CSJ - SL1106-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1106-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1106-2020 Radicación n.° 76898 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró EDWIN JAIRO CATAÑO ACEVEDO.
I. ANTECEDENTES EDWIN JAIRO CATAÑO ACEVEDO llamó a juicio a FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, con el fin de que declarara que entre las partes existió un contrato
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Radicación n.° 76898 de trabajo a término indefinido, el cual terminó la empleadora de manera unilateral e injusta. En consecuencia, fuera condenada a reintegrarlo en iguales o mejores condiciones a las que tenía, cuando fue retirado de su cargo, así como también al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás beneficios laborales compatibles con esta petición. En subsidio, solicitó la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997 y, en ambos escenarios, requirió que los valores estuviesen indexados, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al servicio de la demandada como auxiliar de registros médicos, mediante un contrato de trabajo a término fijo, cuya vigencia
inicial fue del 22 de septiembre al 21 de diciembre de 1997, prorrogado y luego modificado a modalidad de término indefinido, como la demandada lo admitió en constancia del 8 de septiembre de 2009; que su último salario básico fue de $911.886, además que recibía recargos mensuales adicionales de $34.884 y un auxilio de transporte de $12.360, de acuerdo con la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que mediante carta del 22 de enero de 2010, la entidad accionada le informó la terminación del vínculo sin justa causa, a partir del 23 de enero de 2010, en virtud del artículo 64 del CST y que al momento de instaurar la demanda, presentaba una grave discapacidad que le impedía efectuar su labor con normalidad, razón por la cual estuvo incapacitado por largos periodos de tiempo.
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Radicación n.° 76898 Recordó, que el ordenamiento jurídico colombiano protege de forma especial a las personas en situación de discapacidad o con limitaciones, tanto que en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como por vía jurisprudencial, exige autorización de la autoridad respectiva para poder despedir; de ahí que, como no existió tal permiso, para proceder a la terminación del vínculo laboral, el despido fue ineficaz y, por ende, la entidad accionada estaba obligada a reubicar al actor en el mismo cargo o en otro de condiciones semejantes al que tenía al momento del despido o, en su defecto, a reconocerle la indemnización de 180 días de salario prevista
para estos casos, sin perjuicio de las demás a que hubiere lugar (f.° 1 a 5, cuaderno principal). Al dar respuesta, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral entre las partes, la labor desempeñada, las modalidades del vínculo pactadas y la terminación de la relación sin justa causa. Respecto de los demás, manifestó que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de pago, compensación, subrogación legal, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 128 a 134, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 76898 El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2014 (f.° 380 a 387, ibídem), resolvió: PRIMERO: Se declara probada LA EXCEPCIÓN denominada por la demandada "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN".
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por el demandante,
señor EDWIN JAIRO CATAÑO ACEVEDO.
[…] CUARTO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA (negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión, del 29 de septiembre de 2016 (f.° 402 a 408, cuaderno principal), dispuso: REVOCAR la sentencia proferida el día veintiocho (28) de noviembre de 2014, por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por el señor EDWIN JAIRO CATAÑO ACEVEDO contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, para en su lugar: PRIMERO: ORDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL a reintegrar al señor EDWIN JAIRO CATAÑO ACEVEDO, al cargo desempeñado al momento del despido, o a uno de mejor categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios), vacaciones dejadas de percibir y aportes al sistema de seguridad social causados desde el 24 de enero de 2010, día siguiente al despido, hasta el reintegro efectivo.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, y autorizar a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL a descontar de las
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Radicación n.° 76898 condenas, la suma de $29.688.037, canceladas a título de indemnización por despido y cesantías.
TERCERO: No declarar probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL de las demás excepciones (sic) incoadas en su contra.
QUINTO: Costas en primera instancia, a cargo de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL. En ésta no se causaron.
(Negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, determinar si el señor Cataño era sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y de ser así, si procedía el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones y rubros de seguridad social dejados de percibir o la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997. Para resolverlo, utilizó los artículos 13 de la CN y 26 de la Ley 361 de 1997 y recordó la sentencia CC C-531-2000, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo de esa última norma. Así mismo, mencionó que en varias decisiones de la Corte Constitucional, tales como la CC T1040-2001, CC T-002-2011 y CC T-098-2015, se predicó que la protección especial al trabajador implicaba la imposibilidad del retiro del empleo a quienes tuvieran limitaciones físicas, sensoriales o físicas, sin necesidad de la existencia previa de calificación de pérdida de capacidad laboral, de manera que su efecto es: La conservación del empleo, prohibición de despido con ocasión de la situación de vulnerabilidad; permanencia en el empleo hasta la
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del MINISTERIO DEL TRABAJO; ineficacia del despido del trabajador amparado, por causa de su estado de salud, siendo procedente el reintegro, el pago de los aportes al sistema de seguridad social por el tiempo de desvinculación, y la indemnización prevista en la Ley. En la misma línea, resaltó que la decisión CC T-10832007, desarrolló la presunción de despido motivado por el estado de salud, cuando no se solicita autorización del Ministerio del Trabajo, pues no se le puede exigir al trabajador en situación de debilidad, acreditar el nexo de causalidad entre el despido y su situación vulnerable. Por otro lado, mencionó que en las providencias CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867 y CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 14134, se precisó que las garantías previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, solo aplican a las personas con condiciones severas y profundas, no en cualquier evento, menos aún a quien se encuentre incapacitado de forma temporal, para lo cual recordó que las clases de limitación son «moderada: Entre el 15% y el 25% de PCL; severa: Mayor al 25% e inferior al 50% de PCL; profunda: Superior al 50% de PCL». Luego, sin desconocer la posición de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre, la cual constituía precedente, indicó que fundamentaría su decisión, acogiendo la interpretación que la Corte Constitucional frente al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en aplicación del principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CN y 21 del CST y,
en ese orden, le correspondía al empleador demostrar que la
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Radicación n.° 76898 relación laboral no terminó con motivo en la incapacidad del demandante. Determinó, que no fue objeto de discusión que el trabajador se desempeñó como auxiliar de registros médicos entre el 22 de septiembre de 1997 y el 23 de enero de 2010, ni que este recibió el auxilio de transporte, pues estos hechos fueron admitidos en la contestación. En lo que concierne a la situación de salud del señor Cataño, señaló que se demostraron múltiples atenciones médicas y ayudas de análisis por diagnóstico de lumbalgia crónica de 10 años de evolución, pues en la historia clínica (f.° 15 a 79, cuaderno principal), se relacionaron consultas, desde el 30 de julio de 2007, en la cual refiere a dicha afección de 7 años, con tratamiento periódico. Agregó, que el 23 de octubre de 2009, el departamento de gestión humana de la sección de salud ocupacional del ente demandado, notificó al jefe de registros médicos y estadística del hospital, unas recomendaciones laborales diseñadas para el demandante, por cuatro semanas, consistentes en la manipulación manual de cargas máximas de 12,5 kg, la imposibilidad de realizar movimientos repetitivos o sostenidos de flexión y/o rotación de columna lumbar, junto con la aplicación de técnicas adecuadas de higiene postural. En la misma data, esta dependencia elaboró un informe en el que se le diagnosticó «lumbalgia con discopatía L5-S1 sin
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Radicación n.° 76898 radiculopatía, con síntomas intermitentes, pero reiterados desde septiembre de 2009» y dejó constancia de su remisión por la EPS a medicina laboral y del récord de incapacidades entre el 12 de abril de 2000 y el 29 de septiembre de 2009. Indicó, que el informe de folios 167 al 177 del cuaderno principal, contentivo del examen médico de ingreso del actor de 17 de septiembre de 1997, omitió las indicaciones médicas especiales para el desempeño del cargo y mostró las 33 incapacidades interrumpidas del 19 de octubre de 1998 y el 21 de enero de 2010, algunas de las cuales mencionaban trastornos del dorso y permitieron dilucidar que se intensificó la enfermedad, desde septiembre de 2009, como consta en la del 6 al 21 de enero de 2010, contexto en el cual fue despedido el actor. Agregó, que con ocasión de las recomendaciones presentadas y por inconformidades del accionante, la ARP SURA, efectuó análisis de su cargo y determinó que éste debía emplear técnicas de higiene postural, durante la ejecución de sus labores diarias, de pausas activas durante 5 minutos, dos veces en la jornada laboral, pero luego, del 8 al 18 de noviembre de 2009, estuvo incapacitado por el mismo motivo. Resaltó, que aun cuando en el interrogatorio de parte, el demandante afirmó no haber sido calificado durante la vigencia de la relación de trabajo y que no obró confesión del
representante legal de la demandada, el 23 de julio de 2013, durante el trámite procesal, la Junta Regional de Calificación
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Radicación n.° 76898 de Invalidez de Antioquia estableció la pérdida de capacidad laboral del trabajador en 9,90 %, estructurada el 1° de abril de 2010 y calificada como de origen común, ya que no estuvo expuesto a factores de riesgo para columna lumbar, según el estudio del puesto. Aclaró, que a pesar de haberse efectuado en un momento posterior a la terminación del contrato, los testimonios de Soledad Cristina Gómez Restrepo, Guillermo Alonso Hernández Mejía, Juan Fernando Londoño Úsuga, Oscar Alirio Gaviria Minotas, Gustavo Adolfo Muñoz Calle, Álvaro Londoño Cuartas y Alicia Suaza Castrillón, denotaron que la demandada tenía conocimiento del real estado de salud del demandante, así como de la patología lumbar por la cual fue incapacitado, como también sabían que este fue examinado por el departamento de salud ocupacional, ante la omisión de la EPS de atenderlo por medicina laboral, aunado a que fue la misma empleadora quien impartió las recomendaciones al señor Cataño. Agregó, que los deponentes de la parte actora manifestaron que el cambio de puesto de trabajo se hizo para cumplir con las indicaciones emitidas, pero consideró que fueron ineficaces, toda vez que estuvo incapacitado durante 13 días en noviembre de 2009, 16 días en enero de 2010 y luego despedido de forma unilateral y sin justa causa.
