CSJ - SL1109-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1109-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL1109-2026 Radicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que AURORA MARÍA CELEDÓN CHOLES promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, EN LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE SA ESP) , hoy sustituida por la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Aurora María Celedón Choles llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, para que se declare: (i) la ineficacia del plan de retiro voluntario que extinguió su contrato deRadicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo, por contrariar el convenio de sustitución patronal suscrito con la Electrificadora de La Guajira SA ESP; (ii) que el derecho pensional no fue conciliado en el acta de 31 de diciembre de 1998; y (iii) que Electricaribe SA ESP asumió su pago oficioso desde la exigibilidad, como parte del precio de los activos recibidos de la Electrificadora de La Guajira.
diciembre de 1998; y (iii) que Electricaribe SA ESP asumió su pago oficioso desde la exigibilidad, como parte del precio de los activos recibidos de la Electrificadora de La Guajira.
En consecuencia, se le condene al pago de la pensión de jubilación convencional «plena», no compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, desde el 12 de diciembre de 2007, conforme a la CCT «1987-1989»; «sin prescripción»; al reajuste del 15 %; al «cálculo actuarial, servicio de energía, mesadas futuras según expectativa de vida de la actora o su cónyuge», al pago indexado de lo adeudado; a lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de diciembre de 1959, por lo que cumplió 48 años el mismo día y mes de 2007; laboró para Electroguajira, a partir del 1º de marzo de 1978; que el 16 de agosto de 1998, Electricaribe la sustituyó patronalmente; el 24 de noviembre de 1998, la empresa demandada le propuso un plan de retiro voluntario al cual se acogió, sin que fuera incluida en el plan de pensión anticipada, que exigía un mínimo de 15 años de servicios y 45 años.
Manifestó que el contrato de trabajo finalizó mediante acta de conciliación suscrita el 31 de diciembre de 1998 ante el Ministerio del Trabajo, fecha en la cual contaba 39 años de edad y 20 años y 10 meses de servicio; tenía un promedioRadicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01
el Ministerio del Trabajo, fecha en la cual contaba 39 años de edad y 20 años y 10 meses de servicio; tenía un promedioRadicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 3 salarial en el último año de $1.654.639,70; estuvo afiliada a la organización sindical Sintraelecol por lo que era beneficiaria del artículo 24 de la CCT 1987-1989, que consagra la pensión de jubilación para quienes acrediten 20 o más años de servicios con el sector oficial al cumplir 48 años de edad.
Explicó que de los $165.820.001,92 que la enjuiciada le reconoció en la liquidación final de prestaciones sociales, $124.746.740,46 corresponden a un « bono de retiro », denominado suma objeto de conciliación, de suerte que no recibió compensación ni indemnización alguna por la expectativa de pensión convencional que ahora depreca, y que Electricaribe realizó aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RP MPD), durante el tiempo de vinculación laboral de la actora.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral, la sustitución de empleadores, el plan de retiro voluntario que eligió la demandante, la terminación del vínc ulo mediante acta de conciliación, el salario promedio del último año de servicios, y el valor del bono de retiro; frente a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción,
conciliación, el salario promedio del último año de servicios, y el valor del bono de retiro; frente a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación.Radicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de 15 de febrero de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del proceso, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, dispuso:
PRIMERO. Revocar la sentencia apelada de fecha 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio adelantado por Aurora María Celedón Choles contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. —Electricaribe S.A. E.S.P.—, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia y, en su lugar:
SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Electricaribe S.A., hoy PAR FONECA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.
SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Electricaribe S.A., hoy PAR FONECA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. TERCERO. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de pensión de jubilación para el año 2014 en cuantía de $2.865.064 de mesada plena, y el retroactivo entre el 21 de julio de 2014 al 11 de diciembre de 2014 en un total de $13.465.800 a cargo de la demandada Electricaribe S.A.
