CSJ - SL11082-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11082-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11082-2016 Radicación n. 47549 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA NOHELIA GÓMEZ HERRERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y
SEGUROS DE VIDA S.A., SURATEP S.A.
I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la empresa mencionada con el fin de que se declare que el evento padecido fue un accidente de trabajo, en razón a la relación de causalidad entre el factor de riesgo y las labores realizadas.
1 Radicación n.°47549 En subsidio, solicitó condena contra la institución para que, por su cuenta, se le practiquen las evaluaciones médicas para que se determine la pérdida de la capacidad laboral o si hay derecho a la pensión de invalidez en los términos que lo fije un perito experto en la materia; si la incapacidad resulta inferior al 50%, la ARP pague la indemnización correspondiente; o sí la incapacidad resulta superior al 50%, reconozca la pensión de invalidez a cargo de SURATEP, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 y demás normas complementarias; junto con el pago de todas la incapacidades, suministro de drogas y exámenes médicos que han sido cubiertos por ella; se le
condene a asumir, en su totalidad y a su favor, el pago de las obligaciones que se lleguen a causar como consecuencia del accidente de trabajo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 1º de septiembre de 1982, con la empresa CORPAUL, celebró un contrato de trabajo a término indefinido, para prestar los servicios como operaria de oficios varios; al ingreso, le fueron practicados los exámenes médicos pertinentes, en donde los profesionales de la salud encontraron que no tenía impedimento físico alguno para desarrollar la labor encomendada o para trabajar; desde el primer momento, fue afiliada a la enjuiciada, entidad que le cubriría todos los riesgos laborales durante su relación laboral con el empleador, de conformidad con lo estipulado en el D. 1295 y demás normas complementarias o adicionales; e igualmente fue afiliada al ISS para salud; que “el 17 de julio de 2004”, a las 6 y 30 am, el supervisor de 2 Radicación n.°47549 turno de la entidad empleadora le ordenó limpiar una gran cantidad de aceite a una máquina que se le había reventado una manguera y, en el instante en que cumplía con esa orden, se resbaló sobre el aceite, y se golpeó fuertemente la parte trasera de su cuerpo. A causa del accidente de trabajo, afirmó, fue trasladada de inmediato a una de las clínicas contratadas por la institución para atender esta clase de eventos y rápidamente le iniciaron tratamiento médico por “dolencia tipo lumbalgia coincidente con el accidente de trabajo”, lo que obligó a que el ISS, en calidad
de EPS, diera unas recomendaciones médicas en el puesto de trabajo, además de constantes incapacidades, y que algunas nunca le fueron pagadas. Informó que, mientras se encontraba recibiendo tratamiento por parte de la convocada a juicio, en razón del accidente de trabajo, a los dos meses de sucedido el hecho, esta le comunicó que, a partir de la fecha, su enfermedad debía seguir siendo atendida por el ISS, como EPS, porque las dolencias que ella sentía eran de origen común; a partir de la mencionada decisión, la accionante continuó recibiendo tratamiento médico, pero ya no como accidente de trabajo, sino como enfermedad común, y, desafortunadamente, desde el 17 de agosto de 2004 hasta la fecha, no ha sentido ninguna mejoría y, por el contrario, las cosas se han venido empeorando, fuera de las continuas incapacidades no pagadas por la ARP, generadas por el accidente de trabajo. 3 Radicación n.°47549 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones que calificó de anti técnicas, dijo que las subsidiarias, más parecían consecuencias de la primera; y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la accionante, desde el 1º de septiembre de 1999, la ocurrencia del accidente de trabajo, con la aclaración que este se dio el 19 de julio de 2004, mientras estaba cubierta por ella, por cuenta del empleador CORPAUL; que las primeras atenciones fueron brindadas en el centro asistencial Centro para los Trabajadores, CPT, bajo la cobertura de SURATEP, quien asumió todos los gastos
