CSJ - SL1109-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1109-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1109-2021 Radicación n.° 63261 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
JUDITH CASTILLA DE VELASCO, CLARA INÉS MEDINA
CAMPOS, MARISOL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, PATRICIA TERREROS BARRERO y CILIA GAITÁN ARÉVALO contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LANACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada GLORIA DIAGO CASAS BUENAS, como apoderada judicial de Bogotá
D.C. y a la abogada FRANCIA MARCELA PERILLA RAMOS,
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Radicación n.° 63261 como apoderada del Departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 208 y 232, respectivamente, del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Judith Castilla de Velasco, Clara Inés Medina Campos, Marisol Sánchez Martínez, Patricia Terreros Barrero y Cilia
Gaitán Arévalo convocaron a juicio la Fundación San Juan de Dios en liquidación, Beneficencia de Cundinamarca, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre las accionantes y el Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido; ii) que no hubo solución de continuidad o terminación de los vínculos; iii) que la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleador y el sindicato SINTRAHOSCLISAS estaba vigente; y iv) que existió una sustitución de empleadores con la citada Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se ordenaran cancelar a su favor las siguientes sumas: Clara Ines Judith Castilla Marisol Sanchez Patricia Terreros Cilia Gaitán CONCEPTO Medina Campos de Velasco Martínez Barrero Arevalo Cesantias $ 252.259.339 $ 132.569.804 $ 154.873.371 $ 307.967.737 $ 154.932.207 Int. Cesantias $ 135.375.600 $ 63.808.032 $ 74.558.423 $ 164.664.783 $ 74.591.132 Prima de servicios $ 27.680.992 $ 17.543.798 $ 20.504.458 $ 34.745.336 $ 20.292.480 Vacaciones $ 38.287.521 $ 23.145.953 $ 26.292.480 $ 48.058.710 $ 26.292.480
P rima de vacaciones $ 38.287.521 $ 23.145.953 $ 26.292.480 $ 48.058.710 $ 26.292.480 Prima de navidad $ 43.784.897 $ 26.536.766 $ 30.192.225 $ 54.959.047 $ 30.192.225 S alarios pendientes $ 404.164.746 $ 236.359.049 $ 266.901.543 $ 506.526.588 $ 268.865.975 Aux. Semana Santa $ 1.898.515 $ 1.898.515 $ 1.898.515 $ 1.898.515 $ 1.898.515
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Radicación n.° 63261 Adicionalmente, reclamaron el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, la sanción moratoria contemplada en el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 y la pensión de jubilación convencional. En forma subsidiaria, solicitaron que se considerara que la terminación de los contratos de trabajo no surtió efectos por omisión en el pago de aportes a la seguridad social; que se declare la finalización unilateral de los contratos sin mediar justa causa; que se ordene el reintegro o en su defecto el pago de la indemnización convencional por despido injusto por los siguientes valores: Clara Inés Medina Campos $389.098.268; Judith Castilla de Velasco $201.945.711; Marisol Sánchez Martínez $235.840.158; Patricia Terreros Barrero $467.862.695 y Cilia Gaitán Arévalo $235.928.411. Finalmente, imploraron que se condenara a lo que
resulte probado ultra o extra petita, a los daños morales, a la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que todas las demandantes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo a término indefinido con el Hospital San Juan de Dios, entidad perteneciente a la Fundación San Juan de Dios; y que la información de inicio de contrato, cargo desarrollado y asignación mensual, para cada una, fue la siguiente:
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Radicación n.° 63261
FECHA DE ÚLTIMA ASIGNACIÓN
DEMANDANTE CARGO
INICIO MENSUAL
Clara Ines Medina Campos 20/03/1984 Bacteriologa $ 1.395.320 Judith Castilla de Velasco 22/09/1988 Secretaria Ejecutiva $ 797.904 Marisol Sanchez Martínez 8/10/1988 Profesional de Control Interno $ 922.270 Patricia T erreros Barrero 1/04/1984 Jefe de Sección $ 1.751.413 Cilia Gaitán Arevalo 9/08/1988 Profesional de Control Interno $ 861.310 Manifestaron que la Fundación empleadora, fue creada legamente mediante los Decretos 290 de 1979; 374 de 1979 y 371 de 1998; que en su estructura tenía dos centros hospitalarios, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, además que se le asignó la naturaleza jurídica de ente de derecho privado de beneficencia y sin ánimo de lucro. Expusieron que esa entidad, sufrió un déficit financiero, producto de «cuestionables administraciones» por lo cual, el
Hospital San Juan de Dios suspendió sus servicios de salud al público a partir de septiembre de 2001 y que la Superintendencia de Salud intervino esa entidad desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2004. Relataron que el Consejo de Estado, al examinar una demanda de nulidad, profirió sentencia el 8 de marzo de 2005, en la cual dispuso «anular por ilegalidad e inconstitucionalidad» los decretos que habían creado a la Fundación San Juan de Dios, para, en su lugar, restituirle su condición de hospital perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, esto es, la condición jurídica que ostentaba antes del año 1979.