CUARTO. Condenar a la demandada al pago del mayor valor de la pensión de jubilación en la suma de $1.708.814 a partir del 12 de diciembre de 2014, liquidado desde el 21 de julio de 2014 hasta el 29 de febrero de 2024, que asciende a la suma de $257.535.873 , sin defecto de las diferencias que se sigan causando con posterioridad.Radicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01
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QUINTO. Sin costas en esta instancia. […]
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que el debate jurídico se contraía a determinar si la actora tenía derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada. Para resolver, precisó que la prestación económica conv encional exigida no hizo parte de los derechos conciliados en el acta de 31 de diciembre de 1998, pues ese acuerdo versó exclusivamente sobre discrepancias derivadas del carácter salarial de
que la prestación económica conv encional exigida no hizo parte de los derechos conciliados en el acta de 31 de diciembre de 1998, pues ese acuerdo versó exclusivamente sobre discrepancias derivadas del carácter salarial de viáticos, primas extralegales, horas extras y recargos, sin que la pensión hubiera sido objeto de ese convenio, lo que le impidió declarar probada la excepción de cosa juzgada.
A continuación, acudió a los criterios de interpretación de cláusulas extralegales fijados por esta corte en la sentencia CSJ SL8768-2015 y en el fallo CC SU -165-2022, con fundamento en los cuales concluyó que, cuando el texto convencional no condiciona la estructuración del derecho pensional al cumplimiento de la edad durante la vigencia del contrato de trabajo, ese requisito opera como condición de exigibilidad y puede acreditarse con posterioridad a la terminación del vínculo.
En aplicación de la mencionada tesis y, en virtud del principio de favorabilidad, estimó que la mejor interpretación para la actora era considerar el tiempo de servicios como requisito de adquisición del derecho, cumplido durante la relación laboral, y la ed ad de 48 años como presupuesto de exigibilidad, satisfecho el 12 de diciembre de 2007, antes deRadicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 6 31 de julio de 2010, que fue la fecha de extinción de los regímenes pensionales exceptuados.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la norma, encontró que hubo un vínculo anterior
31 de julio de 2010, que fue la fecha de extinción de los regímenes pensionales exceptuados.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la norma, encontró que hubo un vínculo anterior a la firma de acuerdo extralegal, de 20 años de servicios con el sector oficial y edad de 48 años; calculó el monto inicial de la pensión en $2.208.684,10, equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado a la fecha en que la actora alcanzó la edad. Declaró el carácter compartido de esa pensión con la de vejez reconocida por Colpensiones en cuantía de $1.15 6.250, a partir de 12 de diciembre de 2014, por cuanto no se acreditó disposición convencional expresa que excluyera la compartibilidad.
En cuanto a la prescripción, la declaró probada de manera parcial, toda vez que el derecho se causó el 12 de diciembre de 2007 y la demanda se presentó el 21 de julio de 2017, de manera que el retroactivo solo resultó posible a partir del 21 de julio de 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión dictada en primera instancia.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión dictada en primera instancia.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar orientados por vías distintas, denuncian similar cuerpo normativo, se complementan entre sí y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 25, 38, 39, 53, 55 y 230 de la CP, en concordancia con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «lo que conllevó a la interpretación errónea de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo».
Manifiesta que el colegiado se rebeló contra las normas que regulaban el caso concreto, verbigracia, el artículo 25 de la CP, relativo al derecho al trabajo y su conexión con el de asociación sindical (arts. 38 y 39), en donde a través de la negociación co lectiva (art. 55) los trabajadores pueden mejorar los pisos mínimos o derechos básicos laborales, de manera que al ser producto del diálogo social, el análisis de los acuerdos colectivos de trabajo debe entenderse y aplicarse en su sentido natural y obvio, pero siempreRadicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 8 respetando la interpretación más acorde con la voluntad de los contrayentes.
SCLAJPT-10 V.00 8 respetando la interpretación más acorde con la voluntad de los contrayentes.
Aduce que el Tribunal también erró al remitirse de forma «ligera» a una decisión de la Corte Constitucional (CC SU-165-2022) y a un proveído « aislado» de esta corporación (CSJ SL8768-2015), cuando en decisiones pos teriores esta sala ya había respaldado la aplicación e interpretación de cláusulas convencionales en las que el empleador puede llegar a jubilar a sus trabajadores si se cumplen tres condiciones básicas, a saber: (i) tiempo de servicio pactado en la CCT, (ii) edad y (iii) vigencia del contrato de trabajo «cuando se cumplen los dos primeros requisitos». En sustento de lo cual, cita fragmentos de varias sentencias (CSJ SL6092017, SL2478-2017, SL131-2022 y SL361-2023).
