CSJ - SL11046(17-11-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11046(17-11-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1998
Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 11046 Acta No. 43
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ.
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el doctor JAIRO LÓPEZ MORALES contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio adelantado en contra del SÍNDICO DE
LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCÓN LTDA.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda fue llamado a juicio por JAIRO LÓPEZ MORALES, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de los honorarios profesionales “por haber logrado la revocatoria de la Resolución No. 876 de septiembre 25 de 1981, de la Superintendencia de Control de Cambios”, equivalentes al 35% de “la ventaja económica obtenida”, 1 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. o sea la suma de 129.739.800,oo, más la indexación causada desde agosto de 1991, fecha de la revocatoria de la aludida resolución. El actor fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios profesionales a la demandada mediante poder otorgado
por el síndico de la quiebra y por el representante legal de la sociedad, con miras a obtener la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de la resolución Nro. 876 del 25 de septiembre de 1981, que había impuesto a la empresa la multa de $370.839.430,40, para lo cual gestionó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, sin obtener el resultado perseguido; que luego, con poder de uno de los acreedores de la quiebra buscó, también sin éxito, la suspensión provisional en prevención, de la citada resolución; luego realizó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá un incidente de nulidad dentro del proceso de quiebra y obtuvo lo pretendido, pero el Tribunal Superior revocó la respectiva providencia; después, con poder de uno de los acreedores, pidió y alcanzó que la Superintendencia de Control de Cambios revocara la resolución referida, y como consecuencia de ello se excluyó de la quiebra el citado crédito; que asumió personalmente todos los gastos de su trabajo; que en un proyecto 2 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. de concordato de la quiebra se le pretendieron reconocer los honorarios pactados a cuota litis en un 20% del total de la masa, pero que él no suscribió el respectivo documento porque aspiraba al 25%; estima que con su largo esfuerzo se obtuvo un beneficio para la masa de la quiebra, y sus honorarios deben ser reconocidos, pero ellos han sido negados por el síndico. El demandado en la contestación de la demanda negó los
hechos por no ser exactos algunos y otros por ser apreciaciones jurídicas de la parte demandante; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas. Expresó en su defensa que es cierto que confirió poder al actor para gestionar la nulidad o exclusión de la quiebra de la resolución atrás mencionada ante el Tribunal Administrativo y que el Consejo de Estado negó las pretensiones; que las partes acordaron en la cláusula sexta del contrato “que no habría lugar a ninguna suma de dinero en caso de que fuera desfavorable la sentencia”, lo que había ocurrido y por tanto no le adeuda nada; que el actor inició con el proceso de quiebra un incidente de regulación de honorarios, que se encuentra en apelación ante el Tribunal y que si un acreedor de la quiebra le 3 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. confirió poder al demandante, es aquel quien debe cancelar la gestión. Mediante sentencia del 24 de agosto de 1995, el Juzgado condenó al síndico de la quiebra a pagarle al actor $55.625.914.56 por concepto de honorarios profesionales, lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, quien a su vez lo envió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la
demandada e impuso las costas de las instancias al actor. El Tribunal motivó así su decisión: “El demandante plantea que la parte demandada debe remunerarle la gestión profesional que realizó ante la Superintendencia de Control de Cambios para pedir la revocatoria directa de la resolución 876 de 25 de septiembre 4 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. de 1981, por medio de la cual le impuso a aquella una multa de $370.839.430.40 Para el efecto las pruebas nos muestran objetivamente lo siguiente: El demandante se obligó a realizar varias gestiones profesionales, entre las cuales, figura la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de la citada resolución, para cuyo efecto, le otorgaría los poderes correspondientes. Por las gestiones, acordaron unos honorarios a cuota litis en un porcentaje del 35% de lo que se obtuviera por concepto de indemnizaciones, aclarándose, que recaía en toda suma de dinero lograda a favor de la masa y por los procesos y diligencias administrativas que se siguieran contra las resoluciones, pero no habría lugar a honorarios si el abogado no lograba ningún objetivo favorable. Para garantizar su pago, le cedía el 35% de los derechos litigiosos en los procesos indemnizatorios que se iniciaran. Así reza el contrato de prestación de servicios profesionales de 25 de octubre de 1.985 suscrito por el abogado y el gerente y representante legal de la sociedad, la que ese momento se encontraba en proceso (sic) de quiebra en el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, contrato coadyuvado por otros apoderados de acreedores, sin adquirir responsabilidad. (folios 10 a 13). La demandada le confirió poder para demandar la nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa (sic), pero el resultado no fue favorable, como lo reconoce el mismo actor, de