🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1108-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1108-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1108-2020 Radicación n.° 77153 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO RAMÍREZ CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la

SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO

S. A. –CIUDAD MÓVIL−.

I. ANTECEDENTES CARLOS JULIO RAMÍREZ CRUZ llamó a juicio a la

SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.

A. –CIUDAD MÓVIL-, con el fin de que se declarara que se

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77153 encontraba cobijado por fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo promovido por UGETRANS COLOMBIA, con la presentación del pliego de peticiones el 2 de enero de 2013. En consecuencia, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad, los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta que se cumpla la orden judicial, la reparación de daños y perjuicios, pago de aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) del mismo período y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de noviembre

de 2010, celebró contrato de trabajo a término indefinido; que tal relación terminó el 13 de enero de 2013 por decisión unilateral del empleador, sin justa causa; que el cargo desempeñado era de conductor de bus articulado con un sueldo mensual de $1.060.000; que el 29 de diciembre de 2012, se afilió a la organización sindical UGETRANS COLOMBIA, lo que fue comunicado al superior el 2 de enero siguiente; que dicha asociación presentó pliego de peticiones a la demandada, el 2 de enero de 2013; que el día 13 del mismo mes y año, la demandada le dio por terminado el contrato a tres afiliados al sindicato y que esta acción tuvo por objeto intimidar a los trabajadores para que no afiliaran al sindicato (f.° 3 a 5, cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato, fecha de inicio,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 77153 cargo, salario y el hecho del despido sin justa causa, pero aclaró que se produjo el 23 de enero de 2013 y que el conflicto colectivo inició el 20 de enero de 2014 y finalizó el 23 de enero de 2014. En cuanto a los restantes, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa legal para la prosperidad de las pretensiones, cobro de lo no debido y compensación (f.° 32 a 41, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2016, declaró probadas las excepciones de falta de causa legal para pedir y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° CD 94, 89, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien dictó sentencia el 1º de noviembre de 2016, por la que confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al recurrente (f.° CD 103, 104, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si para la época del despido del actor, entre la organización sindical UGETRANS

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 77153 COLOMBIA y CIUDAD MOVIL S. A., estaba en curso un conflicto colectivo originado con la presentación de un pliego de peticiones; y de ser así, establecer si el actor está amparado por el fuero circunstancial. Citó los artículos 405 del CST, sobre la definición del fuero sindical; 25 del Decreto 2351 de 1965, que instituyó la protección del fuero circunstancial a los trabajadores que hayan presentado al empleador un pliego de peticiones, para que no fueran despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo solución del

conflicto; artículo 36 del DR 1469 de 1978, que extiende la protección anterior, a los dependientes afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados, que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el trance colectivo, mediante la firma de la convención o del pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. De ellos, extrajo que para obtener el amparo del fuero circunstancial, debería aparecer demostrado que la organización sindical presentó al empleador un pliego de peticiones, conforme lo establece la ley y que el dependiente que lo solicita pertenezca al referido sindicato. Manifestó, que el demandante afirmó: i) ser objeto de despido el 13 de enero de 2013, sin justa causa; ii) que pertenece al sindicato de trabajadores del transporte

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 77153 UGETRANS y iii) que dicha organización, al momento de la terminación del vínculo, había presentado un pliego de peticiones, el 2 de enero de 2013. Referenció la existencia de las siguientes pruebas en el plenario: i) certificación de afiliación a la organización UGETRANS COLOMBIA del 24 junio 2013, en la que se informa que el actor pertenece al sindicato, desde el mes diciembre de 2012 (f.° 15, del cuaderno principal); ii) Comunicación del 23 de enero del mismo año, por la cual se le indica al señor CARLOS JULIO RAMÍREZ, que la empresa

decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, a partir de la 1:00 pm del 23 de enero de la anualidad referida y le advierten que pagarán la indemnización legal (f.° 54 ibídem); iii) Comunicación del 2 de enero de 2013, sin constancia de recibido por la empresa, en la que la unión sindical UGETRANS le manifiesta a la SOCIEDAD

INTERNACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S. A. MÓVIL S.