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Radicación n.° 63261 Narraron que como consecuencia de ello se produjo desde entonces, el fenómeno jurídico de la sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, para lo cual, se generó un Acuerdo Marco el 16 de junio de 2006, suscrito por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, Bogotá D.C. y la Gobernación de Cundinamarca. Afirmaron que a pesar de que el Congreso de la República aprobó una partida presupuestal para la vigencia del año 2006 con destino a asumir el pasivo laboral de la Fundación San Juan de Dios, lo cierto era que no se tomó ninguna decisión administrativa frente a los contratos laborales de los trabajadores al servicio del Hospital San Juan de Dios, como era el caso de las promotoras del
proceso. Indicaron que desde el año 1980 se suscribió una convención colectiva de trabajo para los empleados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, que no ha sido denunciada y continua vigente; que la Fundación demandada omitió el pago de salarios y demás emolumentos desde noviembre de 1999, producto de la crisis económica de la entidad; que a pesar de lo anterior, ellas siguieron «compareciendo a sus sitios de trabajo»; que prestaron sus servicios profesionales con posterioridad al mes de septiembre de 2001; y que hasta la fecha, no les ha sido notificada formalmente ninguna decisión administrativa del empleador, referente a la terminación o suspensión de sus contratos de trabajo.
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Radicación n.° 63261 Precisaron que producto de la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005 y la providencia de la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2008, a través de la CC SU484-2008, la Fundación San Juan de Dios les realizó a ellas abonos parciales a título de «pagos de acreencias», así: Clara Ines Medina Campos $ 43.362.632 Judith Castilla de Velasco $ 22.737.026 Marisol Sanchez Martínez $ 29.354.421 Patricia Terreros Barrero $ 58.266.269 Cilia Gaitán Arevalo $ 21.400.737 Advirtieron que estos valores fueron liquidados sin tener en cuenta las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo; por lo tanto, les asiste el derecho al reconocimiento de las acreencias conforme a dicho acuerdo extralegal. De otro lado, adujeron que las demandadas debieron
reconocerles la pensión de jubilación convencional, toda vez que acreditaron más de 20 años de servicios, la que les fue negada. Así mismo, reclamaron el pago de las cotizaciones para el riesgo de pensión desde el año 1998 con destino al ISS y sobre las cuales no aparece ninguna imputación a su favor. Finalmente, señalaron que elevaron una reclamación formal de las acreencias aquí reclamadas ante la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no obstante, esa entidad denegó esas pretensiones, bajo el argumento de que la convención colectiva de trabajo no se encontraba vigente y
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Radicación n.° 63261 los vínculos fueron terminados a partir del 29 de octubre de 2001, de acuerdo a lo señalado en la sentencia CC SU-4842008. Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, ya que aseguró que la Fundación San Juan de Dios ni las demandantes pertenecieron a ese ente departamental y, mucho menos, fueron funcionarias de la entidad, puesto que no ha existió ningún vínculo laboral entre las partes; de ahí que, aseguró, las pretensiones carecían de fundamento. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, inexistencia de la relación causal e inexistencia de sustitución patronal. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas por las accionantes. Relató que en virtud de la
sentencia CC SU-484-2008, dictada el 15 de mayo de igual año, en ningún momento se contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni se le impuso a esa entidad las consecuencias que pretenden derivar las demandantes. Precisó que las sumas reclamadas en el presente asunto, se derivan del vínculo existente entre la Fundación San Juan de Dios y las actoras, aspecto que es ajeno a este ente. Propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de
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Radicación n.° 63261 jurisdicción y como de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Posteriormente, Bogotá D.C. al contestar el libelo inaugural también se opuso a las pretensiones y argumentó que lo pretendido por las actoras carecía de soporte jurídico, puesto que esa entidad nunca tuvo relación laboral con aquellas y mucho menos suscribió convenciones colectivas de trabajo, razón por la cual no estaba llamada a asumir ninguna obligación laboral. Formuló como excepciones previas las de falta de jurisdicción, falta de competencia y cosa juzgada, así mismo las de fondo que llamó: ausencia de la relación laboral con las demandantes; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de las obligaciones demandadas; pago; buena fe y las «excepciones de oficio». La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
igualmente se opuso a las pretensiones incoadas, debido a que aseguró que la demandante no prestó sus servicios a ese ente ministerial, razón por la cual no le asistía responsabilidad alguna de lo aquí pretendido. Enlistó como excepciones de fondo las de: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago, prescripción y la genérica.
