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CSJ - SL1110-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1110-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1110-2018 Radicación n.” 49835 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO HERNÁNDEZ PULIDO y VILMA CHINCHILLA MORENO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas DAIHANA LISETH y LINA MARCELA HERNÁNDEZ CHINCHILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de octubre de 2010, en el proceso que instauraron contra NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA y los llamados en garantía COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZAy

LIBERTY SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Nabors Drilling International Ltd Bermuda (fls. 58-84), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre esta sociedad y

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Radicación n. 49835 Víctor Julio Hernández Pulido, que terminó por despido sin justa causa, así como la culpa del empleador en el accidente que sufrió el trabajador. En consecuencia, reclamaron el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación y las costas del proceso. En subsidio del pago de la indemnización por despido injusto, solicitaron el de 180

días de salario dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentaron sus peticiones en que Víctor Julio Hernández Pulido prestó servicios a la demandada mediante «contrato de trabajo a término de obra», desde el 12 de septiembre de 2002 hasta el 1 de enero de 2003, cuando fue despedido sin tener en cuenta que la obra para la cual fue vinculado no había terminado y que se encontraba en incapacidad laboral, producto del accidente de trabajo sufrido el 29 de noviembre de 2002, del cual fue responsable la empresa en razón a que no aplicó el programa de salud ocupacional, omitió las reuniones «preoperacionales» y las medidas de supervisión y control requeridas, así como porque impartió instrucciones equivocadas o imprecisas durante el procedimiento de desmonte de la maquinaria que ocasionó el suceso dañoso. Agregaron que el trabajador era beneficiario por extensión de la «convención colectiva de trabajo de los trabajadores de Ecopetrol, que prohibe el despido de trabajadores en estado de incapacidad. La sociedad accionada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de terminación del

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Radicación n. 49835 contrato conforme a derecho, inexigibilidad de indemnización por despido, ilegitimidad para demandar, falta de prueba de perjuicios, ausencia de nexo causal entre la culpa y el daño, reparación plena de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, actuación conforme a derecho, pago y cobro de lo no debido, afiliación al sistema integral de seguridad social y subrogación de riesgos, compensación, enriquecimiento

injusto y prescripción (fs. 719-759). Aceptó la existencia, modalidad y extremos del contrato de trabajo, con la precisión de que su terminación se produjo por la finalización de la obra. Negó cualquier responsabilidad en el accidente, en tanto contaba con un programa de salud ocupacional, realizó charlas de seguridad industrial y adoptó los procedimientos, y las medidas de supervisión y de control, para el desmonte de la maquinaria que lastimó a su trabajador, de suerte que el suceso se produjo exclusivamente por imprudencia y exceso de confianza de este. Invitó a demostrar la cobertura y alcance de la «convención colectiva de trabajo de los trabajadores de Ecopetrol. Con sustento en pólizas de seguro expedidas para la ejecución de su actividad, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. — Confianza, que se opusieron al llamamiento por ausencia de cobertura de los riesgos derivados de accidentes de trabajo y prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (fls. 782-790 y 806-814).

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Radicación n. 49835 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de 12 de junio de 2009 (fls. 1919-1951), absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los accionantes y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de

la cual se confirmó la de primer grado, con costas a cargo de aquellos (fl. 41-62). Tras repasar el contenido de los artículos 9 del Decreto 1295 de 1994 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal asentó que la culpa del empleador en el accidente de trabajo «se puede establecer cuando de los hechos del empleador se infiere que faltó diligencia y cuidado, que la persona debe tener ordinariamente al momento de realizar sus negocios»; también, que puede derivarse de la negligencia, imprudencia o impericia en su actuar. Para reafirmar lo anterior, transcribió apartes de algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral. Descartó cualquier discusión sobre el vínculo de trabajo, la ocurrencia y carácter laboral del accidente y la consecuente pérdida de capacidad en un 33.48%, por lo que centró su análisis en verificar la existencia de culpa patronal.

