CSJ - SL111-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL111-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL111-2021 Radicación n.° 78749 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le promovió DIONISIO ARIZA
VERGARA, JOSÉ AGAMEZ RINCÓN, JORGE ORTIZ
BENEDETTI, GUSTAVO GIL ABELLO, RAFAEL ANTONIO
NÚÑEZ ALDANA, FÉLIX PÁJARO CAICEDO, RODRIGO
ALBERTO LARA RINCÓN y LUIS MONTOYA FALENCIA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral y previa la nulidad de las
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Radicación n.° 78749 actas de conciliación suscritas, que fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación convencional teniendo en consideración el 2% en cada uno de los ajustes anuales del IPC, dejados de incluir en razón al acuerdo conciliatorio correspondiente a los años 2006 a 2010 y los que se causen con posterioridad; la indexación, los intereses moratorios y
las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, afirmaron que prestaron sus servicios en favor de la Electrificadora del Bolívar S.A., luego denominada Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. y, por fusión, ahora Electrificadoradel Caribe S.A. E.S.P. Que entre los meses de julio y septiembre de 2006, suscribieron actas de conciliación con la empleadora, en las que se pactó la disminución del aumento legal anual de las pensiones reconocidas voluntaria o convencionalmente en un 2% de lo decretado anualmente por el gobierno nacional, conforme se plasmó en el Acuerdo del 23 de junio de 2006 con Asojecosta. Electricaribe se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó la vinculación y la calidad de beneficiarios de la convención y pensionados de los demandantes. En su defensa propuso las excepciones de compensación, inexistencia de las obligaciones y prescripción.
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Radicación n.° 78749
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE
MÉRITO PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. FRENTE A LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN No. 1240 DEL 11/07/2006, 1140 DEL 07/07/2006, 1198 DEL 31/07/2006, 1985 DEL 14/09/2006,
1201 DEL 10/07/2006, 1358 DEL 18/07/2006, 1596 DEL
31/07/2006 Y 1211 DEL 10/07/2006, SUSCRITAS ENTRE LOS
SEÑORES DIONISIO ARIZA VERGARA, JOSÉ A. AGÁMEZ
RINCÓN, JORGE ORTIZ BENEDETTI, GUSTAVO GIL
ABELLÓ(sic), RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ ALDANA, FÉLIX
PÁJARO CAICEDO, RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN Y LUIS
MONTOYA FALENCIA Y LA EMPRESA ELECTROCOSTA S.A.
E.P.S. HOY ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., Y PROBADA
PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO PRESCRIPCIÓN
PROPUESTA POR LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. FRENTE AL PAGO DE
DIFERENCIAS DE MESADAS PENSIONALES; EN TAL SENTIDO,
SE DECLARAN PRESCRITAS LAS MESADAS PENSIONALES
CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL DÍA 30 DE JULIO DE 2010.
LO ANTERIOR BAJO LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN
ESTE FALLO.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN No. 1240 DEL 11/07/2006, 1140 DEL 07/07/2006, 1198 DEL 31/07/2006, 1985 DEL 14/09/2006, 1201 DEL 10/07/2006, 1358 DEL 18/07/2006, 1596 DEL
31/07/2006 Y 1211 DEL 10/07/2006, SUSCRITAS ENTRE LOS
SEÑORES DIONISIO ARIZA VERGARA, JOSÉ A. AGÁMEZ
RINCÓN, JORGE ORTIZ BENEDETTI, GUSTAVO GIL
ABELLÓ(sic), RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ ALDANA, FÉLIX
PÁJARO CAICEDO, RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN Y LUIS
MONTOYA FALENCIA Y LA EMPRESA ELECTROCOSTA S.A.
