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CSJ - SL11062-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11062-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11062-2017 Radicación n. 48651 Acta 003 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por STELLA LUZ ARROYO SANTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.

I. «ANTECEDENTES Stella Luz Arroyo Santos demandó al Instituto de Seguros Sociales, buscando que se declarara que desempeñó las funciones del cargo de profesional universitario desde octubre de 1993 hasta el 30 de abril de 2004, que tiene derecho al pago de salarios y prestaciones convencionales correspondientes al cargo, y en consecuencia, que se

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Radicación n. 48651 condenara a la entidad a pagarle las diferencias salariales en su sueldo desde octubre de 1993, el reajustes de incremento por antigtiedad, las primas de servicio, las vacaciones y sus primas, las cesantías y los intereses sobre ellas, la bonificación al momento de la jubilación, la indemnización de vacaciones, y las demás prestaciones convencionales y legales; el reajuste en las mesadas pensionales de jubilación desde el 1% de mayo de 2004; la diferencia de aportes o

cotizaciones con destino al seguro de invalidez, vejez y muerte; la indemnización por falta de pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeudan, los intereses moratorios sobre esas sumas, todo debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que el 21 de octubre de 1975, celebró contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto Seccional Atlántico, como auxiliar de servicios administrativos, en la Clínica Sur; el 2 de octubre de 1987 obtuvo título de administradora de empresas; fue trasladada a la sede administrativa, a desempeñar funciones como Profesional Universitario entre octubre de 1993 y el 27 de noviembre de 1994, a partir del día siguiente, fue trasladada al Centro de Atención Especializada Salud Ocupacional «CASO», hoy ARP; le asignaron nuevamente funciones de Profesional Universitario; fue seleccionada para capacitación en la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, obteniendo el 15 de diciembre de 1998, el título de «Especialista en Salud Ocupacional y Diplomados en Auditoría en Servicios de Salud y Administración de Riesgos Profesionales». SCLAPF-10 V.00 oL + Radicación n. 48651 Dijo que nunca le hicieron efectivo el proceso de reubicación de personal, negándole la posibilidad de percibir la asignación básica salarial devengada por el Profesional Universitario; que con oficio del 14 de julio de 1999 el «Gerente Seccional Protección Riesgos Laborales», la designó

para laborar en el área de salud ocupacional; mediante oficio del 20 de octubre de 2000 se le informó que fue asignada para hacer parte del grupo de ejecutivo de cuentas de la seccional atlántico; el 20 de mayo de 2002 fue trasladada al departamento de ATEP, y le fueron asignadas funciones como profesional universitario, mediante memorando del siguiente 22 de mayo; el 9 de septiembre de 2002 solicitó al gerente seccional de protección laboral que autorizara su traslado al «Negocio Gerencia Administrativa de Apoyo», como profesional universitario grado 28, petición negada por oficio del 16 de septiembre siguiente. Para terminar, señaló que la asignación básica mensual convencional, que devengó desde que desempeñó las funciones como profesional universitario, . fue la correspondiente al cargo de auxiliar de servicios administrativos y no la correspondiente a las funciones desempeñadas, desde octubre de 1993, por lo que la entidad le adeuda las diferencias salariales y los reajustes prestacionales que pretende; relacionó año por año el salario, más incrementos por servicios prestados o antigtiedad de cada uno de los cargos y la diferencia entre uno y otro; e indicó, que el 24 de noviembre de 2006, presentó reclamación administrativa, en cuya respuesta recibida el 12 de diciembre de 2006, la entidad le negó lo peticionado.

