CSJ - SL11084-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL11084-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11084-2017 Radicación n.” 47896 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2010, en el proceso que ELEONOR MIRANDA TORRES adelantó contra la
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
No se accede a declarar la sucesión procesal solicitada por la entidad demandada y Colpensiones en memorial visto a folio 37, toda vez que en el presente asunto, el ISS fue demandado en su condición de empleador; y de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, Colpensiones solamente asume los procesos judiciales que el ISS venía SCLAIPT-10 v.00 sS Radicación n. 47896 atendiendo en razón de su gestión como administradora del régimen de prima media.
I. RÑÁANTECEDENTES Eleonor Miranda Torres promovió demanda laboral para que se condene al reconocimiento y pago de las primas de servicio legales y extralegales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2004, la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva, así como el pago de la diferencia dejada de percibir; y «los salarios caídos
desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se pague todo lo debido». En respaldo de sus peticiones afirmó que prestó sus servicios para la entidad demandada, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 8 - centro administrativo, desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 30 de marzo de 2004, inclusive, cuando de manera voluntaria decidió retirarse para disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación. Mencionó que de conformidad con el artículo 62 de la convención colectiva, a partir del 1% de enero de 2002 se congelaría la retroactividad de por un término de 10 años, por tanto, se liquidarían las cesantías desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2001 y en adelante de forma anual. Alegó que al momento de realizar la liquidación dispuesta en esta norma convencional, la empleadora le descontó la suma de $25 656.355 por concepto de anticipo
SCLAJPT-10 V.00
]e[ U Radicación n. 47896 de cesantías, cuando durante la vigencia de la relación laboral solamente recibió por este concepto, la suma de $117955.112, razón por la cual exigió que el ISS exhibiera las solicitudes que formuló y los respectivos soportes de pago por la suma de $13 701.243, que era exactamente la cantidad descontada de más. Señaló que mediante Resolución 00293 de mayo de 2004, el ISS le liquido y pagó $4 989.824 por concepto de cesantía definitiva incluyendo los respectivos intereses, que mediante la Resolución 00456 del 29 de junio de 2004, le fue
pagado $1780.884 por concepto de la bonificación establecida en el artículo 103 de la convención colectiva, y que mediante Resolución 00144 de 2004, el ISS le reconoció pensión vitalicia de jubilación. Finalmente aseguró que presentó reclamación administrativa el 26 de octubre de 2005 ante la gerencia seccional del ISS, sin recibir respuesta alguna (f. la4). La entidad demandada no subsanó la contestación de la demanda, tal como le fue requerido mediante auto del 22 de agosto de 2006, razón por la cual, mediante providencia del 15 de noviembre del mismo año, se tuvo por no contestada la demanda (f. 87 y 91). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007, resolvió: 3
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n.” 47896
PRIMERO: CONDENAR, como en efecto lo hace, al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar a la demandante ELEONOR MARÍA MIRANDA TORRES la suma de $14.300.643, por concepto de cesantías inpagadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la señora ELEONOR MARÍA MIRANDA TORRES, un día de salario, equivalente a $29.681, por cada día de retardo, desde el 1 de julio de 2004 hasta cuando se verifique el pago de la obligación, por concepto de indemnización moratoria.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones hincadas (sic) en la demanda.
CUARTO: Costas, a cargo de la parte vencida.
QUINTO: En el evento que esta sentencia no se apelada, archívese el expediente, previa ejecución de la misma, compulsándose copia a los organismos de control descritos en la parte motiva de este pronunciamiento para los efectos de ley.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, confirmó el fallo de primer grado mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, y condenó por costas a la demandada.