E.P.S. HOY ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., EN TAL SENTIDO SE
REITERA LA APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 14 E LA LEY 100
DE 1993 A EFECTOS DE REAJUSTAR LAS MESADAS
PENSIONALES DE LOS QUÍ DEMANDANTES. LO ANTERIOR
BAJO LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN ESTRE FALLO.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR
CONDENAR A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A PAGAR:
-LA SUMA DE DOCE MILLONES TRECIENTOS QUINCE MIL
CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($12.513.415) A FAVOR DEL
SEÑOR DIONISIO ARIZA VERGARA POR CONCEPTO DE
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Radicación n.° 78749
DIFERENCIA PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO DEL AÑO 2010 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL
PRESENTE AÑO 2014 Y LAS QUE SE CONTINÚEN CAUSANDO
HASTA QUE ELECTRICARIBE S.A. E.S[.]P. INCLUYA LAS
DIFERENCIAS PENSIONALES AQUÍ CONCEDIDAS A FAVOR
DEL ACTOR EN NOMINA(sic) DE PENSIONADOS. DEBIENDO
RECONOCER QUE SU MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN
EN EL PRESENTE AÑO (2014) ASCIENDE A LA SUMA DE
$2.419.928.
-LA SUMA DE CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y
SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($4.877.923) A
FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ A. AGÁMEZ RINCÓN POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO DEL AÑO 2010 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL
PRESENTE AÑO 2014 Y LAS QUE SE CONTINÚEN CAUSANDO
HASTA QUE ELECTRICARIBE S.A. E.S[.]P. INCLUYA LAS
DIFERENCIAS PENSIONALES AQUÍ CONCEDIDAS A FAVOR
DEL ACTOR EN NOMINA(sic) DE PENSIONADOS. DEBIENDO
RECONOCER QUE SU MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN
EN EL PRESENTE AÑO (2014) ASCIENDE A LA SUMA DE
$958.507.
-LA SUMA DE DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y
CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS
($10.265.244) A FAVOR DEL SEÑOR RODRIGO ALBERTO LARA
RINCÓN POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS PENSIONALES
RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO DEL AÑO 2010
AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2014 Y LAS QUE
SE CONTINÚEN CAUSANDO HASTA QUE ELECTRICARIBE S.A.
E.S[.]P. INCLUYA LAS DIFERENCIAS PENSIONALES AQUÍ
CONCEDIDAS A FAVOR DEL ACTOR EN NOMINA(sic) DE
PENSIONADOS. DEBIENDO RECONOCER QUE SU MESADA
PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN EL PRESENTE AÑO (2014)
ASCIENDE A LA SUMA DE $2.017.072.
-LA SUMA DE CINCO MILLONES ONCE MIL SETENTA Y CINCO
PESOS ($5.011.075) A FAVOR DEL SEÑOR RAFAEL NÚÑEZ
ALDANA POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS PENSIONALES
RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO AL 31 DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2010. DEBIENDO RECONOCER QUE SU
MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN EL PRESENTE AÑO
(2014) ASCIENDE A LA SUMA DE $9.234.332.
-LA SUMA DE DOS MILLONES TRECE MIL CIENTO SESENTA Y
SEIS PESOS ($2.013.166) A FAVOR DEL SEÑOR LUIS MONTOYA
FALENCIA POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS PENSIONALES
RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO AL 31 DE
DICIEMBRE DELAÑO 2010. DEBIENDO RECONOCER QUE SU
MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN EL PRESENTE AÑO
(2014) ASCIENDE A LA SUMA DE $4.063.961.
-LA SUMA DE DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.143.661) A FAVOR
DEL SEÑOR JORGE ORTIZ BENEDETTI POR CONCEPTO DE
DIFERENCIAS PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. DEBIENDO
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Radicación n.° 78749
RECONOCER QUE SU MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN
EN EL PRESENTE AÑO (2014) ASCIENDE A LA SUMA DE
$3.040.394.
-LA SUMA DE UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y DOS PESOS ($1.510.270) A FAVOR DEL SEÑOR
GUSTAVO GIL ABELLO POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS
PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO
AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. DEBIENDO RECONOCER
QUE SU MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN EL
PRESENTE AÑO (2014) ASCIENDE A LA SUMA DE $2.567.748.
-LA SUMA DE DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO
MIL VEINTIDÓS PESOS ($2.324.270) A FAVOR DEL SEÑOR
FÉLIX PÁJARO CAICEDO POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS
PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS DEL 30 DE JULIO
AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. DEBIENDO RECONOCER
QUE SU MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN EL
PRESENTE AÑO (2014) ASCIENDE A LA SUMA DE $4.691.490.
LO ANTERIOR BAJO LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN
ESTE FALLO.