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Radicación n.° 63261 Finalmente, la Fundación San Juan de Dios en liquidación al contestar la demanda se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que las promotoras del proceso en realidad ostentaron la calidad de empleadas públicas de libre nombramiento y remoción, en sujeción a lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 y que, en todo caso, debía tenerse presente que los vínculos con las actoras finalizaron el 29 de octubre de 2001, conforme lo dispuesto la sentencia CC SU-484-2008. Propuso las excepciones de fondo de: prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y compensación. El juez de conocimiento en audiencia del 25 de septiembre de 2012, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las demandadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia,
profirió fallo el 1º de marzo de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas EL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes […].
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante […]
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TERCERO: CONSULTESE con el Superior Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en caso de no ser apelado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandantes, mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
Indicó, que las demandantes recurrieron la decisión absolutoria del a quo, porque consideraron que se incurrió en una errónea interpretación de los efectos del fallo dictado por el Consejo de Estado en el año 2005, pues en su concepto, no se podía predicar que se convirtieron en servidoras públicas, ya que se les debe garantizar las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos y que en todo caso, el juez de primer grado estaba obligado a declarar la nulidad de todo lo actuado y debió remitir el proceso a los jueces administrativos.
Para analizar la controversia expuesta, el Tribunal definió dos puntos de estudio, el primero, referente a la naturaleza jurídica de la Fundación demandada y el segundo, relacionado con el nexo laboral en que las demandantes fundamentan las pretensiones incoadas en el presente asunto.
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1. Naturaleza jurídica de la Fundación accionada.
Sobre este tópico, el ad quem indicó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979; 1334 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, por medio de los cuales se reformaron los estatutos de la Fundación San Juan de Dios. Aseguró que esa declaratoria de nulidad se expidió con efectos ex tunc, es decir, que los produjo desde el momento en que se expidió el acto anulado y en tales condiciones las cosas se debían retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición. Conforme a lo anterior, señaló que la Fundación San Juan de Dios se encontraba sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, sin que fuera posible acudir al contenido de las sentencias dictadas el 19 de septiembre de 1985 y el 20 de octubre de 1986 por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente. Así mismo, señaló que no sería acertado invocar un desconocimiento de una tutela previa, sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, en razón a que esa providencia tiene efectos inter partes y en todo caso, esa
decisión en modo alguno ignoró la posición adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia citada en precedencia.
2. Nexo laboral
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Radicación n.° 63261 Explicó que si bien, las demandantes desde el libelo inaugural adujeron que con la Fundación demandada se dio la existencia de un contrato de trabajo, lo cierto era que, en la decisión de primera instancia el juzgador resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones, bajo el argumento de que las actoras estuvieron vinculadas con la Fundación San Juan de Dios fue a través de una relación legal y reglamentaria, por tal razón, no se podía tener acreditada una vinculación a través de un contrato de trabajo. En este punto, memoró que tal como lo resolvió con acierto el juez de conocimiento, al quedar definido que la Fundación San Juan de Dios era una entidad sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, se debía concluir que sus servidores eran empleados públicos y sus relaciones se regían por una situación legal y reglamentaria establecida por la ley o por los reglamentos, los cuales no podían ser modificados sino por normas de la misma jerarquía y en ningún caso por la voluntad de las partes. Así mismo trajo a colación el parágrafo del artículo 1º de la Ley 10 de 1990, el cual consagra, frente a la clasificación de servidores públicos, que excepcionalmente podrán ser considerados como trabajadores oficiales aquellas personas que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicio generales en las mismas instituciones, en consecuencia,
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Radicación n.° 63261 quienes no estén cobijados en dicha excepción tendrán la condición de empleados públicos. En ese orden, concluyó que ninguno de los cargos desempeñados por las demandantes podía ser catalogados como de trabajadores oficiales, en la medida que ejercieron labores de Bacterióloga, Secretaria Ejecutiva, Profesional del Control Interno, Jefe de Sección y Jefe Provisional del Control Interno; funciones todas que claramente no eran de aquellas destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicio generales en las mismas instituciones. Aseguró que no existía duda en cuanto a la calidad de empleadas públicas de las gestoras del proceso y, por tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas, ya que estaban fundamentadas en la existencia de un contrato de trabajo, nexo que no fue demostrado en el plenario conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, aplicable por integración procesal en materia laboral según el artículo 145 del CPTSS. Por último, advirtió que en este tipo de procesos no era posible jurídicamente declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que el juez laboral era el competente para conocer de la presente controversia, en tanto desde el inicio del proceso se elevó como pretensión principal la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia proferida el 2 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar se accedan a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan dos cargos, los cuales son replicados por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca; los que a continuación la Sala estudiará en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta de los siguientes artículos: […] 14, 13, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; los artículos 1, 3 y 4 del Decreto Nacional 1399 de 1990 y artículo 15 del Decreto Nacional 739 de 1991 y que lo condujeron a la aplicación indebida de los artículos 1° y 26 de la Ley 10 de enero 16 de 1990 para absolver a las demandadas.