A., que dos de sus trabajadores, entre ellos el demandante, se afiliaron al sindicato (f.° 17, ibídem); iv) Comunicación del 30 de enero de 2013, suscrita por la junta directiva de la organización sindical, radicada en la dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, en donde se pone en conocimiento la negativa de la empresa a recibir el pliego de peticiones, presentado el 2 de enero de la anualidad tantas veces referida (f.° 18 a 22, ibídem); v) Acta del 19 de abril (sic) de 2013 suscrita por el sindicato y la empresa demandada que da cuenta de la comparecencia de las partes a la regional del Ministerio del Trabajo para dirimir el conflicto generado con la presentación del pliego de peticiones, pero no fueron atendidos y donde consta que las partes acordaron que el

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 77153 pliego de peticiones sería entregado y recibido el 15 de enero de 2014 a la hora de las 10 de la mañana en las instalaciones de la empresa y que se instalaría la mesa de negociación el

20 de enero de 2014 (f.° 62, ibídem) y vi) Resolución n.° 000680 del 5 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio del Trabajo, en que se resolvió la querella presentada por la unión sindical UGETRANS, el 29 de enero de 2013, absolviendo a la demandada, porque: […] consideró que, si bien se presentó denuncia por presuntos actos atentatorias contra el derecho de asociación sindical, negativa a negociar, el ánimo de concertación y diálogo, palabras del ministerio, preponderó frente a esa presunta conducta, ya que se allegó acta final del 18 de febrero de 2014, en donde se establecieron acuerdo y desacuerdos entre las partes agotándose entonces la negociación de arreglo directo, obra a folios 91 a 92. De estas pruebas, encontró acreditado que el demandante pertenecía a la organización sindical UGETRANS COLOMBIA, desde el mes de diciembre de 2012, pero ninguna daba lugar a establecer que se hiciera presentación de pliego de peticiones el 2 de enero de 2013, en las instalaciones de CIUDAD MÓVIL S. A. Manifestó, que si bien existió controversia frente a la presentación del pliego de peticiones en la fecha referida en la demanda el 19 de diciembre de 2013, las partes acordaron la entrega del pliego para el 15 de enero de 2014 y que la iniciación de las negociaciones sería el 20 de enero de ese mismo año, como en efecto se refleja también en la decisión del Ministerio del Trabajo, respecto de la querella presentada

por la organización sindical. Por anterior, concluyó que a la fecha de despido del actor, esto fue el 23 de enero de 2013,

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 77153 no se encontraba vigente un conflicto colectivo entre UGETRANS y la demandada CIUDAD MOVIL S. A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, convertida en «sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, revoque totalmente la sentencia de primer grado, dictada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Sírvase proveer en costas en los términos de ley» (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de primer grado, por violar la ley sustancial por, […] vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones normativas de alcance nacional: artículo único de la Ley 74 de 1968, que remite a los artículos 6°, 8° numeral 1° literales a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo único de la Ley 16 de 1972, que remite a los artículos 1°, 2°, 16 numerales 1° y 2°, y

artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 77153 o "Pacto de San José"; el artículo único de la Ley 319 de 1996, que remite a los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San salvador"; los artículos 14 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; y los artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST; el artículo 1° de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 de la OIT; el artículo 1° de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT; el artículo 1° de la Ley 524 de 1999 aprobatoria del Convenio 154 de la OIT y los artículos 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, normas de alcance nacional que consagran el efecto jurídico consignado en las pretensiones reclamadas. En la sustentación, asegura que el Tribunal ignoró las normas señaladas en la proposición, se negó a reconocerles validez y omitió su aplicación para resolver la controversia. A continuación, transcribió en extenso la sentencia confutada, cuya postura calificó de obsoleta, rígida y formalista y, con ella, cometió un yerro in iudicando al desconocer los efectos

jurídicos consagrados en las disposiciones supralegales, contenidas en instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano en materia de libertad sindical, que a continuación enuncia:

1. El artículo único de la Ley 74 de 1968, que remite a los artículos 6°, 8° numeral 1° literales a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los cuales se resalta el derecho que tiene toda persona a trabajar y a la libre asociación sindical.

2. El artículo único de la Ley 16 de 1972, que remite a los artículos 1°, 2,° y 16 numerales 1° y 2° y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José". Nos habla del respeto y de la obligatoriedad del estado de respetar y adoptar medidas para que los derechos de los ciudadanos no sean violentados.

3. El artículo único de la Ley 319 de 1996, que remite a los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 77153 Salvador". Los anteriores artículos se refieren al respeto del ser humano, al derecho al trabajo en condiciones dignas y a los derechos sindicales del trabajador.

4. Los artículos 14 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, los artículos mencionados una vez más recalcan el derecho a un trabajo en condiciones dignas y el de

ejercer el derecho de asociación.

5. Los artículos 20 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST, en la normativa antes citada se muestra la reciprocidad existente entre los convenios internacionales y la legislación colombiana.

6. El artículo único de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 de la OIT, ratifica el derecho de libertad sindical y a la protección sindical avalada por organizaciones internacionales.

