos acuerdos que quedaron pactados en el contrato de trabajo y que no fueron objeto de reproche en cuanto a su naturaleza no salarial, concretamente el numeral 3° de la cláusula adicional que señalaba como no salariales unos pagos de auxilio de celular por $280.000, medios de transporte $320.000 y de alimentación $219.640 (f.° 176 y vto, cuaderno principal), es decir, que estos componentes no se tendrán como factor salarial. Explicó, que la Juez de primera instancia tuvo por acreditada la existencia unos gastos de representación, reflejados en las cuentas de cobro obrantes a folios 188 a 191, cuaderno principal y que la parte actora insistió en que todos esos mayores valores pagados sobre lo pactado en el mencionado contrato de trabajo, fueron factores salariales incluidos los mencionados, pues -según su dichofue la figura mediante la cual la sociedad demandada completaba el valor de la remuneración pactada. Adujo, que estaba en cabeza de la parte demandada demostrar que la finalidad de los montos referidos en las cuentas de cobro antes indicadas, correspondía a gastos de

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Radicación n.° 75000 representación, ya que sólo el fin de ese pago podría

contrariar la evidencia acerca de su naturaleza retributiva, intención que en el caso presente sólo aparecía acreditada en la última cuenta de cobro referida, por lo que los montos determinados en las restantes, al no haberse demostrado que constituían gastos de representación, si entraban como factor salarial. Expuso que, en cuanto al pago de la liquidación final de prestaciones sociales, la parte actora solicitó que se reconsiderara la decisión de primera instancia de tener por pagada la liquidación de prestaciones sociales del contrato, a través del comprobante de egreso 333, pues si bien en el interrogatorio dijo reconocer su firma, también aseguró no haber recibido dicho monto. Al respecto, se indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del CPC, un documento es auténtico cuando exista certeza de la persona que lo ha firmado y dicha presunción se mantiene mientras no se comprobare lo contrario, mediante la tacha de falsedad; que el citado comprobante no fue tachado de falso por la parte actora y escuchada la declaración de la demandante, se constató que en esa oportunidad, reconoció que la firma allí impuesta era suya, manifestación que implicaba el reconocimiento de su contenido, esto es, del pago del monto de dicha liquidación, más el valor del salario del mes de febrero que aparecía allí inserto, lo cual se corroboraba con la anotación realizada en el comprobante de nómina del mes de febrero y que aparecía a folio 187 del cuaderno principal.

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Radicación n.° 75000 Añadió, que reprochaba la pasiva la forma en la que la

Juez de primera instancia determinó el monto con el cual liquidó las prestaciones sociales de la señora Garavito, pues si bien aceptó que durante toda la relación laboral, la empresa le pagó un total de $32’486.000 pesos y dentro del proceso se acreditaron pagos por $23’000.000, no podía simplemente restar dichos rubros para así calcular el valor de las comisiones, sin establecer realmente los que se generaron, pues a su juicio existía discusión en que el salario fue pactado en el contrato escrito. Recordó, que la afirmación de que el salario básico pactado en el contrato escrito y las condiciones establecidas por la sociedad demandada eran los únicos factores salariales, quedó desvirtuada, pues una cosa fue lo que se pactó y otra lo que halló demostrado, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con base en lo cual determinó que el verdadero salario pactado fue de $6’000.000; que, así mismo, el representante legal de la demandada confesó haber pagado a la demandante una suma total de $32’486.000, monto que coincidía con lo señalado en el correo electrónico, obrante al folio 62 del cuaderno principal, mediante el cual la señora Vallejo comunicó a la demandante el final de cuentas entre ellas. Señaló, que la valoración probatoria realizada por el a quo era válida y acertada, pues determinó el salario de la señora Garavito con base en los montos pagados y efectivamente demostrados. Además, sólo así era posible establecer ese valor adicional al supuesto salario básico que

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constituía factor salarial, por lo que bajo esa misma metodología, pero con las modificaciones expuestas, procedía a fijar el monto con el cual debieron ser liquidadas las prestaciones y se determinaron las condenas impartidas. Explicó, que logró establecer que, si hubo pactos de exclusión salarial, pero que también existieron factores que aparentemente no eran constitutivos de salario cuando si lo eran, como los contenidos en las cuentas de cobro de folios 188 a 190 del cuaderno principal y que, por lo tanto, debían tenerse como tal. Estableció, que para determinar el salario con el que debieron liquidarse las prestaciones sociales al término del contrato, tomaba el valor total pagado durante todo el vínculo laboral, que fue confesado por la parte demandada, al cual se le descontarán los montos recibidos por concepto de auxilio de celular, medio de transporte y alimentación, de conformidad con lo demostrado con los comprobantes de nómina que obran a folios 177 a 187 del cuaderno principal. Adujo, que se descontaba el valor establecido por gastos de representación que aparecen en la cuenta de cobro del 17 de febrero de 2007, por $3’225.000 y a la cifra resultante se le sumará el valor del salario pagado del mes de febrero del 2013, de $501.650, pues este monto fue cancelado con posterioridad a la finalización del contrato y obviamente tenía efectos salariales.

