CSJ - SL1103-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1103-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1103-2021 Radicación n.° 74579 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO CÁRDENAS ROJAS, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de RODRÍGUEZ FRANCO & CIA. SCS
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO – ONLY.
I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Rodríguez Franco & Cia. SCS Organización Nacional de ComercioOnly, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones:
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Radicación n.° 74579 (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1º de marzo de 1988 y «aún se encuentra vigente»; (ii) que durante el desarrollo de dicho nexo laboral, sufrió dos accidentes de trabajo que le provocaron unas enfermedades que limitaron su capacidad laboral; (iii) que ese vínculo «finalizó» por decisión unilateral de la demandada el 15 de diciembre de 2011; (iv) que mediante sentencia de tutela dictada el 8 de mayo de 2012, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá ordenó su reintegro sin solución de continuidad; (v)
que para la data en que fue despedido gozaba del amparo o garantía especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (vi) que la determinación de romper la relación de trabajo, no estuvo acompañada del permiso del entonces Ministerio de la Protección Social y, por ende, tal despido es ineficaz; y (vii) que corolario de lo anterior, el contrato que ligó a las partes «no ha tenido solución de continuidad». Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se le «restituyera» al puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido; que se le cancelen los salarios causados entre el 16 de diciembre de 2011 y el 15 de mayo de 2012; así como los intereses a las cesantías y las primas de servicio correspondientes al mismo lapso; el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada para los intereses a las cesantías; la indemnización equivalente a 180 días de salario por terminar el vínculo sin autorización del entonces Ministerio de la Protección Social; las cotizaciones al sistema de seguridad
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Radicación n.° 74579 social en salud y pensión; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En forma subsidiaria peticionó el pago de los salarios causados entre el 16 de diciembre de 2011 y el 15 de mayo de 2012 y los generados desde esta última data hasta la fecha en que se declare la terminación definitiva del contrato; las cesantías junto con sus intereses; las vacaciones y las primas de servicios del mismo periodo; los perjuicios materiales y
morales irrogados con ocasión del despido; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró de manera personal, subordinada y sin solución de continuidad para la sociedad comercial denominada Rodríguez Franco & Cia. SCS Organización Nacional de Comercio – Only desde el 1º de marzo de 1988; que esta relación ha estado gobernada a través de «dos e interrumpidos» contratos de trabajo a «término indefinido»; que el cargo que desempeñaba era el de jefe de sección; que el sueldo que devengaba en el mes de agosto de 2012 equivalía a $967.088 y que siempre ejecutó sus funciones con excelencia, buena fe, vocación de servicio, cumplimiento y sentido de pertenencia con su empleadora. Manifestó que para el momento de ingresar a laborar, la demandada le realizó los exámenes médicos respectivos, los cuales establecieron que se encontraba en óptimas condiciones de salud; que el 28 de enero de 2007 sufrió un accidente de trabajo al abrir una «claraboya» en el centro de
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Radicación n.° 74579 costos Only en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá; y que el 17 de septiembre de 2008 tuvo otro accidente, ocasionado por el sobreesfuerzo de levantar mercancía pesada, que le afectó la columna lumbar y le produjo un «leve acuñamiento» a nivel ventral de L1. Expuso que las patologías que adquirió con los mencionados accidentes de trabajo, han sido tratadas desde
la fecha de su ocurrencia por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales y de la EPS a las cuales se encuentra afiliado, pero que la sociedad empleadora no ha acatado ninguna de las recomendaciones médicas dadas por la Empresa Promotora de Salud. Relató que el 15 de diciembre de 2011, la convocada a juicio dio por terminado el nexo laboral; determinación que obedeció al estado de salud que presentaba y a las «patologías» que padecía, pues la accionada tenía conocimiento y le «constaba» que sufría de quebrantos de salud relacionados con dolores de cintura y espalda, que, en todo caso, no se solicitó el permiso correspondiente al Ministerio de la Protección Social para el finiquito del vínculo de trabajo. Narró que acudió al juez constitucional a través de una acción de tutela, reclamando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con la vida y la remuneración vital y móvil; que el fallo fue dictado el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, quien
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Radicación n.° 74579 amparó los derechos invocados y ordenó su reintegro; decisión que la accionada acató a partir del 16 de mayo de 2012; sin embargo, esa entidad aún le adeuda salarios, cesantías y sus intereses y primas de servicios, causados entre la fecha del despido y la del reintegro. Por último, afirmó que para la data en que instauró la presente acción judicial, se encuentra en tratamiento médico por parte de la EPS Famisanar y que aún no se le han