Como soporte de su decisión, resaltó el poco interés del apoderado de la parte demandada frente al asunto, dado que, ante la contundencia de los hechos y pretensiones de la demanda, no asumió una verdadera defensa, pues ninguna prueba pertinente aportó para demostrar «o que ahora rebate con tanto ahínco», pues ni siquiera subsanó la demanda. Continuó señalando que aún teniendo otra oportunidad para presentar los documentos en su poder y que podían dar
SELAIPT-10 V.00
4 Radicación n. 47896 fe de que la demandada había cumplido con las cargas laborales en relación con el pago completo de las cesantías, no reparó si los documentos que aportaba, en verdad eran pertinentes para demostrar el pago en debida forma, que era el punto de discusión. Aclaró que en la oportunidad concedida, no presentó el comprobante de pago expedido por
la demandante o certificación de la entidad a la cual hubiese hecho la consignación de las cesantías discutidas, pues las «simples resoluciones no son prueba inequívoca del pago que en ellas se ordena hacer». Advirtió que, solamente ante el resultado adverso a los intereses de la entidad, se allegaron otras pruebas documentales, referentes a supuestos pagos efectuados a la actora por concepto de cesantías. Por tanto, el apelante pretendía sustentar su defensa en pruebas que no podían ser valoradas porque se aportaron por fuera de las oportunidades perentoriamente establecidas por el legislador. Explicó que toda decisión judicial se debe fundar en pruebas que hayan sido oportunamente allegadas, para lo cual se apoyó en lo considerado por esta Corporación en sentencia CSL SL, 30 mar. 2006, rad. 25889, concluyendo que la Sala no podía edificar una decisión sobre pruebas que cuestiona por extemporáneas. Indicó que ante la conducta de la parte accionada, no era posible que el juez colegiado diera por ciertos los hechos que solo se invocaron en la alzada y que refieren el pago completo de las cesantías, pues ello desconocería el debido S
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 47896 proceso, que es un principio no menos valioso y más garantista a los derechos de los individuos, sin que pueda por tanto primar la realidad sobre las formalidades, como lo pretende la demandada, más cuando en ejercicio de esa garantía procesal del debido proceso, bien pudo defender sus derechos dado que los hechos que alega el recurrente, no se derivan de pruebas nuevas o sobrevinientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión de primer grado que condenó al ISS a pagar la suma de $14.300.643 por concepto de cesantías adeudadas, así como la indemnización moratoria, y en sede de instancia, se absuelva a la demandada de estas dos pretensiones.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, «al haber aplicado SCLAJPT-10 v.00 6
Radicación n. 47896 indebidamente los artículos 467 y 469 del CST, que definen y dan fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, y el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 1” del Decreto 797 de 1949, que reglamenta el anterior al establecer la indemnización por perjuicios por falta de pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones en el régimen de derecho individual de trabajo de los trabajadores oficiales». Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Haber dado por probado, sin estarlo, que la cifra de $14300.643 «es exactamente la cantidad descontada de más», de la liquidación final de auxilio de cesantía. 2) No haber dado por probado, estándolo, que en la
demanda inicial claramente está escrito que la suma de $13701.243 «es exactamente la cantidad descontada de más», del auxilio de cesantía de Eleonor María Miranda Torres. 3) Haber dado por probado, sin estarlo, que el 31 de diciembre de 2001 se liquidó definitivamente el auxilio de cesantía de Eleonor María Miranda Torres. 4) No haber dado por probado, estándolo, que la cantidad de $25 656.355 que en la demanda inicial se indica que fue deducida por el Instituto de Seguros Sociales a Eleonor María Miranda Torres, por concepto de cesantías parciales, fue descontada al efectuar la liquidación de cesantía acordada en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 47896 5) No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, la hizo el ISS, incluyendo el tiempo laborado hasta el 30 de marzo de 2004, mediante la Resolución 293 de ese año, por valor de $4.989.824. 6) No haber dado por probado, estándolo, que la Resolución 1982 del 6 de noviembre de 1997 y la Resolución 267 del 26 de marzo de 1999 y las planillas de cheques recibidos firmadas por la demandante por $2972.758 y $ 11357.885, hacen parte de la hoja de vida o historia laboral de la señora Eleonor María Miranda Torres, que en la demanda inicial se pidió al juez decretar, para que obre como prueba. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la mala fe del
