CSJ - SL11077-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL11077-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
66 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11077-2017 Radicación n. 49677 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 2010, en el juicio ordinario que MARÍA MARGARITA AGUDELO MESA le promovió a la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija, Claudia María Mesa Agudelo; que como consecuencia de lo
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 49677 anterior se condene a su pago a partir del 25 de diciembre de 1998, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que de la unión de la demandante y el señor Darío de Jesús Mesa Ochoa, nació Claudia María Mesa Agudelo, hecho ocurrido el
28 de noviembre de 1966, y quien falleció el 25 de diciembre de 1998 en un accidente de tránsito; que su hija era soltera, sin compañero permanente y sin hijos; que la actora, desde el año 1983, cuando se separó de hecho del señor Mesa Ochoa quien formó un nuevo hogar, vivía con su hija, quien se hizo cargo de todos los gastos, tales como: arrendamiento, servicios públicos, cuota de administración, víveres, vestido y medicinas, hasta su deceso. Destacó que Claudia María Mesa Agudelo cotizó al 1SS desde el 20 de abril de 1987 al 30 de marzo de 1997, cuando se trasladó para la AFP demandada, en donde realizó aportes hasta su fallecimiento; que peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la última entidad en la cual estuvo afiliada, quien exigió que dentro del proceso de sucesión de la causante se incluyera el saldo que ésta tenía en su cuenta de ahorro individual, tal como consta en la escritura pública No. 916 del 6 de diciembre de 1999, para efectuar la devolución de saldos como en efecto ocurrió y se le negó la solicitud prestacional; que la demandada estaba obligada a presentarle un listado de compañías aseguradoras para cancelar la pensión reclamada, como también efectuar
SCLAIPT-10 V.00
(a Radicación n. 49677 el trámite para la obtención del bono pensional, lo cual no hizo; y que le asiste derecho a la prestación pensional, en su calidad de madre dependiente de la afiliada cotizante. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y fallecimiento de la afiliada, el proceso de sucesión adelantado, la devolución de saldos a la demandante que ascendió a la suma de $10.713.516, así mismo aceptó que la causante cotizó tanto al ISS como al fondo de pensiones Porvenir; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, pago y compensación. En su defensa argumentó que si bien la afiliada fallecida aportó el número de semanas exigidas para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, su progenitora no ostenta la calidad de beneficiaria de la misma, en tanto no dependía económicamente de la causante, al punto que lo que lo que reclamó a la entidad fue la devolución de saldos y no la pensión. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de octubre de 2009 (fs.144 a 163), declaró que a la demandante le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Claudia María Mesa Agudelo, hecho ocurrido SCLAJPT-10 V.00 a( Radicación n.” 49677 el 25 de diciembre de 1998; condenó a Porvenir S.A. al pago de $55.2011.583 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 12 de junio de 2002 y octubre de 2009; a continuar cancelando a partir de noviembre de 2009 una
mesada pensional por valor de $642.346; a los intereses moratorios causados desde el 12 de junio de 2002 y hasta el momento del pago, sobre las sumas adeudadas; declaró probada la excepción de compensación por la suma de $10.713.516 de devolución de saldos y parcialmente la de prescripción. Impuso costas a la parte demandada. Para arribar a esta decisión, el a quo estableció que la demandante dependía económicamente de su hija fallecida, y que por tanto tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por reunir el requisito de semanas cotizadas, para lo cual fijó una mesada inicial por la suma de $287.258, liquidada con un IBL de $588.402,55 y una tasa de remplazo equivalente al 48.82%.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de agosto de 2010, respecto de la cual negó su aclaración y complementación a través de proveido de 4 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a cancelar a la demandante la suma de $76.302.150 por retroactivo pensional e imponer los intereses moratorios a la tasa máxima legal en la fecha que