realizado las valoraciones médicas correspondientes para determinar el origen de sus patologías y establecer la pérdida de su capacidad laboral. Al dar contestación a la demanda, la sociedad Rodríguez Franco & Cia. SCS Organización Nacional de Comercio – Only, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el cargo desempeñado por el accionante; los exámenes médicos realizados al inicio del nexo laboral; la ocurrencia del accidente de trabajo el 28 de enero de 2007; el reintegro efectuado el 16 de mayo de 2012 vía tutela y que para la data de inicio del proceso al actor aún no se le habían realizado las valoraciones médicas para determinar el origen de sus patologías y la pérdida de capacidad laboral. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, aclarando que existieron varias relaciones contractuales, siendo la última la que se ejecutó a partir del 2 de enero de 1996. En su defensa, precisó que el vínculo contractual no terminó en razón de la presunta limitación del trabajador,
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Radicación n.° 74579 toda vez que a éste aún no se le ha calificado ni diagnosticado el origen de sus «patologías»; por el contrario, demostraba plena capacidad física, tal como consta en la carta de despido, en la cual se relatan los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2011 cuando saltó de la escalera, sin atender las instrucciones impartidas y consignadas en el programa
de salud ocupacional que, entre otras, son las causas que dieron origen al finiquito del contrato de trabajo; que no obstante, dado el fallo de tutela, se encuentra activo laborando y si el despido fue declarado sin efecto jurídico que lleva a la protección de la Ley 361 de 1997, la misma fue acogida por la demandada al reintegrarlo, haciendo innecesaria, por sustracción de materia, la demanda ordinaria laboral que nos ocupa. De otro lado, argumentó que acatando la decisión de amparo constitucional dictada el 8 de mayo de 2012, procedió a reincorporar al promotor del proceso al cargo que ocupaba, cancelándole los salarios y demás prestaciones mediante «compensación» aplicada a través «de los pagos realizados a favor del trabajador demandante, efectuados en la fecha de terminación del contrato; esto es el 16 de diciembre de 2011 mediante depósito judicial No. 400100003487543» y con el pago que se hizo el 31 de mayo de 2012 según comprobante de egreso 145847 de la misma calenda, en el cual se describen uno a uno los ítems sufragados que incluyen los salarios y prestaciones sociales ahora pretendidos.
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Radicación n.° 74579 Propuso como excepciones de mérito las que denominó: improcedencia de la restitución laboral; no requerirse autorización por parte del Ministerio de Trabajo por haberse presentado un despido con justa causa; pago de las obligaciones derivadas de la relación contractual; cobro de lo no debido; prescripción; temeridad y mala fe del actor; buena fe de la demandada; compensación y la genérica.
En audiencia celebrada el 9 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandante desistió de las pretensiones principales y subsidiarias, salvo de aquellas referentes a la restitución del actor en el puesto de trabajo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral, de la indemnización equivalente a 180 días de salario por rompimiento del nexo sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, así como de la pretensión subsidiaria que atañe al pago de perjuicios materiales y morales irrogados con ocasión del despido; lo cual fue admitido por el juez de conocimiento (f.° 330 y 331).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de febrero de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada RODRÍGUEZ FRANCO & CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL COMERCIO – ONLY, de las pretensiones propuestas por el demandante de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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Radicación n.° 74579
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada RODRIGUEZ FRANCO & CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL COMERCIO – ONLY, a pagar a favor del demandante una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas
de la IMPROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN LABORAL, PAGO
DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS A LA RELACIÓN
CONTRACTUAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]
(mayúsculas y negrillas del texto)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el punto SEGUNDO del fallo apelado, para en su lugar absolver a la demandada de pagar indemnización de 180 días de salarios.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
De manera preliminar, el Tribunal estableció que en el presente asunto se examinarían las controversias presentadas por las partes, de conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS. Indicó que, en primer lugar, estudiaría el reproche elevado por el demandante, referente a que debe declararse la ineficacia del despido de que fue objeto el 15 de diciembre de 2011. En tal sentido explicó que sobre esta temática el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «modificado por el artículo 177 del
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Radicación n.° 74579 Decreto 019 de 2012», expone que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Afirmó que en la providencia CSJ SL, 15 jun. 2008, rad.