empleador es evidente. 8) No haber dado por probado, estándolo, que la circunstancia de ser la cantidad de $14300.643 “un monto considerable” hace evidente la conducta fraudulenta de Eleonor María Miranda Torres, quien pretendió cobrar muevamente las sumas de $2972.758 y $11/327.885 que recibió en 1997 y 1999 por concepto de sendos anticipos de cesantías. 9) No haber dado por probado, estándolo, que Eleonor María Miranda Torres recibió $2972.758.00 en 1997 y $11327.885.00 en 1999, cantidades de dinero que sumadas dan exactamente $14 300.643.00.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 47896 Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la errónea valoración de las siguientes piezas procesales y pruebas: i Demanda inicial y la confesión espontánea que allí hace el apoderado judicial de la actora. ii. Resoluciones, planillas de cheques y demás documentos que hacen parte de la “hoja de vida” de la demandante. Además, señala que tales errores también se derivaron de la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo. Como demostración del cargo, recuerda que para la aplicación de la sanción por mora prevista en el artículo 1 del Decreto 747 de 1949, es necesario, al igual que ocurre con la sanción establecida en el artículo 65 del CST, verificar si existen elementos de juicio que respalden la buena fe del empleador al haber dejado de pagar o pagado de forma insuficiente los salarios o prestaciones debidos; y en este
caso, el ISS procedió conforme los postulados de la buena fe, ante la absoluta certeza de haber pagado al término del contrato de trabajo, el total de las cesantías, pues además del valor ordenado pagar mediante Resolución 923 de 2004, durante la relación laboral se efectuaron pagos anticipados por valor de $25.656.355 y no solo $11.955.112 como lo afirma la demandante. En relación con los medios probatorios que aduce, fueron erróneamente apreciados o no valorados, sustenta lo siguiente:
SCLAPT-10 V.00 9
Radicación n. 47896
Demanda inicial: en esta pieza procesal se afirma por el apoderado, que el valor recibido por la actora durante la vigencia de la relación laboral por concepto de anticipo de cesantías, correspondía a $11.955.112, y que el valor que le fue deducido de más en la liquidación ascendía a $13.701.243. Sin embargo, la condena impuesta lo fue por un valor supcrior al pretendido, pues se ordenó pagar $14.300.643 por concepto de cesantías.
Esta diferencia la resalta el censor, para indicar que dentro de los valores que la parte actora admite haber recibido, se encuentra el anticipo de cesantías ordenado en la Resolución 896 de 1997, documento que, al igual que la demanda inicial, no fue apreciado en debida forma por el Tribunal. Equivocación en la valoración probatoria, que generó el desatino de concluir que la entidad demandada actuó de mala fe, por no haber pagado a la actora, nuevamente, la
suma de $14.300.643 por concepto de cesantías. Agrega el censor, que la conducta de la demandante si resulta fraudulenta y animada por el propósito de inducir en error a los jueces, porque no resulta creíble que la actora no conociera del pago efectivo de anticipos parciales de cesantías, por valor de $2.972.758 en noviembre de 1997, y $11.327.825 en marzo de 1999.
SCLAIPT-10 v.00
10 Radicación n. 47896 Reprocha la conclusión de la «sentencia de primera instancia», en relación con que, al tratarse de un monto considerable, el que se adeuda por concepto de cesantías, era evidente la mala fe del empleador; pues advierte que precisamente, siendo “considerable” el monto que se alega adeudado, no fue un error de la demandante iniciar el presente asunto, para reclamar el pago de conceptos que ya había recibido, sino que la actora obro de manera fraudulenta y de mala fe.
