CSJ - SL1105-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1105-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1105-2024 Radicación n.° 98920 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALONSO CASTRO HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra
CRISTALERIA PELDAR SA.
Se reconoce personería para actuar al abogado Germán Valdés Sánchez identificado con cédula de ciudadanía 17.175.436 y titular de la tarjeta profesional 11.147 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderado de Cristalería Peldar SA.
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Radicación n.°98920
I. ANTECEDENTES Javier Alonso Castro Henao llamó a juicio a la sociedad Cristalería Peldar SA., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que existió un contrato de trabajo entre ellos; (ii) que el vínculo feneció por decisión unilateral e injusta de la empleadora; y, que es ineficaz ese acto.
En consecuencia de lo anterior, que se condenara a la pasiva a reintegrarlo en el cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir, así como los aportes pertinentes desde la fecha del despido hasta su
reincorporación y en subsidio de la primera, la indemnización por despido injusto prevista en el art. 82 de la CCT o la legal debidamente indexada. Aunado a ello, pretende que se condene a la accionada a pagarle la moratoria de que trata el artículo 65 del CST, «causada entre el 5 de abril y el 24 del mismo mes de 2017, por el retardo en que incurrió la empresa en el reconocimiento de la liquidación final de prestaciones sociales». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor de la accionada mediante un contrato a término indefinido del 21 de mayo de 1996 al 5 de abril de 2017 cuando se le informó de la terminación unilateral del vínculo con justa causa, amparando la
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Radicación n.°98920 empresa su decisión en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, algunos numerales del 58 CST y del 75, 79 y 86 del Reglamento Interno de Trabajo. Informó que en el año de 1996 se afilió al «SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA “SINTRAVIDRICOL”, SECCIONAL ENVIGADO» "SINTRAVIDRICOL», y fue beneficiario de la CCT suscrita entre la agremiación y su empleadora, como socio; que, según acta extraconvencional del 16 de julio de 2015 se estipuló «una estabilidad laboral reforzada para los trabajadores beneficiarios […], a quienes la empresa se comprometió a que no se les podía finalizar el contrato de
trabajo de forma unilateral y sin justa causa […] entre el 21 de mayo de 2015 y el 20 de mayo de 2017», así como, que conforme citación del 1 de febrero de 2017 dicha empresa le citó a la primera etapa del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por situaciones que se presentaron el 28 de enero de dicha anualidad, atendiendo su labor como inspector de calidad. Relató lo surtido en esa fase y que, «luego de la solicitud de aplazamiento de la diligencia elevada por […] SINTRAVIDRICOL el 2 de febrero de 2017», se fijó como nueva fecha para continuar con la de descargos el día 8 del mismo mes y año; que evacuada esta, la empleadora decidió finalizar el contrato de trabajo bajo la concepción de haberse configurado la justa causa y como la apeló, se le comunicó que sería retirado temporalmente del lugar de trabajo hasta que se resolviera finalmente la instancia.
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Radicación n.°98920 En cuanto a la segunda etapa, puntualizó que el 13 de febrero de 2017 solicitó aplazamiento de la diligencia a la que se le convocó, pues no contaba con la terna sindical que le defendería dentro del proceso disciplinario y comoquiera que la misma se reprogramó para el día 15, según se le informó, les respondió que aún no contaba con la identificación de aquellos y que desde el 14 anterior tenía una incapacidad que afectaba la mencionada fecha. No obstante, relató que luego de haberse levantado constancia de su falta de comparecencia y la del sindicato
para la evocada data, atendiendo la incapacidad anteriormente reseñada se saneó la actuación fijándola para el día 22 del mismo mes y año, pero que en contestación a ello les manifestó que, «de acuerdo con lo indicado por la Convención Colectiva de Trabajo, el empleador debió haberle notificado sobre la fecha en que iba a adelantarse el procedimiento dentro de los tres hábiles siguientes a la fecha de apelación, por lo que los términos ya se encontraban vencidos», más sin embargo, la misma se adelantó con su presencia y la del sindicato, en la que se resolvió mantener la terminación del contrato como se dijo primigeniamente, al no encontrar elementos para modificar lo decidido. Precisó que, el 3 de marzo de 2017 el sindicato apeló dicha decisión invocando la violación al debido proceso y de su defensa ante el desconocimiento incluso de lo pactado en los artículos 83 y 85 de la CCT, que llevó finalmente a que
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Radicación n.°98920 el día 5 siguiente, se le informara oficialmente la carta motivada de su desvinculación. Por último, advirtió que, para cuando se le despidió devengaba la suma de $5.069.956 con el que le liquidaron las prestaciones sociales definitivas y que, la cláusula 82 de la CCT preveía una indemnización por despido injusto superior a la legal. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia del contrato y de la organización sindical; así como la afiliación de este al mismo —pero