32532, se concluyó que el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que define los parámetros de severidad de las limitaciones, en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, estableció que la limitación moderada es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; la severa mayor al 25% pero inferior al 50% y la profunda será superior al 50%. Precisó que, en esa decisión se dejó sentado que la «prohibición» del artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo, se refiere a las personas consideradas por esa ley como discapacitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de pérdida de capacidad laboral superior a la limitación moderada. Señaló que, de la valoración inicial de salud ocupacional realizada al accionante el 3 de marzo de 2012 por la EPS Famisanar y el «dictamen de origen» de 24 de junio de 2013, se determinó que las patologías de lumbalgia y discopatía lumbar degenerativa que padece dicho trabajador eran de origen común, sin especificar en qué porcentaje
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Radicación n.° 74579 disminuyó su capacidad laboral ni la fecha de estructuración de las mismas. Arguyó que en la copia de la historia clínica se evidencian registros de varias consultas externas referidas a
dolor lumbar y otros padecimientos de origen general algunos de ellos del año 2011, pero la mayoría correspondientes al 2012 (f.°1 a 178); que los demás documentos obrantes en el expediente, dan cuenta que el actor sufrió dos accidentes laborales y que algunas de las «incapacidades» que le fueron prescritas, obedecieron a secuelas y complicaciones derivadas de los mismos que le originaron dolores lumbares, las cuales no superan más de tres al año y por espacio no mayor de tres días cada una. Explicó que otros documentos se refieren a molestias comunes como enteritis aguda, esto es, lo más cercano a la fecha de terminación del contrato (f.° 45 y 56); que además en el registro del 30 de diciembre de 2011, se lee: «paciente de 45 años asintomático, asiste en buen estado de salud general, consulta por control, no toma medicamento alguno» (f.° 59 del cuaderno separado). Destacó que a folios 50 a 56 se encuentra escrito de recomendaciones de salud ocupacional por cuatro meses, en el cual se advirtió que se adelantarán estudios y valoraciones complementarias, para dar confirmación diagnóstica a las patologías y definir conducta por medicina laboral; que igualmente consta que el 4 de octubre de 2012 la EPS Famisanar le solicitó a la empleadora documentos para
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Radicación n.° 74579 realizar la calificación de origen, a lo que se dio respuesta mediante comunicación radicada el siguiente 12 de igual mes y año. Dijo que el demandante al absolver interrogatorio de
parte manifestó haber sufrido tres accidentes de trabajo y que el último de ellos ocurrió el 11 de octubre de 2011, cuando al bajar de una escalera tuvo una caída. Arguyó que al analizar en conjunto los anteriores medios de convicción, era dable concluir que no existe evidencia alguna de que las patologías sufridas por el actor hubieran sido calificadas y se hubiera determinado el porcentaje de discapacidad que estaba sufriendo, pues a la fecha de la sentencia de segunda instancia, solamente obraba en el expediente prueba documental que indica que el origen de las enfermedades es común, (f.° 2 a 5 del cuaderno separado); es decir, que no existía elemento de juicio alguno que demostrara que para el momento del despido el convocante al proceso padecía una discapacidad siquiera moderada del 15%. Añadió que si bien la demandada sabía que el accionante había sufrido unos accidentes de trabajo, los cuales reportó a la ARL, ello no significaba que el trabajador tuviera una discapacidad, máxime si luego de dichos infortunios únicamente tuvo incapacidades ocasionales, por espacio máximo de tres días, por lo que no es posible arribar a la conclusión de que padecía una disminución en sus capacidades laborales, para hacerse merecedor de la
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Radicación n.° 74579 protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que lo que se acreditó en el proceso es que «las secuelas de los accidentes no evidenciaron o hacían notorio, un estado de incapacidad del demandante». Agregó, que