manera que no se causaron los honorarios. No aparece ningún otro poder. Cinco años después, el 17 de diciembre de 1.990, en ejercicio del poder que le confirió Victor Manuel López, acreedor de la sociedad, y en representación de éste, demandó la revocatoria directa de la resolución reseñada ante la Superintendencia de Control de Cambios. Con este mandante suscribió un contrato de honorarios profesionales, en el cual se obligó a realizar la gestión remunerada (folios 16 y 17). El demandante reconoce que no se le confirió poder por parte de la demandada para tramitar la revocatoria directa de la resolución y que tal gestión administrativa la realizó con el poder otorgado por el acreedor Victor Manuel López, 5 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. coadyuvado por la Corporación de Ahorro ‘Colpatria’, como acreedora reconocida en el mismo proceso de quiebra, que cursa en el Juzgado Tercero Civil el (sic) Circuito de Bogotá. (folios 243 a 254) La Superintendencia, ordenó comunicar la existencia de la petición de revocatoria directa presentada al síndico de la sociedad en quiebra y a los acreedores, reconocidos dentro
del proceso de quiebra que se tramitaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y a las personas directamente interesadas en intervenir, para que lo hicieran dentro de los diez días hábiles siguientes (folio 45 a 47 y 52 del cuaderno numero (sic) uno). El demandante solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Civil, en el proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda., obrando en su calidad de apoderado judicial del acreedor Víctor Manuel López Páramo, poner en conocimiento de las partes interesadas en ese proceso, la comunicación enviada por la Superintendencia de Control de Cambios, y aclaró que su objeto era para que coadyuvaran o impugnaran la petición de revocatoria directa (folio 35). El síndico de la quiebra de Industrias Ancón Ltda. respondió ‘Si la petición a que se refiere la comunicación referenciada va a beneficiar los intereses de la quiebra, es apenas natural que no me oponga a ella’. (folio 52 del cuaderno numero (sic) uno), manifestación que tuvo en cuenta el juzgado para su decisión. Pero lo expresado no significa que le haya conferido poder a López Morales para que la representara ni para coadyuvar, pues para ello era pertinente el otorgamiento del poder. El que la Superintendencia de Control de Cambios haya ordenado informar al síndico de la quiebra de la sociedad demandada, sobre la petición de revocatoria directa de la resolución, era porque ésta solo podía ser revocada con el consentimiento expreso y escrito del titular de la situación jurídica de carácter particular, de acuerdo con las exigencias
del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, toda vez, que debe ser comunicada la actuación administrativa a quien (sic) con ella puedan resultar afectados en forma directa, para darles oportunidad de que expresen sus 6 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. opiniones, como base de la decisión. En este caso, el síndico únicamente manifestó que no se oponía a la revocatoria. La Superintendencia de Control de Cambios expidió la resolución 01224 de 5 de agosto de 1.991, para revocar la resolución 876 de 1.981, pues al estudiar el memorial de revocatoria presentado por el apoderado del acreedor Víctor Manuel López, como fue reconocido por dicha entidad, consideró que aún si tal legitimación fuera discutible, debía proceder oficiosamente a la revocatoria directa si se configuraban las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A. En los informes mensuales rendidos por el síndico de la quiebra desde febrero de 1.990 a abril de 1.992, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en donde se tramitaba la quiebra, aparece que el demandante continuaba sin informar el estado de los negocios judiciales de Ancón Ltda., para los cuales se le había conferido poder desde hacía varios años (folios 105 a 138). De todo lo anterior se deduce claramente que, la demandada nunca le confirió poder al abogado Jairo López Morales, para solicitar la revocatoria directa del acto administrativo tantas veces mencionado, ni coadyuvó tal medida jurídica, ni actuó
como agente oficioso de la demandada, de manera que en su actuación no obró en representación de Industrias Ancón Ltda. (artículo 2144 y ss, del C.C.) Era necesario que el demandante recibiera el poder para representar a la sociedad, para así actuar en su nombre. Pero este poder no puede confundirse con el contrato de mandato que comprende los derechos y obligaciones de las partes contratantes. El poder es generalmente consecuencia del contrato de mandato previamente celebrado y los servicios prestados por el abogado deben serle remunerados por su cliente, a menos que aparezca estipulación en contrario. Es de anotar que ésta diligencia extrajudicial de carácter administrativo la realizó en ejercicio y representación de otra persona distinta de la demandada. Así las cosas la demandada no adquirió la obligación de remunerar los servicios profesionales en la tramitación y obtención de la revocatoria directa de la resolución que revocó la imposición de la multa, así ésta la haya beneficiado.” 7 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, “en cuanto no accedió a la condena por el monto solicitado en la demanda, o sea a la suma de $129.793.800 y en cuanto absolvió a la demandada de la indexación impetrada, en su lugar se resuelva: Primero: Condenar a la demandada a pagar al demandante la suma
de $129.793.800,oo, con el correspondiente reajuste por depreciación monetaria que se cause a partir de agosto de 1991, fecha de revocatoria de la Resolución Nro.876 de 1981.
