CSJ - SL11036(20-11-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11036(20-11-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1998
Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 11036 Acta No. 44
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso HERMAN GUTIÉRREZ MAYA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 20 de febrero de 1998, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra
AGROPECUARIA EL SILENCIO LTDA., C.I. GANACOL S.A. Y
C.I. BANACOL S.A.
1. ANTECEDENTES Herman Gutiérrez Maya demandó a Agropecuaria El Silencio Ltda., C.I. Ganacol S.A. y C.I. Banacol S.A. para obtener que judicialmente se les declare solidariamente responsables del pago de honorarios profesionales causados por su intermediación en contrato de corretaje y para que, en consecuencia, la sentencia ordene el pago indexado de los honorarios, según dictamen pericial
1 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros o según certificación de la Cámara de Comercio o por el 4% del valor de la negociación de los inmuebles objeto de su gestión. Afirmó, en respaldo de sus pretensiones, que es intermediario de bienes muebles e inmuebles; que Germán Mejía Restrepo,
representante de Agropecuaria El Silencio Ltda., le manifestó su interés en vender los predios El Silencio, Mi Ranchito y Río Bravo, para lo cual le suministró información completa, planos y fotografías; que hizo contacto con Juan Santiago Molina, socio de Banacol, se entrevistó con Rodrigo Jiménez Pinillos, representante de esa empresa y de su subsidiaria Ganacol, a quien le informó sobre la extensión de los predios, ubicación y precio, y luego tuvo contactos con Luis Guillermo Velásquez B., ejecutivo de las anónimas demandadas, quien mostró interés en la adquisición; que en su presencia puso en contacto telefónico a las anónimas con Mejía Restrepo y en la conversación sólo se dieron diferencias en el precio; que posteriormente, avanzada la negociación, fue secuestrado Gonzalo Botero Maya, alcalde de Magangué, socio de Ganacol, lo que determinó la suspensión del negocio; que reanudado, actuó nuevamente de modo eficaz para la culminación del negocio de venta; que no le pagaron la comisión por la 2 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros intermediación que realizó y en cambio el pago lo recibió Oscar Echeverry, empleado de Ganacol; y que por sus requerimientos recibió una comisión, pero inferior a la debida, del 0.5 % sobre el 3.% del valor de la venta. C.I. Banacol S.A. se opuso a las pretensiones; no admitió los hechos esenciales; puso de presente que la propia demanda confesó que la intermediación fue contratada por Agropecuaria El
Silencio Ltda. y no por ella; e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad y prescripción. Agropecuaria El Silencio Ltda. precisó que el primer contacto se hizo con Gonzalo Botero Maya, intermediario en la compra de una propiedad vecina; que Botero Maya fue secuestrado y después de ese desafortunado hecho el representante de Agropecuaria El Silencio Ltda. habló en Medellín con el demandante del negocio y le entregó planos y fotografías; liberado el alcalde Botero Maya, éste manifestó que no había interés en la negociación; tiempo después el representante de Agropecuaria habló por teléfono con Andrés Noreña sobre la intención de vender El Silencio y sobre una comisión del 4%; que más tarde Noreña y el gerente de Ganacol 3 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros visitaron la finca; que por ello fueron citados a Medellín para plantear realmente el negocio; que allí estuvieron Rodrigo Jiménez, Luis Guillermo Velásquez, Jesús Noreña, Javier Mejía y Germán Mejía, se definió el asunto, así como el pago de la comisión, incluido el reconocimiento que se le hizo al actor; que 3 o 4 meses más tarde Rodrigo Jiménez habló por teléfono con Jesús Antonio Noreña para la negociación de los predios Río Bravo y España. La sociedad que así contesta la demanda adujo que el actor nunca conoció los específicos términos de la negociación, ni la región y localización del
predio El Silencio, por lo cual no hizo ni pudo realizar una eficaz intermediación, que cumplieron otros. C.I. Ganacol también se opuso a la prosperidad de la demanda e invocó excepciones. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 29 de agosto de 1997, absolvió a las sociedades demandadas. No impuso costas.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
4 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros Apeló el demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. En su parte considerativa el fallo contiene una reseña de la demanda; el examen del testimonio de Santiago Molina que relata una actividad mínima del actor; el estudio del testimonio de Rodrigo Jiménez Pinillos quien señala a persona distinta del demandante como realizador de la intermediación; y el estudio del testimonio de Javier Mejía Restrepo que ubica la actuación del actor después del secuestro del alcalde de Magangué. En seguida textualmente dice el Tribunal: "En este orden de ideas, no puede decirse que el señor Gutiérrez Maya fue la persona que acercó a las personas que intervinieron en la compraventa de los fundos ya relacionados, tampoco quien las interesó, pues cuando llegó al terreno de los hechos ya las partes involucradas en la misma habían avanzado en la correspondiente concertación; es decir, ya estaban conectadas e interesadas en su materialización; hecho este último que se paralizó con el secuestro del señor Gonzalo Botero.
