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CSJ - SL1103-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1103-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL1103-2026 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01 Acta 25

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala procede a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL2362-2025 de 20 de agosto de 2025, adoptada por esta corporación, dentro del proceso laboral que ROBERTO RESTREPO FRANCO promovió contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE

CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP).

I. ANTECEDENTES

Esta corporación, mediante la providencia CSJ SL23622025, casó el fallo impugnado luego de concluir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en yerro al no dar por demostrada la causación de la pensión de jubilación pactada en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entreRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la CHEC SA ESP y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, en la medida en que Roberto Restrepo Franco cumplió con el tiempo de servicio el 8 de septiembre de 2000, siendo este el momento en que surgió el derecho a la pensión de jubilación convencional, y el 15 de julio de 2015, data en que llegó a los 55 años de edad, se hizo exigible.

Se recuerda que el demandante convocó a las entidades

la pensión de jubilación convencional, y el 15 de julio de 2015, data en que llegó a los 55 años de edad, se hizo exigible.

Se recuerda que el demandante convocó a las entidades demandadas con el fin de que se ordenara el pago de la pensión de jubilación, a partir del 15 de julio de 2015, así como de la prima de jubilación, el retroactivo pensional, y los intereses moratorios. A su vez, peticionó el valor de las mesadas que se declararan prescritas , «a título de indemnización por el no pago de la jubilación», y las costas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 13 de abril de 2023, absolvió. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver la apelación interpuesta por el trabajador, en sentencia de 27 de junio de 2023, confirmó el proveído de primer grado y gravó con costas a la parte vencida.

Como se dijo, mediante la providencia CSJ SL23622025, la Corte casó la decisión de segunda instancia al no dar por demostrado que, conforme lo acordado en la CCT con vigencia para los años 1988 – 1989, entre la CHEC SA ESP y Sintraelecol, Subdirectiva Caldas, la edad era tan solo unRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 3 requisito de exigibilidad de la pensión de jubilación deprecada.

Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la accionada

SCLAJPT-10 V.00 3 requisito de exigibilidad de la pensión de jubilación deprecada.

Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la accionada para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remit iese la información relacionada con la vinculación laboral de Roberto Restrepo Franco, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha. Adicionalmente, certifi cara si el trabajador continuaba trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro.

En cumplimiento a lo ordenado, la CHEC SA ESP, a través de comunicación del 19 de febrero de 2026, remitió a la corporación: (i) certificación en la que da cuenta de los tiempos servidos por Roberto Restrepo Franco a la empresa, los salarios devengados y la fecha y motivos de terminación del contrato (4 folios, ESAV); (ii) relación de los salarios y factores reconocidos entre 2000 y 2023 (24 folios, ESAV); (iii) constancia de pago por concepto de «870 prima de jubilación / pensión» (1 folio, ESAV); y, (iv) oficio remisorio (2 folios, ESAV).

Se anota que la Sala carece de elementos de prueba que den cuenta del monto de la pensión legal recibida. Vencido el término de traslado, el demandante no opuso reparo alguno.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

SCLAJPT-10 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

Para la jueza de primera instancia, la CCT fuente del derecho reclamado, requería: (i) que el trabajador se

SCLAJPT-10 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

Para la jueza de primera instancia, la CCT fuente del derecho reclamado, requería: (i) que el trabajador se encontrara laborando al servicio de la CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987; (ii) contara 20 años de servicios a esa empresa, y (iii) hubiera cumplido 55 años. Estos requisitos debían reunirse con anterioridad al 31 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que, al haberse cumplido la edad en una fecha posterior, no resultaba procedente el reconocimiento.

El demandante en el recurso de alzada alegó que el texto convencional exigía el cumplimiento de un tiempo de servicios en equivalencia a 20 años, quedando la edad como un mero requisito de exigibilidad, lo que lleva a la Sala a definir si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de jubilación que depreca, así como las prestaciones accesorias.