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 49677 se efectúe el pago total de la obligaciones, y desde el 12 de junio de 2002; lo confirmó en lo demás; e impuso costas en la instancia a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la dependencia económica de que trata el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para que los padres ostenten la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es total ni absoluta, sino que se requiere que el causante realice un aporte económico importante y determinante para su sostenimiento. Efectuada la anterior precisión y luego de transcribir un aparte de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-111/2006 y lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, consideró que de los testimonios practicados se colegía el cumplimiento de tal exigencia para acceder la demandante a la pensión deprecada. Pasó a ocuparse de los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y destacó que estos resultaban procedentes después de superado el plazo establecido en el artículo 1? de la Ley 717 de 2001, por lo que mantuvo su imposición. En lo atinente al valor de la pensión transcribió los artículos 73, 48 y 21 de la Ley 100 de 1993 y expuso que estaba demostrado que: (i) la causante comenzó a cotizar para pensión en el año 1987; (ii) que para el momento de su SCLAIPT-10 v.00 5 Radicación n. 49677 fallecimiento tenía más de 10 años de aportes; y fiti) que el número de semanas sufragadas en total era de 594.99, con lo que cumple con las 26 semanas exigidas por el artículo 46
ibídem. A partir de lo anterior manifestó que «se debió haber liquidado la pensión en un 48.76% del IBL, y como ingreso base de liquidación, luego de haber hecho las operaciones aritméticas correspondientes, se debió haber partido de $722.564», por lo que el valor de la prestación para el año 1998, esto es la primera mesada, ascendía a la suma de $352.322 mensuales. Destacó a su vez que la demandada «adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional, teniendo en cuenta la prescripción parcial que opero(sic) frente a las mesadas pensionales, la cual no es objeto de discusión en esta instancia, la suma de $76 302.450». Y finalmente agregó que se deberá cancelar por mesada pensional, de manera vitalicia, a la demandante la suma de $803.583 mensuales para el 1 de agosto de 2010, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales que se generen a futuro. En audiencia celebrada el 24 de septiembre 2010, negó la solicitud de aclaración y complementación peticionada por la demandada, en torno a confirmar la excepción de compensación que se declaró probada en la primera instancia, para lo cual expuso que al resolver la alzada solo
SCLAIPT-19 V.00
61 Radicación n. 49677 se modificaron los aspectos que así se indicaron en el fallo de segundo grado y los demás se mantuvieron incólumes, a lo que agregó que tal aspecto, en virtud de lo establecido en el artículo 66A del CPTSS no fue objeto de cuestionamiento, por lo que resultaba improcedente cualquier estudio sobre el mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en lo referente al valor que calculó como ingreso base de liquidación, junto con la suma a cancelar por mesadas pensionales, el valor de la pensión a sufragar a partir de noviembre de 2009 y lo relacionado con la fecha hasta la cual prescribieron las mesadas pensionales, para que en sede instancia: revoque la sentencia de primer grado en lo concemiente al cómputo del Ingreso Base de Liquidación y, por ello, en lo relativo tanto a la suma que debe pagar Porvenir por concepto de mesadas retroactivas como a la cuantía de la mesada que debe cancelar hacia futuro la Administradora, y en lo que atañe al momento hasta el cual prescribieron las mesadas causadas para, finalmente, ratificar la compensación de los dineros que se demostró que había entregado Porvenir a la señora Agudelo y ajustar la condena impuesta a Porvenir a los montos que realmente correspondan de acuerdo con la ley y con lo probado en el juicio.
SCLAIPT-10 V.00 7
Radicación n. 49677 De forma subsidiaria solicita que se case parcialmente el fallo recurrido, en lo atinente al valor establecido por el ad quem como ingreso base de liquidación, el retroactivo pensional, la suma fijada por la mesada a cancelar desde agosto de 2010, el desconocimiento de la procedencia de la excepción de compensación y la fecha en que fijó la prescripción de las mesadas causadas. Para proceder, en
sede de instancia, a revocar parcialmente el fallo de primer grado: en lo que hace referencia al cómputo del Ingreso Base de Liquidación, a la suma que debe pagar Porvenir por concepto de mesadas retroactivas y a la cuantía de la mesada que debe cancelar hacia futuro la Administradora, y en lo que hace relación al instante hasta el cual prescribieron las mesadas causadas para, finalmente, ratificar la compensación de los dineros que se demostró que había entregado Porvenir a la señora Agudelo y ajustar la condena impuesta a Porvenir a los montos que realmente correspondan según lo establecido en la ley y lo comprobado en el proceso. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera que fueron replicados y que se estudiarán en forma conjunta por plantearse por la misma vía, atacar un mismo elenco normativo y perseguir, en lo fundamental, igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los «artículos 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Civil y dejó de aplicar los artículos 174 del
SCLAJPT-10 V.00
10 Radicación n. 49677” Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación». Sostiene que el Tribunal incurrió en cinco errores de
hecho consistentes en:
1. Dar por cierto, sin serlo, que el Ingreso Base de Liquidación que debía ser tenido en cuenta para calcular el valor de la mesada pensional de la señora Agudelo ascendía a $722.564 y, por tanto, que "la cuantía pensional debió haberse liquidado por $352.322 para el año 1998".