CUARTO: CONDENAR A LA ELECTRIFICAD ORA DEL CARIBE
S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A PAGAR A FAVOR DE
LOS SEÑORES DIONISIO ARIZA VERGARA, JOSÉ A. AGÁMEZ
RINCÓN, JORGE ORTIZ BENEDETTI, GUSTAVO GIL ABELLÓ
(sic), RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ ALDANA, FÉLIX PÁJARO
CAICEDO, RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN Y LUIS
MONTOYA PALENCIA, LO CORRESPONDIENTE POR LA
INDEXACIÓN DE LOS VALORES OBJETO DE LAS CONDENAS
AQUÍ IMPARTIDAS AL MOMENTO DEL PAGO DE LOS MISMOS.
ATENDIENDO LAS CONSIDERACIONES DE STA SENTENCIA. .
QUINTO: ABSOLVER A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DE LAS
RESTANTES PRETENSIONES INCOADAS EN ESTA DEMANDA.
SEXTO: CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS
COSTAS DEL PROCESO Y DENTOR DE LAS MISMAS SE FIJAN
AGENCIAS EN DERECHO EN LA SUMA DE $616.000 A FAVOR DE CADA UNO DE LOS DEMANDANTE[S], CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1395 DE 2010
Y EN EL ARTÍCULO 6o DEL ACUERDO 1887 DE 2003.
ATENDIENDO LO MANIFESTADO EN LOS CONSIDERANDOS
DE ESTE FALLO, (sic)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), modificó el
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Radicación n.° 78749 numeral tercero del fallo de primer grado, a fin de incluir el pago de las diferencias pensiónales retroactivas a favor de Rafael Núñez Aldana, Luis Montoya Falencia, Jorge Ortiz Benedetti, Gustavo Gil Abello y Félix Pájaro Caicedo, causadas del 1 de enero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2016 y las que se sigan causando hasta que se incluyan las mismas en nómina de pensionados, conforme a los montos allí señalados. Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer condena en costas. Para arribar a la aludida decisión dio por probado que a los demandantes se les reconoció pensión voluntaria de jubilación. Con respecto a los motivos de inconformidad de la demandada con la sentencia de primer grado, concretamente sobre lavalidez de los acuerdos conciliatorios, se remitió a la definición de derechos ciertos e indiscutibles sentada por esta Corporación en la providencia 35157 del 8 de junio de 2011, de la que leyó uno de sus apartes. Consideró que las conciliaciones celebradas entre las partes están afectadas de nulidad por tratarse de derechos ciertos e irrenunciables, por cuanto la empresa terminó haciendo un incremento anual de las mesadas por debajo del monto legal dispuesto en los artículos 48 de la Constitución y 14 de la Ley 100 de 1993, ofreciendo a cambio unos bonos de
compensación, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. Con respecto al recurso de la parte actora dijo que la decisión de la excepción de prescripción se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento legal y la situación fáctica
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Radicación n.° 78749 concreta, por lo que también mantuvo la sentencia del a quo en ese aspecto. No obstante, estimó necesario extender las condenas a favor de Rafael Núñez Aldana, Luis Montoya Falencia, Jorge Ortiz Benedetti, Gustavo Gil Abello y Félix Pájaro Caicedo, como se indicó arriba a los periodos del 1 de enero de 2011 al 29 de febrero de 2016.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LÁ IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que se case la sentencia atacada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que procede la Sala a resolver conjuntamente por cuanto, pese a acudir a diferentes vías de ataque, se dirigen sobre igual compendio normativo y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Endilga al proveído acusado, ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del
SCLAJPT-IO V.00 i Radicación n.° 78749 Trabajo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; artículo 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil; los artículos 19 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y artículo 48 de la Constitución Política». Expresa que la transgresión obedeció a los siguientes errores «notorios»:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las conciliaciones celebradas entre las partes violan derechos ciertos e indiscutibles.
2. No dar por demostrado, estándolo, que lo reconocido en las conciliaciones celebradas entre las partes, constituía un pago anticipado de unos eventuales reajustes que eran inciertos.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en las actas celebradas se concilio la expectativa a un porcentaje de los reajustes futuros, derecho que es tan incierto como las eventuales mesadas futuras.