desconoció desde cuándo se efectuó ello—, los extremos temporales de la relación y su forma de finalización. Dijo que no eran ciertos los relacionados con la liquidación tardía, comoquiera que, como empleador, debía cumplir con las retenciones o deducciones pre autorizadas; que tampoco era cierta la inexistencia de la justa causa pues además de la falla endilgada, «en años anteriores el empleado había sido objeto de múltiples llamados de atención y suspensiones, tal como se observa en los documentos que se anexan», ni que se encontrara autorizado para separarse de los procedimientos o protocolos existentes. De igual manera, acotó que, al momento de la terminación no tenía activo ningún fuero y que, la indemnización pretendida surge a raíz del despido sin justa causa.
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Radicación n.°98920 En su defensa propuso las excepciones que denominó, falta de causa para demandar, cumplimiento del procedimiento interno previo a la terminación del contrato, improcedencia del reintegro, pago, buena fe y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2019, resolvió: PRIMERO. Se CONDENA a la empresa CRISTALERIA (SIC) PELDAR S.A representada legalmente por el señor RICARDO TORRES LÓPEZ o por quien hiciere sus veces a cancelar al señor JAVIER ALONSO CASTRO HENAO la suma de
$3.041.973.59 como sanción moratoria en los términos del artículo 65 C.S.T. SEGUNDO. Se ABSUELVE de los restantes cargos.
TERCERO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de agosto de 2022, al resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales, revocó los numerales primero y segundo de la decisión de primer grado y absolvió de toda pretensión a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si el despido del demandante obedeció o no a una justa causa,
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Radicación n.°98920 así como la procedencia del reintegro y, de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Destacó que no existía discusión sobre la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y que el último cargo que ejerció fue el de inspector de control calidad, para lo cual el 5 de abril de 2017 se invocó para la terminación del vínculo como justa causa: “La Compañía con fundamento en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a), numerales 2°, 5° y 69; artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 1°, 4° y 5°; articulo 75 literales c), d), e) y g); articulo (sic) 79 numerales 1°, 4° y 5° y
articulo (sic) 86 literal A), numerales 2°, 5° y 6° del Reglamento Interno de Trabajo y demás normas concordantes, ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa su contrato de trabajo a partir del día 5 de abril de 2017, Último día de labor Lo anterior, plasmado en la carta de despido junto con la descripción de los hechos que llevaron a la aplicación de las evocadas normas, así como del desarrollo del procedimiento convencional que para el efecto se agotó por parte de la empleadora. Como fundamento de su decisión, dada la denuncia de la presunta violación al debido proceso — por incumplir los tiempos establecidos para adelantar la segunda etapa — del trámite que precedió a la desvinculación del trabajador y que, para la parte actora, la falta cometida no ameritaba la gravedad que se le imprimió al punto de terminar con la relación, consideró que dicho trámite se encontraba regulado en las cláusulas 81 y 83 de la citada CCT, para lo cual, luego de traerlas a colación y contrastar lo allí pactado con lo documentado en cada uno de los 14 citados y anexos
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Radicación n.°98920 al denominado «documento digital PDF “001 Demanda”», concluyó que, Si bien es cierto que la segunda etapa se realizó por fuera del término señalado en el literal b del numeral 1° de la cláusula 83 de la convención colectiva, no puede pasarse por alto que el empleador optó por brindar garantías adicionales al trabajador aplazando la diligencia hasta que este contara con los tres
directivos sindicales que lo apoyaría y que no estuviera gozando de una incapacidad médica. Es notorio que la dilación en el procedimiento se encuentra justificado, pues este obedeció a conductas únicamente atribuidas al actor. Todo lo dicho permite concluir que no hay lugar al reintegro pretendido y en tal sentido se CONFIRMARÁ la sentencia. Así mismo, en cuanto al calificativo de gravedad que se le dio a la falla cometida por el trabajador, recordó que «en los eventos en que la falta se origina en la violación de las prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, no se requiere que el calificativo de grave esté inmerso en los documentos de la empresa», según lo dispuesto incluso en la sentencia CSJ SL4911-2020, por lo que, dicha negligencia al causar un daño material en la producción podía ser catalogada como ocurrió y se ajusta a lo señalado en el literal A del numeral 6 del art. 62 CST, numeral 5° del 58 ídem y, numeral 6 del 86 y literal d) del 87 del RIT, el cual prevé que constituye justa causa para dicha finalización, «“Toda grave negligencia del trabajador que cause a la Empresa un daño material o un perjuicio económico apreciable en sus instalaciones, maquinas, equipos y materiales de trabajo, en la producción o en sus relaciones comerciales, previa comprobación de los hechos”».