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Ko Radicación n. 49835 En ese orden, halló demostrado que la empresa demandada contaba con reglamento de higiene y seguridad industrial, manual de operaciones, reglamento interno de trabajo, programa de salud ocupacional y manual de seguridad para empleados; realizaba charlas de seguridad antes de cada jornada de trabajo y dispuso de un médico y un ingeniero en el área de trabajo, encargados de capacitar y atender a los trabajadores», así como que al momento del accidente, el trabajador fue atendido por dicho médico y fue remitido a la clínica correspondiente. Agregó que el manual de operaciones adoptado desde 2001 (fls. 125-130), daba cuenta de «os pasos de trabajo,

peligro y medias (sic) preventivas que deben observarse para el desmonte de las preventoras» y que el COPASO estaba «funcionando a plenitud», según las copias de las actas de reuniones realizadas con los trabajadores. Conforme a lo anterior, dijo tener por demostrado que «el accidente se debió al movimiento repentino del skid, lo que ocasionó que el cable se tensionara y golpeara al actor», afirmación que respaldó con el «INFORME INDIVIDUAL DE PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO» (fls. 11 y 391), del cual extrajo apartes en similar sentido. Con apoyo en los testimonios de Orlando Velásquez Galeano, Leo Chinchilla Moreno, Jesús María Hernández y José Luis Caicedo, ratificó que el trabajador había participado en varios procedimientos similares a aquel en el cual salió lesionado y que por su propia iniciativa corrió o

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Radicación n. 49835 retiró la guaya, «por que (sic) se corrió la preventora lo que la tensionó y golpeó al demandante», también, que contaban con dotación para su protección y que antes de iniciar la jornada, se realizaba una charla de seguridad que se extendía por 10 o 15 minutos. Reiteró su razonamiento en los siguientes términos, que se transcriben textualmente: 1L6.4.3. Dicho en otros términos, se puede inferir que no hubo culpa por parte de la demandada por cuanto se conformó el comité paritario de salud ocupacional y se le dieron las capacitaciones a los trabajadores en la obra acerca de cómo realizar sus actividades, a efectos de garantizar la seguridad del personal en

los sitios de trabajo a los empleados de NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, pues no otra cosa se puede deducir de los testimonios a que hemos hecho referencia en el numeral anterior, y que además, hacen mención a que el actor tenfija experiencia en el trabajo desarrollado y que con anterioridad a ese desarme se habían realizado mlájs procedimientos similares (folios 1193 a 1201). [-] IL7. De lo anterior, el Tribunal puede inferir, que la demandada, venía cumpliendo con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, por lo que puede hablarse de que el accidente de trabajo pudo haber ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito (...); la empleadora adoptó una conducta prudente tomando las medidas necesarias de prevención de accidentes como la conformación y puesta en funcionamiento del COPASO, cumpliendo con los programas en salud ocupacional y seguridad industrial, tomando medidas preventivas, suministrando los elementos de protección suficientes, configurándose la fuerza mayor o el caso fortuito establecido en el artículo 1 de la ley (sic) 95 de 1890, pues aunque tuvo la precaución, diligencia y cuidado que debe tener todo hombre en sus negocios, no pudo evitar el mencionado accidente. IL8. Por lo anterior, no son de recibo las apreciaciones del apelante cuando señala que no se realizó ninguna reunión preoperacional o

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NN Radicación n. 49835 instrucción para el desmonte de la preventora, que no existió una instrucción adecuada, ni se ejerció supervisión adecuada, y que la actividad desplegada por el actor no era prohibida, por cuanto como antes se dijo, se realizaban reuniones de seguridad antes de

cada jornada, además el actor ya había realizado esta actividad con anterioridad (...). Por último, descartó el despido sin justa causa, pues el contrato de trabajo se celebró para ser ejecutado «mientras dure la perforación del pozo Castilla 29 con el Rig no. 718», actividad que culminó el 27 de diciembre de 2002, según consta en el contrato GPY-019-02 y en el acta de recibo correspondiente, suscritos por Ecopetrol y el empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 216 del Código

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Radicación n. 49835 Sustantivo del Trabajo, 9 del Decreto 1295 de 1994, 63, 64 y 1604 del Código Civil, y 1 de la Ley 95 de 1980. A título de errores de hecho, resalta que se diera por probado, sin estarlo, que el trabajador participó o fue objeto de las medidas de prevención destacadas en el fallo gravado, esto es, las instrucciones, reuniones y el suministro de elementos de seguridad, para el procedimiento a realizar (errores 1-4, 6 y 16); también, dar por demostrado, sin ser