Coligió que, de acuerdo con la valoración probatoria en su conjunto y las reglas de la sana crítica, para el momento de la desvinculación, la fundación demandada tenía
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Radicación n.° 76898 conocimiento del estado de salud del actor, de las incapacidades prescritas, del tratamiento impartido y de las diferentes recomendaciones laborales efectuadas para la recuperación de su salud impartidas por su departamento de salud ocupacional ya acatadas y que para la fecha del despido, el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta, porque padecía de lumbalgia crónica de 10 años de evolución. De ahí concluyó, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, que la demandada no desvirtuó la presunción del despido, por motivo de la condición de salud del trabajador, porque no allegó pruebas claras, oportunas e inequívocas para ello, omitió el trámite ante el Ministerio del Trabajo, para la autorización de terminación del vínculo y no acreditó alguna incompatibilidad de la limitación con el cargo, lo cual se vio al retirar al trabajador, pese a las indicaciones laborales existentes, al día siguiente de su reincorporación. Por último, frente a las excepciones, señaló que la de prescripción no podía prosperar, ya que el escrito de la demanda se radicó y notificó a la fundación accionada dentro del término previsto en el artículo 151 del CST. La misma suerte corrió la que refiere al pago, pues no fue demostrada y determinó que, por su parte, la compensación si se efectuó
de manera parcial, toda vez que, según la documental de folio 10 del cuaderno principal, al actor se le cancelaron $29.629.423, a título de indemnización por despido injusto y $58.614 por cesantías, una vez terminó el contrato, sumas
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Radicación n.° 76898 que carecían de efecto, con ocasión de la orden de reintegro, por lo cual, autorizó que fueran descontadas de las condenas. Respecto de los demás medios de defensa, manifestó que no iban a ser estimados, por contener simples oposiciones que no plasman hechos nuevos tendientes a la extinción o modificación de las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que absolvió a la demandada, condenando a costas en su favor (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de oposición y se estudian a continuación de manera conjunta, porque, a pesar de haberse encaminado por ambas vías, tienen identidad temática, de propósito y su argumentación sirve a todas.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser: […] violatoria de la norma sustantiva, por interpretación errónea
de la Ley 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación ....", en los artículos 5°, 26, 28, y 31, los artículo 4° y 7° del Decreto 2463 de 2001 y la aplicación indebida del artículo 50 literal h) de la Ley 50 de 1990, que subroga y modifica el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 del citado código, Ley 100 de 1993 artículos 142, 152, 153 numerales 30 y 9°, 162 y 165, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 66 del Código Civil. Afirma, que acude a la modalidad de interpretación errónea ya que la decisión solo se fundamenta en comprensión de la Corte Constitucional sobre el fuero de discapacidad y estabilidad reforzada de la Ley 361 de 1997. Indica, que el alcance y el sentido de dicho precepto, lo ha dictado la Corte Suprema de Justicia, el cual, contrario al criterio de la jurisdicción constitucional, establece como requisito la existencia de un estado de salud que genere un grado de discapacidad determinado por la ley y que éste sea el motivo o la causa del rompimiento del vínculo. Recuerda, que el artículo 26 de dicha norma, contiene una protección frente a la discriminación laboral al prohibir la terminación unilateral del contrato con ocasión de la restricción física del trabajador, por lo que es menester acreditarla junto con el nexo causal para que proceda el reintegro; que esta exigencia fue desconocida por el Tribunal
al momento que reincorporar al trabajador; y que, el CST consagró de forma taxativa el evento en que se puede
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Radicación n.° 76898 despedir al trabajador «enfermo-discapacitado, transcendiendo los límites de capacidad laboral que claramente delimitó el legislador y lo ha desarrollado ampliamente». Advierte, que la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997 es relativa, de tal suerte que está condicionada a que se cumplan unas exigencias, como lo hacen las personas vinculadas en situación de discapacidad que permiten al empleador obtener beneficios tributarios y aquellas que presentan una pérdida de capacidad laboral no inferior a la moderada en los términos del Decreto 2463 de 2001. Resalta, que de acuerdo con el artículo 28 de la mencionada Ley 361 de 1997, no procede el reintegro para quienes al momento de la terminación del contrato de trabajo no estén calificados como discapacitados, mediante una prueba técnica, en los términos que ella establece, pues la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por finalizado el vínculo jurídico es necesaria cuando se trate de una persona con un impedimento físico, como puede establecerse al acudir a los artículos 4° y 7° del Decreto 2463 de 2001. Agrega, que en el caso del actor, no surge la especial protección, dado que las incapacidades temporales que este adujo en la vigencia del contrato no acreditaron un 15 % mínimo de menoscabo en sus facultades como trabajador, tal
y como lo exige esta Corporación.