Puntualmente, la solicitud inicial se enfila a que se condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los requisitos, junto con la «prima de jubilación», consagradas en las cláusulas 51 y 41 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 20132017, respectivamente, de manera retroactiva; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la

del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho».Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 5 i) Pensión de jubilación

Para resolver acerca del derecho que le asiste al convocante a la pensión de jubilación, se tienen como hechos fuera de discusión:

(i) Roberto Restrepo Franco nació el 15 de julio de 1960, por lo que arribó a los 55 años en esa misma fecha de 2015; (ii) desde el 8 de septiembre de 1980 prestó sus servicios continuos a la CHEC SA ESP, por manera que reunió 20 años de servicios en el año 2000, y (iii) es beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre la accionada y Sintraelecol. De la respuesta recibida de la demandada se resalta que el actor estuvo vinculado a la empresa hasta el 30 de marzo de 2023, «por concepto de renuncia por pensión de vejez».

Resultan suficientes los argumentos esbozados en sede de casación para resolver la controversia en torno a la interpretación de la norma convencional. Se recuerda, el artículo 51 de la CCT 1988-1989, suscrita entre CHEC SA ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, dispone:

CLÁUSULA 51

JUBILACIÓN

La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o

CLÁUSULA 51

JUBILACIÓN

La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, laRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

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Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.

PARÁGRAFO:

La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento. La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma

discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento. La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, ó la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad. La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí.

Así las cosas, la prestación extralegal se causa con el cumplimiento de estos dos requisitos: 1) que el trabajador se encuentre laborando a 31 de diciembre de 1987, y 2) que haya prestado sus servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC SA ESP en un mínimo de 20 años.

En consideración a que el demandante se encontraba afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 1° de julioRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

años.

En consideración a que el demandante se encontraba afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 1° de julioRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1986, cumplió 20 años al servicio de la mencionada empresa el 8 de septiembre de 2000 y se desempeñó allí con anterioridad a 1987, tiene derecho a la pensión a partir del 15 de julio de 2015, data en que cumplió 55 años, con exigibilidad al momento del retiro del servicio, a tono con lo asentado por esta sala, en decisiones como CSJ SL18992025.

La anterior providencia reiteró, en relación con el monto de la prestación convencional, que la interpretación más favorable al trabajador se ciñe a lo preceptuado en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 260 del CST, al tenor de los cuales equivale al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Así, pese a que la pensión se causó el 8 de septiembre de 2000 y se hizo exigible desde el 15 de julio de 2015, solo podría entrar a disfrutarla, a partir del 1 de abril de 2023, día siguiente al momento en que el demandante dejó de laborar en beneficio de la accionada. En ese orden, la pensión mensual vitalicia de jubilación se tasa en $ 2.000.788,13 producto de calcular el 75 % de lo devengado mensualmente por el peticionario en el último año, según relación de pagos allegada mediante oficio del 19 de febrero de 2026, en

producto de calcular el 75 % de lo devengado mensualmente por el peticionario en el último año, según relación de pagos allegada mediante oficio del 19 de febrero de 2026, en respuesta a la solicitud de la Sala, tal como se detalla en la siguiente tabla:

DESDE HASTA SALARIO DÍAS 1/04/2022 30/04/2022 $ 2.528.854,00 30 1/05/2022 31/05/2022 $ 2.816.854,00 30 1/06/2022 30/06/2022 $ 2.528.854,00 30Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1/07/2022 31/07/2022 $ 2.528.854,00 30 1/08/2022 31/08/2022 $ 2.528.854,00 30 1/09/2022 30/09/2022 $ 2.528.854,00 30 1/10/2022 31/10/2022 $ 2.616.637,00 30 1/11/2022 30/11/2022 $ 2.605.587,00 30 1/12/2022 31/12/2022 $ 2.528.853,00 30 1/01/2023 31/01/2023 $ 2.933.470,00 30 1/02/2023 28/02/2023 $ 2.933.470,00 30 1/03/2023 31/03/2023 $ 2.933.469,00 30 $ 2.667.717,50

Total salarios último año:

1/03/2023 31/03/2023 $ 2.933.469,00 30 $ 2.667.717,50

Total salarios último año: $ 32.012.610,00

Promedio mensual: $ 2.667.717,50

Tasa de reemplazo: 75 % Valor primera mesada (2023): $ 2.000.788,13

También, se reconocen dos mesadas adicionales en cada anualidad, habida cuenta que el derecho pensional se causó con antelación al Acto Legislativo 01 de 2005.