Confesión judicial espontánea: El apoderado de la demandante confiesa en la demanda que ella recibió el pago de la bonificación convencional y la pensión de jubilación; afirmaciones que evidencian el recto proceder del empleador, que sumado a la absoluta certeza de haber cancelado el auxilio de cesantía de manera completa, evidencian la buena fe con que actuó el ISS. Más aún cuando, como lo admite el apoderado de la actora, ella recibió igualmente un pago por concepto de cesantías definitivas al término de la relación laboral ($4.989.824), más los anticipos parciales de cesantías
que se describen en la demanda, entre los cuales se omiten los realizados en los años 1997 y 1999, por valor de $2.972.958 y $11.327.885, respectivamente.
Hoja de vida: En la petición de pruebas formulada en la demanda, la parte actora solicitó que el ISS aportara el documento denominado «hoja de vida o historia laboral», prueba que en efecto presentó el demandado, mediante oficio del 30 de abril de 2007 remitido por el coordinador de nómina, una vez decretada como tal.
1
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 47896 Afirma que con los documentos obrantes en la referida «hoja de vida», se lograba acreditar el pago de $11.355.712 por concepto de anticipo de cesantías, según conclusión del a quo. Y agrega, que también hacen parte de esta «hoja de vida», las Resoluciones 1982 de 1997 y 267 de 1999, así como las planillas de cheques firmadas por la demandante, con las que se prueba que adicionalmente a la suma referida, el ISS pagó $14.300.643 por el mismo concepto. Sin embargo, el Tribunal no observó los documentos que sustentan el pago de éste último valor. En ese orden, resalta que la condena impuesta por concepto de cesantías, corresponde a lo ya pagado por esta prestación, antes de terminar el contrato de trabajo, tal como lo determinan los documentos mencionados, que si bien fueron presentados con el escrito de apelación, hacen parte de la “hoja de vida” que fue pedida y decretada como prueba de manera oportuna. Advierte también que esa condena, conllevó igualmente a la orden de pagar una gravosa sanción
moratoria.
Convención colectiva de trabajo: si el Tribunal hubiese apreciado esta prueba, habría concluido que la liquidación de cesantías realizada hasta diciembre de 2001, obedeció a lo acordado en el artículo 62 extralegal, y que fue en dicha liquidación, en la que se descontó la suma de $25.656.355 por concepto de valor total de anticipos de cesantías parciales, conforme se establece del documento que contiene la
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.” 47896 mencionada liquidación y que hace parte de la “hoja de vida” decretada como prueba.
VII. RÉPLICA Vencido el término del traslado, la parte opositora no presentó réplica.
VII. CONSIDERACIONES El censor ataca la sentencia de segundo grado, por considerar que fueron aplicadas de manera indebida las normas citadas en la proposición jurídica, y aunque no señala de manera expresa la vía mediante la cual formula tal reproche, de la sustentación del cargo bien puede establecerse que corresponde a la vía indirecta, dado que plantea los errores de hecho que endilga a la decisión impugnada, así como las pruebas que considera no fueron apreciadas en debida forma y las que no fueron valoradas.
Por ende, el recurso presentado se adecua correctamente a la senda de los hechos, sin que la omisión referida sea un obstáculo para definir de fondo el presente asunto. En ese orden, verifica la Sala que los cuestionamientos que presenta el recurrente, hacen relación, en síntesis, a las equivocaciones en que considera, incurrió el Tribunal al no dar por probado el pago del saldo de cesantías y al establecer
que la entidad actuó de mala fe. En relación con el primer reproche, el recurrente disiente de la conclusión del juez colegiado, cuando confirmó SCLAIPT-10 v.00 13 Radicación n. 47896 la sentencia de primer grado, sin considerar el pago completo del valor de las cesantías, pues advierte que si se hubiesen apreciado en debida forma las pruebas calificadas que refiere en el recurso, habría concluido la existencia de tal hecho. Aunque en la individualización de las pruebas calificadas, en punto a este primer reparo, se refiere a «las resoluciones, planillas de cheques y demás documentos que hacen parte de la hoja de vida o historia laboral», en la demostración del cargo precisa que son las Resoluciones 1982. del 6 de noviembre de 1997 y 267 de marzo de 1999, asi como las planillas de cheques firmadas por la demandante, los documentos integrantes de la hoja de vida o historia laboral de la actora que el Tribunal no apreció. Aunque en un comienzo se denuncian estas documentales como indebidamente apreciadas, al sustentar el cargo explica que las mismas no fueron valoradas. Revisada la decisión atacada, se advierte que el Tribunal hizo referencia a los documentos presentados con la sustentación del recurso de apelación por la demandada, pues, aunque no los describe, si los reprocha al indicar que «solo frente al resultado adverso a los intereses de su cliente, allega pruebas documentales referentes a supuestos pagos efectuados al actor (sic) por concepto de cesantías», es decir, luego de la condena impuesta en primera instancia.