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Radicación n.°98920 Para llegar a dicha conclusión, expuso que sin desconocerse por las partes la producción fallida de 7000 envases y que la inconformidad se circunscribe a la
gravedad de dicho acto, se tiene que al tenor de lo plasmado en el RIT, al ser el actor el inspector del control de calidad y no comunicar oportunamente al empleador las observaciones del caso para evitar daños y perjuicios, los mismos se configuraron y produjeron un detrimento económico a la empresa, pues además de transgredir el numeral 5 del art58 CST, era su obligación informar inmediatamente de dichos hechos. Asimismo, memoró la declaración de Pablo Emilio Castaño García quien, siendo empleado de la sociedad, acompañó al actor en la primera y segunda etapa del proceso disciplinario surtido en contra de este, quien advirtió que, cuando los productos no cumplen las condiciones pertinentes, se reprocesan y vuelven a ser materia prima. Igualmente, citó el de Adriana María Escobar, de quien resalta era la superior del actor, la que describió que, la falla consistió en que los productos se empacaron en 36 contenedores que tuvieron que ser revisado uno a uno, «envase por envase que incluyó gasto de dinero, personas y tiempo extras», así como, aunque la compañía no recicla el vidrio con el que se fabrican, «trabaja en ocasiones» con dicho material. Por lo tanto, acudió a la facultad de la libre apreciación y ponderación probatoria resaltada en sentencias CSJ SL2049-2019, CSJ SL1649-2021 y CSJ
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Radicación n.°98920 SL2262-2022 para concluir que «la conducta desplegada por el trabajador que generó el daño en la producción de envases
se considera una falta grave, debido a que con la negligencia y el no cumplimiento de sus deberes, el demandante como inspector de control de calidad, le ocasionó a la empresa demandada perjuicios», estos últimos no necesariamente económicos, pues no se desconoció que por su negligencia, la empresa tuvo que desplegar una logística adicional que «implicó mano de obra, dinero y tiempo adicional para remediar el error» en aras de que este no llegara defectuoso al cliente y le acarreara a la sociedad, otro tipo de consecuencias. Ahora bien, en relación a la queja presentada respecto a que la falta que se le endilga en la carta de despido no corresponde al hecho que la soporta, por cuanto allí se le imputa como tal «el bajo rendimiento» y que no comparte lo dicho por el a quo, frente a que, con su omisión quebrantó la confianza de la empresa, le precisa que la génesis de la falta grave fue «a la luz del reglamento interno de trabajo por la mala producción de envases, la que tiene como consecuencia la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral […] y con justa causa», lo que consideró se ajustaba a la realidad y a la ley, siendo procedente confirmar la decisión también en dicho aspecto. Finalmente, al pronunciarse respecto de la indemnización moratoria, memoró que cada condena debe implementarse luego de una evaluación de las circunstancias que originaron los retardos, la mala o buena
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Radicación n.°98920 fe que tuvo la empleadora para el caso concreto y convocó el texto de las decisiones CSJ SL2175-2022 y CSJ SL22582022, lo que le sirvió para al contrastar lo plasmado en estas con «los documentos que se anexan el trámite de liquidación, obtención de los paz y salvos o estado de cuenta con las distintas entidades con las cuales tenia (sic) deudas o créditos el demandante», determinar que, para establecer el monto de lo que la empresa le debía, se averiguó respecto de las deudas del actor, para lo cual se hizo necesario verificar «del estado de deuda del trabajador en el Fondo de Empleados Envigado, el estado de cuenta de Fonpeldar fechados 10 de abril de 2017. De otra parte, la liquidación definitiva del señor Castro Henao le fue pagada el 24 de abril de 2017», lo que dijo justifica la tardanza que se presentó entre el 5 de abril del evocado año y el día en que se canceló el valor de la liquidación, pues, aunque transcurrieron 19 días calendario de los cuales 11 fueron hábiles, lo cierto es que esto no se efectuó con mala fe, sino por la necesidad de que una vez con los paz y salvo del trabajador en los distintos fondos de empleados, se le cancele lo que corresponde, razón que señaló como suficiente para revocar la impuesta en primera instancia y declarar la absolución de la totalidad de las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Javier Alonso Castro Henao, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal,