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Radicación n.° 76898 Frente a la sentencia de la Corte Constitucional, precisa que no puede darse la orden de reincorporación a la labor sin un estudio concreto de los hechos de cada caso, en los que debe analizarse el estado de salud de la persona que pretende la estabilidad reforzada, su grado de limitación, el conocimiento de esta por parte del empleador y el móvil o motivo de la terminación del contrato, de ahí que no sea dable generalizar y considerar de manera abstracta a una persona como «limitada física». Por esto, trae de presente la decisión CSJ SL141342015, que hace referencia al fallo CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, sobre los presupuestos para ser beneficiario de la estabilidad reforzada: […] También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997” (sentencia del 25 de marzo de 2005, radicación 35.606). Pues bien, el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997; define que la limitación "moderada" es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15 % y el 25 %; "severa", la que es mayor al 25%
pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral y "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50 % (...) En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados
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Radicación n.° 76898 con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 50 reglamentado por el artículo 70 del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener
derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo. De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento" (Negrilla señalada por el recurrente). Así mismo, solicita que sean tomados en cuenta los precedentes indicados en la decisión de primera instancia y la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 42451, en atención al principio de seguridad e igualdad jurídica, previsto en el artículo 13 de la CN, ya que permiten concluir que la razón de la estabilidad especial por enfermedad es la no discriminación de aquellas personas que se encuentren limitadas y no una que se extiende de manera general a cualquier evento de salud que en la cotidianidad incluiría a todos los individuos que reciben de la seguridad social un tratamiento médico. En ese sentido, el espíritu de la norma está orientado a proteger a aquellas personas de condición deteriorada, respecto del estándar general de un individuo o de su grupo determinado, a partir de los grados de limitación que consagra la ley, pues, de lo contrario, se vulnerarían los
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Radicación n.° 76898 derechos de las personas que realmente tienen una debilidad manifiesta (f.° 16 a 24, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar: […] la norma sustantiva, por infracción directa del artículo 5° en la Ley 361 de 1997 articulo 26 y los artículos 50 literal h) de la ley
50 de 1990, y articulo 28 de la ley 789 de 2002, los que subrogan y modifican los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 del citado Código, ley 100 de 1993 artículos 142, 152, 153 numerales 30 y 90, 162 y 165, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 66 del Código Civil. Señala, que cuando el ad quem afirmó que el reintegro debía efectuarse en atención a que la demandada conocía el estado de salud del actor y no contó con el permiso del Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo, no tomó en cuenta que la presunción del artículo 66 del Código Civil, no aplica a hechos de calificación legal del derecho laboral y la seguridad social, toda vez que el artículo 61 del CPTSS, ordena al Juez, para decidir un conflicto, la correspondiente motivación en derecho con el fin de obtener la libre formación del convencimiento. En tal virtud, recuerda que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagra una presunción legal, ni de derecho, por lo que era parte de la carga probatoria del demandante, acreditar que el despido se dio con ocasión de la limitación, sumado a que el Juez debía valorar los medios de prueba allegados al proceso, el comportamiento procesal de las
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Radicación n.° 76898 partes y la trascendencia del asunto, para concluir que no era procedente la pretendida reincorporación al cargo. Afirma, que aceptar que el actor fue objeto de