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0 Radicación n. 48651 A pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad presentó respuesta en forma extemporánea, por lo que se dio por no contestada la

misma. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, aclarada el 15 de abril de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción formulada por el Instituto de Seguros Sociales; condenó a la entidad a nivelar el salario, prestaciones sociales y vacaciones pagados a la demandante, entre el 24 de noviembre de 2003 y el 30 de abril de 2004, con el que canceló a la profesional universitario grado 28, dedicación completa 8 horas, Ruby Chavarro Castro, en el mismo periodo; condenó al pago de un día de salario nivelado, a partir del 1 de agosto de 2004, hasta cuando se verifique el pago integral, por concepto de indemnización moratoria; a reliquidar la pensión de jubilación desde su reconocimiento, incluyendo los reajustes salariales y prestacionales ordenados; absolvió de lo demás, y condenó en costas al Instituto.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y mediante

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95 Radicación n. 48651 sentencia del 30 de junio de 2010, revocó la decisión, en las declaraciones y condenas, y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que el Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que, quienes prestan sus servicios allí, ostentan la calidad de

trabajadores oficiales, y por excepción, quienes ejercen cargos de dirección, manejo y confianza, tienen la condición de empleados públicos. Para el estudio del caso, se refirió lo dispuesto en los arts. 143 del CST y 13 de la CN y al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en acción de tutela; en torno al principio de igualdad de los trabajadores ante la Ley y expresó que: [...] parte del supuesto de que la discriminación salarial atenta contra el derecho a la igualdad como derecho fundamental. Este derecho de los trabajadores exige la igualdad de condiciones y eficacia del trabajo, ya que incluso cuando el puesto o empleo son los mismos, el rendimiento de los trabajadores puede ser distinto y por ende su salario va a variar. Señaló que no cabía duda de que la demandante se desempeñó como profesional universitaria a partir de 1993, a pesar de haber sido contratada como auxiliar de servicios generales, pero que de ello no se deducía que su labor era igual a la del resto de trabajadores que ocupaban el mismo cargo, y que: Aun cuando se encuentre demostrado que la actora posee los conocimientos académicos y técnicos para desarrollar el cargo de profesional universitario, hecho que quedo (sic) demostrado que si ejecuto (sic), por ello no puede predicarse una desigualdad o diferencia salarial 5

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Radicación n. 48651 y prestacional por cuanto, procesalmente, no existe claridad acerca del termino (sic) de comparación que según la jurisprudencia transcrita permita deducir un trato desigual con los trabajadores que

desempeñaban el mismo cargo, ya que solo la demandante se limito (sic) a señalar que devengada (sic) un salario inferior a los de los demás trabajadores que ocupaban su mismo cargo, hecho que no le sienta bases a este fallador para determinar que se le estaba discriminando salarialmente a la trabajadora. El resto de pruebas no logran construir la veracidad de los hechos que aduce la demandante, toda vez que para que se declare la pretensión de la demandante, es necesario probar los elementos constitutivos del mismo, es decir la misma intensidad horaria, el mismo cargo, la eficiencia o calidad en la prestación del servicio, la responsabilidad respecto del equipo, material de trabajo, y seguridad de los compañeros, el cumplimiento de órdenes (sic) e instrucciones, e incluso la antiguedad dentro del trabajo es un factor que determina o influye dentro de la eficiencia del trabajar (sic) y por ende dentro de la Fijación de su correspondiente salario. Finalmente, dijo que la actividad probatoria tendiente a demostrar la supuesta discriminación fue insuficiente, por lo que negó la totalidad de pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con este propósito, formuló tres cargos por diferentes vías, que no fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente

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los dos últimos cargos, pues comparten similares proposiciones jurídicas.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «5 de la Ley 6 de 1945 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Las anteriores infracciones condujeron al Tribunal a infringir directamente los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 y siguientes del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949».

Señaló que en tales infracciones incurrió el Tribunal a través de la violación medio del art. 66A del CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001. Como errores de hecho manifiestos, destacó:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se limitó a afirmar que la sentencia de primera instancia se debía revocar por cuanto no se probó en el proceso que la demandante ejerció el cargo de profesional universitario en propiedad.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de apelación de la demandada incluía su inconformidad en cuanto a la aplicación del principio de igualdad salarial, por lo que le era posible entrar a revisar estos aspectos que no fueron objeto de impugnación por parte del apelante.

