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CSJ - SL1106-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1106-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1106-2021 Radicación n.° 81503 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CANAL CAPITAL contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta OMAIRA MORALES ARBOLEDA contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Omaira Morales Arboleda demandó en proceso ordinario laboral al Canal Capital, a fin de que se declare: i) que en virtud del principio de la primacía de la realidad entre las partes existió un contrato de trabajo del 13 de noviembre de 2005 al 28 de diciembre de 2015, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; ii) que

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Radicación n.° 81503 la accionante ostentó la condición de trabajadora oficial y; iii) que la demandada obró de mala fe. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al pago de: prestaciones sociales, tales como cesantía, intereses y prima de servicios de mitad de año y navidad; así como las vacaciones y la prima de éstas; la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada; los perjuicios morales y materiales; la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización

moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; los aportes en materia de seguridad social y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de una «orden de prestación de servicios», se vinculó con el Canal Capital el día 13 de noviembre de 2005; que luego suscribió otras órdenes y contratos; que prestó sus servicios de manera personal como periodista; que debió ejecutar diferentes labores, consistentes en: fungir como presentadora, realizar entrevistas y supervisar secciones a su cargo; que las actividades las cumplió de manera subordinada; que la demandada le suministraba los medios técnicos, administrativos y fijaba el horario de trabajo; que las funciones las desplegaba en la sede de la accionada o donde ésta determinara; que recibía órdenes de sus superiores; que debía pedir permiso para ausentarse, lo cual implicaba «la suspensión del contrato»; y que el nexo laboral finalizó el 28 de diciembre de 2015, por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la convocada al proceso.

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Radicación n.° 81503 Relacionó las sumas mensuales que percibió desde el año 2005 hasta el 2015 y expuso que la labor misional de la convocada a juicio, consiste en la operación, prestación y explotación del servicio público de televisión regional; que el personal que labora para la accionada ostenta la condición de trabajadores oficiales; que se buscó ocultar una relación subordinada; y que el 12 de febrero de 2016 presentó reclamación administrativa, a la cual se le dio respuesta de

manera adversa. Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones; frente a los supuestos fácticos aceptó que la actora prestó sus servicios como periodista a través de diferentes órdenes y contratos; las sumas canceladas, precisando que lo fueron por concepto de honorarios; la labor misional del Canal Capital; y la reclamación administrativa elevada y su respuesta. Respecto a los restantes hechos, dijo que no era ciertos. Como razones de defensa esgrimió que la accionante ejecutó sus actividades de forma autónoma e independiente; que no existió relación de trabajo; y que el vínculo contractual finalizó por la expiración del plazo fijo pactado. Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo aducido por la demandante, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

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Radicación n.° 81503

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 20 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora OMAIRA MORALES ARBOLEDA y el CANAL CAPITAL existió un contrato de trabajo, en calidad de trabajadora Oficial en el cargo de PERIODISTA, el cual se desarrolló entre el 13 de noviembre de 2005 hasta el 14 de julio de 2007 y un segundo contrato desde el 24 de noviembre de 2008 al 28 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado CANAL CAPITAL a pagar

a la demandante, las siguientes sumas:

  • La suma de $31.661.000 por concepto de CESANTIAS. - La suma de $2.099.601 por concepto de INTERESES A LAS CESANTIAS. - La suma de $10.709.667 por concepto de VACACIONES. - La suma de $10.709.667 por concepto de PRIMAS DE VACACIONES. - La suma de $17.556.833,33 por concepto de PRIMAS DE SERVICIO. - La suma de $17.066.666,67 por concepto de PRIMAS DE NAVIDAD. - La suma de $18.355.794 por concepto de APORTES de seguridad social en pensiones.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por la demandante, acorde a lo considerado.

Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que no se apelara la determinación; y condenó en costas a parte vencida.