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Radicación n.° 75000 Refirió, que efectuadas las operaciones aritméticas se

tenía que: […] el monto total percibido y que fue confesado, era de $32’486.000, al cual se le restaba el componente que no es factor salarial de $7’977.520 y daba como resultado $24’508.480, al que se le debía adicionar los 10 días de salario de febrero, para un total recibido de $25’010.130, que se promediaba por el tiempo laborado de 6 meses, para un resultado de $4’168.355 con base en el cual se debían hacer las liquidaciones. Conforme a lo anterior y al encontrar que los mayores valores pagados a la demandante sí eran factor salarial, resultaba procedente modificar las condenas ajustándolas con base en el salario que acaba de mencionarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de las condenas impuestas, declare probadas las excepciones propuestas e imponga costas a favor de la demandada (f.°12, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: a) DE CARÁCTER SUSTANCIAL: En relación con los factores

constitutivos de salario: Código Sustantivo del Trabajo artículo

127. En relación con los factores no constitutivos de salario: Código Sustantivo del Trabajo artículo 128. En relación con las cesantías: Código Sustantivo del Trabajo artículos 249 y 253. Ley 50 de 1990 artículo 99. En relación con los intereses a las cesantías: Ley 52 de 1975 artículo 1 y Ley 50 de 1990 artículo 99 numeral 2. En relación con la prima de servicios: Código Sustantivo del Trabajo artículos 306 y 307. En relación con la compensación de vacaciones en dinero: Código Sustantivo del Trabajo artículo 189 y Ley 995 de 2005 artículo 1. En relación con la indemnización moratoria: Código Sustantivo del Trabajo artículo 65. En relación con la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías: Ley 50 de 1990, artículo 99 numeral 3. b) NORMAS PROCEDIMENTALES: En relación con la libre formación del convencimiento: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículo 61. En relación con la carga y necesidad de la prueba: Código de Procedimiento Civil artículos 174 y 177, Código General del Proceso artículos 167.

Señala como errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el total de los pagos realizados por la demandada a la demandante fue la suma de $32'987.650 y no dar por demostrado, estándolo que el valor total de los pagos realizados como consecuencia de la relación laboral ascendió a $32'.486.000.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las comisiones

pagadas a favor de la demandante ascendieron a $5'130.000 y que estas se causaron entre enero 1° y febrero 28 de 2013.

3. No dar por demostrado, estándolo que durante la relación laboral la demandante recibió $13'356.000 por anticipo de comisiones que finalmente no se causaron y que la demandada registró como salado en contra de la demandante.

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4. Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones de la demandante durante toda la relación laboral debió obtenerse a partir de los pagos totales realizados durante la relación laboral por valor de $32'987.650, descontando de ese valor únicamente los pagos por auxilio de celular, medios de transporte y alimentación y gastos de representación por valor de $3'225.000.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones de la demandante durante toda la relación laboral debió ser de

$4'168.355.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de las cesantías causadas entre septiembre 1 de 2012 y diciembre 31 del mismo año debió ser de $4'168.355.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de las cesantías causadas entre enero 1 de 2013 y febrero 28 del mismo año debió ser de $4'168.355.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de la prima de servicios causadas entre septiembre 1° de 2012 y

diciembre 31 del mismo año debió ser de $4'168.355.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de la prima de servicios causada entre enero 1 de 2013 y febrero 28 del mismo año debió ser de $4'168.355.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de las vacaciones debió ser de $4'168.355.

11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de las cesantías causadas entre septiembre 1 de 2012 y diciembre 31 del mismo año debió ser de $4'168.355 y que esa cifra es la base para la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación de las cesantías causadas entre enero 1 de 2013 y febrero 28 del mismo año debió ser de $4'168.355 y que esa cifra es la base para la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de liquidación y pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones de la demandante durante toda la relación laboral debió ser de $4'168.355.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas:

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1. Comunicación contenida en correo electrónico de marzo 14 de 2013 de CAROLINA VALLEJO a la demandante (fi. 62).

2. Interrogatorio de parte al Apoderado General de la demandada

al responder las preguntas 6, 11, 12, 26, 27.