7. El artículo único de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT, la anterior normativa reafirma la posición del estado colombiano en cuanto a los derechos sindicales y a la negociación colectiva.

8. El artículo único de la Ley 524 de 1999, aprobatoria del Convenio 154 de la 01T, fomenta la negociación colectiva.

9. Los artículos 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, nos muestran el derecho del trabajador a un trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a una remuneración, a la ratificación de los tratados internacionales del trabajo y al respeto del ser humano.

Asegura, que la conducta antisindical desplegada por la demandada fue avalada por las decisiones de instancia y específicamente por el Tribunal, constituyendo una clara violación de lo establecido en las normas internacionales del trabajo, que se encuentra debidamente ratificadas e incorporadas al ordenamiento jurídico. Expone que, a) En primer lugar, el Convenio 87 consagra pautas específicas de protección de la actividad sindical, a través de los siguientes

mandatos como posibilidad real de las organizaciones de trabajadores:

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 77153  Constituir organizaciones sin distinción y sin autorización previa  Constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas  Libertad de funcionamiento de las organizaciones. Derecho de redactar los estatutos y reglamentos  Elegir libremente a los representantes  Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción  Derecho a que la disolución de los sindicatos sea por vía judicial b) En segundo lugar, el Convenio 98 comprende tres asuntos elementales:  Protección contra la discriminación sindical: esta garantía se dirige contra actos del empleador que supediten el empleo a la condición de que el trabajador no se afilie a una organización sindical. También es ilícito despedir o perjudicar a los trabajadores a causa de su afiliación sindical, aun haciendo uso de la facultad legal para terminar unilateralmente el contrato de trajo sin justa causa  Protección contra actos de injerencia del empleador  Promoción de la negociación voluntaria c) Finalmente, el Convenio 154 promueve la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores de las condiciones de trabajo o empleo y la regulación de sus relaciones, en todas las ramas de actividad económica. […] Al amparo de lo establecido en los convenios internacionales del trabajo enunciados, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, por decidirlo así la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005 en tanto regulan asuntos relacionados

con la Libertad Sindical, así como del artículo 55 de la Constitución Política de Colombia, norma protectora del ejercicio de negociación colectiva, las conductas de la empresa demandada, avaladas por el Tribunal, deberán ser castigas por contravenir el ordenamiento jurídico y dificultar de manera desproporcionada e injustificada el legítimo accionar de la organización sindical.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 77153 Concluyó, que la decisión debe casarse por inobservar del ordenamiento jurídico previsto para la garantía de los trabajadores a sindicalizarse, presentar pliegos de peticiones y que las causales de terminación unilateral de los contratos de trabajo solo puedan invocarse en el caso de demostrarse fehacientemente la configuración de las mismas (f.11 a 17, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Pide desestimar la acusación, pues considera que la argumentación realizada es subjetiva, en tanto que no logra «demostrar que el Juez de segunda instancia haya dejado de aplicar los preceptos de orden legal que afirma fueron objeto de la rebeldía del Tribunal por su supuesta falta de aplicación».

Acepta, que las normas invocadas contienen los principios que deben orientar el derecho laboral, sus calidades, las garantías fundamentales a los trabajadores y para el caso del derecho colectivo del trabajo, los derechos mínimos que han de ser garantizados por el estado a las organizaciones sindicales y brindar ilustración al aparato judicial. Empero, expone que solo enuncian principios altruistas, más no regulan de forma individual o precisa situaciones fácticas.

Señala, que las disposiciones que reglamentan el trabajo digno y justo no fueron objeto del debate al interior del proceso, pues el que desarrolló el actor fue tan digno y

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 77153 justo, que busca su reintegro al mismo por la vía judicial, situación que hoy nos mantiene en este litigio. Dice, que el Tribunal hizo un estudio juicioso del proceso y no encontró que tales principios y derechos hayan sido violentados, tal como sucedió en este caso, ya que no se logró demostrar: i) que el accionante hubiera comunicado su afiliación a la organización sindical a la demandada, pues el documento con que pretende acreditarlo no tiene constancia de recibo; ii) que la organización sindical hubiera presentado un pliego de peticiones el día 2 de enero de 2013 y, por tanto, que se generara un conflicto colectivo de trabajo, vigente al momento del despido del actor; iii) que el sindicato presentó una querella ante el Ministerio de Trabajo, dirigida a establecer la violación a las normas que ahora sostiene no fueron debidamente aplicadas por el segundo Juez y que tal queja fue desatada en favor suyo. Aduce, que el recurrente no menciona de qué forma el fallador «dejó de aplicar las normas que menciona fueron objeto de rebeldía, no indica, según lo afirma, que hubiera sucedido si el Tribunal hubiera aplicado las mencionadas normas, y sobre todo no nos informa como es que debió aplicarlas, en que asunto en concreto», por lo que no demostró

suficientemente el cargo (f.° 24 a 28, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial

(f.° 17 a 18, cuaderno de la Corte),

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 77153 […] por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 58, 60 y 62 numeral 6°, del Código Sustantivo del Trabajo; así como del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 aplicándolos por supuesto en forma desacertada En la sustentación del cargo, asegura que las reglas jurídicas denunciadas contienen la protección a la estabilidad laboral de los trabajadores sindicalizados en medio de un proceso de negociación colectiva de las condiciones de trabajo y el eventual conflicto colectivo de intereses que se origine, las cuales deben interpretarse en relación con las disposiciones consagradas en los Convenios Internacionales del Trabajo de la OIT, especialmente el 87, el 98 y el 154 aprobados, respectivamente, por las Leyes 26 de 1976, 27 de 1976 y 524 de 1999, así como el artículo 55 de la Constitución Política de Colombia Según estas normas, la protección se extiende hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo, mediante la firma de la convención colectiva de trabajo o cuando quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso, lo que en la práctica configura un impedimento para que el empleador

utilice la facultad legal que tiene de despedir sin justa causa con el pago de la indemnización, pero efectivamente puede terminar el contrato de trabajo cuando se han configurado las justas causas consagradas en la ley (artículo 62 del CST) o las normas del reglamento interno de trabajo y en esta situación no se requiere previa autorización del Juez laboral, lo cual no ocurre en el sub lite.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 77153 Cita una sentencia de esta Corporación, que no identificó, según la cual el fin de la norma «es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo y, así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto […]», y continúa diciendo que, […] resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo. En conclusión, afirma que el fallo impugnado debe casarse integralmente, […] por una abierta aplicación indebida de las normas citadas en la enunciación del cargo, pues aplico indebidamente el problema jurídico derivado de la configuración de la justa causa y de la protección jurídica para conflictos colectivos, conforme lo establecen las normas enunciadas. Por lo tanto, incurrió en evidentes errores iuris in iudicando o errores de juicio, manifestados en la forma como se ha indicado en

este cargo y violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad infracción directa de las normas expresadas y discriminadas a lo largo del desarrollo del cargo.

IX. RÉPLICA Recuerda los aspectos que no fueron probados por la parte demandante, que llevaron al Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia, al no encontrar configurado el fuero circunstancial, que también fueron mencionados en la réplica del cargo anterior.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 77153 Asegura, que lo que sí se estableció fue que: i) las mismas partes acordaron la presentación de un pliego, así como la fecha de iniciación de las conversaciones (20 de enero de 2014), esto es, con posterioridad a los eventos objeto de litigio; ii) el Ministerio del Trabajo, al resolver una queja presentada por la organización sindical en contra de la demandada -CIUDAD MOVIL-, mediante resolución que no tuvo reproche alguno, manifestó que la querellada no incurrió en las conductas antisindicales que se le endilgaron y, en consecuencia, ordenó la finalización de la investigación administrativa; iii) el actor impetró acción de tutela ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, la cual no prosperó y en la que no mencionó su calidad de trabajador sindicalizado y nunca tuvo descuentos de cuota sindical. Manifiesta, que no logran desvirtuarse los contenidos probatorios de los documentos que contienen esas evidencias, por lo que tales elementos permanecen incólumes; que el ad quem dio aplicación a los preceptos cuya vulneración pregona la activa, pues al momento de

plantear los problemas jurídicos a su consideración de instancia mencionó como el principal, establecer si el actor se encontraba amparado por el fuero circunstancial y concluyó -por falta de probanzaque al momento del retiro del demandante no estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo. Asegura, que no hay explicación de la forma en que se aplicaron erróneamente las normas que menciona fueron violentadas, «no indica como debió aplicar dichas normas, en

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 77153 que asunto en concreto y con fundamento en que medios probatorios debió aplicarlas, en fin, el recurrente omitió demostrar suficientemente el cargo y en razón de ello el cargo no está llamado a prosperar» (f.° 26 a 28, ibídem).