"La intervención del señor Gutiérrez Maya se limitó, en consecuencia, a que se continuaran las conversaciones ya iniciadas y que se hallaban estancadas con aquel hecho involuntario (con el secuestro del señor Botero); intervención que se circunscribió al predio El Silencio, pues como lo verifica la prueba estudiada no tuvo ninguna participación en la venta 5 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros que posteriormente se hiciera de los predios Mi Ranchito y Río Bravo. "El señor Gutiérrez Maya, fundamentado en la amistad que lo unía al señor Germán Mejía R., le brindó a éste la clase de colaboración que se acaba de tipificar y como la misma no fue necesaria y determinante en el negocio que llevaran a cabo las entidades ya indicadas, no tiene derecho a la comisión que reclama como adeudada, porque ésta solo se genera cuando hay una mediación eficaz y que provoque el acuerdo de voluntades y la del demandante, según el estudio que hizo la Sala de las circunstancias que rodearon el caso, se sustrae, en razón de la colaboración que le brindara a su amigo, de la tipificación legal que tiene el contrato de corretaje (artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio); por lo tanto, el dinero que recibiera por la misma es la gratificación, que, por mera liberalidad y en contraprestación a esa colaboración, le entregara el representante legal de Agropecuaria El Silencio. "(...) "En otras palabras, la prueba documental (escrituras de compra venta) no demuestra que el señor Gutiérrez Maya
hubiera sido la persona que colocara en contacto a las sociedades (...) desdibujándose, de esta manera, en forma notoria, las notas tipificantes del contrato de corretaje (...)".
3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con el pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda.
6 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros Con ese propósito propone tres cargos, que no replicó ninguna de las demandadas. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1340, 1341, 1342, 1344, 1345 del Código de Comercio así como el 863 ibídem. La resume diciendo que la interpretación errónea se da porque el derecho a la comisión surge del simple contacto que redunde en el negocio efectivo.
Amplia el tema de este modo: "1. La compraventa que causó la comisión
(remuneración del demandante o intermediario) es de carácter comercial, ya que tanto compradora como vendedora tenían la condición de sociedades comerciales, al tenor de los Arts. 21 y 100 del C. de Co.. "2. La legislación Colombiana, aplicable al caso, define el Art. 1340 del C. de Co. lo que se entiende por corredor perfectamente compatible con el contrato de corretaje, en los siguientes términos : 7 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros
"<Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación> "3. Del anterior concepto legal, podemos extraer las notas esenciales o características del corretaje, así : "- La actividad del corredor o intermediario es promocional, de contacto, a dos personas o sujetos de derecho, para que lleguen a celebrar un determinado contrato. Empero, no participa en la definición de ese otro contrato, se mantiene al margen, su labor es preliminar, ya que no actúa por cuenta de ninguno de los dos contratantes. Su gestión es de acercamiento entre ellos, como de mediación, de allí que no pueda estar vinculado en ninguna relación de colaboración, dependencia, mandato, representación o subordinación con las partes; "- El intermediario recibe entonces un encargo, pero no para realizar un acto jurídico, sino para realizar una actividad material, de acercamiento, de ambientación entre las partes que celebrarán el futuro contrato. No concluye este último; "- Su labor es transitoria, no permanente, apenas de contacto, si se quiere esporádico, "- Se trata de un contrato principal, el de mediación o corretaje, cuyo objeto es el acercamiento, para facilitar la celebración de otro, del cual no es accesorio; "- Es un contrato oneroso, ya que el corredor tiene derecho a la retribución pero su gestión es de medio, de contacto, de poner todo su empeño y diligencia en propiciar la