en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primer grado en cuanto a la solicitud de reintegro del demandante o subsidiariamente el pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal. Para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto consideró que existió una justa causa de terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente no accedió a la solicitud de reintegro del demandante o subsidiariamente el pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional, para en su lugar acceder al reintegro pretendido o en su defecto a la indemnización por despido. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica y se resuelven en conjunto dada la similitud de argumentos, pruebas y objeto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 81 y 83 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cristalería Peldar SA y Sintravidricol con vigencia entre el 21 de mayo de 2015 y el 20 de mayo de
2017. Aduce como errores de hecho (i) dar por demostrado, sin estarlo, que no existió violación al debido proceso en el
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Radicación n.°98920 marco del despido del demandante y (ii) no tener por acreditado que dicha transgresión existió, cuando dejó de apreciar la confesión efectuada por el representante legal de la evocada cristalería al absolver el interrogatorio de parte
«en su calidad de prueba calificada» y, al valorar de forma equivocada la CCT mencionada en el asunto. En sustento de lo anterior, luego de recapitular parte de lo señalado por el ad quem al pronunciarse respecto de la ineficacia del despido, dice que el colegiado erró ostensiblemente al considerar que no existió transgresión al debido proceso que tornara dicha desvinculación «ilegal y por ende en ineficaz», pues contrario a lo afirmado, sostiene que de la correcta apreciación de la confesión efectuada y la CCT, se acreditaba la aludida transgresión. Para tal efecto, indica: Como puede advertirse, del aludido interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad CRISTALERIA PELDAR, se desprende que se confesó de manera unívoca que no fueron atendidos los términos establecidos en el artículo 83 de la Convención, por lo que, no fueron debidamente valoradas las siguientes declaraciones: “APODERADO DEMANDANTE: Es cierto sí o no, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la convención colectiva de trabajo, la segunda etapa del procedimiento disciplinario debe realizarse dentro de los 3 días siguientes a la fecha de apelación.
REPRESENTANTE LEGAL: Sí es cierto y aclaró que en el caso específico del señor demandante, el caso, la citación se hizo dentro del término previsto en la convención colectiva y sin embargo, a instancias del propio trabajador hubo necesidad de aplazar la fecha en reiteradas oportunidades debiendo al final citarse para una fecha en la que él después acreditó que se
encontraba incapacitado y después de la incapacidad, pues obviamente se le hizo una nueva citación, es importante
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Radicación n.°98920 precisar que es costumbre de la empresa que cuando hay aplazamiento las partes procurarán un acuerdo verbal para fijar la nueva fecha de la recepción de esa instancia, los términos que están previstos en la convención colectiva son rigurosamente cumplidos cuando los aplazamientos no existen”(Negrilla fuera del texto). De igual manera, luego de convocar el contenido de los artículos 81 y 83 de la Convención colectiva de trabajo aduce que la correcta apreciación de estos lleva a la conclusión de que las partes «definieron que a efectos de “cancelar el contrato de trabajo de cualquiera de las personas amparadas por la presente Convención”, -en otras palabras, despedir a un trabajador amparado por la convención colectiva-, debía seguirse el procedimiento convencional» y los términos en que debían surtirse para la imposición de las sanciones disciplinarias o despido sin justa causa, sin que se les hubiera habilitado para ampliar o modificar aquellos, «so pena de incumplir el procedimiento y consecuentemente violar el debido proceso». Así mismo, expresa que, a efectos de su desvinculación, no se atendieron los referidos términos y que, frente a ello, la corporación ha sido reiterativa en «señalar que los derechos al debido proceso y a la defensa se vulneran cuando dentro de la empresa se ha previsto un procedimiento para despedir y no se le da cumplimiento al mismo», para lo cual convoca la sentencia CSJ SL496-2021.