cierto, que la demandada tenía un manual de procedimientos operacionales que indicara cómo «bajar una preventora del taladro», aplicó el programa y conformó el comité paritario de salud ocupacional, contaba con permiso de trabajo para actividad no rutinaria, así como informó y capacitó a los trabajadores acerca del riesgo del procedimiento (errores 5, 9, 10, 12, 14 y 22). Reprocha al Tribunal por inferir que el procedimiento de desmonte de la preventora «contenía la instrucción de retirar la guaya cuando estuviera la preventora en el piso», que el «carro macho» era la herramienta adecuada y segura para el desarrollo de las funciones encargadas al trabajador, y que hubo una supervisión suficiente y adecuada durante el procedimiento (errores 7, 8, 13 y 18); de igual manera, por no concluir, como lo mostraban las pruebas, que la herramienta adecuada para cumplir la actividad era la «GRÚA Pb, que no estaba en el sitio de los hechos, y que la «guaya del carromacho solo se puede retirar cuando la preventora ya se ha bajado al skid» (errores 15 y 19). SCLAPT-10 V.00 8 e Radicación n. 49835 También, que el juez colegiado se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que el accidente era totalmente previsible y que no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitarlo, así como que la empresa falló «en su obligación de vigilancia respecto de los riesgos propios y previsibles» (errores 17 y 20); que en cambio, dio por acreditado, sin estarlo, que «no existió culpa patronal por

parte de la demandada (...) en el accidente» (error 11). Agrega que contra la evidencia, el fallador de segundo grado no concluyó que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo durante el «estado de incapacidad» del trabajador (error 21). Afirma que los anteriores errores se produjeron por la indebida apreciación del reglamento interno de trabajo (fl. 482), el de higiene y seguridad industrial (£. 477), las actas de salud ocupacional, de reuniones de seguridad y el manual de seguridad (fls. 509, 1723-1819), el manual de operaciones (fls. 125-129), la confesión «contenida en la contestación de la demanda como pieza procesal» (fl. 719) y los testimonios de Orlando Velásquez, Audenago Pachón, Leo Chinchilla, Jesús María Hernández, Angélica María Torres y José Luis Caicedo (fs. 1011-1201); también, por la preterición de las actas de «comité de pozo» (fs. 131-142), el «análisis de trabajo seguro (JSA) para retirada de B.O.P.» (FL. 130), y el reporte de investigación del accidente de trabajo del señor Víctor Julio Hernández, «versión del TOOPUSHER ALBERTO GALVIS». Para demostrar su acusación, asegura que el Tribunal no abordó los aspectos esenciales de la discusión, esto es, 9

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Radicación n. 49835 que el demandante no fue instruido en debida forma sobre la labor que realizaría durante el procedimiento de desmonte de la maquinaria; que no fue convocado, ni asistió a una

reunión previa para planificar dicho procedimiento; que la empresa no adoptó las medidas de protección y no suministró la maquinaria, ni los elementos de seguridad adecuados; además, que no existió una supervisión correcta de la operación, todo lo cual, lo habría conducido a tener por demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo. Estima que el juez colegiado permitió que la empresa demandada lo indujera a error, en tanto desvió su análisis hacia medios de prueba que no guardaban relación con el accidente de trabajo, ni con la actividad encomendada a Víctor Julio Hernández, además, pese a evidenciar la existencia de tantos reglamentos, manuales e instrucciones, no se percató de que la empresa no los aplicó para garantizar la seguridad del trabajador en la labor asignada. Por considerar demostrados los errores de hecho sobre las pruebas calificadas, aborda el estudio de los testimonios, de los cuales afirma que solo contienen «expresiones genéricas», que no demuestran que el trabajador accidentado hubiera sido objeto de las medidas de protección pregonadas por la empresa, ni que hubiera participado en las reuniones de «preparación para las tareas o de prevención de accidentes», a más que a algunos de los deponentes no les consta lo ocurrido. En contraste, destaca que el Tribunal no

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Radicación n. 49835 tuvo en cuenta las declaraciones de la ingeniera de petróleos Angélica María Torres Rodríguez, en particular, lo que afirmó sobre la necesidad de realizar una reunión previa al procedimiento para definir tareas, riesgos y cuidados, el carácter previsible del accidente y la obligación de retirar la