Dice que los errores obedecieron a la deficiencia en la valoración probatoria de las actas de conciliación, la contestación de la demanda y la apelación. Como demostración sostiene que no se discutió que las partes acordaron el pago de unos bonos para compensar el sistema de reajuste de las pensiones como forma de disfrutarlas anticipadamente; empero, cuestiona que no se diera por acreditado que los reajustes y mesadas futuras constituyen un derecho incierto que dependía de la supervivencia del pensionado y que no se aplicaría descuento alguno si el porcentaje de inflación fuera inferior a los dos
puntos allí pactados. Estima que, si las mesadas futuras son inciertas, también lo son las actualizaciones futuras, por lo
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Radicación n.° 78749 que se pueden conciliar. En respaldo menciona la sentencia CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 5761.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; artículo 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil; los artículos 19 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y artículo 48 de la Constitución Política».
Asevera que el Tribunal erró al concluir que en los acuerdos de conciliación se afectaron derechos ciertos e indiscutibles, pese a que no se transigió sobre la pensión ni el reajuste, «sino un reajuste futuro incierto, pagándolo anticipadamente». Como sustento se remitió a la sentencia CSJ SL17740-2015 y a la CC T-059-2017, por lo que asentó que «en el ámbito pensional, el único derecho cierto es la calidad depensionado, siendo el monto, yporconsiguiente los incrementos futuros, por reajustes futuros, hechos inciertos». Que al ser el reajuste o incremento una compensación por la depreciación como consecuencia del costo de vida, es conciliable, pues se trata de meras expectativas, motivo por
el cual el Colegiado debió colegir la validez de las actas de conciliación al no presentar vicios de consentimiento y haberse celebrado ante la autoridad competente.
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Radicación n.0 78749
VIII. CONSIDERACIONES El tema a dilucidar consiste en determinar si las conciliaciones celebradas por los demandantes con la demandada, pueden tener efectos de cosa juzgada frente al incremento pensiona! reclamado en la demanda, dado que el Tribunal estimó que el aludido derecho era cierto e indiscutible, por lo que se hace necesario en primera medida, establecer si erró el colegiado al declarar la nulidad de las actas de conciliación por recaer sobre derechos que por su naturaleza eran irrenunciables.
Desde el umbral, se advierte que le asiste razón al juez colegiado cuando afirma que los incrementos pensiónales de la Ley 4a de 1976 previstos en las convenciones colectivas de las que se beneficiaban los actores, constituyen derechos adquiridos y, por lo tanto, son ciertos e indiscutibles, por las razones que se pasan a exponer. La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos. Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se había pactado el derecho
implorado y aún más, se había concedido. SCLAJPT-10V.00 10 .Radicación n.° 78749 De tal manera que cuando se desconoció por las partes la calidad de derecho cierto y se concilio el incremento pensional, se transgredieron las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables; por lo tanto, el sentenciador no se equivocó al negar validez a los acuerdos extra legales que pretendían modificar la fuente predeterminada de aumento de las mesadas. Sobre el particular tema la Sala en sentencia SL44682019, indicó: Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: [...] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes
pensiónales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4a de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez. Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional. 11
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Radicación n.° 78749 De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible.
Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde fírmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. En ese mismo sentido se pueden consultar entre otras las sentencias CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015, CSJ
SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019,
SL3071-2020, CSJ SL517-2020 y SL3615-2020.