relacionados con el accidente de trabajo; que, posteriormente, conforme a la historia clínica, a los diagnósticos médicos y a los exámenes complementarios como estudios de radiologías, se encontró que la accionante padecía una lesión de origen común, “patología discal degenerativa de columna”, y se descartó el origen traumático de esta, lo que quiere decir, en su parecer, que la lesión encontrada no tenía relación de causalidad con el accidente de trabajo; en consecuencia, procedió a negar el manejo subsiguiente de la dolencia de la demandante, por encontrarse que esta era de origen común y no tenía causa en el accidente del 19 de julio de 2004. Agregó que, luego de la remisión hecha por la entidad, el ISS, como EPS, entró a conocer del caso, sin objeción alguna, ya que también evidenciaron que la dolencia de la accionante era claramente de origen común y que no tenía relación con el accidente de trabajo ocurrido. 4 Radicación n.°47549 Negó que el ISS, al momento de las primeras prestaciones asistenciales, diera recomendaciones médicas en puesto de trabajo, ya que las atenciones iniciales se dieron en el CPT, centro asistencial adscrito a SURATEP S.A., quien canceló los gastos correspondientes; precisó que el ISS solo entró a conocer del caso de la actora cuando la ARP, luego de realizar todo el tratamiento, las sesiones de fisioterapia, los estudios radiológicos y consultas con especialistas, encontrara que la dolencia padecida por la trabajadora no era consecuencia directa del accidente ocurrido, sino que se trataba de un proceso degenerativo de
origen común que presentaba la accionante, por lo que indicó que las prestaciones debían ser atendidas en adelante por la EPS; igualmente, sostuvo que le reconoció a la accionante 33 días de incapacidad temporal por $728.394. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, falta de nexo causal, falta de legitimación por pasiva y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 27 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apeló la parte actora. 5 Radicación n.°47549
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior confirmó la sentencia del juez del circuito.
El juez colegiado negó la solicitud de pruebas por estimar que el recurso de apelación no era la oportunidad para ello, ya que no encontró los presupuestos del artículo 84 del CPC; además observó que la historia clínica completa había sido presentada con la demanda, fls. 26 a 40, y decretada como prueba. Luego, precisó que la demanda había sido presentada para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante y, de acuerdo con esto, proceder a la indemnización correspondiente o, en su lugar, a reconocer la pensión de invalidez. Se remitió al artículo 12 del D. 1295 de 1994, y dedujo que la calificación de origen profesional de la enfermedad profesional corresponde, en primera instancia, a la institución prestadora de servicio de salud que atiende al
afiliado; el médico o la comisión laboral de la entidad administradora determina, en segunda instancia, el origen, y que, cuando surjan discrepancias en el origen, serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales; si persiste el desacuerdo, afirmó, se debe seguir el procedimiento previsto para las juntas de 6 Radicación n.°47549 calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. Al descender al sublite, estableció que, aunque había sido solicitado, como lo constató a fls 41 y 42, no se emitió concepto de la EPS, o, por lo menos, no había sido allegado como prueba al proceso. En cambio, observó, la Comisión Laboral de SURATEP había definido que la patología discal degenerativa de columna que padece la accionante no tenía relación con el accidente de trabajo ocurrido «el 17 de julio de 2004», por lo que, a partir de ese momento, la entidad se había negado a otorgar las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes, fl.95; y no encontró prueba de que el caso se hubiera sometido a decisión de la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales; refirió que la actora había decidido acudir a la justicia ordinaria laboral y que, dentro del proceso, se había ordenado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra a folios 139 a 142, de donde extrajo: En evaluación de la paciente se encuentra lumbalgia sin
compromiso neurológico, con compromiso clínico (dolor) y radiológico, hipotiroidismo en tratamiento médico, histerectomía en postmenopausia y sobrepeso, con esos diagnósticos se asigna pérdida de capacidad laboral de 20.76%, de origen común, pues no es posible relacionar, con el accidente de trabajo la (sic) lesiones detectadas en los estudios imagenológicos (sic) y si hay claros cambios degenerativos, el hipotiroidismo la histerectomía y colecistectomía sin lugar a dudas no tienen relación con el trabajo. Se define la fecha de estructuración a la fecha en que 7 Radicación n.°47549 evalúa esta junta, el 17 de marzo de 2008. Se califica con el Decreto 917 de 1999. Señaló que ese procedimiento fue regulado de manera similar por el Decreto 2463 de 2001, donde además se estableció, en los artículos 11 y 35, que las decisiones de la junta son de carácter obligatorio y los dictámenes solo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral. Anotó que el dictamen de la junta regional fue sometido a contradicción según el auto del 25 de agosto de 2008, fl. 144; que, aunque debió ser en audiencia como lo exige el trámite del proceso laboral, sin embargo, el apoderado de la parte demandante tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en la cuarta audiencia de trámite del 6 de noviembre siguiente, fl. 145, para discutir, pedir aclaración o complementación, objetar, en fin, contraprobar