Resalta que de haber apreciado en sana lógica el cuerpo normativo convencional y la doctrina de esta corporación, el Tribunal habría interpretado el artículo 24 de la CCT «19871989» en el sentido de que la pensión de jubilación allí consagrada sí supedita su reconocimiento a que la edad se cumpla durante la vigencia del contrato de trabajo, de modo que el derecho no se consolidó a la terminación del vínculo, pues la actora arribó a los 48 años cuando tal relación ya no existía, lo que imponía confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.
Manifiesta que, en criterio del Tribunal, los supuestos para causar la pensión de jubilación convencional son
existía, lo que imponía confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.
Manifiesta que, en criterio del Tribunal, los supuestos para causar la pensión de jubilación convencional son cuatro: (i) que el empleador, Electrificadora de La Guajira SARadicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pudiera reconocerla a trabajadores con vínculo laboral vigente a la celebración de la CCT 1987-1989; (ii) la condición de trabajador activo y sindicalizado; (iii) el cumplimiento de 20 años de servicios en el sector oficial, y (iv) 48 años.
Finalmente, expresa:
Como al 31 de diciembre de 1998 la demandante opositora tenía 39 años conforme el escrito de demanda y lo concluido con el Tribunal Superior, al haber nacido el 12 de diciembre de 1959, solo cumplió los 48 años en la misma data pero del año 2007, cuando NO era trabajadora y amén que el Acuerdo Colectivo no (sic) guardó silencio respecto de la viabilidad de reconocer el derecho convencional finalizada la relación laboral con su personal sindicalizado, el Tribunal desvió el contenido de la CCT, con ello, qued ó demostrada la pretermisión de las normas denunciadas e interpretación errónea, todas, constituyentes de un verdadero error in iudicando que consuma el desacierto jurídico achacado en el ataque […].
VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los
jurídico achacado en el ataque […].
VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25, 38, 39, 53, 55 y 230 de la CP; 22, 23 (modificado), 467 y 468 del CST; 1602 del CC y 302 del CGP, a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1.- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 24 de la CCT vigencia 1987 – 1989, celebrada entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Seccional Guajira para el reconocimiento de la pensión convencional, debía mediar: i) Tiempo de servicio (20 años), ii) Edad (48 años) y iii ) Vigencia del contrato de trabajo cuando se cumplan los dos primeros requisitos [tiempo de servicios y edad] pues incluyó la conjunción copulativa “y”, pues resulta axiomatico (sic) que este derecho extralegal está dirigido a personal que ostentara la calidad de trabajadores al momento de que el/la interesado(a) cumpliera todos los requisitos.Radicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01
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2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Aurora María Celedón Choles al 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo ante la Inspección de Trabajo Seccional Guajira del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cumplía los requisitos descritos en el artículo
Celedón Choles al 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo ante la Inspección de Trabajo Seccional Guajira del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cumplía los requisitos descritos en el artículo 24 de la CCT vigencia 1987 – 1989, celebrada entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Seccional Guajira, para ser beneficiaria de la pensión de jubilación.
3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 24 de la CCT vigencia 1987 – 1989, celebrada entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Seccional Guajira para el reconocimiento de la pensión convencional no “resulta una exigencia el cumplimiento de la edad estando vigente el contrato de trabajo, por lo que el derecho se consolidó a la terminación de dicho vínculo por haber cumplido la trabajadora el tiempo de servicio exigido en la norma convencional”.
Como medios de prueba no apreciados señala la demanda y su reforma como piezas procesales, la liquidación del contrato de trabajo y la contestación a la demanda. Y, como pruebas equivocadamente estimadas, la cédula de ciudadanía de la demandante, el acta de conciliación celebrada entre las partes el 31 de diciembre de 1998 y las convenciones colectivas de trabajo «1987-1989 y 1974-1995».
Aduce que la demanda y su reforma exhiben que la
celebrada entre las partes el 31 de diciembre de 1998 y las convenciones colectivas de trabajo «1987-1989 y 1974-1995».
Aduce que la demanda y su reforma exhiben que la actora nació el 12 de diciembre de 1959; prestó sus servicios entre el 1º de marzo de 1978 y el 31 de diciembre de 1998, fecha para la que tenía 39 años; acumuló 20 años y 10 meses de servicio y estuvo afil iada a Sintraelecol seccional La Guajira.