X. CARGO TERCERO Lo presenta así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 58, 60, 62, 109 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicándolos por supuesto en forma desacertada; el artículo 1° de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 de la OIT; el artículo 1' de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT; el artículo 1° de la Ley 524 de 1999, aprobatoria del Convenio 154 de la OIT; y los artículos 25, 29 y 53 de la

Constitución Política, que fueron transgredidos por la sentencia del Tribunal. Al demostrar el cargo, señala que «el error de hecho se hace manifiesto y evidente por la falta de apreciación o apreciación defectuosa de las siguientes pruebas»:  La notificación de la afiliación del trabajador al sindicato UGETRANS.  La querella radicada en MINTRABAJO por negativa a negociar.  El pliego de peticiones de fecha 2 de enero de 2013.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 77153 Alega, que dichos documentos desconocen el principio de buena fe respecto de la presentación del pliego, a pesar de la directa relación con las otras pruebas relacionadas y con el argumento de la empresa de no haberlo recibido por encontrarse en vacaciones. Sin embargo, de esto no se aportó evidencia y tampoco es justificación para negarse a recibirlo, pues independientemente de que algunos trabajadores se encontraran en vacaciones, seguía con sus funciones normales. Que esta actitud ocasionó que se presentara querella la cual obra en el expediente y si bien no sancionó a la empresa no fue por las causas que dieron origen a la misma, sino por un posterior acuerdo entre las partes para efectos de la negociación, lo cual no puede afectar al dependiente despedido, ya que con la negativa a negociar y a recibir el pliego no solo se constituyó en una conducta contraria a derecho de la demandada, sino que vulneró los derechos fundamentales y laborales del trabajador, pues este fue despedido contrariando la prohibición legal de hacerlo en medio de un conflicto colectivo que la empresa se negó a

iniciar en su momento y concilió 11 meses después. Afirma, que con este yerro protuberante en la decisión de segunda instancia, no sólo aplicaron indebidamente los artículos 58, 60 y 62 del CST, sino también vulneró indirectamente normas sustanciales relativas a la asociación sindical.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77153 Señala, que la postura del Tribunal da lugar a la ocurrencia de errores iuris in procedendo, al desconocer por completo los efectos jurídicos consagrados en los siguientes preceptos legales (de alcance nacional), supralegales y constitucionales los cuales no atendió dado que dio por demostrada, sin estarla, la justa causa alegada por la empresa, para proceder a la terminación unilateral del contrato de trabajo con argumento válido, con lo que vulneró los derechos al debido proceso y del derecho de asociación.

1. Los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 58, 60, 62 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo en los cuales se resalta el derecho que tiene toda persona a trabajar a la protección, a la igualdad, a las obligaciones del trabajador, a las prohibiciones del trabajador y a la terminación del contrato de trabajo.

2. El artículo único de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 87 de la OIT, ratifica el derecho de libertad sindical y a la protección sindical avalada por organizaciones internacionales.

3. El artículo único de la Ley 27 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT, la anterior normativa reafirma la posición del estado

colombiano en cuanto a los derechos sindicales y a la negociación colectiva.

4. El artículo único de la Ley 524 de 1999, aprobatoria del Convenio 154 de la OIT, fomenta la negociación colectiva.

5. Los artículos 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, nos muestran el derecho del trabajador a un trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a una remuneración, a la ratificación de los tratados internacionales del trabajo y al respeto del ser humano.

Corolario de lo anterior, solicita infirmar el fallo recurrido, en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada (19 y 21, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77153

XI. RÉPLICA Aduce, que no le asiste razón al recurrente, pues los medios probatorios mencionados si fueron apreciados por el Tribunal dentro del análisis que desplegó para emitir su fallo, y que tampoco acierta al afirmar que se incurrió en error de hecho por apreciación defectuosa de las pruebas que

menciona, lo que explica, así:

1. De la notificación de la afiliación del trabajador al sindicato UGETRANS, aduce que este documento no contiene prueba de la entrega a la demandada y, por tanto, que haya tenido conocimiento de su contenido; análisis que hizo el Juez colegiado en forma correcta.

2. La querella radicada en el Ministerio del Trabajo por negativa a negociar, fue revisada a la luz de la Resolución n.°

680 del 5 de mayo de 2014, emitida por el Ministerio del Trabajo, con la que se desató la controversia originada, en la que se afirma que mi representada no incurrió en el acto del que se le acusó, consistente en la negativa a negociar; probanza que no fue objeto de reproche por parte del querellante, por lo que quedó en firme.

3. Las peticiones de fecha 2 de enero de 2013, al igual que la supuesta notificación de la afiliación del actor, por ningún medio probatorio logran demostrar que fue recibido, tampoco el mentado pliego se entregó y, por tanto, nunca llegó al conocimiento de la accionada. Por el contrario, el conflicto colectivo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...