(sentencia CSJ SL No. 30961 de 2007), pero que no lo había hecho, por lo que no eran atendibles los reparos al dictamen presentados en segunda instancia. Hizo claridad en que no fue objeto de discusión en el proceso que, durante las labores de la accionante, ocurrió el accidente de trabajo el 19 de julio de 2004, pero que también era cierto que, de la evaluación practicada por la entidad legalmente establecida para ello, los cambios degenerativos, el hipotiroidismo, la histerectomía y colecistectomía, no era posible relacionarlos con el 8 Radicación n.°47549 accidente de trabajo, ni con la actividad laboral, es decir, concluyó, no son de origen profesional, porque no tuvieron como causa eficiente la actividad laboral, lo que obliga, en consecuencia, su calificación como de origen común, o no profesional. También aclaró que no era relevante el que, al momento del accidente de trabajo, la actora estuviese ejecutando una actividad para la cual no había sido contratada, por lo que, según el apelante, generaba la culpa suficientemente comprobada del empleador, por un actuar negligente, dado que, aseveró el ad quem, este juicio se trataba de reclamar prestaciones derivadas del riesgo o la responsabilidad objetiva a cargo de la ARP, y no, la indemnización plena de perjuicios por culpa comprobada de que trata el artículo 216 del CST, a cargo exclusivo del empleador. Por todo lo antes expuesto, concluyó: Con base en las anteriores premisas normativas y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia, donde se conceptuó el padecimiento de la actora es de origen común, no está a cargo de la ARP demandada el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, como se definió en primera instancia, argumentos que comparte la Sala porque se ajustan en un todo a los presupuestos normativos que regulan el tema planteado y a la realidad probatoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
9 Radicación n.°47549 Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Bajo este título, dice pretender que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, «REVOQUE EN SU
INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA POR la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín». Con el mencionado propósito, formula dos cargos que no fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO La sentencia impugnada se acusa de violar «por vía directa en la modalidad de aplicación indebida y por interpretación errónea de las pruebas»; del preámbulo y a los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia"; 8° de la Ley 153 de 19187; preámbulo y artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 41, 42, 44, 45, 48, 249, 250, 254, 255 de la Ley 100 de 1993; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículos 66 del
Código Civil; 176 y 307 de C.P.C; artículos 9°, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del C.S.T.; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - violación medio - artículo 11 del Decreto 1295 de 1994; Ley 776 de 2002, Decreto Reglamentario 1832 de 1994. 10 Radicación n.°47549 En la demostración, se advierte, que el Tribunal dejó de aplicar la norma sustancial relacionada en la proposición jurídica, situación que lo condujo a despachar negativamente las pretensiones del demandante encaminadas a que se le reconociera como accidente de trabajo, el evento que sufrió la demandante el 21 (sic) de julio de 2004, en virtud de la ineficacia de la interpretación que le está dando la demandada de considerar que las patologías que padece desde dicho evento xxxxxx. (sic) no tienen relación con el accidente de trabajo y por lo tanto esas patologías se le reconocen como enfermedad común, por consiguiente las incapacidades que se generen serán reconocidas en esa condición., por lo tanto independientemente de los hechos alegados en la demandada y las pruebas aportadas al proceso, de haber aplicado las disposiciones sobre riesgos profesionales, si se hubiera analizado la legalidad de la práctica de una correcta evaluación de pérdida de capacidad laboral por parte de LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA según se lo ordenó el juzgado que tramitó el Proceso, el Tribunal hubiera concluido que las enfermedades que padece la demandante son producto del accidente de trabajo.