«guaya del carromacho» una vez terminara el desmonte de la maquinaria. Con apoyo en lo anterior, rechaza la inferencia según la cual, la realización de sesiones diarias de seguridad evidencia la diligencia del empleador, siendo que ni los testigos, ni las actas de tales reuniones (fls. 131, y 1723-1819), dan cuenta de que el trabajador accidentado hubiera participado en estas, postura que reafirma con apoyo en el «reporte de investigación del accidente de trabajo, que recoge la declaración del «toopusher Alberto Galvis» y que identifica la «falta de supervisión» como una de las causas del siniestro. Vuelve sobre los testimonios con el fin de precisar que de lo dicho por Jesús María Hernández y José Luis Caicedo, queda claro que Víctor Julio Hernández no fue informado del riesgo al que se exponía por realizar la actividad que le fue encomendada el día del accidente, pues «el campo de acción no era restringido, y no existía un supervisor que prohibiera actividades en el área». A partir de todo lo expuesto, cuestiona que el Tribunal concluyera que el accidente «udo haber ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito», expresión que cataloga de simple suposición «y que no se ajusta al contenido del artículo 64 del SCLAIPT-10 V.00 ti Radicación n. 49835 C.C.», ni a lo expuesto en el informe incorporado en el folio 130, según el cual, el «golpe con cable» era un riesgo previsto en la actividad que le fue encomendada al demandante y que pudo evitarse con una «adecuada operación». Concluye la acusación de la siguiente manera:

Lo expuesto demuestra los errores de hecho denunciados con esta demanda de casación, los cuales tienen la condición de evidentes sencillamente porque no existe ninguna prueba de que al demandante se le hubieran dado las instrucciones para mover o desmontar una preventora, ni se le hubieran entregado o expresado las medidas de precaución para tal tarea, ni que hubiera sido convocado a la reunión con tal propósito celebrada el 29 de noviembre de 2002, como tampoco que se le hubieran facilitado elementos de seguridad relacionados con esa actividad y, particularmente, con el peligro que representaba el «golpe de cable», pese a que tal contingencia se encontraba prevista por la empresa como una de las que se podían presentar al mover, retirar o desmontar una preventora. Se insiste. La culpa en este caso se origina en la negligencia o en omisiones respecto de las medidas de prevención, cautela o prudencia que la empresa ha debido adoptar para evitar lo que sucedió. Lo demás, relacionado con el accidente, su nexo con el trabajo y las consecuencias negativas que arrojó, se encuentra establecido y aceptado claramente por la demandada y por el tribunal (sic), por lo que el tema de esta demanda termina contraído a la culpa del empleador, establecida claramente en la forma como se ha explicado.

VII. RÉPLICA Tras hacer un recuento del proceso, la empresa demandada manifiesta que el recurso extraordinario enlista como violado el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, ya derogado, y no proporciona una explicación crítica acerca de los errores en la valoración de las pruebas, sean estas

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Radicación n. 49835 calificadas o no. Repasa el contenido de la decisión gravada para afirmar que el recurrente no logra derruir sus bases jurídicas y fácticas, por lo que pide no casarla. Liberty Seguros S.A. señala que de las denunciadas como violadas, la única norma que puede calificarse como «dey sustancial» es el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, que la acusación no logra demostrar un error evidente en las conclusiones del fallo y, a pesar de ello, se adentra en el análisis de pruebas no calificadas. Por último, reitera las razones que expuso al contestar el llamamiento en garantía. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. advierte que la empresa demandada no se encontraba legitimada para llamarla en garantía, por no tener la condición de asegurada o beneficiaria de la póliza. También, destacó la falta de cobertura para el caso particular.

VII. CONSIDERACIONES Los reproches de la censura se circunscriben al análisis probatorio sobre la culpa del empleador en el accidente de trabajo, de suerte que la referencia al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo resulta suficiente para que esta Sala aborde el control de legalidad de la sentencia gravada, sin que esto se vea afectado por denunciar, además, la violación del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, declarado inexequible mediante sentencia CC C-858-2006, no solo