Expresó que tales desaciertos, fueron consecuencia de la apreciación errónea de la sentencia de primera instancia y de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada. q

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Radicación n. 48651 En la demostración del cargo, expresó que en el recurso de apelación frente a la decisión del a quo, no se señaló inconformidad, en relación con la discriminación salarial y la violación al derecho a la igualdad; que la accionada limitó su ataque «[...] al argumento de que en el proceso no se demostró que la actora tuvo la titularidad del cargo de Profesional Universitario, lo anterior en razón a que nunca existió un acto administrativo emanado por el ISS», y el Tribunal, en las consideraciones de su decisión, señaló que no cabía duda de que la demandante se desempeñó a partir de 1993 como profesional universitario, por lo que concluyó, que el argumento de la apelación fue definido desfavorablemente al apelante, y en contravía de lo dispuesto por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, estudió el colegiado aspectos constitucionales y legales, que no fueron impugnados, sobre los que el apelante no mostró inconformidad. Concluyó el recurrente que, al pronunciarse respecto al derecho a la igualdad, el Tribunal violentó el principio de congruencia, incurriendo en una violación de medio.

VII. CONSIDERACIONES Tal como lo adujo el recurrente, el Tribunal en la sentencia estableció que, pese a que la demandante fue contratada como auxiliar de servicios generales, se desempeñó como profesional universitario, a partir del año 1993; además, indicó que las declaraciones de Ruby Chavarro y Patricia Noguera, dieron cuenta del desarrollo de actividades propias de un profesional universitario, en

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Y Radicación n. 48651 diferentes cargos administrativos; y finalmente, que estaban demostrados sus conocimientos académicos y técnicos para desempeñarse en el cargo de profesional; sin embargo, concluyó que no podía predicarse la desigualdad salarial, por cuanto no existe término de comparación que permita deducirla, así como sus elementos constitutivos conforme a la jurisprudencia constitucional referida en la sentencia, y precisó que la actividad probatoria fue insuficiente, por lo que negó lo pretendido, y consecuente con ello, revocó las condenas de la sentencia recurrida. Tal como dispone el art. 66A del CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias que fueron objeto de apelación. En sentencia CSJ SL2764-2017, la Sala precisó: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de

ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto. En el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f. 492), expresó el 9

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Radicación n. 48651 apoderado que:

1. El A-quo incurrió en el yerro al condenar a mi representada al pago de una nivelación salarial, reliquidación de prestaciones sociales y de unos intereses moratorios, sin estar demostrado que la actora tuvo la titularidad del cargo de Profesional Universitario ya que solamente de un encargo o condición que Jue sin el lleno de los requisitos legales y que además de haber ejercido esas funciones fue por propia voluntad, por no existir acto administrativo emanado del 1.S.S.; que está totalmente comprobado que el cargo para el cual fue nombrada la demandante fue la (sic) de auxiliar de servicios administrativo

(sic) y no el de Profesional Universitario como está comprobado en las certificaciones laborales expedidas por mi representada.

2. En cuanto a los intereses moratorios (establecido en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo (sic), es improcedente que se haya condenado a mi representada al pago de esta obligación cuando lo que se encontraba en la Litis es una nivelación salarial a raíz de que si la demandante ejerció o no ejerció el cargo de Profesional Universitario y en la cual mi representada anexa documentos en la (sic) cual este fue ejercido por encargo

o comisión y del cual no tuvo ninguna titularidad, por lo tanto mal hizo el a-quo en condenar a mi representada al pago de intereses moratorios . Se centró la apelación, en torno a la titularidad del cargo de Profesional Universitario, respecto al cual se ordenó la nivelación por el a quo, indicando el apoderado de la accionada, que la demandante no tuvo la titularidad del mismo, que simplemente lo ejerció por encargo o comisión, de allí que puede advertirse, que le asiste razón a la censura en el yerro de orden fáctico que endilga al Tribunal, respecto a la apreciación de la sustentación del recurso de apelación, al asumir el estudio de un aspecto que no fue materia del recurso, cual es, la acreditación de la desigualdad salarial, teniendo en cuenta para ello un punto de comparación que permitiera establecerla, hecho que fue el motivo por el cual