Segundo: Las sumas anteriores, por tratarse de créditos laborales causados durante la tramitación y vigencia de la quiebra, los cancelará el Síndico con el dinero disponible de preferencia sobre los demás créditos, como gastos de administración (art. 22 Dto 350/89 y 36 de la ley 50/90; y (sic) inc. 2° del art. 1984 del C. de
Co.).” 8 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. Con ese propósito presenta tres cargos contra la sentencia acusada, que fueron replicados y que la Corte decidirá en el orden como se propusieron.
PRIMER CARGO Así lo formula: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por violación indirecta, proveniente de falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras, que hizo incurrir al Tribunal en evidente error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por aplicación indebida de los artículos 2144 y 2150 del C.C.; Arts. 35 y 69 del C.C.A., en relación con los arts. 2069, 2143, 2184-3º, 1602, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1628, 1649-2º; 2304 y 2149 del Código Civil; 640, inc. 1º, 1264 y 1265 del Código
de Comercio; 5º, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887; los artículos 66 y 1757 del Código Civil, 51, 61 y 145 del Código Procesal Laboral; 1º del Decreto-Ley 456 de 1956; 1º del Decreto-Ley 931 de 1956 y 15 del Dto/Ley 1819 de 1964; Art. 75 Ley 6ª/92.” La censura afirma que se cometieron los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí otorgó poder al demandante para ‘interponer los recursos precedentes contra la Resolución No. 876 del 25 de septiembre de 1981, mediante la cual imponen multa a la empresa’, según escrito dirigido a la Superintendencia de Control de Cambios, suscrito por el mismo Síndico CORDOBA JIMENEZ, y el representante legal suspendido ALBERTO CHALEM, documento debidamente autenticado 9 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. suficiente por sí solo, así no diga para la ‘REVOCATORIA DIRECTA’ 2) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre el demandante y el Síndico la Quiebra (sic), el abogado se obligó a ‘gestionar profesionalmente la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de, las Resoluciones números...876 de fecha 25 de septiembre de 1981 de la
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS...’ y a
‘colaborar profesionalmente en el Proceso de Quiebra para obtener que sea excluído el crédito del Estado y a impugnar...Ias mencionadas Resoluciones...', es decir, que la gestión se cumplió con la exclusión de la quebra (sic) de la Resolución, sin ninguna otra condición. 3) No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula sexta del Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre las partes, se estipuló que: ‘Queda entendido que si EL ABOGADO no logra ningún objetivo favorable, tampoco obtendrá honorario alguno’ y no ‘sentencia favorable’, como erróneamente lo cree el Ad-quem. 4) No haber dado por demostrado, estándolo, que en el poder otorgado por el Síndico dirigido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se le otorgó al abogado LOPEZ MORALES facultad para 'interponer recursos, presentar cuentas de cobro, firmarlas, y en general para todo lo relacionado con la defensa de los intereses de la empresa que representarnos’. (sic) 5) No haber dado por demostrado, estándolo, que además hubo aquiescencia tácita del síndico CARLOS J. CORDOBA, al recibir la comunicación de la petición de revocatoria directa (fl.52) 6) No dar por demostrado, estándolo, que también los únicos interesados en el proceso de quiebra: los acreedores y el Quebrado reconocen la labor desarrollada por el demandante y la existencia del contrato de servicios profesionales y tuvieron siempre, a pesar de la enemistad 1 0 Casación 11046 Jairo López Morales.
Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. con el Síndico, al abogado JAIRO LOPEZ MORALES como su único defensor.” Dice que no fue apreciado el poder dirigido a la Superintendencia de Control del cambios que obra a folio 3 del cuaderno número 2. Enumera como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: “1) El contrato de Prestación de Servicios, junto con sus anexos de respaldo de los acreedores (fls 10 a 15). 2) Copia auténtica del poder que me otorgaron el Síndico y el representante legal suspendido, para demandar ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Suspensión Provisional de la Resolución 876 de 1981 (fl. 18 y 19) 3) Original firmado por el señor ALBERTO CHALEM y su apoderado judicial doctor FELIX EMILIO DUQUE OSORIO, debidamente reconocido dentro del proceso, de un preacuerdo o ‘PROYECTO DE CONCORDATO DENTRO DEL PROCESO DE QUIEBRA’ (fls.20 a 27, reconocidas sus firmas a folios 169 a 171). 4) Copia de memoriales que demuestran la actuación cumplida ante las distintas autoridades, tendientes a lograr la nulidad o revocatoria de la Resolución Nro. 876 de 1981.(Fls. 30 y ss. y Cdo 2) 5) Copia auténtica de la Resolución 1224 de agosto de 1991 (Cdo #2) 1 1 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda.
- Contrato de prestación de servicios firmado con el acreedor Víctor Manuel López (fl. 16 y 17) 7) Documentación relacionada con la gestión administrativa realizada ante la Superintendencia, coadyuvada por la apoderada de la acreedora COLPATRIA (fls. 243 a 254 y Copias del Cdo #2). 8) Comunicación de la Superintendencia de Control de Cambios sobre la existencia de la petición de revocatoria directa, para que los interesados en la quiebra intervinieran dentro de los 10 días (fl. 45 a 47 y 52); 9) Solicitud del demandante para que el Tribunal Superior, Sala Civil, ponga en conocimiento de las partes interesadas la comunicación enviada por la Superintendencia de Control de Cambios (fl. 35) 10) Respuesta del síndico a la comunicación anterior, que contiene la aquiescencia tácita a la gestión del demandante.
(fl.52) 11) lnformes mensuales rendidos por el síndico de la quiebra (fls.105 a 138).” Para la demostración del cargo dice: Que la apreciación hecha por el Tribunal del contrato de prestación de servicios celebrado por el demandante con el síndico de la quiebra y el antiguo representante legal de la firma quebrada, coadyuvado por los acreedores, fue errada, pues de su sólo texto se desprende que el abogado se obligó a “gestionar profesionalmente la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de las resoluciones 1 2 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. números …876 de fecha 25 de septiembre de 1981 de la
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS …” (cláusula primera), lo cual “indica que toda clase de gestiones eran válidas, con poder o sin poder, el abogado cumplía su contrato si lograba la exclusión …”; que en la cláusula segunda se obligó al demandante a “demandar ante las autoridades competentes, la indemnización de todos los perjuicios causados a la poderdante con motivo de la expedición de las resoluciones; del decomiso de la mercancía por parte de la aduana …”; que en la cláusula tercera “también se obligó allí el abogado a colaborar profesionalmente en el proceso de Quiebra para obtener que sea excluído el crédito del Estado y a impugnar las Resoluciones”; y en la cláusula cuarta, a gestionar ante la Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de Aduanas la entrega de la mercancía”. Que según la cláusula Sexta “… si el ABOGADO no logra ningún objetivo favorable, tampoco obtendrá honorario alguno.” Que dentro de las pruebas enviadas por la Sala Civil del Tribunal Superior aparece copia auténtica del poder fechado el 24 de septiembre de 1985 otorgado por el antiguo Representante legal de la Sociedad en quiebra y por el síndico de ésta, dirigido a la 1 3 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. Superintendencia de Control de Cambios en el cual se le facultó al actor para interponer “los recursos procedentes contra la Resolución No. 876 del 25 de septiembre de 1981, mediante la cual imponen multa a la empresa”; que como el Ad quem no valoró este
