CSJ - SL1110-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1110-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL1110-2026 Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que JORGE ELIÉCER ROJAS RAMÍREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, profirió el 30 de abril de 202 4, en el proceso que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
Se reconoce personería para actuar como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al abogado Juan Francisco Hernández Roa , identificado con la tarjeta profesional No. 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01
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Igualmente, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de C olpensiones, a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, la que podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda
apoderada judicial de C olpensiones, a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, la que podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T.P. 287.982 del CSJ, en los términos y para los efectos del po der obrante en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.
I. ANTECEDENTES
Jorge Eliécer Rojas Ramírez promovió demanda ordinaria contra las entidades arriba mencionadas, para que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); como consecuencia de lo anterior, pretende:
1. […] se ORDENE a las demandadas ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., realizar todas las gestiones pertinentes para trasladar al Demandante JORGE ELIECER (sic) RO JAS RAMIREZ (sic) […], de Porvenir S.A. a Colpensiones […].
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la Cuenta de Ahorro Individual del Demandante JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic), devolviendo todos los valores que hubiere recibido con motivo
COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la Cuenta de Ahorro Individual del Demandante JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic), devolviendo todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos, sin que ha ya lugar a descontar suma alguna por concepto de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales, ni por cualquier otro concepto.Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01
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3. Así mismo, en consonancia con lo anterior, solicito al despacho se DECLARE que para todos los efectos legales el afiliado JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic), nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y por lo mismo siempre per maneció en el Régimen de Prima
Media con Prestación Definida, […].
4. De esta manera, solicito muy respetuosamente se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, recibir los dineros traslados desde el RAIS por la codemandada PORVENIR S.A., a nombre del
Demandante JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic).
5. Así mismo, solicito se ordene a la demandada COLPENSIONES, una vez reciba los aportes del demandante, proceda a reactivar la afiliación, corregir, y actualizar la historia laboral del Señor JORGE ELIECER (sic) ROJAS
RAMIREZ (sic).
COLPENSIONES, una vez reciba los aportes del demandante, proceda a reactivar la afiliación, corregir, y actualizar la historia laboral del Señor JORGE ELIECER (sic) ROJAS
RAMIREZ (sic).
6. Igualmente, solicito se CONDENE a la Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a Reconocer y Pagar a favor del Señor JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic) […], Pensión de Vejez a partir del 25 de marzo de 2014, junto con los aumentos legales causados año tras año […].
7. De Igual manera, solicito se ORDENE a la Demandada COLPENSIONES incluir en Nómina de Pensionados al Demandante JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic), reconociendo y pagando las mesadas Pensionales Ordinarias y Adicionales causadas a partir del 25 de marzo de 2014, día siguiente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.
Reclamó la indexación de lo adeudado , lo que resulte probado ultra y extra petita y la condena en costas.
Como pretensión subsidiaria uno, solicitó: «1. […] DECLARAR la Ineficacia del Traslado de Régimen que realizó el día 08 de Septiembre de 1995 el Demandante [...], del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Hoy COLPENSIONES a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. […]». Hizo idénticasRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. […]». Hizo idénticasRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamaciones a la pretensión principal , numerales 2 en adelante.
Como aspiración subsidiaria dos, pidió:
1. […] se ORDENE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., que mediante la figura de la subrogación, se reconozca y pague la pensión de vejez del Señor JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic) […].
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ORDENE a la Demandada PORVENIR S.A. reconocer y pagar al Demandante JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic), las diferencias dinerarias que resulten entre la mesada reconocida inicialmente por Porvenir y la que se obtenga al aplicar los Artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Reclamó, igualmente, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de lo anterior, dijo que nació el 25 de marzo de 1954 ; cumplió la edad mínima en el RPM PD en 2014; prestó sus servicios a la Policía Nacional del 1 de julio de 1974 al 8 de marzo de 1975 , con 35,86 semanas. Contó que se afilió al ISS el 7 de septiembre de 1976, donde acumuló 921,43 semanas, para un total de 957,29.
de 1974 al 8 de marzo de 1975 , con 35,86 semanas. Contó que se afilió al ISS el 7 de septiembre de 1976, donde acumuló 921,43 semanas, para un total de 957,29.