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Radicación n.° 63261 Exponen que el Tribunal incurrió en el siguiente dislate fáctico: […] se dio por sentado, sin estarlo, que las demandantes fueron empleadas públicas regidas por una situación legal y reglamentaria; falsa premisa a la que llegó el ad quem en virtud
de una desacertada interpretación de los efectos del fallo de nulidad del Consejo de Estado, con lo cual les aplicó indebidamente la Ley 10 de 1990 en sus artículos 1° y 26 para absolver a las demandadas. Enuncian que ese dislate fáctico, se produjo por la indebida valoración de las siguientes pruebas: a)- Cinco certificaciones laborales expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios referidas a CLARA INÉS MEDINA CAMPOS, que acreditan cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido y prerrogativas convencionales que le asistían (obrantes en folios 38, 39,40,41 y 42 cuaderno No 1). b)- Cinco certificaciones laborales expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios referidas a JUDITH CASTILLA DE VELASCO, que acreditan cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido y prerrogativas convencionales que le asistían (obrantes en folios 110, 111, 112,113 Y 114, cuaderno No1). c)- Tres certificaciones laborales expedidas por la Interventora Delegada y Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios referidas a MARISOL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, que acreditan cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido y prerrogativas convencionales que le asistían (obrantes en folios 165,166 y 167 cuaderno No 1). d)- Seis certificaciones laborales expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios e Interventora
Delegada referidas a PATRICIA TERREROS BARRERO, que acreditan cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido y prerrogativas convencionales que le asistían (obrantes en folios 193 a 201, cuaderno No 1). e)- Dos certificaciones laborales expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios referidas a
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Radicación n.° 63261 CILIA GAITAN ARÉVALO, que acreditan cargo ejercido, fecha de ingreso, vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido y prerrogativas convencionales que le asistían (obrantes en folios 285 Y 286, cuaderno No 1). En el desarrollo del cargo, argumentan que si se examinaran detenidamente cada una las certificaciones enlistadas en el cargo, se extrae que los diferentes Jefes de Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, que las suscribieron y se sucedieron en el tiempo, dejaron constancia de tres temas particulares relevantes: i) fecha de ingreso, ii) cargo desempeñado y iii) modalidad de vinculación; documentales en las cuales se consignó textualmente que las actoras estaban «vinculadas por contrato de trabajo a término indefinido». Exponen que la forma en que el Tribunal valoró las constancias laborales enunciadas en el cargo, contradice el principio de unidad e integridad de la valoración de la prueba documental, el cual enseña que debe apreciarse como un «acto unitario» y la percepción que ha de darse a estos medios
de convicción deben ser unificada. Afirman que con ese proceder judicial, se desconoció lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, referente a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, dado que no puede ser de recibo que por una parte, se acoja lo consignado en las certificaciones en la parte que desfavorece a las demandantes, para predicar que de acuerdo a las funciones prestadas no son trabajadoras oficiales con contrato de trabajo, y, por otra, guarde silencio frente a lo
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Radicación n.° 63261 que las favorece respecto a la vinculación con un contrato de trabajo a término indefinido, también certificada en el documento. En ese orden, destacan que las aludidas certificaciones conducen a evidenciar que todas las demandantes celebraron y ejecutaron un contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios creada mediante el Decreto 290 del 15 de febrero de 1979 y fijados sus estatutos por los Decretos 1374 de 1979 y 371 de 1998, configurándose una naturaleza jurídica privada. De suerte que, la normatividad que se les debe de aplicar o que les pertenece, es inherente a esa condición privada vigente en ese escenario, esto es, el CST. Citan en su respaldo, algunos fragmentos de las sentencias CC SU-484 - 2008 y CC C-273 - 1999. Finalmente, las recurrentes aseguran que el juez de alzada también desconoció las siguientes pruebas que acreditan la existencia del vínculo laboral y la «forzada terminación» de los mismos:
a) Escrito de acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el Ministerio de la Protección Social, Alcalde Distrital de Bogotá D.C., Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación (obrante en 2 ejemplares a folios 49 a 52 y 240 a 243, Cuaderno contestación demanda departamento Cundinamarca y Beneficencia). b) Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios y acta de posesión de la Liquidadora. (obrantes a folios 6 a 12, Cuaderno de Anexo contestación Fundación San Juan de Dios). c)- Copias de las siguientes resoluciones expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, todas obrantes