No puede perderse de vista que el retiro del servicio se produjo con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez legal, tal como lo certifica la empleadora en comunicación del 19 de febrero de 2026, a instancias de la corporación. La pensión legal resulta compartible, por ministerio de la ley, con la aquí otorgada. Deberá entonces la empleadora pagar solo el mayor valor entre estas, en consideración a que se trata de un derecho extralegal estructurado con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en cuyo artículo 5 se previó la ocurrencia de tal fenómeno, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386, reiterada en las providencias CSJ SL42782017 y SL4391-2020.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

SCLAJPT-10 V.00 9

En ese orden, ante la ausencia de información que dé cuenta del monto de la mesada legal para efectos del cálculo

SCLAJPT-10 V.00 9

En ese orden, ante la ausencia de información que dé cuenta del monto de la mesada legal para efectos del cálculo del retroactivo de la prestación extralegal, procede condenar a Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC SA ESP, al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con lo pactado en la cláusula 51 de la CCT suscrita con Sintraelecol, vigente para los años 1988 a 1989 en cuantía mensual de $2.000.788,13, a partir del 1° de abril de 2023, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. De ello, la accionada pagará solo el mayor valor con relación a aquel que hubiere sido reconocido legalmente al demandante.

  1. Intereses moratorios

En lo relativo a los intereses moratorios, encuentra la Corte que no proceden, en atención a que la pensión otorgada tiene naturaleza convencional y es reconocida por el empleador (CSJ SL677-2021). En su lugar, y sin desconocer la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas causadas y no canceladas, se reconocerá su derecho a la indexación, para lo cual deberá acudirse a la fórmula memorada en la sentencia CSJ SL593-2021, así:

VA = VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

SCLAJPT-10 V.00 10

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

SCLAJPT-10 V.00 10

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente en que se genere cada una de las mesadas adeudadas.

  1. Prima de jubilación

Solicita el actor el pago de la «prima de jubilación», que está consagrada en el artículo 41 del texto extralegal 20132017. No hay lugar a dispensar condena por este concepto, pues dentro de la documentación remitida por la enjuiciada, a través del oficio fechado el 19 de febrero de 2026, obra el comprobante de pago por concepto de «870 prima de jubilación /pensión» en cuantía de $11.312.000 (aplicativo ESAV).

Quiere decir lo anterior, que ya la enjuiciada pagó la prima reclamada, lo que torna improcedente condena por ese rubro.

  1. Mesadas prescritas a título indemnizatorio

La Sala no encuentra mesadas prescritas, conforme a lo expuesto al estudiar la procedencia de conceder la prestación de jubilación, aunado a que tampoco se avizora un daño que dé lugar a una indemnización más allá de las declaraciones y condenas objeto de este pronunciamiento que , en sí mismas, constituyen una medida de reparación, en losRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 11 términos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1.

SCLAJPT-10 V.00 11 términos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1.

Finalmente, se autoriza a la demandada para que de las sumas materia de condena realice el descuento de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Las costas en las instancias serán a cargo de la CHEC SA ESP por haber sido vencida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 13 de abril de 2023.

SEGUNDO. CONDENAR a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC SA ESP , al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de

1 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre 2017. Serie C No. 344 (entre otras).Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 12 jubilación, de conformidad con lo pactado en la cláusula 51 de la CCT suscrita con Sintraelecol, vigente para los años 1988 a 1989 en cuantía mensual de $2.000.788,13, a partir

jubilación, de conformidad con lo pactado en la cláusula 51 de la CCT suscrita con Sintraelecol, vigente para los años 1988 a 1989 en cuantía mensual de $2.000.788,13, a partir del 1 de abril de 2023, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. De esos montos, la accionada pagará solo el mayor valor que resultare con relación a la pensión de vejez reconocida legalmente al demandante , debidamente indexado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Se autoriza a la convocada a juicio para que de las sumas aquí ordenadas realice el descuento de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO. CONDENAR en COSTAS a la CHEC SA ESP.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

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