celebración del otro negocio jurídico, pero esa retribución sólo se concretará sí este último se realiza por la partes. Es decir, la retribución se subordina a la realización del negocio proyectado en el cual el corredor desplegó su actividad de acercamiento. 8 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros "- Sobre el particular, cabe citar lo que sobre el particular dispone la legislación ltaliana, que sirvió de antecedente a la nuestra en el Art. 1754 de su Codificación: <Es mediador aquél que pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación>; "4. Puestas así las cosas y sin necesidad de ahondar en la importante labor que en la sociedad actual desempeña la labor del corredor, comisionista o mediador, y que las más de las veces, queda sumida como en autos, en el más absoluto desamparo y abuso por las partes contratantes, que celebrado el negocio, suelen desconocer, cuando no burlar, con absoluta mala fe, el derecho a la remuneración, o que minimizan su intervención y necesidad de retribución, situación esta que la jurisdicción debe corregir frente al desamparo en que aquél se encuentra, razón por demás para entender porque el legislador puso en la rama laboral el conocimiento y solución a estas injusticias. En este asunto, el Tribunal entendió, que el demandante hizo la gestión de mediador, que incluso producto de la misma se celebró la compraventa. Empero,
inexplicablemente, le pareció excesiva la remuneración del cuatro por ciento a que tenía perfecto derecho una vez celebrado el negocio en que aquél sirvió de puente entre las partes, no sin esfuerzo y con ingentes gastos, para concluir, que la caprichosa dádiva del cero punto cinco por ciento era remuneración adecuada o suficiente y aceptar sin fundamento legal ni contractual que el resto se repartiera entre otros personajes, estos si, vinculados a las partes por distintas relaciones de colaboración, dependencia o subordinación con ellas, y que por ende no podían jurídicamente actuar como corredores o mediadores en este asunto. "5. De esta forma, y de manera directa el Tribunal, si bien acierta en la ubicación del litigio bajo la órbita del Art. 1340 del C. de Co., yerra, al interpretar caprichosamente la distribución de la remuneración o la eficacia o no de ésta última, cuando lo cierto es que el negocio de compraventa se perfeccionó y llevó a cabo, lo cual legalmente impide al 9 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros fallador, entrar en caprichosas graduaciones para determinar la eficacia o no de la mediación, o hasta donde se extendió esta. En suma, hecha la mediación, independientemente de su intensidad, si se celebra el negocio por las partes, surge el derecho a la retribución total para el mediador, abstracción hecha de si al fallador le parece excesiva o no la remuneración, o mayor o menor la actividad desplegada por el
corredor, y por ende la arbitraria y unilateral distribución hecha en favor de otros personajes imposibilitados de suyo para ser corredores, en nada afectan el derecho al (sic) verdadero mediador para obtener la totalidad de la retribución por la comisión, independientemente de lo que se hubiere podido haber pagado a aquellos no mediadores, en un típico caso de pago de lo no debido. "6. No hubo varios corredores, sino uno solo. No existió pacto alguno en contrario, tampoco se probó. Si se acreditó la remuneración estipulada del cuatro por ciento, y el negocio objeto de la mediación se perfeccionó con el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa correspondientes, allegadas a los autos, lugar común del proceso y perfectamente aceptadas por el fallador".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 1340 del Código de Comercio dice que es corredor "la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación". A su vez el artículo 1341 ibídem dispone que "El corredor tendrá derecho a su
10 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga". La Corte no encuentra que el Tribunal se hubiera apartado del recto entendimiento de estos textos legales. Ellos indican que el negocio de corretaje conlleva una obligación de resultado, lo que
significa que debe concluirse el negocio comercial en el que el corredor haya intervenido. El Tribunal se ajustó a esa comprensión de la ley, pero consideró que, si bien el actor había realizado una actividad de intermediación, no había sido él quien generó el primer contacto entre los interesados ni su gestión había sido suficiente y por eso a la postre coligió que fue otro quien realizó la vinculación inicial y sí cumplió con eficacia el acercamiento de las sociedades demandadas para la culminación de un número plural de compra ventas. Dice el recurrente que el Tribunal entendió que el demandante hizo la gestión de mediador e incluso que, como producto de ella se celebró la compraventa. Esa afirmación del recurrente no corresponde al verdadero fundamento del fallo, pues, como se anotó, el sustento de la decisión del Ad-quem está en que la labor del demandante no fue la 11 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros inicial en el proceso de contactar a los interesados en los negocios ni fue suficiente para la culminación de los mismos, de modo que en esto la censura se aparta de los soportes de hecho y por ello resulta inadmisible dado que se escoge la vía directa para la misma. También sostiene el recurrente que una vez hecha la mediación e "independientemente de su intensidad, si se celebra el negocio por las partes, surge el derecho a la retribución total para el mediador, abstracción hecha de si al fallador le parece excesiva o no la remuneración, o mayor o menor la actividad desplegada por el corredor, y por ende la arbitraria y unilateral distribución hecha en