Vale en este punto anotar que a los demandantes Dionicio Ariza Vergara y Rodrigo Lara Rincón se les otorgó la
pensión con base en la Convención Colectiva de Trabajo. A Jorge Ortiz Benedetti, Gustavo Gil Abello, José A. Agámez
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Radicación n.° 78749 Rincón y Félix Pájaro Caicedo se les concedió de manera voluntaria mediante acuerdos conciliatorios en los que se acordó que el valor de la mesada «se incrementará de acuerdo con elporcentaje que la ley determina para las pensiones de vejezpara el año 1998»y que la misma «será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley apartir del año 2000»; acto seguido se dijo que «el pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario», y ese fue precisamente el motivo por el cual fueron llamados todos a suscribir los acuerdos conciliatorios que en este proceso se dejaron sin efecto por las razones ya suficientemente explicadas, cuyas consecuencias no pueden ser diferentes, esto es, que no podía pactarse sobre el derecho adquirido a los incrementos pensiónales dispuestos en la convención colectiva de trabajo que sobre tal aspecto se remitió a la Ley 4a de 1976. Debe anotarse que no obra prueba de la naturaleza de las prestaciones otorgadas a Luis Montoya Falencia y Rafael Antonio Núñez Aldana, sin embargo, las consecuencias de la ineficacia de los acuerdos convencionales por lo ya anotado se extienden tanto a las pensiones de naturaleza convencional como a las de carácter voluntario, por lo que en
tal sentido no se encuentra yerro alguno por parte del Tribunal. Sin costas dado que no hubo réplica. 13
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Radicación n.° 78749
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIONISIO ARIZA
VERGARA, JOSÉ AGAMEZ RINCÓN, JORGE ORTIZ
BENEDETTI, GUSTAVO GIL ABELLO, RAFAEL ANTONIO
NÚÑEZ ALDANA, FÉLIX PÁJARO CAICEDO, RODRIGO
ALBERTO LARA RINCÓN y LUIS MONTOYA FALENCIA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SCLAJPT-10V.00 14
Radicación n.° 78749 yy'Sáfa® líofo
GE B ÍO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVA^MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGElmEJÍA AMADOR
15
SCLA3PT-10V.00
Radicación n.0 78749
JORGE LUIS QUIifcz ALEMAN
SCLAIPT-10V.00 16
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 78749
Referencia: Demanda promovida por DIONISIO ARIZA
VERGARA, JOSÉ AGAMEZ RINCÓN, JORGE ORTIZ
BENEDETTI, GUSTAVO GIL ABELLO, RAFAEL ANTONIO
NÚÑEZ ALDANA, FÉLIX PÁJARO CAICEDO, RODRIGO
ALBERTO LARA RINCÓN y LUIS MONTOYA PALENCIA
contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESPELECTRICARIBE S.A. ESP.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en este especial asunto, en cuanto dispuso no casar la decisión del Tribunal que fue condenatoria, por las razones que paso a explicar. En el presente caso, se observa que los actores, Dionisio Ariza Vergara, José Agamez Rincón, Jorge Ortiz Benedetti, Gustavo Gil Abello, Rafael Antonio Núñez Aldana, Félix Pájaro Caicedo, Rodrigo Alberto Lara Rincón y Luis Montoya Palencia suscribieron un acuerdo conciliatorio con la empresa Electricaribe S.A. ESP, el 11/07/2006, 07/07/2006, 10/07/2006, 14/09/2006, 10/07/2006, EXP. 78749 Salvamento de Voto 18/07/2006, 31/07/2006 y 10/07/2006, respectivamente, consistente en un pago del reajuste anual de pensiones vigentes que fue inferior al mínimo
previsto en el sistema general de pensiones y cuyo contenido económico se tradujo en «aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionándolos a los efectos de los beneficios individuales de los que se benefician […]» Frente a dicho acuerdo conciliatorio, la Sala mayoritariamente consideró que los referidos reajustes pensionales constituyen derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles por haberse causado con anterioridad al Acto Legislativo 01/05, con fundamento en lo adoctrinado en providencia SL4468-2019, donde al efecto precisó: constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por
pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez. Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en 2 EXP. 78749 Salvamento de Voto este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional. De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa
apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Contrario a lo argumentado por la Sala mayoritaria, a mi juicio en tratándose de una conciliación sobre reajustes pensionales que recae sobre un periodo determinado o fijo, como aquí sucede, ello no puede considerarse como un derecho cierto e indiscutible. En efecto, se observa que el inspector de trabajo, al
impartir su aprobación a la conciliación por considerar que 3 EXP. 78749 Salvamento de Voto no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles, señaló que la misma hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del CPTSS. Bajo esa perspectiva, resulta indudable, que la pretensión ahora solicitada, por lo menos en lo que respecta a los reajustes pensionales comprendidos entre el 2006 y 31 de diciembre 2010, fueron objeto de conciliación, y por tanto los incrementos de ese lapso temporal, no podían ser objeto de nueva reclamación, por constituir cosa juzgada, como lo advirtió el funcionario del Ministerio al momento de impartir su aprobación. Ahora bien, no sobra precisar, que a pesar de tratarse de reajustes pensionales, los mismos podían ser conciliados en razón a que se ha aceptado que es conforme al ordenamiento jurídico el pacto de cancelar de manera anticipadam
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