2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor correcto del Ingreso Base de Liquidación a 1998, calculado según las pruebas pertinentes, era de $620.494,25.
3. No dar por demostrado, estándolo, que todas las mesadas causadas antes del 12 de julio de 2003 estaban prescritas.
4. De acuerdo con ello, dar por cierto, sin serlo, que el valor del retroactivo se situaba en $76.302.450 cuando lo verdadero era que se elevaba a $52.885.467,57 (cifra a la que, al momento de determinar el saldo definitivo a pagar por parte de Porvenir por concepto de retroactivo pensional debían restarse $10.713.516 en razón de haberse confirmado la prosperidad de la excepción de compensación que halló probada la primera instancia).
5. Dar por cierto, sin serlo, que el monto de la mesada pensional
(reajustable) que debía sufragar Porvenir a partir de noviembre de 2009 era de $642.346. Como prueba mal apreciada relaciona la historia laboral de aportes realizada por la señora Claudia María Mesa Agudelo en Porvenir y en el Instituto de Seguros Sociales (f. 110, 112 a 114); al igual que las piezas procesales de la demanda inicial (f.. 3 a 10) y la contestación a la demanda
(£41a55).
SCLAPT-10 v.00 9
Radicación n. 49677 El recurrente comienza por manifestar que para el desarrollo del cargo, entiende que la única modificación efectuada por el Tribunal al fallo de primera instancia, consistió en incrementar el valor del retroactivo por las mesadas causadas y dejadas de cancelar por parte de Porvenir, manteniendo incólume lo relacionado con la compensación, la prescripción y el valor de la prestación a pagar a partir de noviembre de 2009, por cuanto pese a que en la parte motiva de la decisión aumentó su cuantía para dicho año, de ello no dejó constancia en la resolutiva. A partir de lo anterior expone, que conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y acorde a las historias de aportes de Claudia María Mesa Agudelo en el ISS y en Porvenir (f. 110, 112 a 114), la cuantía del ingreso base de liquidación para 1998, que se determina sobre el promedio indexado de los salarios que sirvieron como base de cotización en los últimos diez años, arroja la suma de $620.494,25 y no $722.564, como lo concluyó el ad quem, para lo cual efectuó la siguiente liquidación: Desde Hasta IBC Días 1BI Ipc e -—— — acumulado | Proporcional 25/12/1988 | 30/12/1988 | 54.6600| 5 8,722043| — 667,35| 01/01/1989 | 30/12/1989 | — 360 | 6,807713 | 48.232,93 01/01/1990 | 28/02/1990 | 60 53978066 | 6.373,95
01/05/1990 | 30/12/1990 | _ o 3 >| 40.401,90 01/01/1991 | 30/12/1991 | 111.000 | 36 078125. 45.647,58 01/01/1992 30/05/1992 - 111.000, 150 | 3,215680| 14.997,50 | 01/06/1992 (30/06/1992 150.270 | SO |3 ,215680 — 4.060,67 01/07/1992 | 30/09/1992 | 234.720 90| 3,215680| 19.028,18 01/10/1992 | 30/12/1992 | 150.270 | 90 3,215680! 12.182,02 01/01/1993 | 30/01/1993 | 150.270/ 30 | 2,569871 | 3.245,16
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 49677 01/02/1993 | 30/03/1992 | 254.730 | 60 2,569871 | 11.002,07 01/04/1993 | 30/09/1993 | 275.850 | 180| 2,569871 | 35.742,80 01/10/1993 [30/12/1993 | 298.110 | 90| 2,569871 — 19.313,55 01/01/1994 30/03/1994 | 296.265 | 90 | 2,096143| 15.655,81 01/04/1994 | 30/06/1994 209.507 - 90 | 2,096143 | 11.071,18
01/07/1994 | 30/09/1994 | 251.775 | 90 | 2,096143 |1 3.303,73 01/10/1994 | 30/12/1994 | 300.000 | 90| 2,096143 | 15.853,18 [01/01/1995 30/01/1995 | 361.500 30 | 1,709880 5.194,30 | 01/02/1995 30/08/1995 | 300.000 | 210 | 1,709880 | 30.174,35 101/09/1995 30/12/1995 361.500 | 120 | 1,709880 | 20.777,20 01/01/1996 | 30/11/1996 | 435.463 | 330 | 1,431341 | 57.615,60 | 01/12/1996 | 30/12/1996 | 887.774 | 30 | 1,431341 | 10.678,21 01/01/1997 30/01/1997 | 536.184 | 30| 1,176800 | — 5.302,36 01/02/1997 | 30/04/1997 | 536.186 | 90 15.907,15 01/05/1997 | 30/05/1997 — o 30 — 0,00 | [01/06/1997 | 30/06/1997 |1.915.268 | 30 18.940,23 01/07/1997 |30/10/1997 | 536.186 | 120 | 1,176800 | 21.209,54 | 01/11/1997 [30/11/1997 1.072.372 | 30 | 1,176800 | ).604,77