VII. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.°98920 Acusa la sentencia de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el «artículo 61 del C.S.T., modificado por el Art. 5º de la Ley 50 de 1990; Arts. 62 y 63 del C.S.T., modificado por el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965; Art. 58 del C.S.T.; Art. 60 del C.S.T.; Art. 467 del C.S.T.; Art. 8º de la Ley 153 de 1887». Lo anterior ante la consecución de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta cometida por el señor JAVIER ALONSO CASTRO HENAO revistió la gravedad necesaria para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la falta cometida por el señor JAVIER ALONSO CASTRO HENAO no revistió de la gravedad necesaria para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una justa causa para la terminación de su contrato de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso de “retenido” de los envases es una gestión que se realiza de manera frecuente dentro del proceso productivo de la
CRISTALERÍA PELDAR S.A.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el “retenido” de envases es inherente o normal dentro del cumplimiento de las funciones de un Inspector de Calidad de la CRISTALERÍA
PELDAR S.A.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una falta grave, calificada así dentro del Reglamento Interno de Trabajo.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos imputados al demandante generaron un grave perjuicio económico para la sociedad demandada.
8. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos imputados al demandante no generaron un grave perjuicios económicos para la sociedad demandada.
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Radicación n.°98920 Indica que el colegiado incurre en estos errores al haber apreciado equivocadamente la confesión a la que hizo énfasis en el reproche anterior, como también a la carta de terminación del contrato de trabajo anexa a folios 72 y 73 del cuaderno primigenio como de la copia del chequeo, registro y anotaciones técnicas de la producción que reposan a folio 211. En sustento de su censura, luego de reiterar la explicación fáctica que el colegiado hizo y que trajo a colación para el primer cargo, alude que, contrario a lo allí mencionado por el ad quem, de las aquí denunciadas se tiene que los hechos en que se soporta la terminación de su contrato «no fueron de la gravedad suficiente para en efecto constituir una justa causa de despido, que los supuestos daños sufridos por la sociedad demanda fueron hipotéticos y que los problemas de producción son inherentes al cumplimiento de las funciones que tenía el actor en la sociedad […]». Para tal efecto, extractó del interrogatorio que absolvió la representante legal de la compañía, lo siguiente: “APODERADO DEMANDANTE: Dígale al Juzgado qué hace la
sociedad que usted representa con los envases de vidrio que no cumplen con los parámetros de calidad, para ser despachados a un cliente.
REPRESENTANTE LEGAL: Bueno, cuando un envase no cumple con los parámetros de calidad en términos generales, pues lo primero que toca hacer es determinar si cumple o no cumple y para eso la compañía tiene que incurrir en un sobrecosto con una empresa contratista que presta el servicio de revisión de envases para revisar si está ajustado o no a los parámetros de calidad, ocurrido eso, la compañía desecha esos
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Radicación n.°98920 envases de producción y los reutiliza como materia prima, esto es importante aclarar que cuando el defecto es ubicado en la planta y a tiempo eso se puede hacer, cuando el defecto no es detectado oportunamente, sino que el defecto alcanza a llegar al cliente los sobrecostos económicos son la revisión del envase, en donde el cliente ya tiene el envase y el riesgo reputacional que puede existir por haber mandado envases defectuosos, eso es en términos generales”. Aunado a ello, sostiene que de la misma declaración se reconoce que otro trabajador que cumplió turno antes que él, «tuvo problemas de producción, y frente a él no se tomó la decisión de terminar su contrato de trabajo», para lo cual convoca la pregunta y respuesta en que ello se manifestó. Repite además, que, no se valoró la carta de terminación del contrato de forma adecuada, comoquiera que los perjuicios mencionados para la empleadora «no fueron de tal magnitud que ameritaran la terminación del contrato», siendo estos hipotéticos o remotos; y que,
finalmente, el acta de «“CUEQUEOS (sic) REBABA (sic) EXTERIOR” que obra a folios 211» da cuenta que también al señor Milton Barrera se le retuvo una parte de la producción, por lo que la correcta apreciación de estas llevaban a concluir que, concretados los efectos adversos a la producción, esto «[…] no se tradujo en la remisión y/o devolución de los envases por parte del cliente final, sino por el contrario en un simple reproceso del material para el reaprovechamiento de la materia prima, y tales pruebas calificadas dan cuenta que se trata de un problema inherente al proceso productivo del vidrio», a tal punto que se finalizara una relación de trabajo con 20 años de antigüedad «sin queja» que le antecediera.