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10 Radicación n. 48651 revocó la decisión del a quo. Pese a lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a casar la decisión por este desatino, toda vez que, constituida en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión al resolver el recurso de apelación, en estricta observancia del principio de consonancia, pues luego de analizar las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, no es posible determinar que la demandante ostentó el cargo de profesional universitario durante el lapso que fue objeto de condena, tan solo se puede establecer, de manera fehaciente, la realización de funciones de profesional universitario con las certificaciones que se aportan con la demanda entre

octubre de 1993 y julio de 1995 (fs. 43, 47 y 48). En documentos visibles en folios 53 a 57, se establece, aunque no con certeza, ni determinación de periodos específicos, la ejecución de funciones como profesional universitario; el primero, denominado justificación, sin fecha de elaboración, suscrito por el «Gerente Seccional Protección Riesgos Laborales», indica que el cargo que ejercía la actora, era de profesional universitario, en la coordinación de presupuesto de la ARP y relaciona allí las funciones; el que sigue, la comunicación del 17 de septiembre de 1997, suscrita por el mismo gerente, dirigida al Jefe del Departamento de recursos humanos, enviando solicitud de la demandante, donde informa que reúne los requisitos para ocupar cargo de profesional universitario; luego, certificación de cumplimiento de requisitos de profesional universitario para reubicación de personal, del 17 de abril de 1998; y t

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Radicación n. 48651 certificación del 4 de septiembre de 1998, en la que se indica que la señora Stella Arroyo Santos desempeña funciones «similares» a las de profesional universitario grado 30, por lo que es susceptible de reubicación, y hace una relación de las funciones que desarrolla. Otros documentos acreditan a la actora como «ejecutivo de cuentas», sin embargo, de ninguno se establece que sca ese un cargo de profesional universitario; en comunicación del 8 de mayo de 2001 (£. 72), que le remite la subgerente administrativa de la ARP, Ruby Chavarro Castro, la denomina profesional universitario, informándole que se

desempeñaría como coordinadora del grupo ejecutivo de cuentas, y se relacionan las funciones que a partir de esa fecha debía cumplir; igual denominación le da la citada subgerente a la demandante, en comunicación del 22 de mayo de 2002 (f. 83), donde le informa que fue designada para que organice el proceso de auditoría financiera de la ARP, y en la del 23 de mayo de 2002, del «Jefe Departamento Aseguradora ATEP», en la que se le asignan funciones como profesional universitario conforme a la citada designación [1 312). No se acredita en el proceso, la resolución, manual o instrumento que contenga o determine cuáles son las funciones que ejecuta o debe cumplir un profesional Universitario al interior de la institución, ni la relación de cargos que tienen ese nivel, que permita diferenciarlo de los demás cargos, en este caso, el de auxiliar de servicios administrativos, para el que fue contratada la demandante,

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9 9 Radicación n. 48651 ello, con el fin de establecer si las funciones y cargos que se relacionan en los precitados documentos, como ejecutados por la demandante, efectivamente correspondían a los de profesional universitario, cargo con el que pretende la nivelación salarial y prestacional; y si en gracia de discusión se admitiese, que con la citada documental se acredita el ejercicio de cargos con funciones del nivel profesional universitario, así sería solo en el periodo comprendido de mayo de 2001, con la primera comunicación en la que se le informa que se desempeñaría como coordinadora del grupo ejecutivo de cuentas, hasta mayo de 2002, cuando se le

designó para organizar el proceso de auditoría y se le fijaron funciones que debía cumplir en ejecución del cargo, que se desconoce en el proceso hasta cuándo ejerció; con posterioridad a esa fecha, el 9 de septiembre de 2002, presentó ante el «Gerente Seccional Protección Riesgos Laborales», solicitud de autorización de traslado hacia la gerencia administrativa de apoyo, misma que encabezó: «En razón de mi perfil profesional actual y que en este Negocio no hay cargos disponibles a los cuales yo pudiera acceder [...]», indicando que estaba informada de que allí existían «cargos afines, como por ejemplo encargo de Profesional Universitario de Bienes y Servicios grado 28», de donde se deriva que no se encontraba ejerciendo funciones como profesional universitario para ese momento, por cuanto en la dependencia en la que se encontraba no habían cargos disponibles de ese tipo, ni las ejerció en virtud de la solicitud, pues la autorización fue negada mediante comunicación del 13