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Radicación n.° 81503

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 6 de septiembre de 2017, modificó el numeral tercero «en cuanto absolvió de las indemnizaciones moratorias solicitadas» y, en su lugar, resolvió: […] CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante, además de lo ordenado en primera instancia, las siguientes cifras por los siguientes conceptos: a) Un salario diario equivalente a $242.667, desde los 90 días

siguientes a que se terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago. b) $145.481.333 por indemnización moratoria art 99 Ley 50 de 1990. La confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que conforme al artículo 66A del CPTSS su competencia se limitaba a las materias objeto de inconformidad esgrimidas por las partes en los recursos de apelación, de allí que analizaría lo aducido por la demandada, quien expuso que no existía contrato de trabajo, y luego lo expresado por la accionante, que giraba en torno a que había lugar a condenar a las «indemnizaciones moratorias» y al despido sin justa causa.

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Radicación n.° 81503 Frente a lo argumentado por la accionada, el ad quem manifestó que resultaba errado acudir al CST, toda vez que en razón a la naturaleza jurídica del Canal Capital eran otras las normas aplicables, al margen de que en los contratos celebrados entre las partes se hubiera estipulado que se regían por el «derecho privado». Expuso que el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 señala los elementos del contrato de trabajo, y en su artículo 3° se indica que una vez reunidos surge un contrato que es de trabajo, el cual no deja de serlo por virtud del nombre que se otorgue, y reiteró que en este asunto no podía acudirse al régimen privado, en tanto la accionada era una empresa pública del orden distrital. Señaló que la primacía de la realidad es un principio

característico del derecho laboral; que cuando se encuentra probada la prestación personal del servicio opera la «presunción» de que trata el artículo 20 del citado Decreto 2127 de 1945, esto es, la existencia del nexo laboral, correspondiéndole a la parte accionada desvirtuar la misma, lo cual no ocurrió en el sub lite. En dicho sentido destacó que la demandada se limitó a aportar unos documentos, los cuales eran insuficientes para tal fin, pues lo importante era verificar «la realidad»; que del interrogatorio de parte practicado a la demandante tampoco se desprendía que la actividad personal no hubiera sido subordinada; y que los testimonios recaudados en el plenario no desvirtuaban esa presunción legal, por el contrario, la

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Radicación n.° 81503 afianzaban, toda vez que conocieron de forma directa la forma cómo se desarrolló la labor de la demandante, quien se sujetó en todo momento a las instrucciones de sus jefes y cumplía horario de trabajo que le era impuesto, sin que pudiera admitirse que tal situación era propia de la «dinámica de los noticieros», pues si bien esto último podía ser cierto, también lo es que, ello «no se opone a la realidad de una labor subordinada» como ocurría en el caso objeto de estudio. Añadió que era válido que de manera simultánea al nexo de trabajo se cumplieran otras actividades independientes y autónomas, como lo era la docencia, por lo que coligió que debía confirmarse el fallo de primer grado, que declaró la existencia de la relación laboral con las consecuencias salariales y prestaciones del caso.

Frente a las inconformidades esgrimidas por la parte demandante, el juez colegiado expresó que la indemnización moratoria, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se impone de manera automática, toda vez que es necesario analizar la buena o mala fe de la empleadora. Indicó que en este asunto la sentencia de primera instancia resultaba contradictoria, pues era insuficiente que la accionada arguyera que tenía la convicción de que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios a efectos de absolver de esa condena, toda vez que era una simple afirmación carente de sustento probatorio, en tanto la demandada conocía los parámetros que le imponen las leyes,

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Radicación n.° 81503 quien se apartó de las mismas y abusó de una forma de contratación. Resaltó que la entidad sabía que en la práctica no había unos contratos de prestación de servicios, toda vez que ejercía un poder subordinante, pero buscó en el ámbito legal simularlo con una contratación inexistente, proceder que no podía considerarse guiado por la buena fe. Conforme a lo anterior, al estimar que no se demostraron razones atendibles y objetivas para el actuar de la demandada concluyó que en el presente asunto el comportamiento de la demandada estuvo desprovisto de buena fe, y con apoyo en el Decreto 797 de 1949 condenó al pago de la suma diaria de $242.667, a partir de los 90 días siguientes a la data que terminó el contrato de trabajo y hasta cuando se efectúe o demuestre el pago. Señaló que respecto a la sanción contemplada en el

artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la accionada le correspondía cancelar $145.481.333, teniendo en cuenta que se encontraban prescritas las sumas causadas por los años 2008 a 2012, dado que la reclamación se realizó el 12 de febrero de 2016. Finalmente indicó que al no haberse demostrado el despido no era procedente condenar a la indemnización respectiva, máxime que la empleadora alegó el vencimiento del plazo pactado y en el plenario no aparecía demostrada la