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Radicación n. 49835 porque se trató de uno de los fundamentos normativos de la

decisión, sino porque no se discute su vigencia para la fecha del accidente de trabajo. Tampoco son de recibo los demás cuestionamientos de los replicantes en torno a la deficiencia argumentativa del cargo, en la medida en que este contiene los elementos básicos para acometer el estudio de fondo de la acusación, a través de la senda seleccionada por el recurrente. Ahora bien, en razón a la vía escogida, no se controvierten las inferencias del Tribunal en punto al contenido y alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en particular, que la culpa del empleador en el accidente de trabajo «se puede establecer cuando de los hechos del empleador se infiere que faltó diligencia y cuidado, que la persona debe tener ordinariamente al momento de realizar sus negocios», y que aquella puede derivarse de la negligencia, imprudencia o impericia en el actuar de aquel. No obstante la esencia fáctica del ataque, tampoco se cuestiona la existencia del vínculo entre Víctor Julio Hernández y la empresa demandada, la ocurrencia y carácter laboral del accidente y la consecuente pérdida de capacidad en un 33.48%, con fecha de estructuración 29 de noviembre de 2003, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez obrante de folio 923 a 925, ni las circunstancias objetivas en las que se produjo el siniestro, esto es, que el trabajador fue golpeado por un cable o guaya que se tensionó en desarrollo del desmonte de una maquinaria denominada «preventora», empleada en la explotación de pozos petroleros.

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Radicación n. 49835 Aunque la censura asegura que el fallador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo durante el «estado de incapacidad» del trabajador, lo cierto es que no sustenta tal afirmación, mucho menos indica las pruebas que, bien sea por apreciación errónea o por preterición, habrían conducido a tal error. Por el contrario, al final del único cargo propuesto, hace énfasis en que «el tema de esta demanda termina contraído a la culpa del empleador, establecida claramente en la forma como se ha explicado». De esta suerte, no es objeto de ataque la desestimación del despido sin justa causa bajo la premisa de que el contrato de trabajo se celebró para ser ejecutado «mientras dure la perforación del pozo Castilla 29 con el Rig no. 718», actividad que el juez colegiado entendió concluida el 27 de diciembre de 2002, con apego al contrato GPY-019-02 y al acta de recibo correspondiente, ambos suscritos por Ecopetrol y el empleador. Conforme a las anteriores precisiones, el problema del que debe ocuparse la Sala se circunscribe a determinar si hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo, supuesto que el juez colegiado descartó por entender que se configuró «a fuerza mayor o el caso fortuito establecido en el artículo 1 de la ley (sic) 95 de 1890, pues aunque tuvo la precaución, diligencia y cuidado que debe tener todo hombre en sus negocios, [el empleador] no pudo evitar el mencionado accidente». Importa recordar que el Tribunal llegó a esa conclusión,

tras hallar demostrada la existencia del reglamento de 15

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Radicación n. 49835 higiene y seguridad industrial, el reglamento interno de trabajo, el programa de salud ocupacional y el manual de seguridad para empleados; también, porque dedujo que la empresa demandada realizó charlas de seguridad antes de cada jornada de trabajo, dispuso de «un médico y un ingeniero en el área de trabajo, encargados de capacitar y atender a los trabajadores», adoptó un manual de operaciones que describía los pasos para el desmonte de la maquinaria y la prevención de riesgos asociados, implementó el entonces Comité Paritario de Salud Ocupacional —COPASO-, suministró elementos de seguridad y herramientas apropiadas para el procedimiento y capacitó a su personal sobre su realización; además, porque encontró que el trabajador había participado en varios procedimientos similares a aquel en el cual salió lesionado y que por su propia iniciativa corrió o retiró la guaya, que se tensionó y terminó golpeándolo. Con el fin de derruir tales conclusiones, la censura pregona que en el expediente existen suficientes elementos de juicio que dan cuenta de las omisiones en que incurrió el empleador antes y durante el siniestro, en particular, la falta de capacitación al personal, de suministro de protección y seguridad, así como la ausencia de planeación y supervisión del procedimiento. Además, que no pudo entenderse configurada la fuerza mayor o el caso fortuito, como equivocadamente lo concluyó el juez colegiado, pues el golpe con cable que sufrió el trabajador no podía ser considerado un hecho imprevisto, mucho menos inevitable, pues las

