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CSJ - SL11124-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11124-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

205 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11124-2017 Radicación n. 49642 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante ROSSANA GONZÁLEZ TINOCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y

BOGOTÁ D. C.

IL ANTECEDENTES Rossana González Tinoco promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 49642 desde el 1% de febrero de 1995, fecha en la que ingresó al Instituto Materno Infantil como Jefe de Radiología; como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos dentro de la ejecución del contrato correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, julio y agosto de 2005 o los que resulten probados así como los que se causen mientras persista la relación laboral; al

pago de la prima de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones convencionales, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, prima de antigtiedad, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que presta sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 1 de febrero de 1995 como Jefe de Radiología; que está cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. “SINTRAHOSCLISAS” y que por esa razón tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigtiedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado y como tal, regulada por las normas de derecho laboral y derecho privado en lo que toca con las relaciones con empleados y pensionados; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 24 de marzo y 8 de mayo de 2005,

SCLAJPT-10 V.00

IC Radicación n. 49642 declaró la nulidad de los Decretos que crearon la entidad; que la accionante presta sus servicios cumpliendo horario, recibiendo instrucciones, esto es, con subordinación o

dependencia, percibiendo remuneración y que debe pedir permiso para disfrutar de días de descanso o para realizar diligencias de carácter personal, contrato que a la presentación de la demanda se mantenía vigente. El Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito de demanda. Aceptó el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y, en cuanto a los demás, señaló que no le constan. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f. 140-150 cuaderno principal). El Departamento de Cundinamarca se opuso a los pedimentos de la demanda y, aceptó los hechos relacionados con la naturaleza jurídica de entidad privada de la Fundación San Juan de Dios y que desde el año 1979 fue intervenida por el Ministerio de Salud. En cuanto a los demás advirtió que no le constan. Interpuso las excepciones de falta de reclamación administrativa, no comprender la demanda todos los Litis consortes necesarios, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (f. 169-196 cuaderno principal).

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Radicación n. 49642 La demanda fue contestada por la Fundación San Juan de Dios — en liquidación (£. 233-249 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el

relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación. Respecto de los demás señaló que no son ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. La Beneficencia de Cundinamarca señaló que el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación, es cierto, los demás no le constan y presentó oposición a las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (£. 1-22 cuaderno n.”2). Bogotá, D. C., en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor. Aceptó en forma parcial el hecho relacionado con el acuerdo macro suscrito entre el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de la Protección Social, Bogotá D.C. y la Procuraduría General de la Nación para avanzar en la solución de la crisis de la Fundación San Juan de Dios, en el que no se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo del Distrito Capital en relación con los ex trabajadores de la fundación ([. 1-11 cuaderno n.3).

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Radicación n. 49642 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo

de 8 de junio de 2010 (£ 653-672 cuaderno principal), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010 (£. 1746 cuaderno del tribunal), confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia 2001-00145, del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de junio de 1979, que: De conformidad con la jurisprudencia en cita, es dable afirmar que el Hospital San Juan de Dios no reviste la naturaleza jurídica de una fundación, pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca y el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados públicos y, de manera excepcional, por trabajadores oficiales en el caso de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas. A renglón seguido y para efectos de determinar si las labores de Jefe de Radiología que desempeñaba la demandante podían entenderse como inherentes al mantenimiento de la Ss

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Radicación n. 49642 planta física, hospitalaria y de servicios generales, para de esta manera considerarla como trabajadora oficial, se remitió al concepto EE 1474 de 14 de febrero de 2004 rendido por el