VII. RÉPLICA No hubo oposición.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal, previamente a resolver el fondo del asunto, negó la solicitud de pruebas, por estimar que el recurso de apelación no era la oportunidad legal para ello, además, que no se daban los supuestos del artículo 84 del CPC, para su
11 Radicación n.°47549 decreto; adicionalmente, observó que la historia clínica completa fue presentada con la demanda, fls. 26 a 40, y decretada como prueba. En cuanto al fondo del asunto, i) determinó que el fin del proceso era establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante y, de acuerdo con esto, ordenar la indemnización correspondiente o, en su lugar, a reconocer la pensión de invalidez. Enseguida, ii) procedió a dilucidar el procedimiento y el organismo encargado de calificar si la enfermedad tuvo origen profesional, de conformidad con el artículo 12 del D. 1295 de 1994. Luego, iii) descendió al caso concreto y encontró que, si bien fue solicitado, según fls. 41 y 42, la EPS no había emitido concepto, o, por lo menos, no fue allegado como prueba al proceso; en cambio, iv) encontró que la comisión laboral de la ARP enjuiciada había definido que la patología discal degenerativa de columna padecida por la trabajadora no tenía relación con el accidente ocurrido el “17 de julio de 2004”, por lo que, desde entonces, la entidad demandada se había negado a otorgar las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes, fl. 95; v) aunado a que no
fue allegada prueba de que el caso se hubiese sometido a decisión de la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales; así mismo, vi) halló que la actora había decidido acudir a la justicia ordinaria laboral y que, en el trámite, se había 12 Radicación n.°47549 ordenado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez [de Antioquia], el que obraba a fls. 139 a 142; del cual extrajo que la pérdida de capacidad del 20.76% sufrida por la accionante tenía origen común y que, sin duda alguna, no guardaba relación con el trabajo. De cara al dictamen de la junta regional, vii) señaló que el procedimiento de calificación igualmente fue regulado por el D. 2463 de 2001, en cuyos artículos 11 y 35 se encuentra que las decisiones de la junta son de carácter obligatorio, y los dictámenes solo puede ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria, con fundamento en el artículo 2º del CPT y SS. A más de lo anterior, viii) advirtió que el mencionado dictamen fue sometido a contradicción, según auto del 25 de agosto del 2008, fl. 144, aunque debió ser en audiencia como le exigía el trámite del proceso laboral; sin embargo, observó, el apoderado de la parte actora, en la audiencia siguiente, tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto para discutir, pedir aclaración o complementación, objetar y en fin contraprobar, pero no lo hizo, por lo que estimó no atendibles los reparos que hacía en segunda instancia.
Igualmente, ix) precisó que no fue objeto de discusión en el proceso que, el 19 de julio de 2004, durante las labores, la actora sufrió un accidente de trabajo; pero también dio por cierto que de la evaluación practicada por la entidad legalmente establecida para ello se derivaba que la “lumbalgia”, los cambios degenerativos, el hipotiroidismo, 13 Radicación n.°47549 la histerectomía y colecistectomía, no es posible relacionarlos con el accidente de trabajo, ni con el trabajo, es decir, no son de origen profesional, porque no tuvo como causa eficiente la actividad laboral, lo que, en consecuencia, lo obligaba a calificarlo como de origen común y no, profesional; x) finalmente, concluyó, con base en las anteriores premisas normativas y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde se conceptuó que el padecimiento de la actora era de origen común, que el reconocimiento de las prestaciones reclamadas no estaba a cargo de la enjuiciada, y le dio la razón al a quo. En este orden de ideas, observa la Sala que la decisión impugnada estuvo sustentada en premisas tanto de orden jurídico como fáctico, cuya presunción de legalidad no logra derribar la censura con su desacertado ataque que no se ciñe a las exigencias del artículo 90 y ss del CPT y SS, toda vez que, en el cargo objeto de estudio, se acusa al tiempo la violación directa de la ley por aplicación indebida y la “interpretación errónea de las pruebas”, luego, no se tiene