Indicó que a 1° de abril de 1994, tenía 938,85 semanas, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el 8 de septiembre de 1995, se trasladó a Porvenir SA, decisión que no estuvo precedida de la ilustración por parte de esa entidad, dado que no se le suministró información clara, cierta y comprensible, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas yRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 5 desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, tampoco de los riesgos y consecuencias del traslado que hizo. Expuso que estuvo en esa sociedad hasta el 30 de marzo de 2012, y cotizó 223 semanas, con las que alcanzó 1.180,29.
Sostuvo que el 6 de junio de 2012, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución GNR 02438C de 17 de diciembre de 2012; los días 9 de julio y 17 de septiembre de 2013 , presentó a Colpensiones y Porvenir SA, respectivamente, solicitud de traslado de régimen pensional por cumplir con los requisitos la sentencia CC SU 062-2010.
Señaló que, ante la ausencia de respuesta, instauró
respectivamente, solicitud de traslado de régimen pensional por cumplir con los requisitos la sentencia CC SU 062-2010.
Señaló que, ante la ausencia de respuesta, instauró acción de tutela, que fue resuelta a su favor el 21 de noviembre de 2013, en la que se ordenó a Colpensiones, que, si aún no lo había hecho, dentro de un término no inferior a 10 días, proceda a realizar las correcciones a que hubiera lugar en la historia laboral ; también, que expidiera certificación sobre los requisitos exigidos para el traslado del régimen pensional.
Dijo que adelantó el trámite de corrección de historia laboral y solicit ó el traslado de régimen acogiéndose a las sentencias CC SU 062-2010 y SU 130 -2013; el 5 de marzo de 2014, Colpensiones, dio respuesta negativa a la solicitud de traslado. Adujo que el solicitante no contaba 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vig or el sistema de seguridad social en pensiones, tiempo requeridoRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 6 para efectuar el traslado conforme a la providencia mencionada.
Expuso que, en virtud de lo anterior, solicitó la pensión de vejez a Porvenir SA, el 22 de agosto de 2017, y se le informó que la reclamación pensional fue aprobada , con valor mensual para 2017 de $849.972 . Manifestó que esa entidad, el 25 de marzo de 2006, debió darle a conocer la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando le faltaren
valor mensual para 2017 de $849.972 . Manifestó que esa entidad, el 25 de marzo de 2006, debió darle a conocer la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando le faltaren diez o menos años para cumplir la edad para adquirir el derecho a la prestación.
Finalmente, el 9 de mayo de 2022 solicitó a Colpensiones y a la AFP privada la nulidad del traslado (f.os 2 a 23 c. de juzgado primera parte).
Colpensiones se opuso a las pretensiones . Aceptó la fecha de nacimiento, la solicitud de pensión de vejez y la respuesta emitida, la petición de traslado de régimen y nulidad de la afiliación al RAIS . En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Propuso como excepciones, las de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, buena fe y la declaratoria de otras excepciones (f.os 276 a 285 del C. del juzgado primera parte).
Porvenir SA se resistió a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó que el actor era beneficiario del régimen deRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 7 transición y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de esa entidad el 22 de agosto de 2017 . Dijo que no le constaban los demás hechos o que no eran ciertos.
Propuso como excepciones prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, buena fe, inexistencia de la obligación de reparar en cabeza de esa
constaban los demás hechos o que no eran ciertos.
Propuso como excepciones prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, buena fe, inexistencia de la obligación de reparar en cabeza de esa entidad, compensación, desconocimiento de los actos propios, el demandante alega su pro pia negligencia en su beneficio, ratificación de los actos jurídicos, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez con las normas propias del RPMPD y «la genérica» (f.os 296 a 331 c. del juzgado primera parte).
Mediante auto de 13 de febrero de 2024, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir SA ; posteriormente, en el proveído del 23 de febrero de la misma anualidad, en virtud del recurso de reposición interpuesto por aquella sociedad, se aceptó la respuesta (f.os 63 a 65 y 223 a 225 c. del juzgado segunda parte).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 4 de marzo de 2024, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor (f.os 318 c. del juzgado segunda parte).Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, confirmó la decisión de primer nivel (f.os 25 a 37 c. de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado concretó el problema jurídico en determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia «de la afiliación» realizada al RAIS, con las consecuencias que se derivan de ello.