tampoco se demostró que al momento del despido el actor estuviera en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, circunstancia que necesariamente hubiera llevado a la demandada a esperar tal calificación. Por todo lo anterior, adujo que saltaba a la vista que la demandada no tenía conocimiento de un estado de discapacidad sufrido por el promotor del proceso, pues no se encontraba calificado ni existía prueba que así lo indicara; por ende, no podía predicarse una conducta discriminatoria de la empresa y en consecuencia no había lugar a exigírsele que solicitara al Ministerio de la Protección Social autorización para despedir a un trabajador cuya supuesta debilidad ni siquiera era manifiesta. Aseveró que de los testimonios rendidos por Nohemí Moya supervisora de punto donde trabaja el actor, lvonne Acevedo González y Teresa Soler que eran compañeras de trabajo del demandante, se extrae que éste en desarrollo de sus funciones realizó una maniobra imprudente al bajarse de una escalera, mientras organizaba una mercancía, pero ninguna de las citadas deponentes dijo conocer un estado grave ni siquiera notorio de disminución de la salud de Orlando Cárdenas Rojas.
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Radicación n.° 74579 Expresó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 del CPC, es responsabilidad propia del sujeto de la relación jurídica procesal ejercitar la carga probatoria que le compete, según el extremo que ocupe en el proceso, de lo contrario, son llamados a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad o deficiente labor probatoria y,
como quiera que, frente a este punto, el actor no logró demostrar que para el momento de su despido estuviera en un estado de discapacidad superior al 15% que ameritara la solicitud de autorización a la autoridad administrativa para poderlo despedir, es claro que no procede el reintegro peticionado atendiendo las condiciones de salud. Con fundamento en lo expuesto, el ad quem determinó que se debía confirmar el fallo apelado en cuanto al reintegro del actor; no obstante, por considerar que la indemnización de 180 días de salario necesariamente encuentra su origen en la declaración de despido de persona en estado de discapacidad, cuya protección es reforzada, consideró que el accionante no tenía derecho a la misma, y en tales circunstancias, revocó su condena para en su lugar absolver a la demandada por tal concepto. Por último, indicó que, atendiendo los anteriores razonamientos, el Tribunal quedaba relevado de estudiar el recurso formulado por la parte demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
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Radicación n.° 74579 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta formulado en los siguientes términos: Con todo respeto, solicitó la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia, signada el primero (1°) de septiembre de 2015, en cuanto revocó el numeral segundo de la sentencia de primer grado y confirmó la absolución de las demás pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia, esta Alta Magistratura CONFIRME el
numeral segundo (2°) de la sentencia proferida el veinte (20) de enero de 2015 por el Juez Unipersonal (Disco Compacto, audible a folio 349) y la revoque en todo lo demás, CONDENANDO a la sociedad comercial RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO -ONLY-, a reconocer y pagar al señor ORLANDO CARDENAS ROJAS, en la forma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda, y visibles a fls. 5 a 7 del cuaderno principal, disponiendo en costas como corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en relación con los artículos 25, 29, 48, 53 y 93 de la CP; 55, numeral 12 del ordinal a) del artículo 62 del CST; ordinal b) del numeral 2° del artículo 91 de la Ley 1295 de 1994, modificado por el ordinal b) del artículo 13 de la Ley 1562 de 2012; 2, 60, 61 y 66A del CPTSS y 176 del CGP.
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Radicación n.° 74579 Resalta que esa transgresión normativa, se produjo por la comisión de los siguientes errores fácticos:
1. Dar por acreditado, siendo contraevidente, que la sociedad
comercial RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO – ONLY, no tenía conocimiento de las enfermedades que padecía el trabajador demandante, para la fecha de su despido, esto es, el 15 de diciembre de 2011.