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Radicación n.° 63261 en el cuaderno de anexos de la contestación de la demanda de la Fundación San Juan de Dios, así: Resolución No 679 de 2007 (folios 69 a 72); resolución 0360 de mayo 2009 (folios 73 a 80); resolución 0152 de 2010 (folios 81 a 87); resolución 0772 de 2009 (folios 89 a 95); resolución 292 de 2007 (folios 728 a 731) ; resolución 2221 de 2007 (folios 732 a 737) ; resolución 781 de 2009 (folios 738 a 747) ; resolución 229 de 2007 (folios 812 a 815) ; resolución 2174 de 2007 (folios 856
a 860) ; resolución 077 de 2009 (folios 861 a 869) y resolución 0114 de 2010 (folios 877 a 887). d)-Confesión de parte del representante legal de la Fundación San Juan de Dios referida al hecho de la no entrega de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, contenida en respuesta a la pregunta número 13 dentro de diligencia de interrogatorio de parte (obrante a minuto 9,54 de audio audiencia de trámite del 25 de septiembre de 2012). Las impugnantes exponen que en el proceso de liquidación de la extinta Fundación San Juan de Dios, se acordó que se reconocerían todos los derechos y obligaciones laborales, antes de que se entregaran los establecimientos hospitalarios de esa entidad y como quiera que el representante legal de la Fundación accionada confesó que aún no se habían entregado estos hospitales, no queda duda que las entidades demandadas aún están obligadas al reconocimiento de las pretensiones aquí reclamadas. Por todo ello concluye que el juez de segundo grado erró al darles la condición de empleadas públicas, pues con ello incurrió en una aplicación indebida de los artículos 1º y 26 de la Ley 10 de 1990.
VII. LAS RÉPLICAS
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se
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Radicación n.° 63261 opuso a la prosperidad de este primer cargo, ya que adujo que contenía algunas deficiencias de orden técnico que impedían su estudio, en particular, porque asegura que las recurrentes a pesar de denunciar un error fáctico por la vía
indirecta, lo cierto es que en el desarrollo realizan una mixtura indebida al entrar a discutir aspectos jurídicos; por tal razón solicita se desestime la acusación. El Departamento de Cundinamarca se opone al éxito del ataque, bajo los mismos argumentos expuestos por el ente ministerial, esto es, que las recurrentes incurrieron en un error técnico al esbozar simultáneamente argumentos de hecho y de puro derecho en una misma acusación. La Fundación San Juan de Dios se opone a la prosperidad de la acusación, ya que asegura que las impugnantes pretenden desconocer la sentencia dictada por el Consejo de Estado y los efectos ex tunc de esa declaratoria de nulidad de los decretos que dieron origen a la Fundación; pues precisamente esos efectos imponen regresar las cosas a su estado anterior, en este caso, a considerar a esa entidad como un establecimiento público. Añade que esa determinación en ningún momento configura una violación a los postulados constitucionales y mucho menos, un desconocimiento de un derecho adquirido, pues itera que los efectos ex tunc de la decisión dictada por el Consejo de Estado obligan a considerar que los servidores de la Fundación son empleados públicos desde siempre.
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Radicación n.° 63261 Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca sostiene que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores acusados, dado que el fundamento legal que se adoptó en la alzada fue acertado, en la medida que fue a través de la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que se anularon los decretos que establecían el carácter de
entidad privada de la Fundación San Juan de Dios y consecuencia de esa declaratoria esa entidad regresó a ostentar su calidad de establecimiento público de orden departamental y en virtud de ello, no cabe la menor duda que sobre las demandantes opera la regla general de ser empleadas públicas.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por advertir que en efecto, como lo aduce la réplica, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, sin embargo, al analizarla en su contexto, se puede colegir que la inconformidad principal de las recurrentes se circunscribe a denunciar, desde el punto de vista fáctico, una errada valoración probatoria del juez de alzada, al haber concluido que las promotoras del proceso ostentaron la condición de empleadas públicas en virtud de la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, pues en decir de la censura, las pruebas denunciadas en el cargo lo que acreditan es la existencia de un contrato de trabajo, conforme las previsiones del CST y, por tanto, les asiste el derecho al reconocimiento y
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