claridad de si la acusación de la violación de la norma sustantiva es dirigida por la vía directa o por la vía de los hechos, sin que pueda aceptarse tal mixtura en un mismo cargo; de la demostración del cargo, no se desprende un argumento claro que pudiera salvar la falta de técnica de la acusación; por el contrario, genera más confusión, dado que se contradice con la primera parte, cuando denuncia que “…tribunal dejó de aplicar la norma sustancial relacionada en la proposición jurídica…”, y, más desacertado 14 Radicación n.°47549 aun, sin individualizar el precepto legal al que se refiere; y lo que sigue de la demostración, en fin, es más un alegato de instancia poco inteligible. A lo anterior se suma que el alcance de la impugnación que precisa dentro de la demostración del cargo es improcedente en el recurso extraordinario de casación, toda vez que solicita, una vez se case la sentencia del tribunal y se revoque «la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior de Medellín», se declare la nulidad de todo el proceso desde la diligencia que ordenó la práctica de la evaluación de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez y ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para que se cumpla a cabalidad con la ritualidad del proceso en debida forma; y que, de no acogerse la anterior solicitud, ruega la repetición de la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, «…por parte de la Junta de Calificación de Invalidez a fin de que se dirima legalmente
EL DIAGNÓSTICO DE LAS PATOLOGÍAS QUE ACTUALMENTE AFECTAN A LA DEMANDADA y se le reconozcan todas las prestaciones económicas también en forma legal como lo ordena el Decreto 1295 de 1995 y todos sus decretos reglamentarios». Se olvida el recurrente que, de casarse la sentencia impugnada, ya no queda sentencia del tribunal susceptible de ser revocada; aunado a que le faltó indicar qué perseguía respecto de la sentencia de primera instancia, y no suple este requisito la petición de nulidad procesal de parte del trámite de primera instancia, por lo demás impertinente, toda vez que se trata de una solicitud 15 Radicación n.°47549 que ni siquiera fue planteada al tribunal en el recurso de apelación, fls. 158 a 162, conforme al historial del proceso. Así las cosas, no le queda más alternativa a la Corte sino la de rechazar el cargo; y reiterar lo dicho en numerosas oportunidades sobre la técnica de la casación, entre ellas, recientemente, en la sentencia CSJ SL 5867 de 2016, a saber: …la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para
juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
IX. CARGO SEGUNDO Se acusa de violar por la vía indirecta «en la modalidad de interpretación errónea de las pruebas»; del preámbulo y 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la
16 Radicación n.°47549 Constitución Política de la República de Colombia; 8° de la Ley 153 de 1987; 1 y 13 de la Ley 100 de 1993; artículo 16 de la ley 446 de 1998; artículos 66 del Código Civil: 176 y 307 del CPC; artículos 9, 10, 13, 14, 18, 19 20, 21 del CST; 60 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialviolación medio - artículo 11 del Decreto 1295 de 1994; Ley 776 de 2002, Decreto Reglamentario 1832 de 1994. Seguidamente, manifiesta: En audiencia de Juzgamiento del 27 de Febrero (sic) de 2009 el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la Ciudad de Medellín, desestimo (sic) las pretensiones de la demanda considerando como problema jurídico planteado el que se:
"centra en determinar si el accidente de trabajo sufrido por la actora el 19 de Julio de 2004 (no fue la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo) causo (sic) como consecuencia directa de la dolencia tipo LUMBALGIA que padece; en tanto que la accionada sostiene que la actora padecía una lesión de origen común, por lo que debe "DESCARTARSE EL ORIGEN TRAUMATICO DE LA MISMA" (Mayúsculas fuera de texto) En su análisis del despacho en primera instancia, se refiere a lo considerado como INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL manifestando que: "el afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo presenta una disminución definitiva de su capacidad de trabajo igual o superior al 50. Esa disminución tiene que estar relacionada con la capacidad laboral para la cual fue contratado o para la cual fue capacitado" 17 Radicación n.°47549 En lo que respeta al acervo probatorio el despacho sostuvo; "la notificación del accidente de trabajo...... diligenciado en formato de SURATEP en la que consta que aquel tuvo lugar el 19 de Julio de 2004 a las 6:30 a.m. “A folios 16 en adelante…; de donde indistintamente se califica como síntoma, en relación con el dolor "LUMBALGO NO
ESPECIFICADO, TRAUMÁTICA" Ó "LUMBALGIA TRAUMÁTICA O
LUMBALGIA POSTRAUMA".