01/12/1997 30/12/1997 1.093.117 | 30 | 1,176800 | 10809, 92 | 01/01/1998 |28/02/1998 | 639.026 | 60 | 1,00000| 0 10.739,93 [01/03/1988 |30/03/1998 |1.618.866 | 30 | 13.603,92 | 01/04/1998 30/04/1998 | 657.981 | 30 | 1,000000 5.529,25 | 01/05/1998 | 30/05/1998 39 | 30 | 1,000000 8.054,95 [01/06/1998 |30/06/1998 11.302.776 | 30 | 1,000000 | 10.947,70 01/07/1998 30/09/1988 | 639.026 | 90 | 1,000000 | 16.109,90 01/10/1998 |30/10/1998 | 639.000 | 30 | 1,000000 5.369,75 | 01/11/1998 |30/11/1998 [1.278.000 | 30 1,000000 | 10.739,50 | [01/12/1998 25/12/1998 |2.200.000 | 25 | 1,000000 | 15.406,16 IBL al 25 de diciembre de 1998 $620.494,25 Señala que el Tribunal también erró al colegir que el número de semanas cotizadas era de «594.99» y a partir de estas establecer la tasa de remplazo en «48.76%»; cuando lo cierto es que la afiliada completó un total de 596.43 semanas
cotizadas en toda su vida laboral, por lo que el porcentaje asciende a 48.86%, que aplicado al ingreso base de liquidación correctamente establecido, arroja una mesada pensional en cuantía de $303.173,49 para el año 1998 y no de $352.322 como se concluyó en el fallo de segundo grado. SCLAJPT-10 V.00 H Radicación n. 49677 Por otra parte, expone que en atención a que la señora Claudia María Mesa Agudelo falleció el 25 de diciembre de 1998, y en consideración a que la demanda se presentó el 12 de julio de 2006, la cual no fue correctamente apreciada por el colegiado, es claro que las mesadas causadas con anterioridad al 12 de julio de 2003 se encuentran prescritas. Aduce a su vez que el valor de la mesada pensional para el año 2003 corresponde a la suma de $434.739,08, arrojando un retroactivo pensional, aplicando los incrementos legales a cada año, por valor de $52.885.467 7 hasta agosto de 2010, al que debe descontársele $10.713.516 por la devolución de aportes que se hizo, por razón de la excepción de compensación que se confirmó; y que por tanto el valor de la pensión para el año 2009 asciende a $608.939,46 y no a la suma de $642.346, como de forma equivocada «o asumió el fallador ad quem al confirmar la condena impartida sobre esa materia por la mencionada juez a quo». Por lo que concluye que se presentó una equivocada evaluación probatoria por el fallador de segunda instancia,
consistente en: (i) fijar mal la fecha hasta la cual prescribieron las mesadas causadas y, (ii) calcular de forma equivocada el IBL que permitía determinar el valor de la mesada inicial de la pensión de sobrevivientes; deficiencias estas que generaron que el valor del retroactivo pensional fuera superior al que realmente se adeuda.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 49677 VII CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida dos artículos 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación». Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal señala los mismos que se transcribieron en el primer cargo, con excepción del identificado con el número tres, que se refiere a la fecha a partir de la cual operó la prescripción, y acusa como mal valoradas las mismas pruebas y piezas procesales que allí identificó. En su desarrollo presenta idéntica argumentación a la allí referida, excepto que no eleva cuestionamiento alguno a la fecha a partir de la cual se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo que, partiendo que lo que se adeuda son las mesadas pensionales causadas desde el 12 de junio de 2002, resalta que el retroactivo pensional causado hasta agosto de 2010 asciende a la suma de $59.590.459,44, al cual se le debe descontar $10.713.516,
en virtud de la excepción de compensación que se declaró probada.