Para despejar dicho interrogante, se refirió a las obligaciones de las administradoras de pensiones para efectos del traslado, como otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación , hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, por lo que las AFP tienen el deber de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible, pu es, se trata , generalmente, de personas inexpertas en materia pensional.
Por lo tanto, las administradoras en esa labor orientadora deben cumplir con lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la s compromete a dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y si fuere el caso, aRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 9 desanimar al interesado a tomar una opción que claramente le perjudica; que el incu mplimiento de ello conlleva que se
SCLAJPT-10 V.00 9 desanimar al interesado a tomar una opción que claramente le perjudica; que el incu mplimiento de ello conlleva que se declare la ineficacia del traslado (CSJ SL2611 -2020 y SL1452-2019).
Sostuvo que no puede pasarse por alto que el actor tiene la calidad de pensionado , toda vez que la AFP Porvenir SA, mediante comunicación de 22 de agosto de 2017, le reconoció pensión de vejez bajo la figura de garantía de pensión mínima, lo que además fue confesado por este al absolver interrogatorio de parte. Citó la sentencia CSJ SL373-2021, y dijo que en estos eventos no es procedente declarar la ineficacia del traslado.
Indicó que el demandante solo peticionó la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM PD al RAIS, con la consecuente imposición de obligaciones de hacer como trasladar los aportes efectuados, junto con los rendimientos, y solicitó que se le otorgara la pensión de vejez por Colpensiones; no obstante, no se debatió dentro del presente asunto si le asistía derecho a una eventual reparación de perjuicios, tampoco se pretendió el reconocimiento y pago de indemnización total de perjuicios. Enfatizó en que este punto no fue considerado por el juez singular, ni discutido en el proceso, tampoco las demandadas en sus contestaciones se pronunciaron al respecto (CSJ SL795-2022).
Expresó que esa sala ha indicado en distintas oportunidades que la parte actora no puede excusar su falta
proceso, tampoco las demandadas en sus contestaciones se pronunciaron al respecto (CSJ SL795-2022).
Expresó que esa sala ha indicado en distintas oportunidades que la parte actora no puede excusar su falta de preparación para el juicio con argumentos como los aquíRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 10 esbozados, como quiera que no ejerció dentro de las oportunidades procesales, las facultades para reformar la demanda, adicionar o cambiar las pretensiones incoadas, por lo que los alegatos expuestos en segunda instancia carecen de sustento para abordarlos . Destacó que las decisiones tomadas por el juzgado resultaron congruentes con lo peticionado por la parte, sin que se observara vulneración a las garantías y prerrogativas mínimas del trabajador . Anotó que acceder a lo pretendido conllevaría una violación del derecho de defensa y contradicción de la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente, de manera principal, que la Sala case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar,
(i) se le ordene a las demandadas ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
(sic) PORVENIR S.A., realizar todas las gestiones pertinentes para
(i) se le ordene a las demandadas ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
(sic) PORVENIR S.A., realizar todas las gestiones pertinentes para trasladar al Demandante JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic) […], de Porvenir S.A. a Colpensiones […] (ii) Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
(sic) PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la Cuenta de Ahorro Individual del Demandante JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic), devolviendo todos los valores que hubiere recibidoRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 11 con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos, sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales, ni por cualquier otro concepto. (iii) Así mismo, en consonancia con lo anterior, solicito al despacho se DECLARE que para todos los efectos legales el afiliado JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic), nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, […] (iv) De esta manera, solicito muy respetuosamente
Ahorro Individual con Solidaridad, y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, […] (iv) De esta manera, solicito muy respetuosamente se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, recibir los dineros traslados (sic) desde el RAIS por la codemandada PORVENIR S.A., a nombre del Demandante JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic). (v) Así mismo, solicito se ordene a la demandada COLPENSIONES, una vez reciba los aportes del demandante, proceda a reactivar la afiliación, corregir, y actualizar la historia laboral del Señor JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic). (vi) Igualmente, solicito se CONDENE a la Demandada ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a Reconocer y
Pagar a favor del Señor JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic) […], Pensión de Vejez a partir del 25 de marzo de 2014, junto con los aumentos legales causados año tras año […]. (vii) De Igual manera, solicito se ORDENE a la Demandada COLPENSIONES incluir en Nómina de Pensionados al Demandante JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic), reconociendo y pagando las mesadas Pensionales Ordinarias y Adicionales causadas a partir del 25 de marzo de 2014, día siguiente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.