documento incurrió “en el error de hecho acusado”, que lo hizo decir que al actor la demandada nunca le confirió poder “para solicitar la revocatoria directa del acto administrativo tantas veces mencionado, ni coadyuvó tal medida jurídica …”; que si hubiera apreciado dicho documento, la sentencia habría sido favorable. Pero que aún sino se hubiera otorgado el poder que el Tribunal echó de menos, en el contrato aludido no se estableció que sus cláusulas tendrían vigencia “sólo cuando se le otorgara poder para cada gestión que realizara el abogado”; que si éste realiza su trabajo con poder de otra persona legitimada para litigar en favor de la quiebra y logra el objetivo final, no puede decirse, como lo hace el Tribunal, que la beneficiaria de la labor quede liberada del pago de los honorarios, “en la forma pactada en el contrato.” Que la manifestación del síndico de no oponerse a su petición, constituye una aquiescencia a la actuación del abogado; que 1 4 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. aunque se valió del poder otorgado por uno de los acreedores de la quiebra, “la remuneración de esa gestión está a cargo de la quiebra, porque es desarrollo del mandato originalmente pactado …” Que según la Corte Suprema de Justicia, el contrato de mandato puede celebrarse por interpuesta persona y cita un aparte de sentencia contenida en la Gaceta Judicial XIX, pág. 85” Que, contrariamente a lo dicho por el ad quem, la demandada sí adquirió la obligación de remunerar los servicios del actor; pues,
además en el contrato de prestación de servicios profesionales “se habló de ‘objetivo favorable’ y no de ‘sentencia favorable’”, pues el contrato tenía por finalidad, además, la exclusión del crédito fiscal, lo cual se logró. Por su parte la oposición, en escrito que corresponde más a una contestación de demanda en instancia, dice que: “Fue absolutamente correcta la apreciación que hizo el ad quem del referenciado contrato de prestación de servicios ya que concluyó que aquel contrato se refería a las acciones contencioso administrativas y a los recursos dentro de esas acciones para lo que se había contratado al apoderado y que esas acciones eran encaminadas a la exclusión de la quiebra de las resoluciones entre esas la 876 de 1981, pero 1 5 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. infortunadamente para el apoderado de la parte accionante le fueron todas adversas; tampoco puede aceptarse como pretende el recurrente se le acepte como válido que del citado contrato se derivara una potestad que conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, lo facultara para peticionar la revocatoria directa del acto administrativo en mención. (...) El mismo recurrente transcribe para supuestamente evidenciar un error del ad-quem el acápite correspondiente donde dijo que la demandada nunca le había conferido poder a este para solicitar la revocatoria directa de las (sic) tantas veces mencionada resolución y es que error alguno allí (sic), puesto que conforme a la realidad procesal y a lo que he venido planteando ese poder de revocatoria fue conferido por el Dr. VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO quien no era el
representante legal de la quiebra o su Síndico, sino que para los efectos que nos ocupa jurídicamente puede tener la calidad de un tercero o de un agente oficioso que nunca obtuvo la ratificación de quien estaba legitimado para otorgarla. (...) El Tribunal adquem no ha confundido nada entre el contrato de prestación de servicios con el poder para demandar la revocatoria directa, el que sí ha creído confundir un poder inexistente con un contrato de prestación de servicios es el distinguido recurrente extraordinario y ¿como puede ser aceptable que un Tribunal vaya a sostener que sin un contrato no puede existir un contrato de prestación de servicios? Evidentemente bien cierto es que, muy diferente es una sentencia favorable a un objetivo favorable, para referenciar al recurrente cuando se refiere a su derecho a que se le cancelen ciertas remuneraciones, puesto que el objetivo favorable (sic) es de la esencia de una relación contractual y es lo que se persigue en un caso determinado y ese objetivo se debe orientar siempre a obtener una sentencia favorable así los dos conceptos son totalmente disimiles (sic), pero más aun reafirman un criterio ya planteado en el curso de la contestación de este traslado es que una sentencia sólo se dicta en un proceso, y más bien el recurrente no puede 1 6 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. confundir la sentencia contencioso administrativa que nunca se dio con el carácter jurídico de la Resolución 01224 de 1991 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS con la que se decretó la revocatoria, ya que