3. Cuenta de cobro por valor de $2'000.000 de fecha septiembre 29 de 2012 suscrita por la demandante (folio 188).

4. Cuenta de cobro por valor de $233.850 de fecha diciembre 5 de 2012 suscrita por la demandante (folio 189).

5. Cuenta de cobro por valor de $2'000.000 de fecha enero 14 de 2013 suscrita por la demandante (folio 190).

6. Liquidación definitiva de acreencias laborales (folio 205).

7. Contrato de trabajo (folios 176 y 177).

Y como dejada de apreciar, el «interrogatorio de parte a la demandante al responder las preguntas 7, 11, y 32». Para la demostración del cargo, señala que la discusión se centra en establecer cuál fue el salario realmente devengado por la demandante, tanto en su cuantía como en los factores que formaron parte del mismo. Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal en las que llegó a la conclusión de que la demandante tenía un salario promedio mensual de $4.168.355, manifiesta que esa conclusión fáctica partió de una errónea apreciación de las respuestas dadas en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y de la documental obrante a folio 62 del cuaderno principal, porque si bien es cierto la cifra de $32.486.000 se reconoce como el total girado a la demandante, de esa suma se señalan $13.356.000 como saldo en contra de la trabajadora por

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tratarse de anticipos sobre comisiones que no se causaron realmente. Alude, que el ad quem no podía tomar de la documental obrante a folio 62 del cuaderno principal, aisladamente, la información sobre el total girado a la demandante y dejar de lado las demás indicaciones de ese documento, pues allí aparecen a favor de aquella $14.000.000, de acuerdo con lo recibido en los diferentes meses del contrato y comisiones por $5.130.000; así mismo, la cifra de $13.356.000, como saldo en contra. En su percepción, la sumatoria de esos conceptos es igual al valor girado de $32.486.000. Arguye, que en las respuestas dadas por el representante legal dentro del interrogatorio de parte, se reconoció que el total pagado había sido $32.486.000, pero consecuente con lo expresado en el documento de folio 62 ibídem, precisó que de esa cifra había $13.356.000, que correspondían a un saldo en contra de la reclamante. Igualmente, se respondió que las comisiones de $5.130.000 se causaron durante los meses de enero y febrero de 2013 y se aclaró que, dentro de los pagos realizados a la trabajadora, estaban los que constituían salario y los que no. Indica, que para mayor claridad transcribe las preguntas y respuestas relacionadas con este punto:

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Preguntado: "Pero precisamente es eso lo que le está preguntando, cuánto es el monto de los anticipos que pagó la empresa entre septiembre y diciembre del año 2012 como

anticipo de comisiones. Necesita consultar?" Respuesta: "Si, solicito al despacho me permita consultar los documentos a ver si es posible que yo pueda dar una cifra aproximada de lo que me están preguntando. De acuerdo a una comunicación que le mandó la Gerente de la empresa a la demandante se aclara y precisa que el valor de las comisiones que ella efectivamente causó durante los meses de enero y febrero fueron $5'130.000. y recibió un total de pago de $32'486.000 de manera que por eso la parte demandada sostiene que inclusive la demandante le quedó adeudando a la empleadora ese saldo de $13'356.000.".

Preguntado: "Manifieste usted al despacho según obra en correo electrónico que obra a folio 62 existe un correo electrónico dirigido por la señora CAROLINA VALLEJO a CATALINA GARAVITO en donde señala que luego de reunirse con el abogado y contador a quienes copio aquí el resumen de nuestras cuentas teniendo su negativa de negociar lo pactado en vista de que termino el contrato antes de tiempo en contravía al pacto de confianza bajo el cual se le contrato y señala septiembre 3MM, octubre 3MM, noviembre 3MM medio diciembre 1.5MM medio enero 1.5MM, febrero 2MM total a favor $14'000.000, girados $32'486.000, comisiones $5'130.000, saldo en contra $13'356.000, el despacho le va a poner de presente el folio 62, indíquele al despacho esa relación quiere decir que septiembre, octubre, noviembre, medio diciembre, medio enero y febrero eso es lo que reconoce la empresa que debía devengar o devengó en esos

meses y que en consecuencia y ese girado $32'486.0000 corresponde a lo que usted ha aducido como comisiones anticipadas más $5'130.000 como comisiones efectivamente causadas?" Respuesta: "La relación que aparece en los meses corresponde a pagos que se realizaron a la persona, a la trabajadora, entre esos pagos estaban lo que era propiamente salarios y los pagos no constitutivos de salario, había unos rubros importantes en pagos de gastos de representación también por eso al final hace unas cuentas de $32'486.000 girados de los cuales solamente se establece que comisiones como tal solamente correspondían a una suma de $5'130.000. Creo que en una de las respuestas anteriores yo expliqué digamos esa situación y que por eso según la empresa demandada ella sostiene que inclusive entonces existe un saldo en contra de la demandante por valor de $13'356.000".

Preguntado: "Según su respuesta anterior para clarificarle al despacho usted lo que está manifestando es que de conformidad

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 75000 al folio 62 e

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