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Radicación n.° 81503 existencia de convención o pacto que determinara que debía considerarse que el contrato era a término indefinido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo, respecto a las condenas impuestas y, en su lugar, absuelva a la demandada y la confirme en lo demás.

Con tal propósito, formula cuatro cargos que son replicados. Los cuales se estudian así: en primer lugar, el segundo ataque dirigido por la senda de los hechos, luego, de forma conjunta, las restantes acusaciones, ello en razón a que se dirigen por igual vía, persiguen idéntico fin y la sustentación de las mismas se complementa entre sí.

VI. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los siguientes artículos: 4° del Decreto 2127 de 1945; numeral 3º del 32 de la Ley 80 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1968; 488 del CST; y 151

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Radicación n.° 81503 del CPTSS, los cuales condujeron al quebrantamiento de las siguientes disposiciones: 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 99 Ley 50 de 1990; 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517 y 2518 del CC; 292 del CRPM; 8° de la Ley 153 de 1887; 25, 31, 60 y 151 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244 y 250 del CGP; y la aplicación indebida de la Ley 52 de 1975. Aduce que el quebrantamiento de las normas acusadas fue consecuencia de los siguientes errores:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora las órdenes que recibía, en cumplimiento del desarrollo del contrato de prestación de servicio eran propias de la subordinación como elemento del contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades realizadas por la actora (PERIODISTA), no se podían realizar con

personal de planta.

3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes estuvieron vinculadas, a través de una orden de prestación de servicio

(contrato de prestación de servicios).

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante firmó y ejecutó el contrato de prestación de servicios, de manera libre de vicios del consentimiento.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante siempre estuvo convencido (sic) que su contrato era de prestación de servicios, tanto es así que, para ponerle fin al mismo, se elaboraba un acta de terminación.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la orden de prestación de servicios que ató a las partes ahora en conflicto, finalizó por vencimiento del plazo pactado de los contratos de prestación de servicios.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente siempre obró de buena fe, convencida que la vinculación con el actor era administrativa y no laboral, dado su inicio y su final.

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Radicación n.° 81503

8. Reconocer intereses a las cesantías al actor, sin tener en cuenta que este derecho solo se benefician los trabajadores del sector privado.

9. No dar por demostrado, estándolo, que existieron varias interrupciones en la contratación ejecutada por las partes entre el 13 de noviembre de 2005 y el 28 de diciembre de 2015.

10. Haber dado adecuación a las pretensiones de la demanda, toda vez que el apoderado del actor solicitó la indemnización moratoria, con fundamento en el artículo 65 del CST; y el Adquem adecuó esta pretensión aun careciendo de estas facultades.

11. Aplicar el artículo 99 de ley 50 de 1.990, a sabiendas que esta normatividad es exclusiva de los trabajadores del sector privado.

12. Imponer condena a la recurrente al pago de prima de vacaciones y prima de navidad, sin existir fuente formal que la regule.

Afirma que los yerros denunciados son el resultado de la falta de apreciación de: i) la certificación del cumplimiento de las diferentes órdenes de prestación de servicios (f.o 127 a 133), probanza con la que «se pueden constatar que el actor dio estricto cumplimiento a lo regulado por la contratación administrativa», como también que «del 14 de julio de 2.008 al 24 de noviembre del 2008; del 23 de diciembre de 2008 al 14 de enero de 2009 y del 30 de enero de 2011 al 18 de febrero del mismo año hubo interrupciones» y; ii) la respuesta a la demanda inicial (f.o 90 a 101). Y como probanzas valoradas de forma equivocada enuncia las órdenes y contratos de prestación de servicios (f.o 134 a 206). En el desarrollo del cargo la censura arguye que el Tribunal se equivocó al concluir que las órdenes y contratos de servicios se asimilaban a un contrato de trabajo,