2. Dar por acreditado sin estarlo, que por el demandante no estar calificado, ni existir prueba que lo acreditara, la decisión patronal del despido no fue discriminatoria.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el despido obedeció al estado de salud y a las patologías sufridas por el demandante y no a una decisión unilateral y espontánea adoptada por la entidad accionada.
4. No dar por demostrado, estándolo, que antes de producirse el despido, la sociedad comercial demandada, aceptó haber cumplido las recomendaciones médicas presentadas por la Empresa Promotora de Salud y el Programa de Salud
Ocupacional. Asevera que tales dislates, se produjeron por la errónea apreciación de la historia clínica (f.° 1 a 171 c. separado y 267 a 268 del c. principal) y por no haber valorado la contestación de la demanda (f.° 125 a 140) y los folios 28, 29, 34, 35, 36 y 93. En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que la valoración equivocada de la historia clínica del actor llevó al Tribunal a colegir apriorísticamente que el señor Orlando Cárdenas Rojas no tenía una disminución de su capacidad laboral, ya que las secuelas de los accidentes no evidenciaron o hacían notorio un estado de discapacidad del
demandante; que además el accionante no demostró que al momento del despido estuviera en proceso de calificación de «pérdida de capacidad laboral». Que esas consideraciones las
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Radicación n.° 74579 hizo el juzgador no obstante que es evidente que la demandada sabía y «le constaba» de las enfermedades padecidas y reportadas por la EPS, la administradora de riesgos profesionales y el programa de salud ocupacional, circunstancia que la obligaba a que, previo al despido, tuviera autorización del Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo. Señala que los documentos obrantes a folios 28, 29, 34, a 36 y 93 del cuaderno principal, dan cuenta que en el proceso de tratamiento médico del accionante le otorgaron incapacidades «por espacios superiores a los establecidos en la valoración probatoria del ad quem». Expresa que también es protuberante el yerro del juez de segundo grado al no valorar la contestación de la demanda inicial, especialmente la respuesta del hecho 12 del escrito demandatorio, en el que la empresa accionada acepta estar al tanto de los problemas de salud del promotor del proceso, antes de adoptar la decisión de romper el vínculo laboral que los ligaba. Insiste en que la errónea valoración de la historia clínica, derivó en la conclusión equívoca del colegiado «relacionada con la ausencia de debilidad con ocasión de las patologías sufridas, con anterioridad al despido». Sostiene que el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por la Corte
Constitucional, a través de la sentencia CC T850 de 2011, la
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Radicación n.° 74579 cual se apoyó en las providencias CC T198 de 2006; CC T 1038 de 2007; CC T962 de 2008 y CC T263 de 2009; en las que se ha considerado que al trabajador le basta demostrar ser una persona en circunstancias de discapacidad, en estado de debilidad manifiesta o ser un sujeto de esencial protección, para obtener la garantía por salud; que el empleador tenga conocimiento de tal situación y que la terminación del contrato o la desvinculación laboral, se lleve a cabo «sin permiso de la autoridad laboral competente»; exigencias que fueron todas cumplidas por el accionante. Arguye que en tales condiciones no existen razones jurídicas ni probatorias atendibles, para que el ad quem aplicara indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prohijando el despido del trabajador a todas luces ilegal. Por último, especifica que, si se hubiera apreciado acertadamente los documentos visibles a folios 1 a 171 del cuaderno separado y valorado la contestación de la demanda inaugural, el juez de alzada había tenido que arribar a una decisión condenatoria.
VII. LA RÉPLICA La opositora Rodríguez Franco & Cia. SCS Organización Nacional del Comercio – Only asegura que el Tribunal no valoró equivocadamente la historia clínica denunciada, ya que en efecto, allí se encontró acreditado que durante el periodo en que el recurrente estaba laborando para la
demandada, únicamente se registran consultas externas y
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Radicación n.° 74579 algunas incapacidades concedidas pero no por periodos mayores a «7 días», por tanto, no es posible inferir que en realidad existiera un padecimiento o una enfermedad que afectara la capacidad laboral del promotor del litigio.