Dice que la liquidación del contrato de trabajo da cuenta del paz y salvo por la totalidad de los conceptosRadicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 11 legales, extralegales y convencionales con fecha de retiro 31 de diciembre de 1998, lo que demuestra que la relación laboral concluyó sin que se hubiera causado la pensión convencional.
Sostiene que el Tribunal valoró parcialmente el acta de conciliación, pues en su parte final la extrabajadora declaró dejar a la empresa «a paz y salvo por todos los conceptos anotados», entre ellos los «beneficios convencionales, derechos cierto (sic) e inciertos», y «sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título»; acuerdo al que el inspector de trabajo impartió aprobación con efectos de cosa juzgada.
Por último, señala que el mayor desacierto del colegiado fue extraer del artículo 24 de la CCT con vigencia 1987-1989, extendida por el artículo 1 de la CCT compilatoria «19741995», requisitos que no corresponden a su contenido literal,
Por último, señala que el mayor desacierto del colegiado fue extraer del artículo 24 de la CCT con vigencia 1987-1989, extendida por el artículo 1 de la CCT compilatoria «19741995», requisitos que no corresponden a su contenido literal, pues la cláusula exigía para los trabajadores vinculados antes de la firma de la convención, la concurrencia simultánea de vínculo laboral vigente, 20 años de servicios con el sector oficial, 14 de e llos exclusivamente en Electroguajira y 48 años de edad, sin que en parte alguna se autorizara escindir los presupuestos de causación de aquellos que rigen su exigibilidad.
VIII. RÉPLICA
Expresa que la censura yerra al exigir que la edad se cumpla durante la vigencia del vínculo laboral, tesisRadicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 12 contraria a la doctrina consolidada de esta corporación, corregida además por la CC SU -267-2019 y a la regla hermenéutica de la CSJ SL16811 -2017, según la cual el tiempo de servicios causa el derecho y la edad es presupuesto de exigibilidad; agrega que el cargo segundo carece de demostración probatoria autónoma, pues replantea el mismo desacuerdo hermenéutico del cargo primero, por lo que solicita no casar la sentencia.
IX. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo planteado en la demanda de casación, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que la actora causó el derecho pensional previsto en la convención colectiva de trabajo 1987-1989, por
De acuerdo con lo planteado en la demanda de casación, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que la actora causó el derecho pensional previsto en la convención colectiva de trabajo 1987-1989, por haber satisfecho el requisito de la edad con posterior idad a la extinción del vínculo laboral.
A pesar de que el segundo cargo esté orientado por la vía de los hechos, en esta sede no son objeto de debate los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados: (i) la actora nació el 12 de diciembre de 1959; (ii) laboró para la Electrificadora de la Guajira SA ESP desde el 1º de marzo de 1978, esta empresa fue sustituida patronalmente por Electricaribe SA ESP el 16 de agosto de 1998, y el contrato de trabajo finalizó mediante la firma de un acta de conciliación, el 31 de diciembre de 1998, de suerte que la actora acumuló más de 20 años de servicios, y (iii) las convenciones colectivas de trabajo 1987-1989 y 1974-1995 cumplen los presupuestos formales para su es tudio y laRadicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante se beneficiaba de ellas por su afiliación a Sintraelecol.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, conviene recordar que esta corporación ha reiterado con profusión, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4934 -2017 y SL1886-2020 que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no
conviene recordar que esta corporación ha reiterado con profusión, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4934 -2017 y SL1886-2020 que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice de su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.
Bajo esa misma óptica, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego a los citados principios, elevados a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que par te del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Importa destacar, además, que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad perseguida por las partes, tal como lo precisó esta sala en sentencia CSJ SL16811-2017, al señalar que los textos normativos, incl uidos los convencionales, deben comprenderse «como un todo» , por lo que suRadicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación ha de ser «integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Ahora bien, el artículo 24 de la convención colectiva de
SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación ha de ser «integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Ahora bien, el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1989, vigente a la fecha de desvinculación de la demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la convención colectiva compilatoria 1974-1995, a la letra reza:
La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo , al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicio continuos o discontinuos en la empresa
ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A.
Para los trabajadores (as) oficiales que se vinculen a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa ELECTROGUAJIRA S.A. los jubilará al cumplir veinte (20) años de servicio con tinuos o discontinuos en el sector oficial y con cincuenta y cinco (55) años de edad.