Departamento Administrativo de la Función Pública, del que citó algunos apartes y con fundamento en el cual concluyó: Respecto a la decisión objeto de apelación, encuentra este Cuerpo Colegiado que la demandante manifestó estar vinculada por un contrato laboral con la Fundación San Juan de Dios, desde el día 01 de febrero de 1995 cuando ingresó al Instituto Matemo Infantil como Jefe de Radiología; manteniéndose el mismo vigente a la actualidad. Sin embargo, esta afirmación no fue probada en el transcurso del proceso. Por el contrario, se observa que las funciones desempeñadas por la actora, no se encuentran enlistadas e inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada por lo que su nexo laboral con la entidad, no puede estar regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo. Por el hecho de que hubiera prestado los servicios personales, incluso bajo subordinación, cumplimiento de horarios, de manera ininterrumpida, no se puede predicar que su relación hubiera sido contractual. Esos mismos elementos se encuentran en las vinculaciones laborales legales y reglamentarias, que tienen los empleados públicos. Por manera que, no encontrando la Sala que la demandante haya sido una trabajadora oficial, es inútil, estudiar, si en efecto, su vinculación estuvo bajo subordinación, cumplimiento de órdenes de horario, o no. Es por ello que, sin mayores consideraciones al respecto, deberá confirmarse la absolución a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n. 49642 Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y actuando como tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: [...] 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1 de febrero de 1995 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ROSSANA GONZALEZ TINOCO, para el desempeño del cargo de Jefe de Radiología en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que la terminación del contrato de trabajo, el 20 de diciembre de 2006, operó en razón a que en dicha fecha quedaron liquidados la totalidad de los contratos de trabajo del INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.3. Que se declare que la demandante devengó como último salario en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, desempeñando el cargo de Jefe de Radiología, la cantidad de $2.346.878. 3.4. Que se declare que el contrato de trabajo a término indefinido no tuvo ninguna suspensión. 3.5. Que como consecuencia de las declaraciones pedidas en los apartes anteriores, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA

D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias causadas y no cubiertas: 3.5.1. Salario de diciembre de 2004 3.5.2. Salarios de enero, julio a Diciembre -sicde 2005 3.5.3. Salarios de enero al 20 de diciembre de 2006 3.5.4. Primas de navidad de los año — sic2004, 2005 y 2006 3.5.5. Primas semestrales de los años 2004. 2005 y 2006 3.5.6. cesantías definitivas (calculadas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigúedad, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones). 3.5.7. Intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007, 7

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Radicación n. 49642 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010 y hasta cuando se produzca el pago. 3.5.8. Primas de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 3.5.9. Primas de antiguedad sobre el salario básico mensual. 3.5.10. Incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006;

3.5.11. Indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, por el no pago de las primas de vacaciones, por el no pago oportuno de las primas de navidad. 3.5.12. Indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación de los intereses a la cesantía; 3.5.13. Aportes al Sistema General en Pensiones por el número de semanas comprendidas durante la vigencia del contrato de trabajo. 3.5.14. Indexación de todas las acreencias que la causen. 3.5.15. Costas de esta instancia. 3.6. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, el Departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C. y La Nación — Ministerio de Salud y Protección Social.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera del art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los arts. 87 del CPTSS, 7 O de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de SCLAIPT-10 V.00 pos | Radicación n. 49642 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del

art. 50 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5% del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 30, 40, 5%, 97, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55,61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2”, 416, 467, 468, 470 del CST, también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y

228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el art.- 59 del Decreto 3130 de 1968, y la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional.

Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005; interpretación errónea en cuanto extendió de manera absoluta

los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la

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Radicación n. 49642 Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Jefe de Radiología. Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del art. 66 de la misma normatividad y que establece que: "los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso

administrativo", “violación media” que llevó a una interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar ala demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil fue la propia de una trabajadora particular. Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del art. 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia

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Radicación n. 49642 de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. Para sustentar el cargo se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS y las contestaciones de la demanda dadas por las entidades vinculadas a este proceso, para concluir que la normatividad que rigió en la fundación corresponde a una propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados, por lo que, todas las controversias que se suscitaron durante su existencia fueron

dirimidas ante la jurisdicción laboral ordinaria, nunca ante la jurisdicción contenciosa. Precisa que si bien es cierto el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, esta Corporación en su Sala de Casación Laboral -Sección Segunda mediante sentencia fechada de 19 de septiembre de 1985, con ponencia de la Doctora Fanny González Franco, realizó un estudio sobre la naturaleza jurídica de la entidad, y en dicho fallo concluyó que se trata de una persona jurídica de derecho privado, por lo que 1

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Radicación n. 49642 las relaciones laborales con los trabajadores vinculados a la misma deben regirse por el CST. Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex tunc derivados de la decisión de nulidad del Consejo de Estado para concluir que la demandante, Rossana González Tinoco durante su vinculación con la Fundación San Juan De Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigtiedad), un reajuste salarial del 18.5% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de marzo de 1998, a una prima de vacaciones, entre otras, que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo

de Estado), tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados. Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005, por lo que omite tener en cuenta que las acreencias laborales aquí reclamadas «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante». Así mismo, encuentra el censor que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley

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A Radicación n. 49642 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular. Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes mnormatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que la demandante ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación como

empleada, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella. Advierte además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que 13

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Radicación n. 49642 determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal.

VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en Liquidación en escrito de oposición refiere, respecto al cargo, que en la proposición jurídica no se señala a que ley o código pertenecen los artículos 66 y 84 y que confunde la violación medio, pues una norma no puede ser violada directamente en la modalidad de interpretación errónea y a la vez ser violación medio.

Indica que el cargo está dirigido por la vía directa lo que hace que se acepten las pruebas y los hechos, por lo que es anti técnico manifestar como fundamento las pruebas, entre ellas, las convenciones colectivas, la contestación de la demanda que €s un acto procesal, las resoluciones de nombramiento, etc., por lo que no logra la recurrente desquiciar todas las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para su decisión. Finalmente señala que el juez de segundo grado en su sentencia, tuvo como fundamento el artículo 7 del Decreto Ley 3130 de 1968, que no fue desvirtuado por la demanda de casación, pues en la proposición jurídica no fue alegada, lo que significa que al dejar a salvo la presunción de legalidad de que

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21 Radicación n. 49642 gozan las sentencias, la recurrida se mantiene incólume; además de constituir los distintos aspectos del cargo un alegato de instancia, que «a pesar de lo confuso y extenso, no se centra en los fundamento de la sentencia, por ello pido a la Corte desestimarlo». El Departamento de Cundinamarca en escrito de réplica indica que si lo que aspira la recurrente es a que se declare la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo resulta irrelevante respecto del Departamento, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, como quiera que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y

aplicación indebida. Bogotá D. C. en la oposición al cargo advierte que la censura acusa la providencia del ad quem por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66 y 84 pero no señala de que normatividad, además de aludir en el mismo cargo a la aplicación indebida de la Ley 10 de 1990 y el artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, sin saber si lo hace por interpretación errónea o por aplicación indebida, lo que al decir del libelo conduce a la infracción directa de normas sustanciales. Refiere, además, que al desarrollar el cargo se hace alusión a la vulneración de documentos relativos a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como las convenciones colectivas de trabajo, las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de la Protección Social, la

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Radicación n. 49642 sentencia de nulidad del Consejo de Estado y hasta las contestaciones de las demandas de la Gobernación y la Beneficencia de Cundinamarca, convirtiendo el cargo en una acusación por la vía indirecta, teniente a valorar los hechos y las pruebas allí citadas. Para concluir, indica que no es la forma de vinculación — contractual o legal y reglamentariala que determina el régimen laboral aplicable y la jurisdicción competente para dirimir las controversias de carácter laboral, sino la naturaleza jurídica de la entidad y la de las funciones desempeñadas por el servidor. La Nación — Ministerio de Salud y Protección Social al presentar oposición a la demanda de casación, endilga una serie

de defectos de técnica entre los que resalta el haber planteado el cargo por la vía directa en conjunto con una tercera vía creada de manera jurisprudencial que es la violación medio; el no haber relacionado las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, además de resultar imposible enfocar la acusación entre aplicación indebida e interpretación errónea como se alude en el cargo, pues el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido, pues sería un contrasentido. Para concluir, refiere que el recurrente sustenta su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida, lo que desconoce que en el recurso extraordinario lo que se trata es de romper la legalidad del fallo proferido por el juzgador colegiado, amén de no haberse discutido la calidad de empleada pública que ostentó la demandante pues no ejecutó labores de mantenimiento de la SCLAJPT-10 V.00 21) Radicación n. 49642 planta física hospitalaria ni de servicios generales.

VII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a las réplicas en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasa a advertirse.

Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las

instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. En el cargo, se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para violar las otras, esas si, de orden sustancial. De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la ley 10 de 1990 fue interpretado de manera errónea por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere

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Radicación n. 49642 que el juez colegiado se equivoca «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5" del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Jefe de Radiología», olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la

infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una misma providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal al mismo tiempo aplique de manera indebida una norma y además, la intérprete de manera errónea, como lo indica la recurrente respecto de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5” del Decreto 3135 de 1968. Así lo ha señalado esta corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: [...] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal Y genuino sentido de la disposición.

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214 Radicación n. 49642 Aunado a lo anterior, en el cargo la recurrente omite por completo el deber que le asiste de encausar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem,

a los que ni siquiera hace alusión, pues lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado y consignar extensas transcripciones de

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