favor de otros personajes imposibilitados de suyo para ser corredores, en nada afectan el derecho al (sic) verdadero mediador para obtener la totalidad de la retribución por la comisión". Pero a esto debe observar la Sala que a pesar de que la ley reconoce al corredor el derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga (artículo 1341 del C. de Co.), dentro de los supuestos de ese derecho se encuentra que esa gestión haya conducido al contacto efectivo entre los participantes en la negociación y no que sea una labor 12 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros cualquiera que no redunde en la materialización del negocio; de modo que si es otro corredor quien finalmente pone en contacto a las partes y por esa mediación se concluye el negocio, la gestión ineficaz no puede producir comisión alguna. Esa consideración informó el fallo impugnado, de modo que la censura no demuestra que allí se hubiera dado una errada interpretación de la ley. El cargo, por lo dicho inicialmente, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente por falta de aplicación los artículos 1340 a 1342, 1344, 1345 y 863 del Código de Comercio, así como la falta de aplicación de los artículos del capítulo XII del CPL y los artículos 194, 195, 198 y 200 del CPC. Señala que el Tribunal dejó de apreciar la confesión del representante legal de Agropecuaria El Silencio Ltda., las declaraciones testimoniales de Jaime Alberto Trujillo Hoyos, Luis
13 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros Guillermo Velásquez Restrepo, Juan Santiago Molina Soto, Javier Mejía Restrepo y la confesión del representante legal de Ganacol S.A.
Son fundamentos : Después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, dice: "Al manifestarse de tal manera el juzgador de segunda instancia incurrió en un yerro manifiesto y evidente, en la medida que desconoció la expresa y válida confesión realizada en audiencia por el Despacho de primera instancia y punto de partida desde el cual se debieron analizar y valorar los medios de prueba arrimados al expediente. En efecto, en el interrogatorio de parte que absolviera el representante legal de la demandada AGROPECUARIA EL SILENCIO LTDA., Señor GERMAN MEJÍA RESTREPO, en donde a preguntas del apoderado del recurrente, éste expresamente manifestó que : "<Las conversaciones se adelantaron con el Señor Gonzalo Botero Maya Alcalde de la ciudad de Magangué, pero con él nunca se llegó a algo claro o concreto. Durante ese lapso fue secuestrado el señor Gonzalo Botero Maya y como se había (sic) hecho unos contactos, si mal no recuerdo, en enero de 1.992, de paso para la ciudad de Cartagena, arrimé a la oficina de Herman Gutiérrez y le manifesté lo antes relatado ...> ; y, a continuación a un nuevo cuestionamiento acerca de si la finalidad de entregarle los planos y fotografías del inmueble al corredor era para que éste los ofreciera en
venta, el Señor GERMAN MEJIA RESTREPO, contestó : <Sí, ya que había unos contactos iniciales con el Señor Gonzalo Botero Maya>. "2.3. En este mismo orden de ideas, encontramos las siguientes declaraciones de testigos, todas uniformes y coincidentes, en cuanto a la intervención del demandante, 14 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros HERMAN GUTIÉRREZ MAYA, como mediador o comisionista de la negociación, y que inexplicablemente fueron pasadas por alto por el fallador de segunda instancia. Son ellas: "- Testimonio de Jaime Alberto Trujillo Hoyos, quien dice: <... Al Señor Herman Gutiérrez maya le consignaron los señor (sic) GERMAN MEJIA una tierra o finca en Magangué o Mompós más bien, esta tierra no la consignaron a varios, la vendieron a la empresa Banacol, directamente el dueño se la vendió a Banacol, ya que el único que la podía vender era el dueño. ..... El Señor GERMAN MEJIA le consignó la tierra a Herman él era el comisionista de la finca, él tenía los planos> (F. 130.); - Testimonio de Juan Santiago Molina S., quien dice: <... Herman me llamó y me dijo que tenía una finca en Mompós para vender, no me dijo la finca de propiedad de quien. El conocimiento fue muy superficial. Yo le dije si iba averiguar con el Dr. Luis Guillermo Velásquez, si Banacol, o Ganacol estaba interesado en comprar ese predio en dicha región, que si era así, yo lo contactaba con Luis Guillermo Velásquez que