VIII. CONSIDERACIONES Como se dijo al historiar el proceso, el Tribunal prohijó el fallo absolutorio de primer grado, al colegir que al momento del despido del demandante, la empresa demandada no tenía conocimiento de que éste sufriera algún estado de discapacidad, habida consideración que no se encontraba calificado ni existía prueba que así lo indicara; que en esa medida no podía predicarse una conducta discriminatoria de la empleadora y, en consecuencia, no había lugar a exigírsele que solicitara autorización al Ministerio de la Protección Social hoy de Trabajo.
La censura por su parte considera que la sociedad empleadora sabía y le constaba de las enfermedades padecidas por el promotor del proceso, reportadas por la EPS, la administradora de riesgos profesionales y el programa de salud ocupacional, circunstancia que la obligaba a solicitar, previo al despido, la autorización administrativa. Bajo el anterior horizonte, la Sala analizará objetivamente los medios de convicción y piezas procesales que denuncia el recurrente como erróneamente apreciados y dejados de valorar, de cara a determinar si se presentó algún
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Radicación n.° 74579 error evidente de hecho por parte del Tribunal, al colegir que
no existía ninguna prueba que demostrara que para el momento del despido el convocante al proceso tuviere algún estado de discapacidad. En primer lugar, la Corte observa que el recurrente denuncia como apreciada con error la historia clínica vista a folios 1 a 171 del cuaderno separado y los folios 267 y 268 del principal; no obstante en la demostración del cargo no hizo ninguna alusión concreta sobre esa documentación, pues simplemente se conformó con señalar de manera general que la «valoración equivocada de la historia clínica» llevó al Tribunal a colegir sin fundamento alguno que el señor Orlando Cárdenas Rojas no tenía una disminución de su capacidad laboral, o que era evidente que la empleadora sabía de las enfermedades padecidas por el actor, sin especificar a cuáles dolencias se refería. Así las cosas, la censura en el discurso argumentativo omitió su deber de indicarle claramente a la Corte en que consistió el yerro de apreciación de la colegiatura, cuál debió ser la correcta valoración de los diferentes documentos que integran la historia clínica del accionante y cómo influyó la misma en la decisión atacada; tampoco indicó con exactitud cuáles elementos de convicción extraídos de la citada historia clínica o folios enunciados acreditaban que la demandada «sabía y le constaba» de las enfermedades padecidas por el accionante. De ahí que, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, la Sala no abordará el estudio de tal documental.
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Radicación n.° 74579 En otras palabras, el recurrente se limitó a mencionar la historia clínica de folios 1 a 171 del cuaderno separado, al igual que los folios 267 y 268 del cuaderno principal, como apreciados equivocadamente, sin aludir a su contenido, cuando estaba obligado a acreditar de manera individual lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador (CSJ SL3858-2019), obligaciones que como se dijo omitió totalmente. Del mismo modo, el censor asegura que los documentos de los folios 28, 29, 34 a 36 y 93 del cuaderno principal, que denuncia como dejados de apreciar, dan cuenta que al actor en el proceso de tratamiento médico se le otorgaron incapacidades por espacio superior a los establecidos en la valoración probatoria del ad quem. Al respecto se tiene que a folio 28 aparece una certificación de incapacidad expedida por la EPS Famisanar a nombre del demandante, donde consta como contingencia «accidente de trabajo», se otorgan cinco días de incapacidad y tiene fecha de inicio 18 de septiembre de 2008. Seguidamente a folio 29 se observa otro certificado de incapacidad de la misma EPS, a nombre del actor, por el término de 8 días, con calenda inicial del 5 de octubre de 2008, y allí se lee como diagnóstico lumbalgia postraumática.
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Radicación n.° 74579 En el folio 34 aparece una prescripción de incapacidad
de la Clínica Palermo fechada el 22 de octubre de 2008, por 5 días, en esta oportunidad el diagnóstico corresponde a «fractura L1»; así mismo, a folio 35 se encuentra una incapacidad otorgada por la Clínica Partenón, por el lapso de 7 días a partir del 5 de octubre de 2008, el diagnóstico corresponde a «dolor lumbar agudo secundario (M545) fractura por acuñamiento de L1 en accidente de trabajo(M320»). En el folio 36 figura un cer
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