El ISS, de folios 116 a 118 presenta la relación de incapacidades de la actora, entre Diciembre de 1997 y Noviembre de 2005 de
las cuales LLAMAN LA ATENCION AQUELLAS IDENTICAS CON
EL CODIGO M 545 "LUMBAGO NO ESPECIFICADO" CUYA OCURRENCIA SE DIO EN DICHO PERIODO A PARTIR DEL MES DE ABRIL DE 2004; la pérdida de capacidad laboral se fijó en un 20.76 de origen común con estructuración el 17 de Marzo de 2008; finalmente el despacho se refiere que no ha quedado acreditado, la posible incidencia de una consecuencia en la pérdida de capacidad laboral de la actora, por lo que el despacho acoge sin más consideraciones el origen común y no profesional con el que la Junta de calificación califico dicha merma" y sin más consideraciones el despacho disidió (sic) “ABSUELVE a la sociedad SURATEP S.A...... de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARIA NOHELIA GOMEZ HERRERA" Mediante SENTENCIA DICTADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL DE MEDELLÍN SALA LABORAL del 31 DE MAYO DE 2010, al conocer EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, confirmo en todas sus partes la Sentencia de Primer Grado, haciendo una transcripción de lo dicho por el Juzgado en primera instancia, pero cambiando en una forma irregular lo dicho por el Juzgado en RELACIÓN CON LAS INCAPACIDADES PRESENTADAS POR EL ISS, en lo que era claro
que EL DESPACHO LLAMABA LA ATENCIÓN QUE LAS MISMAS
18 Radicación n.°47549 SE HABÍAN PRESENTADO DESPUÉS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO" Para sustentar la absolución argumenta el Tribunal “sobre la solicitud de pruebas no puede acogerse por la sala porque no es
el recurso de apelación la (sic) 41 y 42 NO SE EMITIÓ EL
CONCEPTO DE LA EPS…; tampoco HAY PRUEBA DE QUE EL
CASO SE HUBIERA SOMETIDO A LA DECISIÓN DE LA JUNTA
INTEGRADA POR REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SALUD Y DE RIESGOS PROFESIONALES; el dictamen de la Junta de calificación de invalides (sic) fue sometido a contradicción según auto del 25 de agosto de 2008, AUNQUE DEBIO SER EN AUDIENCIA COMO LO EXIGE EL TRAMITE DEL PROCESO LABORAL, Pero igualmente es cierto que la evaluación practicada… se determinó que la “Lumbalgia”, los cambios degenerativos, el Hipotiroidismo, la histerotomía y la Colostomía, no es posible relacionarlas con el accidente de trabajo, ni con el trabajo, es decir no son de origen profesional PORQUE NO TUVO COMO CAUSA EFICIENTE LA ACTIVIDAD LABORAL, lo que obliga en consecuencia a su calificación como de origen común”. “FALLA CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín” Aun con los desaciertos del Juzgado y confirmados por el Tribunal Superior de Medellín, ES CLARO QUE AMBOS FALLADORES, direccionaron sus decisiones en las interpretaciones erradas de la ARP SURATEP pero aun así, centran sus dudas en relación con las Incapacidades y la forma como se dio el traslado del dictamen pericial entre otros aspectos que se analizarán más adelante. Por ello, el caso que debe ocupar la sala, es partir desde los
parámetros establecidos por el ISS y la demandada cuando le 19 Radicación n.°47549 brindaron a la demandante, el correspondiente tratamiento Médico, el cual por examen de RNM Y POR SOLICITUD DE SURATEP a la demandante que le fue diagnosticado “LUMBALGO NO ESPECIFICADO, TRAUMÁTICA” ó “LUMBALGIA TRAUMÁTICA O LUMBALGIA POSTRAUMA”, enfermedades que tienen una relación directa con el ACCIDENTE DE TRABAJO, dado que las mismas fueron diagnosticadas en razón al evento que padeció la demandante. No obstante el diagnóstico anterior, es fácil comprender que LA DEMANDADA HA VENIDO ENGAÑANDO A LA JUSTICIA Y A LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO, toda vez que pese a tener amplio conocimiento de diagnóstico anterior, el mismo que se ha estado predicando en su mayoría por los distintos ortopedistas que han tratado a la demandante, ha venido sosteniendo sin razones técnicas y jurídicas que la demandante padece “PATOLOGÍA DISCAL DEGENERATIVA DE COLUMNA” pretendiendo hacer creer que todas las patologías que le surgieron a la demandante con ocasión del Accidente de tr4abajo (sic), son una consecuencia de la edad de la demandante. X.DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene que es claro que la accionante, por haber sufrido el accidente de trabajo, el que tuvo lugar “el 21 de julio del año 2004”, desde ese preciso momento quedó padeciendo severos quebrantos de salud, los mismos que ahora la tienen al borde de quedar en pésimas condiciones
económicas, puesto que, por la posición absurda del demandado, que, sin ningún estudio técnico, a todas luces pretende que esas patologías deben ser cubiertas por la EPS como enfermedad común. 20 Radicación n.°47549 Denuncia los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la accionante sufrió un accidente de trabajo el 21 de julio de 2004, y por tanto se le deben restablecer los derechos con todas sus consecuencias jurídicas. Dar por demostrado, sin estarlo, que la carta de la ARP SURATEP, sugiere que la demandante padece «PATOLOGIA DISCAL
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