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Radicación n. 48651 16 de septiembre de 2002 (fs. 84 a 87). Finalmente, se acreditó en el proceso que mediante resolución n. 01937 del 1 de sep. de 1998 (f. 396), el Gerente Seccional Administrativo del Seguro Social, Seccional Atlántico, dio por terminado el encargo conferido a Stella Arroyo Santos, mediante resolución n. 01557 de jul. 8 de 1998 (£. 400), en el cargo de técnico de servicios administrativos — grado 22, a partir del 1 de septiembre de 1998, lo que permite concluir que de julio a septiembre de

1998 si se encontraba ejerciendo un cargo distinto a aquel para el cual fue contratada, el de técnico de servicios administrativos, puesto del que tomó posesión el 8 de julio de 1998 (£. 399) y contradice su afirmación respecto a que ejerció desde octubre de 1993 hasta abril de 2004, en forma ininterrumpida, funciones del cargo de profesional universitario. Considera la Sala, que el hecho de que sea merecedora de ocupar el cargo de profesional universitaria, para el que se le nombre como tal en las comunicaciones que le dirigen, que se le recomiende para la reubicación laboral, no implica per se, que haya cumplido las funciones del cargo, y por ello, que sea acreedora de la asignación salarial que al interior de la entidad se encuentre establecida para ese cargo. Respecto a la prueba testimonial, que no es hábil para acudir en casación, las decisiones del Tribunal quedan incólumes pues, además de eso, resultan insuficientes para establecer el desempeño efectivo por la demandante, de las

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To — Radicación n. 48651 funciones del cargo de profesional universitario, máxime cuando ni siquiera precisan, cuáles eran las funciones que ella cumplía, ni se acredita en el proceso cuales eran las que efectivamente correspondían al citado cargo, con el que pretende la nivelación salarial. De lo anterior concluye la Sala, que no se equivocó el Tribunal cuando dijo que no se acreditó la «titularidad del cargo de profesional universitario» ni el ejercicio efectivo del mismo, de manera permanente e ininterrumpida entre octubre de 1993 y abril de2004, como se afirmó en la

demanda y erradamente lo estableció el a quo y que lo único que se podía deducir de las pruebas aportadas, es que fungió como profesional universitario desde octubre de 1993 hasta julio de 1995, y en algunos periodos entre mayo de 2001 y mayo de 2002, sin que se acreditaran los salarios devengados por personal que ejecutara las mismas labores, esto es, en cargos de igual nivel y grado, pues solo se demostraron las sumas devengadas por su superior jerárquico, según lo hasta aquí expuesto, y esos periodos se encuentran comprendidos entre los que se estableció sin ningún tipo de controversia, se encuentran prescritos. Para la Sala, aunque se hubiese observado a cabalidad el principio de consonancia, inobservado por el ad quem, que constituye el yerro probado que se endilga al Tribunal, la decisión de instancia sería la misma, esto es, con ocasión del recurso de apelación, en los términos expuestos, valoradas en su totalidad las pruebas, habría que revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se acreditó con

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Radicación n. 48651 suficiencia, la efectiva ejecución del cargo de profesional universitario durante todo el tiempo referido, por el cumplimiento de las funciones asignadas al mismo, razón por la cual, pese a que el cargo está llamado a prosperar, no hay lugar a casar la decisión.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos «5 de la Ley 6 de 1945 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo», que condujeron a infringir

directamente los artículos «467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 y siguientes del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949». Como errores manifiestos de hecho, señaló:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al no pagar de acuerdo con el cargo de profesional universitario, violentó el derecho a la igualdad de la demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obra prueba suficiente de los elementos constitutivos de la discriminación salarial,

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que con las pruebas que obran en el expediente no es posible determinar la discriminación laboral.

4. No dar por demostrado, estándolo, que al desempeñar funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO el instituto está en la obligación de pagarle de acuerdo con el servicio recibido.

Como pruebas no apreciadas, enmunció:

1. Certificación del 25 de julio de 1995, suscrita por RICARDO

SIMMONDS ORTEGA, Tesorero Seccional del ISS seccional Atlántico. (Fl 43).