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n. 49677
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 21, 48 de la Ley 100 de 1993, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Civil y dejó de aplicar los artículos 8” de la Ley 153 de 1887, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, 1%, mod. 43, 45, 51 y 135, del Decreto 2282 de 1989, 174 y 306 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación».
Como errores de hecho reitera los identificados con los numerales 1), 2), 3) que fueron transcritos en el primer cargo, y agrega los siguientes:
4. De acuerdo con ello, dar por cierto, sin serlo, que el valor del retroactivo se situaba en $76.302.450 cuando lo verdadero era que se elevaba a $52.885.467,57.
5. Dar por cierto, sin serlo, que el monto de las mesadas pensionales (reajustables) pagaderas a partir del 10 de agosto de 2010 debía ser de $803.853 cuando lo cierto es que su monto se situaba en $621.041,11.
S.(sic) No dar por demostrado, estándolo, que como Porvenir
propuso oportunamente la excepción de compensación, cuya existencia halló comprobada la juez de primer grado y ninguna de las partes apeló esa decisión (inclusive, en su escrito la empresa pidió que se confirmara en ese aspecto la decisión delfsic) la dicha Juez), el Tribunal, al momento de determinar el saldo del retroactivo pensional ha debido restar la suma de $ 10.713.516. Enlista como mal apreciadas las mismas pruebas a las que se refirió en el primer cargo y en su demostración reitera lo allí expuesto, la única variación que incluye es que parte
SCLAPT-10 V.00
14 13 Radicación n. 49677 del supuesto de no haberse confirmado por parte del ad quem, la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de compensación, por lo que a partir de ello aduce que si bien este aspecto no fue apelado, al punto que la demandada solicitó su confirmación, el Tribunal la debió tener en cuenta al momento de fijar la cuantía del retroactivo adeudado, lo cual no hizo, por lo que se debe «reliquidar el saldo del retroactivo adeudado por la Administradora a la señora Agudelo rebajándolo a la cifra de $42.171.951,57».
IX. LA RÉPLICA La demandante efectúa una réplica conjunta a los tres cargos, y señala que al solicitar el censor que se case la decisión del Tribunal atinente a las excepciones de prescripción y compensación, desconoce que al interponer el recurso de apelación contra la providencia de primer grado expresamente solicitó su confirmación, por lo que al haberse declarado conforme respecto de tales aspectos, no puede pretender, a través del recurso extraordinario de casación, su
modificación. Agrega que de ello dejó constancia el ad quem en su decisión. Frente al valor de la mesada pensional, manifiesta que lo pretendido por el recurrente era la corrección de unos errores aritméticos, por lo que debió acudir al artículo 310 del CPC y no al recurso extraordinario de casación. Pese a ello afirma que no es posible advertir algún error por parte del juez de apelaciones al calcular el IBL y la pensión, pues no se conocen los valores empleados para tal fin.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.” 49677 Expone que al margen de lo anterior, las operaciones realizadas por el censor son equivocadas, por cuanto del 25 al 30 de diciembre de 1998 solo contabiliza 5 días, cuando lo correcto son 6; los años los computa de 360 días, por lo que el tiempo sobre el cual hace las operaciones aritméticas le resta el equivalente a 50 días; y no incluye en la liquidación el mes de mayo de 1997, pese a que este aparece sufragado. Finalmente, indica que el recurrente también cuantifica en forma errada los aumentos anuales de la mesada pensional, toda vez que la calculó para el año 1998 y no la reajustó para la siguiente calenda.
X. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle
evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. El tema objeto de controversia planteado en los cargos estriba en determinar: (i) cuál es el ingreso base de liquidación a efectos de cuantificar el valor de la mesada
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 49677 pensional que le fue reconocida a la demandante; (ii) la fecha a partir de la cual se debe declarar probada la excepción de prescripción; y (iii) si operó la excepción de compensación.
1. Ingreso base de liquidación y valor de la primera mesada pensional Frente al primer aspecto enlistado el recurrente acusa al Tribunal de haber dado por demostrado un ingreso base de liquidación de la pensión en cuantía superior al real, por cuanto tomó el valor de $722.564, lo que condujo a que se estableciera como mesada pensional inicial, esto es, para el año 1998, la suma de $352.322, cuando de conformidad con los documentos allegados a folios 110 y 112 a 114, el IBL debió corresponder a $620.494,25 y, por tanto, en consideración a que la tasa de remplazo correcta asciende a 48.86%, el valor de la prestación para ese año sería de $303.173,49 mensuales.
Al respecto, el juez de apelaciones estableció que el número de semanas cotizadas, conforme a la historia laboral del 1ISS y al movimiento de cuenta del RAIS de la causante, era de 594.99, por lo que la tasa de remplazo correspondía a
un 48.76% y que el ingreso base de liquidación, «luego de haber hecho las operaciones aritméticas correspondientes, se debió haber partido de $722.564», mas no explicó la forma en que llegó a dicho quantum. Aquí resulta pertinente resaltar, que contrario a lo
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. 49677 sostenido en la réplica, el tema que se somete a examen de la Sala, no se enmarca en la corrección de un mero error aritmético, que es lo que regula el artículo 310 del CPC, vigente para la época en que se profirió la sentencia, en tanto el reproche del censor no comprende un simple cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sino que hace alusión a los factores numéricos empleados, los límites temporales y el total de semanas cotizadas, para efectos de definir el IBL, por lo que rebasa el citado remedio procesal, resultando un aspecto de fondo a decidir. Pues bien, a folios 110, 112 a 114, fueron allegados el reporte de semanas cotizadas al ISS y el certificado de aportes al fondo de pensiones demandado, con fundamento en dichos documentos, la Sala procede a liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, con los últimos 10 años de cotizaciones, tal y como aparece en el siguiente cuadro: Desde Hasta Salario Dias] Salario indexado [Salarios Prome 226//0112//1918998 8 | 2311//0102//01098898 ||$ ——_7s0a2s0i0r0,00|n 351 7 |$ a66v.e4s5r3,s6s7 | [$ sa 277070,462]