La remisión que hace el sentenciador de segundo grado a los referidos documentos, únicamente lo es, para advertir
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicación n. 47896 que no los valorará, dado que fueron presentados por fuera de las oportunidades perentoriamente establecidas en la ley. En relación con ellos, consideró que «pretende el apelante, apoyar su defensa ante este Tribunal blandiendo un acervo probatorio que a todas luces no podía ser valorado pues se aportó por fuera de las oportunidades que perentoriamente ha establecido el legislador» y luego de citar la sentencia CSJ SL 30 mar. 2006, rad. 25889, concluye que «no podría la Sala edificar una decisión sobre el material probatorio aquí cuestionado por extemporáneo». Afirmación de la cual se deriva, que en efecto, como lo denuncia el censor, el juez colegiado no apreció las Resoluciones 1982 del 6 de noviembre de 1997 y 267 de marzo de 1999, así como las planillas de cheques firmadas por la demandante, pese a que correspondían a pruebas debidamente decretadas en el proceso. En efecto, la parte demandante solicitó en el escrito de demanda, que se tuviera como prueba la «hoja de vida o historia laboral» de la señora Eleonor Miranda Torres (f. 3), y de manera oportuna, el juez de primera instancia decretó como prueba este documento, tal como da cuenta el acta de audiencia de conciliación y primera de trámite surtida el 12 de diciembre de 2006, en los términos de la Ley 712 de 2001 (fs. 101 y 102). Esa hoja de vida, fue aportada por el ISS mediante oficio
del 30 de abril de 2007 (folio 109 a 351), y en ella se
SCLAIPT-10 V.00 15
Radicación n. 47896 integraron todos los documentos que podían dar cuenta de las condiciones laborales de la actora, situaciones administrativas, pago de prestaciones sociales, vacaciones, novedades de nómina, memorandos, etc. Es decir, correspondía al compendio de todos aquellos documentos emitidos con ocasión del contrato de trabajo que existió entre las partes, y que entre otras circunstancias, hacían constar los haberes laborales percibidos por la demandante, y que se reitera, conforman la hoja de vida de la trabajadora, la cual se encontraba en poder del ISS demandado, para lo cual fue menester solicitarla mediante oficio 1954 del 12 de diciembre de 2006 (f. 104). En ese orden, acierta el censor al señalar que las Resoluciones 1982 del 6 de noviembre de 1997 y 267 de marzo de 1999, así como las planillas de cheques firmadas por la demandante, hacían parte integral de la mencionada hoja de vida, pues si se revisan, se constata que las referidas resoluciones informan el reconocimiento y orden de pago de $2.972.758 y $11.327.885 por concepto de anticipo de cesantías, a favor de la demandante (fs. 361 a 365), y la planilla de cheques para firma — liquidación de cesantías de noviembre de 1997 y de 1999 acta 01-99, hace constar el pago efectivo de dichos valores a la demandante (fs” 366 a 369). Es decir, daban cuenta del pago de las cesantías a favor
de la demandante con ocasión de su vinculación de trabajo con la entidad. Asi las cosas, se equivocó el Tribunal al considerar que al haber allegado los documentos cuestionados con la
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. 47896 sustentación del recurso de apelación, éstos correspondían a pruebas extemporáneas. h En efecto, la conclusión a la que arriba el juez colegiado, en relación con la naturaleza extemporánea de los mencionados documentos, la deriva de su presentación en momento posterior a la sentencia de primer grado, y por ello trae a colación las consideraciones que hizo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 25889, en torno a la improcedencia de valorar documentos aportados fuera de término o que no se decretaron como prueba. Sin embargo, la situación en el presente asunto es diferente a la considerada por esta Corte en la referida decisión, porque la hoja de vida de la que hacen parte las Resoluciones 1982 del 6 de noviembre de 1997 y 267 de marzo de 1999, así como las planillas de cheques firmadas por la demandante, sí fueron pedidas y decretadas como prueba en la primera instancia y en la etapa procesal prevista por el legislador, cuando, en la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2006, decretó como prueba los oficios solicitados en la demanda donde estaba incluida la hoja de vida de la demandante (fs.101 a 102). Por tanto, no se trata de documentos allegados sino de pruebas que ya habían sido pedidas y decretadas en tiempo en la primera instancia, pero agregadas inoportunamente,