era más o menos el encargado de Ganacol, si él lo consideraba correcto lo recibía y si no, no. ... Yo hice el contacto, no se de ahí en adelante como fue cualquier tipo de negociación... -más adelante agrega - .... la primera intervención de Herman con Ganacol si la tengo bien clara, pero después no se de más ... cuando Herman me comento a mí sobre la finca fue a mi oficina y yo dije que lo iba a contactar con Luis Guillermo Velásquez que era una persona que manejaba posiblemente a Ganacol. De mi oficina hice la conexión con las dos personas. Yo los puse en contacto, pero no sé lo que pasó luego. Para esa época no recuerdo como era la relación entre Ganacol y Banacol. Yo en Banacol ocupaba el cargo de Vicepresidente para el manejo industrial. Para la negociación, no tuve conocimiento de que otras personas hubieran sido las que intervinieron en la negociación de la finca el Silencio> (Folio 135). "- Testimonio de Luis Guillermo Velásquez Botero, quien dijo: <.... en el año de 1991, se le hizo oferta a Ganacol de unas tierras en el Río Chicago, a través de Gonzalo Botero, 15 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros quien le trasladó la oferta a Rodrigo Jiménez y al suscrito, negociación que no se realizó por varias razones ...... en los primeros días de 1992, una vez liberados los señores mencionados se realizó el negocio ... y en ese momento se presentó el señor Herman Gutiérrez a reclamar parcialmente
la comisión. Conversó conmigo, conversó con el señor Germán Mejía y al final se definió una distribución de la comisión que ahora no recuerdo ..... la comisión ordenaron distribuirla, si mal no recuerdo, entre Oscar Echeverri, otro señor de Magangué cuyo nombre no recuerdo y el señor Herman Gutiérrez. No se si al Señor Herman Gutiérrez le entregarían dicha comisión ... -más adelante agrega- .... yo me reuní con Herman Gutiérrez a principios del año de 1991 en el que el propuso el negocio que nunca se realizó y después en el año del 92, en varias reuniones en las que el reclamaba tener derecho a la comisión por la venta del pedazo de la finca, pero quiero indicar que quienes mostraron la tierra, diseñaron el negocio y motivaron a los señores Rodrigo Jiménez y Gonzalo Botero en el año de 1992 para comprar esa primera finca, fueron los Señores Andrés Noreña y Oscar Echeverri. Oscar Echeverri laboraba en Ganacol, o en Ganacol, no recuero (sic) bien, pero tenía a su cargo la administración técnica de fincas y ganados de la sociedad Ganacol, y visitaba la ganadería de Banacol en Urabá por solicitud expresa del Doctor Rodrigo Jiménez, presidente de dicha compañía ... yo era accionista de Ganacol S.A. .... las comisiones las ordenaba el señor Germán Mejía y se discutía con los representantes de la sociedad Ganacol como la comisión era pagadera ... recuerdo que existía un acuerdo en darle una porción de la comisión, que con temor a
equivocarme creo que era la cuarta parte al señor Herman Gutiérrez, pero hoy no estoy seguro de como se hizo el pago, ni por orden de quien ...> (Folio 138). "- Testimonio de Javier Mejía Restrepo, socio de la codemandada AGROPECUARIA EL SILENCIO LTDA. y hermano de su representante legal, GERMAN MEJIA RESTREPO, quien dice: <... el señor GERMAN MEJIA comentó en una de las reuniones de socios, que el proponía darle al señor Herman un punto cinco, como atención a una posible, o mejor un posible contacto que hubiera podido hacer 16 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros ante los posibles compradores, persona, que entre otras cosas, nunca conocí ... yo como socio de 33.33% de la sociedad Agropecuaria El Silencio, intervine en la decisión de la venta de los predios, inicialmente del lote el Silencio, y más tarde, como se dijo, de los lotes Mi Ranchito y Río Bravo ...... Todo se hacía a través del socio Germán Mejía quien tenía más contacto con ellos> (F. 146); "- Interrogatorio de parte absuelto por el Doctor Rodrigo Jiménez Pinillos, representante legal de la codemandada, Ganacol S.A., quien confiesa: ".... personalmente no adelanté la gestión, el encargado era el doctor Luis Guillermo Velásquez y si tuve referencia de la negociación que él estaba llevando a cabo ... PREGUNTADO.- Sírvase indicar si recuerda y sabe cuáles son los inmuebles a que Usted se