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Radicación n.” 48651

2. Comunicación del 3 de abril de 1995, suscrita por JORGE LUIS

BILBAO RAMIREZ, Gerente Seccional Administración de Riesgos laborales. (FI. 45)

3. Oficio del 11 de mayo de 1995, suscrito por el señor JORGE LUIS BILBAO RAMIREZ Gerente Seccional Protección Riesgos laborales y dirigida al Doctor JORGE FERRERIRA Gerente

Nacional de Atep. (FI. 46)

4. Certificación del 30 de julio de 1995, suscrito por el señor JORGE LUIS BILBAO RAMIREZ Gerente Seccional Protección Riesgos Laborales (Fl. 48).

9. Certificación del 30 de julio de 1995 (FL.48)

6. Certificación cumplimiento de requisitos como profesional

(F1.55)

7. Certificación de funciones del 4 de septiembre de 1998, suscrito por BLADIMIRO HERNANDEZ MANES, Gerente de Riesgos Laborales del Seguro Social Seccional Atlántico (FI. 56 - 57) Relación de funcionarios que se desempeñan en cargos profesionales en la ARP Seccional Atlántico del 24 de julio de 1996.

(F1 52) (sic) En la demostración del cargo tuvo por probado que la demandante ejerció funciones como profesional universitaria, desde el año 1993 hasta su retiro, que el salario y demás pagos efectuados a un profesional universitario fueron mayores a los que ella recibió; dijo que el Tribunal incurrió en un error, al no apreciar el oficio que obra en folio 45, en el que se muestran algunas de las funciones que le fueron asignadas, teniendo en cuenta su formación profesional en administración de empresas, del que explicó se encuentra acreditada la eficiencia, la calidad y la excelencia en la prestación del servicio, y la responsabilidad respecto del equipo y material del trabajo; además se le recomienda allí para ejercer en propiedad el cargo de profesional universitario. Señaló que la discriminación en el caso, no radica en la existencia de una persona concreta frente a la cual se esté

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Radicación n. 48651 recibiendo trato diferenciado, sino en el hecho de desempeñar funciones del nivel profesional, sin que ello repercuta en la remuneración; que en folios 47 y 55 se señala expresamente que la demandante cumple con los requisitos del art. 41 de la Resolución 2800 de 1994, para desempeñarse como profesional universitario; que la antigúedad se encuentra probada en folios 100 a 107, prueba que dijo no fue apreciada por el Tribunal, en la que se establece además la diferencia en los pagos realizados, entre la demandante y la señora RUBY CHAVARRO CASTRO, quien ingresó a la entidad el mismo mes que la demandante; por lo que concluye que, al no ser apreciadas por el Tribunal las citadas pruebas, incurrió en los errores manifiestos que le enrostra, debiendo casarse totalmente la sentencia.

IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, por aplicación indebida del art. 143 del CST, infracción directa del art. 5 de la Ley 6 de 1945, e interpretación errónea de los arts. 1, 13, 25 y 53 de la CN; infracciones que condujeron al Tribuna a infringir directamente los arts. 467, 468 y 470 del CST, 5 y siguientes del D. 3135 de 1968, y art. 1 del D. 797 de 1949; infracciones en las que dijo, incurrió el colegiado, a través de la violación de medio del art. 177 del CPC, aplicable

en materia laboral por remisión del art. 145 del CPTSS. Para la demostración del cargo indicó que: El Tribunal, para absolver a la demandada y revocar la condena impuesta por el A Quo, sostuvo básicamente que la demandante

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197 To2 Radicación n. 48651 no cumplió con la carga de demostrar suficientemente la discriminación salarial, toda vez que “se limitó a señalar que devengaba un salario inferior a los de los demás trabajadores que ocupaban su mismo cargo”, lo cual resulta insuficiente frente a los requisitos que han de exigirle al trabajador al momento de aportar un término de comparación que permita demostrar los elementos constitutivos de la discriminación, es decir, “la misma intensidad horaria, el mismo cargo, la eficiencia o calidad en la prestación del servicio, la responsabilidad respecto del equipo, material de trabajo y seguridad de los compañeros, el cumplimiento de órdenes e instrucciones, e incluso la antigiiedad dentro del trabajo”. A esta conclusión arribó el Tribunal luego de “traer a colación”, indebidamente, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que estable

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