por razón de estar en poder, no de la parte actora sino de la demandada, que por tanto, servían para ser consideradas
SCLAIPT-10 V.00 17
Radicación n. 47896 por el superior cuando el proceso llegara para su estudio en apelación, como lo permite el artículo 84 del CPTSS. Se trata entonces, de dos presupuestos fácticos disímiles, el primero, cuando lo reclamado es que se valoren como pruebas, documentos no decretados como tales y allegados por fuera de término; y el segundo, que acontece en este evento, cuando se requiere la valoración de documentos que fueron decretados como prueba, pero que son allegados inoportunamente. Pues en este último evento, es permitido apreciarlos, por así haberlo dispuesto el legislador. Así lo ha considerado esta Corporación, en asunto similar al presente, en que las pruebas decretadas se allegaron luego de la sentencia de primer grado. En sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35908, se indicó: En efecto, para el caso específico objeto de estudio, si la cuestionada prueba documental fue solicitada y decretada en oportunidad legal, el hecho de incorporarse después de haber proferido su decisión el juez de primera instancia, no priva al Jallador de segundo grado de valorarla, conforme lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, tal cual lo ha precisado esta. (ver sentencia del 24 de febrero del presente año, radicación 30854). Y en la sentencia que allí se rememora, CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 30854, se precisó aún más: No se discute, pues el Tribunal nada dijo al respecto, que dichas
pruebas han debido ser apreciadas, ya que si bien es cierto fueron allegadas después de haberse producido la decisión de primer grado, también lo es que fueron pedidas en la demanda inicial del proceso y debidamente decretadas por el juzgado en la primera audiencia, de donde, conforme al artículo 84 del C. P. del T., no
SCLAIPT-10 V.00 18
Radicación n. 47896 cabía al sentenciador de segundo grado eludir su apreciación y como si simplemente se limitó a señalar que no habían sido aportadas, sólo cabe concluir que no las vio. Decisiones que recientemente fueron recordadas por esta Corte, en sentencia CSJ SL 5620-2016, precisamente para concluir que una prueba decretada oportunamente pero aportada luego de dictada la sentencia de primer grado, no se puede considerar extemporánea, y por ende, se debe valorar al proferirse la sentencia de segundo grado. En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL13682-2016, que se profirió en un caso donde se debatía una situación con características similares, en la que puntualizó: [...]Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de
que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal. Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les inparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá <solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades
SCLAIPT-10 V.00 19
Radicación n. 47896 señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem. Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: <El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente
incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor. Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que pemmitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como <nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso>”. A su tumo, el art. 54 ibídem regula las pruebas de oficio, y al respecto estipula que además de los medios de convicción pedidos por los contendientes, «el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», eventualidad en la cual dichas probanzas se incorporarán en el momento en que se practiquen o recauden. Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar
Y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «Cuando en la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.