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Radicación n.° 81503 desconociendo que la contratación administrativa no puede quedar a la deriva, de ahí que la demandada designó un supervisor de los convenios para que vigilara su cumplimiento y ejerciera un control, sin que ello pueda

tomarse como un ejercicio del poder subordinante. Transcribe el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; expresa que «si el Ad-quem hubiese aplicado correctamente el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1994 (sic), valorando correctamente las pruebas allegadas al proceso no habría llegado a la conclusión que llegó»; que en la planta de la demandada no existe personal que ejecutara la actividad de periodista; que los servicios contratados no los tenía que ejecutar personalmente la contratista; y que la demandante actuó de forma libre y voluntaria, allegando las pólizas correspondientes y cancelando la seguridad social. Asevera que la imposición de órdenes, vigilancia y coordinación no genera subordinación, tal como, en su decir, se definió en providencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43142, CSJ SL, 30 abr. 2013 y CSJ SL8434-2014. Arguye que se desconoció el actuar de buena fe de la convocada a juicio, «pues en su sentir siempre estuvo amparada en que el contrato estaba regulado por ley 80 de 1.993; tal como se desprende de las pruebas no apreciadas y de las erróneamente apreciadas»; cita la decisión CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466 y manifiesta que conforme a la «certificación expedida por el Secretario General de la

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Radicación n.° 81503 recurrente, obrantes en el expediente» se presentaron unas interrupciones, de allí que operó la prescripción. Aduce que a los trabajadores oficiales no se les aplica lo

relacionado con los intereses sobre la cesantía y agrega que: Acrecentando los errores del Tribunal, impuso condena por prima de vacaciones y prima de navidad, a sabiendas que los derechos de los trabajadores oficiales, deben estar regulados por el legislador o en la convención colectiva de trabajo, y revisado el expediente no existe acuerdo colectivo que regule la prima de vacaciones, aclarando que este error lo cometió el A-quo y lo confirmo el Ad-quem.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante expone que la impugnante desconoce que, en el plenario con la prueba testimonial y documental, se demostró la subordinación jurídica, de allí que al margen de lo estipulado en los contratos de prestación de servicios surgió una relación de carácter laboral.

Señala que algunos de los yerros enrostrados son confusos, además que en el desarrollo del cargo no se realiza un análisis básico sobre la forma como operó el quebrantamiento de la ley, dejando a cargo de la Corte dicha labor, lo cual es inapropiado.

VIII. CONSIDERACIONES De la lectura integral del ataque, en correspondencia con los doce errores de hecho endilgados a la decisión de segundo grado, encuentra la Corte que son tres los temas a

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Radicación n.° 81503 resolver en la esfera casacional, estos son, determinar, desde el punto de vista fáctico: i) si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo, que estimó que entre las partes en contienda existió, en virtud del principio de la primacía de la realidad, un contrato de trabajo; ii) si erró al

considerar que la demandada actuó de mala fe, y, iii) si se produjo un yerro al no declarar la prescripción, pese a que, según la censura, la labor fue interrumpida en varias ocasiones. Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, consideró que, si bien las partes suscribieron varias órdenes y contratos de prestación de servicios, lo cierto era que, en virtud del principio de la primacía de la realidad y al estar demostrada la prestación personal del servicio por parte de la actora, se presumía que existió un nexo laboral, de allí que era necesario analizar si la demandada había logrado desvirtuar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo. En dicho sentido, el ad quem se remitió a los medios de convicción obrantes en el plenario y coligió que la documental no daba cuenta de la forma en que, en la práctica, se ejecutaron las actividades por parte de la demandante; que el interrogatorio practicado a la accionante solo reafirmaba su postura respecto a la existencia del nexo de trabajo; y que la testimonial recaudada reflejaba que ésta cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes lo cual afianzaba la existencia del vínculo laboral.