1/02/1989 | 28/02/1989 | $ 70.260,00 28 $ amas | 372496 | 1/03/1989 31/03/1989 |$ 70.260,00 a $ a7892355|5 4.124,06 1/04/1989 30/04/1989 |$ — 70.260,00 30 $ 478 923,55 | 5 399103 1/05/1989 | 31/05/1989 | $ 70.260,00 a $ a/897355|5 414,06 1/06/1989 | 20/06/1989 | $ 70.260,00 30 |s — a/892355|s 3991.03 11 // 00 87/ /1 19 98 89 9 | 33 11 // 00 87 // 11 99 88 99 ]| $$ — 7 70 0. 22 66 00 0, 00 )0 a3 r1 $S 84 3789 523, ]55 | $ 44 .. 11 22 44 ,, 00 66 2/09/1989 | 30/09/1989 ]$ 7020000] 30 |$ —areenss |s > 199103 31/10/1989 |$ 70 260,00 E $ a7892355 | 4.124,06 | 30/1/1989 |S — 70260,00 30 $ 4789235515 3.991,03 31/12/1989 |$ — 70.260,00 a El 47892355 | $ 4.124,06 31/01/1990 |$ — 70.260,00 31 $ 3/9.437,01 | $ 3.267,37 22 2/ 10 /2 0/ 31 /9 09 00 | |$$ —7 s0 s. 02 /6 00 0, 00 |0 | — 32 18 |$
s —3 a79 e4 r3 o7 o0 e1 s |s | 12 19 05 21 11 28 3200//0049/1/91900 [|$$ ——s_u809700/.00,00]0 3300 |Es —48a1s.10o1r9o,s8s5 | |$ 14. 00 00 88 5,5 00 ) M1 0/ /0 /6 1/ 81 89 09 —0 | 30/ a0 v6 o/1 /9 s9 s0_ o| [$ s — —8 e9 9. 00 7/ 00, 00 00 | 3 310 |$ s a —B a1 s0 r1 o9 m8 e5 s |s |S 03, | 1/08/1990 | 31/08/2990 |s— eyomoo| 31 — |s — asomes|s 2/09/1980 | 30/09/1990 |$ 89.070,00 30 $ 8101985 | | 31 // 11 10 // 11 99 99 00 33 01 // 11 10 // 11 99 99 00 || $$ —— 88 99 .. 00 77 00 ,, 00 00 33 01 $E a48 m1 001 99 885 | S| $ 3/12/1980 | 31/12/1990 [$ 89.070,00 31 $ a109es |S 1/01/1991 31/01/1991 |$ 111.000,00 31 $ 52.870,79 | $ 1/02/1991 28/02/1991 |$ 111.000,00 28 E 52.870,79 | $
M11 // o00 s03 a// m11 99 e99 11 1 | | 23 31 0 0/ / /0 03 1// 911 9 99 99 111 | |$| s$ a1_1 1 m1 .1 o0. 00 o00 o0 ,, 0 ]0 00 333 11 0 |SE $ l aa52 sm. a287 s80 0,7 79 | s| |$ s —— 389972) 2/09/2991 | 30/06/2991 |s niio000| 49 |$ aser |s — 37739
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.” 49677 1/07/1991 31/07/1991 |$ 111.000,00 31 E 452.870,79 | $ 1/08/1991 31/08/1991 |$ 111.000,00 a S 452.870,79 | $ 1/09/1991 30/09/1981 | $ 111.000,00 30 S 452.870,79 | $ 1/10/1991 31/10/1991 |$ 111.000,00 ES S 52.870,79 | $ 1/11/1991 30/11/1991 |$ 111000,00 30 E 452.870,73 | $ 1 1/ /1 02 1/ /1 19 99 91 2 | 3 31 1/ /01 72 // 11 99 99 21 || $$ 11 11 11 0. 000 00 0, 00 ]0 3 311 $[$ 435527.80780,3779 38| $ 1/02/1992 28/02/1992 |$ 111.000,00 28 E 357.083,73 | $
1/03/1992 31/03/1992 |$ 111.000,00 31 $ 357.083,73 | $ 3/04/1992 | 30/04/1992 |$ 11100000] —30 [$ — 35708373] 1/05/1992 31/05/1992 |$ 11.000,00 a $ 357.083,73 | $ 1/06/1992 30/06/1992 |$ _150.270,00 30 $ 483.414,16 | $ 1/07/1992 | 31/07/1992 | 23072000] 231 |$ —7s5.0832|s 1/08/1992 31/08/1992 |$ 234.720,00 31 E 755.087,32 | $ 1/09/1992 30/09/1992 |$ 234720,00 30 $ 755,087,32 | $ 1/10/1992 31/10/1992 |$ 150270,00 31 E 483.414,16 | $ 1/11/1992 30/11/1992 |$ _150.270,00 30 $ 483.414,16 | $ 1/12/1952 31/12/1992 | $ 150.270,00 3al $ asas |s 1/01/1993 31/01/1993 |$ _150.270,00 E $ am639775|$ 3.327,31 1/02/1993 | 28/02/1993 |$
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.