pruebas documentales y testimoniales informan que se trata de un riesgo plenamente identificado, susceptible de preverse SCLAPT-10 V.00 " 16 v Radicación n. 49835 y controlarse, si se hubiesen adoptado las medidas preventivas adecuadas. En este contexto, la Sala comienza por ocuparse de las pruebas calificadas que la censura señala como mal apreciadas. Si bien el recurrente destaca la errónea valoración de la «confesión contenida en la contestación de la demanda como pieza procesab, de su argumentación se infiere que con ello busca dejar en evidencia que la demandada aceptó la ocurrencia y carácter laboral del accidente y la consecuente pérdida de capacidad en un 33.48%, circunstancias que como ya se dijo, no son objeto de cuestionamiento en sede extraordinaria, por lo que resulta inane el estudio de tal medio de convicción. El reglamento interno de trabajo (fls. 482-506) dispone un capítulo completo (VIII) sobre medidas de seguridad, riesgos profesionales y primeros auxilios en caso de accidentes. De esta sección importa destacar que el empleador asumió las obligaciones de «velar por la salud, seguridad [e] higiene de los trabajadores a su cargo» y de garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en higiene y seguridad industrial, «con el objeto de velar por la protección integral del trabajador» (artículo 37). Por su parte, el parágrafo del artículo 41 señala como justa causa de terminación del contrato, el grave incumplimiento por el trabajador «de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención

de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se 17

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Radicación n. 49835 encuentren dentro del programa de salud ocupacional de la respectiva empresa, que las hayan comunicado por escrito». Del manual de operaciones de la empresa (fls. 125-129), se extrae que el desmonte de la maquinaria involucrada en el accidente de trabajo exige la organización de una reunión de seguridad, para discutir las tareas y procedimientos a seguir (numerales 2.1. y 3.1.). El reglamento de higiene y seguridad industrial (fs. 477-479) consagra el compromiso de la empresa de dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes «endientes a garantizar los mecanismos que aseguren una adecuada y oportuna prevención de los accidentes de trabajo (...)» y de constituir y poner en funcionamiento el comité paritario de salud ocupacional. El artículo 4 señala diversos factores de riesgo, entre los que se cuentan el levantamiento de cargas y la realización de trabajos en la «boca de pozo». Además, el artículo 6 impone al empleador la obligación de adelantar un «proceso de inducción del trabajador a las actividades que debe desempeñar», para capacitarlo sobre «las medidas de prevención y seguridad que exija el medio ambiente laboral y el trabajo específico que vaya a realizar». Las actas obrantes de folio 509 a 513 dan cuenta de que en el año 2001, se instaló y puso en funcionamiento el comité de salud ocupacional de la empresa; también, que este comité se reunió el 12 de octubre de 2001, para discutir

planes de evacuación, de seguridad industrial, señalización, avisos informativos y dotación del personal.

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Radicación n. 49835 El manual de seguridad (fls. 560-579) incluye un formato denominado «CRONOGRAMA GENERAL DE ACTIVIDADES» (fl. 563), el cual enlista acciones tales como foros y charlas de seguridad semanales y diarias, capacitaciones en seguridad industrial y prevención de incidentes. A pie de página, se indica que este formato debe ser presentado los 5 últimos días de cada mes, y que se hará revisión y evaluación semanal del porcentaje de cumplimiento. Los folios 1723 a 1819 corresponden a una serie de actas tituladas «reunión de seguridad/reporte de entrenamiento», realizadas en diferentes fechas a lo largo de 2002 y 2003. La única de tales actas que coincide con la fecha del accidente es la obrante a folio 1781, pero de su contenido se advierte que en el listado de trabajadores asistentes no aparece Víctor Julio Hernández, a más que se refiere al área Gibraltar 1, Rig No. 116, y los temas discutidos son «aseo y orden en su lugar de trabajo». Entre los medios de prueba denunciados como preteridos, se encuentran las denominadas «actas de comité de pozo» (fls. 131-142), ninguna realizada el día del accidente. Lo único que guarda alguna relación con las circunstancias analizadas en el proceso, es lo consignado en el acta de 16 de noviembre de 2002 (fl. 141), en la cual se programa charla de seguridad para los días 22 y 23 de noviembre siguientes, es decir, pocos días antes del siniestro, sin que las demás

actas den cuenta de la realización de estas dos últimas charlas. 19

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Radicación n. 49835 Aunque el Tribunal dijo haber analizado el folio 130 del expediente como parte del manual de operaciones suministrado por el demandado, su lectura permite entender que se trata de un documento distinto, denominado «ANÁLISIS DE TRABAJO SEGURO (J.S.A.) PARA RETIRADA DE B.O.P.», de suerte que no luce desatinado que se denuncie como ignorado dentro de la valoración probatoria, como lo plantea la censura. De su lectura se obtiene que la empresa determinó los pasos, riesgos y medidas preventivas inherentes al desmonte de la maquinaria involucrada en el accidente de trabajo; allí

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