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Radicación n.° 81503 Agregó la alzada, en torno a la indemnización moratoria, que no emergía respecto a la accionada un obrar de buena fe, pues se acreditó que la empleadora buscó ocultar la existencia de una verdadera relación laboral subordinada, en

tanto, la promotora del proceso estuvo sometida a la subordinación propia de los contratos de trabajo. Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte considera que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente:

1. El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento así se trate de prueba no calificada, los razonamientos que derivó de la prueba testimonial, consistentes en las declaraciones de Lady Bibiana Bello Gómez y José Manuel Jiménez, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.

En efecto, el sentenciador de alzada, a fin de establecer en el terreno de los hechos cómo se desarrolló el nexo contractual existente entre las partes, acudió a la referida testimonial, y fue a partir de su análisis que coligió que esta ratificaba la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, consistente que entre los contendientes existió un vínculo de naturaleza laboral, en la medida que la demandante estuvo sometida al cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por Canal Capital, quien también le impartía órdenes directas. Situaciones a partir de las cuales,

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Radicación n.° 81503 se itera, confirmó la decisión de primer grado en torno a la existencia de un contrato de trabajo realidad. De igual forma, se infiere, que fue de acuerdo con esas

testimoniales que derivó que la accionada no actuó de buena fe, situación que daba lugar a mantener la condena impuesta por indemnización moratoria. En ese orden de ideas, si bien la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debía ser confutada por la censura, en la medida que su estudio procede una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, máxime que fue uno de los ejes esenciales de la sentencia impugnada. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida. Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del

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Radicación n.° 81503 demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en

esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida. (Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Sobre el particular, en decisión CSJ SL130582015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas,

en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación

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Radicación n.° 81503 de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

2. Si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo de la acusación, en relación con las únicas dos pruebas calificadas frente a las cuales la censura se refiere en el desarrollo del cargo, que corresponde a las órdenes y contratos de servicios y su certificación de cumplimiento; encontraría objetivamente que el ad quem no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, tal como pasa a exponerse.

Para la impugnante la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, dado que lo pactado en las órdenes y contratos de prestación de servicios profesionales, no daba lugar a considerar que los mismos se podían convertir en unos de naturaleza laboral, lo que corrobora que las labores se adelantaron bajo un contrato de

carácter civil. No obstante, para la Corte, tales convenios simplemente dan cuenta de su existencia, pero no de la forma cómo se ejecutaron, aspecto frente al cual el juez colegiado concluyó, con otros medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un verdadero contrato de trabajo, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, sólo reflejan el

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Radicación n.° 81503 aspecto formal y nada indican sobre la manera cómo en la práctica se cumplieron los servicios por parte de la actora. No sobra advertir que en decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, la Sala reiteró que la sola presencia de contratos celebrados con fundamento en la Ley 80 de 1993 no elimina la posibilidad de la existencia de un contrato de trabajo. En esa oportunidad se sostuvo: […] Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

En consecuencia, resultan insuficientes tales documentos contractuales para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta del Tribunal, más aún cuando, se itera, no desconoció su texto, sino que razonó que tal documental, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, en especial los testimonios, no era determinante para tener por probado que se desarrollaron unos contratos de prestación de servicios independientes como formalmente se pactó; todo lo cual no constituye desacierto alguno, por cuanto en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos a efectos de declarar un contrato de trabajo realidad.

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Radicación n.° 81503 A lo anterior se suma que resulta equivocado sostener, como lo hace la censura, que el juez colegiado acudió a esas órdenes y contratos de servicios para colegir que, por haberse designado un supervisor, se presentó el elemento subordinación. En dicho sentido, tal como quedó visto al historiar el proceso, la aludida documental solo le sirvió al ad quem para establecer o tener por acreditada la prestación personal del servicio con la cual se activa la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, y no para inferir la subordinación como elemento propio de un nexo laboral. Recuérdese que el Tribunal en este punto fue claro y preciso, en el sentido de que la prueba documental no demostraba en el terreno de los hechos cómo se desarrolló la labor, de allí que su decisión consistente en confirmar la existencia de un contrato de trabajo se fundamentó fue, por

una parte, en la aplicación de la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por otra, en que no se desvirtuó la subordinación con las pruebas allegadas al plenario. Ahora bien, la alegación de la impugnante en el sen

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