incapacidades temporales y que se emitieron recomendaciones por parte de los médicos de la seguridad social para el desempeño de sus funciones, no constituye un mandato o prohibición para que el empleador, en ejercicio de su facultad de terminar un contrato con el pago de la indemnización legal. Tampoco, permitía concluir que motivó la finalización del vínculo, pues no existe prueba que respalde ese elemento intencional, más aún que al momento de la terminación del contrato, el actor ya no se encontraba bajo incapacidad. Reitera, que la normatividad del trabajo no consagra una estabilidad absoluta, toda vez que el artículo 61 del CST, subrogado por el 50 de la Ley 50 de 1990, señala como una de las causales de finiquito contractual, la decisión unilateral del empleador en los casos del Decreto 2351 de 1965, artículos 7° y 6° de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, lo que faculta terminar el mismo sin expresar motivación o causa, siempre y cuando se le brinde la indemnización de ley que comprende el lucro cesante y daño emergente. Por otra parte, manifiesta que el ad quem se negó a valerse del artículo 64 del CST, con lo que transgredió de forma directa la norma cuya «aplicación clara, literal y lógica», no es otra que el reconocimiento de la mencionada
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Radicación n.° 76898 reparación y, en su lugar, creó la presunción de ilegalidad de la terminación del contrato, que no estaba prevista en la norma en la que fundamentó el reintegro, como tampoco lo
estaba la nulidad del acto jurídico que da final al vínculo. También, recuerda que el ordenamiento jurídico, no prohíbe finalizar el acuerdo laboral de la persona que durante su vigencia sea objeto de asistencia por el sistema integral de seguridad social en lo asistencial y económico por una enfermedad común, situación que se encuentra regulada en los artículos 193 y 259 del CST, subrogados por el 142, 152, numerales 30 y 90 del 153, 162 y 163 de la Ley 100 de 1993. Alude, que no existe en el derecho del Trabajo, estabilidad absoluta y «entre las formas de dar por finalizada la relación laboral, se encuentra la decisión unilateral del empleador con el correspondiente pago de la indemnización», sin que por el hecho de estar en tratamiento médico por una enfermedad de origen común se genere tal condición y menos aún la nulidad del acto jurídico de terminación del vínculo. Concluye, que la Ley 361 de 1997, está dirigida de manera general, a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones moderadas, severas y profundas, según su artículo 10, es decir, se dirige al que padece una minusvalía significativa y no a quien es asistido por virtud de la seguridad social, pues tiene como objeto el recuperar la salud o reconocer una pensión de invalidez, todo en un sistema integral, solidario y universal, como bien lo ha expuesto esta Corporación en sentencias
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Radicación n.° 76898 como la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, que exige -para
ser beneficiario del fuero de discapacidadacreditar la pérdida de capacidad laboral a partir del 15 % (f.° 24 a 27, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «por error de hecho evidente de los artículos» 5°, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997, razón por la cual se dejó de aplicar el literal h) del artículo 50 de la Ley 50 de 1990, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, subrogado y modificado por los artículos 61 y 64 del CST, en concordancia con el 193 y 259 del CST; 142, 152, numerales 30 y 90 del 153, 162 y 165 de la Ley 100 de 1993; 60, 61
CPTSS y 66 del Código Civil. En tal virtud, señala lo siguiente: A) Errores en los cuales incurrió el fallador de segunda instancia: · Dar por demostrado que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue el estado de limitación en la salud del demandante. · Dar por demostrado que el demandante es beneficiario de una estabilidad especial reforzada. B) Medios de prueba mal apreciados. - Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 23 de enero de 2010. (folio 9) - Dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 337 a 341). - Dictamen de calificación emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. (folios 372 a 377)
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Radicación n.° 76898 - Examen de ingreso e incapacidades temporales por enfermedad común. (folios 167 a 177) - Historia clínica (folios 15 a 79) - Recomendaciones laborales (folios 71) -Interrogatorio de parte que absolvió el demandante. (folio 14) Frente al primer yerro, recuerda que para terminar sin justa causa el contrato que vinculaba a las partes, solo se exige el pago de la correspondiente indemnización en los términos del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, pero no se requiere motivar la decisión, ni «se tiene que motivar ni tramitar ningún tipo de autorización de un trabajador que fue objeto de una incapacidad temporal y que finalizó antes de la terminación del contrato como se demuestra con la carta entregada al trabajador» como obra en folio 9° del cuaderno principal y en la última incapacidad laboral de folio 1
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