dicha resolución es un acto administrativo y lógicamente no una sentencia.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el cargo procede la Sala a analizar las pruebas que la censura singulariza como inapreciadas y las erróneamente apreciadas, con el objeto de establecer si evidentemente se incurrió en los desatinos fácticos que aquella le imputa al Tribunal. En el escrito dirigido al Superintendente de Control de Cambios, fechado el 24 de septiembre de 1985, por el Representante Legal de “INDUSTRIAS ANCÓN LTDA.” y el Síndico de la quiebra de la misma (folio 3 C. 2), le hacen saber que le confieren poder al demandante “para que … interponga los recursos procedentes contra la Resolución No. 876 del 25 de septiembre de 1981, …”, pero ello no significa que estuvieran otorgándolo también para obtener la revocatoria directa, porque de haber sido así, no habría explicación para que el actor no lo hubiera utilizado con tal fin y se hubiera visto obligado a acudir, como lo hizo, ante uno de los 1 7 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. acreedores de la quiebra para conseguir el poder que lo facultara para tal propósito. Respecto del poder otorgado por los mismos poderdantes enunciados anteriormente, dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo (folios 18 y 19 C.P.), “para que, … inicie y lleve hasta el final proceso Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la SUSPENSION PROVISIONAL EN PREVENCION y también la NULIDAD, de la Resolución No. 0876 de septiembre 25 de 1981, …
Así como para solicitar el AMPARO DE POBREZA,- y restablecimiento del derecho.”, en el que también hacen saber que su apoderado queda ampliamente facultado para, entre otras actuaciones, “… interponer recursos, presentar cuentas de cobro, firmarlas y en general para todo lo relacionado con la defensa de los intereses que representamos.”, debe decirse que es natural que fuera concedido para esos específicos propósitos, y no para solicitar la revocatoria directa de la susodicha resolución, porque esta solicitud no podía formularse ante dicho Tribunal, sino ante la entidad que la había proferido y, además, en el entendido de que los recursos a formular, que allí se plasman, únicamente podían ser 1 8 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. ejercitados ante la anunciada autoridad jurisdiccional dentro del respectivo proceso contencioso. De otro lado, se advierte que aún cuando en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 25 de octubre de 1985 entre JAIRO LÓPEZ MORALES y el representante legal y síndico de la quiebra de la empresa INDUSTRIAS ANCÓN LTDA., en la cláusula primera se pactó que el abogado se obligaba para con la empresa “a gestionar profesionalmente la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de las Resoluciones … 876 de fecha 25 de septiembre de 1981de la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS, … para lo cual se le otorgarán los poderes correspondientes.”, lo cierto es que no se confirió mandato en forma
concreta para interponer la revocatoria directa, como atrás se dijo, pues este resultado se obtuvo a la postre con el poder que confirió Víctor Manuel López Páramo, por lo que mal podría el demandante perseguir honorarios profesionales con fundamento en el comentado contrato. Frente a la apreciación de la cláusula sexta del contrato que obra a partir del folio 11, encuentra la Sala que la distinción que 1 9 Casación 11046 Jairo López Morales. Vs.Síndico de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. hace el recurrente entre “objetivo favorable” y “sentencia favorable” es muy sutil y en últimas inexistente, pues tratándose de una actuación judicial, que fue el objeto del poder que a la postre le otorgó el demandado, tal objetivo se materializa normalmente en una sentencia. Además, dijo el Tribunal, que la Superintendencia de Control de Cambios “... al estudiar el memorial de revocatoria presentado por el apoderado del acreedor Víctor Manuel López, como fue reconocido por dicha entidad, consideró que aún si tal legitimación fuera discutible, debía proceder oficiosamente a la revocatoria directa si se configuraban las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A.”(folio 347 C.P. -subraya la Sala), lo que muestra en últimas que la Superintendencia podía asumir la actuación de manera oficiosa, por lo que la obtención del “objetivo favorable” no es necesaria consecuencia de la actuación del demandante.
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