En lo que tiene que ver con la apreciación e interpretación de la cláusula convencional objeto de análisis, la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL3139 -2023, al estudiar un asunto de idénticos contornos al aquí debatido , seguido contra la misma demandada y con fundamento en el mismo artículo
la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL3139 -2023, al estudiar un asunto de idénticos contornos al aquí debatido , seguido contra la misma demandada y con fundamento en el mismo artículo 24 convencional; criterio que fue reiterado en la CSJ SL30642024. En aquella oportunidad, la Sala reflexionó así:
[…] un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula convencional, permite extraer razonable y lógicamente que la demandada se obligó a «continuar jubilando » a los trabajadores vinculados a la firma de ese acuerdo –como lo es el caso del demandante-, al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos en el «sector oficial», con la única condición de queRadicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 15 dicho interregno, como mínimo, debía comprender 14 años de labores a Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y que se reconocería a la edad de 48 años, sin especificar que debía alcanzar este hito temporal en vigencia de la relación laboral.
Además, nótese que los actores sociales contemplaron unas reglas diferentes para quienes se vincularan a la empresa a partir de la firma de la convención, pues estipularon que los jubilará al cumplir 20 años de servicios y con 55 años de edad, lo que eventualmente podría llevar a pensar que en estos casos sí es necesario alcanzar ambos requisitos en vigencia del contrato de trabajo.
Sin embargo, en el primer supuesto de la norma no se advierte que las partes hayan acordado que el beneficio pensional sería
necesario alcanzar ambos requisitos en vigencia del contrato de trabajo.
Sin embargo, en el primer supuesto de la norma no se advierte que las partes hayan acordado que el beneficio pensional sería reconocido de forma exclusiva a quienes cumplieron los requisitos mientras el contrato de trabajo estuvo en vigor; antes bien, su verdadera intención fue prever que la entidad continuara jubilando a los trabajadores que ya venían prestando los servicios con anterioridad, al cumplir el tiempo de servicio con la condición referida y a la edad de 48 años, esto es, sin que se requiera tenerla en el transcurso de la relación laboral, lo que permite inferir razonablemente que una vez se cumpliera lo primero, el derecho quedaba causado y solo quedaría pendiente alcanzar la edad de 48 años, como una condición para su exigibilidad, pues sobre ese hito temporal no se estableció ninguna condición contractual.
Este criterio se mantuvo en proveídos CSJ SL30712024 y SL3487-2024.
En ese punto debe destacarse que en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente por la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterior o en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.
Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de losRadicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 16 contratos de trabajo durante su vigencia, fijada en el artículo
convenciones colectivas gobiernan las condiciones de losRadicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 16 contratos de trabajo durante su vigencia, fijada en el artículo 467 del CST, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho, dado que lo que se reconoce es, en definitiva, el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce, a menos que expresa e inequívocamente se acuerde lo co ntrario, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Conforme a lo anterior, es evidente que en el primer supuesto que plantea la cláusula, aplicable a la actora por cuanto prestó sus servicios desde el 1º de marzo de 1978, esto es, antes de la vigencia de la CCT 1987-1989, el derecho pensional se edifica únicamente en función del tiempo de servicios, y la edad se erige en un requisito de exigibilidad. Al 31 de diciembre de 1998, fecha de desvinculación de la actora, esta tenía más de 20 años de servicios a favor de la Electrificadora de la Guajira, sustituida por El ectricaribe; luego, resulta evidente que en ese momento tenía adquirido el derecho pensional convencional y únicamente estaba pendiente alcanzar 48 años, para poder exigir su reconocimiento, lo que ocurrió el 12 de diciembre de 2007.
En cuanto al reproche por la remisión «ligera» del
el derecho pensional convencional y únicamente estaba pendiente alcanzar 48 años, para poder exigir su reconocimiento, lo que ocurrió el 12 de diciembre de 2007.
En cuanto al reproche por la remisión «ligera» del Tribunal a la sentencia CC SU -165-2022 y a CSJ SL87682014 que la censura tilda de «aislado», dicho argumento no es de recibo, pues el juez de apelaciones no se equivocó al acudir a esas providencias. La regla allí contenida, según laRadicación n.° 08001-31-05-012-2017-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cual las convenciones colectivas constituyen fuente formal de derecho y deben interpretarse conforme a su finalidad y al principio de favorabilidad, ha sido reiterada de manera constante en CSJ SL16811 -2017, SL1886-2020 y SL30642024. Por tan
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