refiere en la pregunta anterior y si pertenecen a uno o varios propietarios? CONTESTO.- El detalle con nombres no lo recuerdo, pero si eran varios predios los que se negociaron y que sólo sé que nosotros los unimos en un sólo predio y los manejamos como un sólo predio, pero si eran varios predios> (Folio 162). "2.4. Fluye de todo lo anterior, de efecto inmediato, y no obstante la prevención y parcialidad de los testimonios e interrogatorios de parte traídos, todos vinculados con la parte demandada, que el demandante, Señor HERMAN GUTIÉRREZ MAYA, fue comisionista y mediador de la negociación que se formalizó con el otorgamiento de la compraventa. El grado de extensión o intensidad de su actuación no sirve para determinar el derecho a la comisión íntegra, sino la mediación misma y la realización final del negocio. El error evidente y determinante de hecho apuntado, consiste, en el desvarío del Tribunal de querer graduar la eficacia de la gestión, lo que condujo a la violación por falta de aplicación de las normas denunciadas en forma inexorable, olvidando, que su tarea se agota con el contacto mismo, y el derecho a la retribución por la celebración del negocio en que intervino, Arts. 1340 y 1341 del C. de Co., los cuales en ninguna parte consagran como presupuesto axiológico la intensidad de la tarea de mediación". 17 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque no lo precisa la censura, puede entenderse que el error de hecho que propone en su contexto consiste en que el Tribunal no dio por demostrado que el actor realizó una gestión de intermediación, sin importar su extensión o resultado, y que hubo conclusión del negocio materia de la misma. Es decir, el recurrente encuadra el reparo de orden fáctico que hace a la sentencia dentro del contexto de la interpretación legal que propone en el primer cargo. Puede admitirse, igualmente, que por estar el ataque estructurado por la vía indirecta, la violación legal corresponde a la aplicación indebida y no la falta de aplicación, que es la que el cargo impropiamente denuncia. Con esas salvedades, la Sala observa:
1. En los apartes transcritos por la censura del interrogatorio del representante legal de Agropecuaria El Silencio Ltda. se
18 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros encuentra que el absolvente admite que en efecto el actor realizó una gestión, pero no se confiesa que la misma hubiera sido eficaz. No bastaba la primera admisión del dicho representante para la quiebra del fallo, porque no es aceptable que una gestión ineficaz sea suficiente para generar la comisión del corredor, como se explicó al despachar el cargo primero, y más cuando la eficacia de la intermediación surge de la actividad de otro corredor y únicamente de ella, que por lo demás, es un supuesto que aceptó el Tribunal y que no fue impugnado por la censura.
2. En los apartes transcritos por el censor del interrogatorio
absuelto por el representante legal de Ganacol S.A. nada hay que indique que el demandante hubiera hecho una gestión de intermediación para la culminación del negocio comercial. En consecuencia, la falta de apreciación de esas pruebas no incidió en el resultado consignado en el fallo y por tanto, el Tribunal no tenía por qué variar el sentido de su resolución en la forma pedida por el recurrente, de haber analizado tales pruebas. 19 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros En esas condiciones, no es examinable la prueba testimonial, que no es calificada por la ley para fundar el error manifiesto de hecho en la casación laboral, según el artículo 7ª de la ley 16 de 1969. El cargo, por esto, no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar en forma indirecta y por falta de aplicación los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio Dice el cargo que el Tribunal pasó por alto los testimonios de Andrés Noreña Bernal, Luis Guillermo Velásquez Botero y Javier Mejía Restrepo, así como el interrogatorio de parte y la confesión de Germán Mejía Restrepo en cuanto acepta que el demandante tenga derecho a la comisión, pero compartida con Andrés Noreña B. y Oscar Echeverri y a pesar de la vinculación de ellos con las partes que concertaron la compraventa en contra de lo establecido por el artículo 1340 del C. de Co.. , que a la letra dice: 20 Casación 11036 Herman Gutiérrez M. Vs. Agropecuaria El Silencio y Otros Transcribe el artículo citado y dice que en contravención a lo
allí dispuesto se encuentran las declaraciones testimoniales de Andrés Noreña Bernal y Oscar Echeverri Ochoa en donde de manera e
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