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Radicación n.°98920 En la misma línea, recuerda que al juez le compete como lo ha dicho la corporación en sentencia CSJ SL 54742019 que memoró la CSJ SL. 28 ag. 2012, rad. 38855, valorar la gravedad de las conductas sobre las cuales se cimienta el despido para determinar el grado de su causa y, como de las censuradas se tiene que el retenido de envases, (i) es inherente al cargo de Inspector de Calidad de la Cristalería y (ii) el error en que incurrió no conllevaba al desecho o pérdida del material sino a que se reutilizara el mismo, «se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, ya que a otro trabajador que se les efectuó […], no fue despedido aduciendo una justa causa» y por contera, si a él
no se le aplicó esta consecuencia, tampoco incumplió de manera grave sus obligaciones legales ni reglamentarias.
VIII. RÉPLICA La Cristalería Peldar SA, de forma general manifestó que el alcance de la impugnación es impreciso, comoquiera que se limitó la casación de la sentencia del colegiado «“en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primer grado en cuanto a la solicitud de reintegro del demandante o subsidiariamente el pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal”», lo que implica que no se pueda romper la misma, totalmente.
Aunado a ello, para el primer embate denuncia la existencia de deficiencias técnicas, como quiera «pese a la importancia que tiene la figura de la convención colectiva de
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Radicación n.°98920 trabajo, no puede ser asimilada a la ley en ningún aspecto y menos en lo que atañe al recurso extraordinario» careciendo entonces el reproche de proposición jurídica. Asimismo, plantea que, en los errores de hecho allí expuestos, no se identifica en concreto en qué parte del disciplinario se produjo la violación al debido proceso; no se indica «cual pudo ser la distorsión o cambio que el Tribunal le introdujo al texto de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo en los que el recurrente pretende apoyar su acusación» y que, por tanto, esta se torna inexistente. Agrega que, en relación con la falta de apreciación de la supuesta confesión de la representante legal de la demandada,
en concreto el ataque no precisa cuál hecho es el que es materia de confesión, puesto que la pregunta se dirige a saber si en la convención colectiva de trabajo se encuentra plasmado un procedimiento previo a la imposición de una medida disciplinaria o la decisión de un despido, lo cual no era necesario preguntarlo porque en el proceso se encuentra aportada la convención colectiva de trabajo en la que se consagra ese procedimiento. Así mismo, que, no es dable tener en cuenta la misma de forma parcial, siendo necesario estudiarla con sus adiciones y sus aclaraciones, sin que al hacer ello se configurara confesión sobre el incumplimiento del procedimiento convencional, dado que, en primer término, porque lo preguntado y aceptado fue sobre el contenido de la cláusula convencional en lo relacionado con los términos para iniciar la segunda etapa del procedimiento correspondiente y, en segundo lugar, porque en la respuesta se precisó que el aplazamiento que se presentó y que condujo a
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Radicación n.°98920 que la segunda etapa no se surtiera en el plazo previsto en la convención colectiva, se originó en unas solicitudes del propio trabajador Aunado a lo expuesto, dice que la acusación se centra en la apreciación equivocada de las cláusulas 81 y 83 de la CCT, por lo que no le asiste razón al censor en que se hubiera presentado ello y, además, se olvidó que «frente a expresiones convencionales que admiten más de un entendimiento razonable, la escogencia por el fallador de cualquiera de ellos, no constituye error de apreciación que
pueda conducir a la configuración de un error evidente de hecho». Finalmente, resalta que la obligación de
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