A título de pretensión subsidiaria uno, solicita: «(i) […] DECLARAR la Ineficacia del Traslado de Régimen que realizó el
requisitos para acceder a la pensión.
A título de pretensión subsidiaria uno, solicita: «(i) […] DECLARAR la Ineficacia del Traslado de Régimen que realizó el día 08 de Septiembre de 1995 el Demandante JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic) […], del I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Hoy COLPENSIONES a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. […]». Agrega idénticas reclamaciones a las contenidas en la pretensión principal transcrita, numerales (ii) y siguientes.
Como pretensión subsidiaria dos, reclama:Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01
SCLAJPT-10 V.00 12
(i) […] se ORDENE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., que mediante la figura de la subrogación, se reconozca y pague la pensión de vejez del Señor JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic) […]. (ii) Como consecuencia de lo anterior, solicito se ORDENE a la Demandada PORVENIR S.A. reconocer y pagar al Demandante JORGE ELIECER (sic) ROJAS RAMIREZ (sic), las diferencias dinerarias que resulten entre la mesada reconocida inicialmente por Porvenir y la que se obtenga al aplicar los Artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia violación directa,
34 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia violación directa,
[…] en la modalidad de infracción directa de los Artículos 4, 5, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, por interpretación errónea de la regla jurídica contenida en el Artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPL, como medio que produjo la aplicación indebida de los Artículos 13 Literal B, 21, 36, 31, 90, 91 Literal d, 271, y 272 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil, los Artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el Artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, el Artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los Artículos 12, 13 Literales b) y e), 21, 36, 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el (sic) Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, los Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 167 del Código General del Proceso, los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Artículos 12, 20, 35 del Acuerdo 049
Procedimiento Civil, el Artículo 167 del Código General del Proceso, los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Artículos 12, 20, 35 del Acuerdo 049 de 1990, los Artículos 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política.
Reproduce fragmentos del fallo cuestionado . Expresa que Porvenir SA y Colpensiones, solicitaron el interrogatorio al demandante, pero no lograron la confesión de su parte; que, de esa manera, perdieron la oportunidad de esclarecerRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cómo se dio el traslado de régimen . Enseguida, alude a algunas de las pruebas arrimadas y a las semanas acreditadas como cotizadas por el actor.
Sostiene que el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas denunciadas, por cuanto debió indagar «Si PORVENIR S.A., cumplió de forma oportuna, clara, concreta, y suficiente con su deber de información », pues en virtud de la posición dominante de la AFP estaba a su cargo demostrar dentro del proceso cuál fue la información brindada por su asesor al actor el 8 de septiembre de 1995, carga probatoria que no desplegó Porvenir; por lo tanto, contrario a lo resuelto en la sentencia, no se logró acreditar que se hubi eran realizado las gestiones pertinentes para el traslado de Rojas Ramírez.
Hace referencia a la acción de tutela fallada a su favor en 2013, en la que afirma, se ordenó la corrección de historia
realizado las gestiones pertinentes para el traslado de Rojas Ramírez.
Hace referencia a la acción de tutela fallada a su favor en 2013, en la que afirma, se ordenó la corrección de historia laboral y verificar requisitos para cambio de régimen, los trámites administrativos que se adelantaron por parte suya, y la respuesta negativa emitida por Colpensiones frente al traslado. S eñala que sí cumple requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Menciona las sentencias CC SU-062-2010, CC T-324-2010, CC C-789-2002 y CC C-1024-2004, y agrega que su traslado es viable conforme a esas providencias.
Transcribe el artículo 13 de la C P, con fundamento en el que afirma que debe declararse la nulidad de la afiliación. Cuestiona que el juez de alzada hubiera pasado por alto elRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 14 incumplimiento de la AFP a su deber de información, y omitiera un estudio correcto del precedente jurisprudencial construido por esta sala. H ace referencia a varias de las providencias emitidas por esta corte.
Manifiesta que, de no prospera r las prete nsiones principales y subsidiarias, se le vulner aría el derecho a la igualdad, así como al mínimo vital y la seguridad social . Transcribe el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el canon 15 del Decreto 656 de 1994, el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, y con base en ello asevera que era un deber ineludible
Transcribe el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el canon 15 del Decreto 656 de 1994, el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, y con base en ello asevera que era un deber ineludible de las AFP entregar a cada afiliado, a más tardar al momento de la firma del formulario, el plan de pensión y el reglamento de la administradora, lo que aquí no ocurrió.
Indica que el formulario de vinculación no cumple con los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por tener espacios en blanco y apunta que no se reúnen las exigencias de los preceptos 13 y 114 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA
La AFP Porvenir SA, expone que al actor le fue aprobada pensión de vejez en agosto de 2017, tal y como fue confesado desde la demanda inaugural , de suerte que la acción para obtener la reparación de perjuicios está prescrita e imposibilita el reclamo de la «nulidad de afiliación » (CSJ SL373-2021 y SL3188-2021).Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01
SCLAJPT-10 V.00 15
En torno a la inversión de la carga de la prueba , reproduce la sentencia CC SU -107-2024, y añade que no resulta válido hacer uso de esa figura para condenar siempre a la administradora de pensiones , conforme a la sentencia CC C-621-2015.
Expresa que la acusación se funda en alegaciones de carácter fáctico, que resultan improcedentes, dada la senda jurídica seleccionada (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 ).
Expresa que la acusación se funda en alegaciones de carácter fáctico, que resultan improcedentes, dada la senda jurídica seleccionada (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 ). Dice que el impugnante no formula un discurso argumentativo lógico, como lo exige el recurso extraordinario (CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516).
Por su parte, Colpensiones sostiene que el escrito debe ser desestimado, pues carece de una estructura lógica y fundamentos de hecho o de derecho, que pone en evidencia una acusación insalvable, desde el punto de vista técnico.
Destaca que, aunque el embate se dirige por el sendero jurídico, se esgrimen, en su mayoría, argumentos fácticos, cuya mixtura es proscrita en sede casacional . Pone de presente que la censura no ataca el fundamento de la decisión impugnada, pues insiste en que el Fondo privado no cumplió con el deber de información.
Que, si bien esta omisión de la entidad fue tenida en cuenta por el sentenciador, al final , ello no constituyó el báculo de su fallo, pues to que, a pesar de recordar los deberes informativos de estas entidades y las consecuencias de no llevar a cabo dicha gestión, se adentró directamente enRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la imposibilidad de declarar la ineficacia pretendida ante la condición de pensionado del actor.
VIII. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe
SCLAJPT-10 V.00 16 la imposibilidad de declarar la ineficacia pretendida ante la condición de pensionado del actor.
VIII. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS y desarrolladas por la jurisprudencia de esta corporación, para que se logre estudiar de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Esto hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio (CSJ SL602-2024).
También se ha dicho, que este medio de impugnación no permite examinar el litigio con el fin de determinar, con fundamento en la razonabilidad de los argumentos o la contundencia de las pruebas, a cuál de las partes le asiste la razón, por cuanto, legal y constitucionalmente, dicha competencia es exclusivamente asignada a los jueces de primer y segundo grado.
En suma, son deberes ineludibles de quien acude en casación presentar una acusación que cumpla los requisitos formales de impugnación, y esbozar un discurso coherente, lógico y suficiente, acorde con la vía seleccionada.
En ese mismo sentido, la Sala ha reiterado que la naturaleza excepcional de la casación exige un ejercicioRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 17 dialéctico riguroso orientado a controvertir las bases esenciales del fallo. Si tales soportes no son frontalmente
SCLAJPT-10 V.00 17 dialéctico riguroso orientado a controvertir las bases esenciales del fallo. Si tales soportes no son frontalmente rebatidos, la decisión recurrida conservará su fuerza y no podrá quebrantarse. Este criterio ha sido expuesto, entre otros pronunciamientos, en las sentencias CSJ SL130582015 y SL2001-2025, que subrayan la necesidad de refutar las razones centrales del fallo para obtener la prosperidad del recurso.
Se dice lo anterior, por cuanto , como lo alerta n los opositores, el recurrente no observó los requisitos del recurso extraordinario, ni expuso los elementos necesarios para demostrar los desatinos jurí
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