CSJ - SL11127(11-11-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11127(11-11-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1998
Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 11127 Acta No. 43
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS RAFAEL GALÁN BAYONA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 30 de enero de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra MALTERÍAS DE
COLOMBIA S.A.
1. ANTECEDENTES Luis Rafael Galán Bayona demandó a Malterías de Colombia S.A. para obtener el pago indexado de la indemnización por terminación del contrato por causa imputable al patrono.
Para fundamentar su pretensión dijo que trabajó para la empresa desde el 3 de junio de 1974 hasta el 18 de abril de 1993; que desempeñó el cargo de ingeniero mecánico; que fue beneficiario de la convención colectiva; que el 2 de enero de 1993 se hizo efectivo 1 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. el traslado que la demandada decidió de la Planta de Santa Rosa de Viterbo a la de Cartagena, sin que mediaran razones válidas y desmejorando su situación familiar y económica; que es costumbre de la empresa pagar un sobre sueldo o un aumento de salario cuando ocurre un traslado de esa naturaleza, por el alto costo de
vida de la ciudad de Cartagena, y que en el caso del actor ese derecho fue desconocido; que el traslado implicó la transgresión de las cláusulas 20, 29 y 33 de la convención colectiva, reglamentarias, respectivamente, de la jornada de trabajo, el servicio de restaurante y el transporte de personal; que fue forzado a celebrar un contrato de trabajo ficticio con otro empleador, lo que implicó desmejora de sus condiciones de trabajo; que protestó por esas irregularidades sin que la sociedad demandada las solucionara; y que por medio de comunicación del 17 de abril de 1993 dio por terminado el contrato por justas causas imputables a la empresa. Malterías de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción. 2 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 1997, absolvió a la demandada.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado.
Después de transcribir la comunicación por medio de la cual el demandante terminó el contrato, el Tribunal abocó el examen de las pruebas que estimó pertinentes para definir si el actor había tenido un fundamento legal para adoptar esa determinación y para reclamar, en consecuencia, la indemnización por despido indirecto. Dijo el Tribunal que el primero de los motivos consistió en que la
empresa no reconoció un aumento o sobresueldo que acostumbraba por causa del traslado y que el actor argumentó el mayor costo de vida en Cartagena y la imposibilidad de trasladar a su familia. El Tribunal estimó pertinente transcribir las preguntas y respuestas 6ª, 7ª y 8ª del interrogatorio de la demandada, apartes de los 3 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. testimonios de Leonardo Buenaventura Ortega Bastidas, directivo sindical, y Miguel Antonio Maya Timarán, compañero de trabajo del demandante, así como las preguntas y respuestas 9 y 11 del interrogatorio de parte del actor.
En seguida dijo: "En consecuencia, tanto de la confesión del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, como del dicho de los dos únicos declarantes traídos al proceso, se infiere que el trabajador demandante no obtuvo reconocimiento de sobresueldo o bonificación alguna por razón de su traslado a la planta de Cartagena. Pero a su vez la Sala observa que el propio actor reconoce que conocía de la invariabilidad de su salario por motivo del traslado y en general de las condiciones en que iba a desempeñar su cargo en Cartagena y si bien ha alegado en este proceso que se vio forzado a aceptar su traslado en esas condiciones por ser su única alternativa de trabajo, y que presentó reclamos verbales a la empleadora ello no pasa de constituir simples afirmaciones de parte, ya que dentro del acervo probatorio traído al proceso no se encuentra elemento instructorio alguno que, así fuera indiciariamente, evidenciara esas circunstancias de presión que lo obligaron a aceptar el traslado por un
constreñimiento de la empresa. No, en las condiciones probatorias de autos el Juzgador sólo puede colegir que el demandante cumplió el traslado en obediencia a normales órdenes y facultades patronales y a lo anterior se agrega que la demandada argumenta su liberalidad en otorgar una bonificación por traslado según las circunstancia, es decir que no se trata de una condición contractual o convencional para ordenar el traslado del trabajador, lo cual los testigos no desvirtúan pues al preguntárseles sobre la fuente de la pretendida bonificación o sobresueldo, el primero de ellos dijo no recordarla y el segundo contestó en forma evasiva las dos preguntas que se le formularon al respecto. Además desde la propia demanda se afirma que tal sobresueldo se otorgaba por costumbre, lo cual indica que no estaba consagrado en norma reglamentaria o convencional alguna, como en efecto no lo está, pues la Sala al revisar cuidadosamente las convenciones traídas al proceso (fl.180-294), no encontró cláusula alguna que se refiera siquiera a traslados de personal de una planta a otra. "Esta situación impide al juzgador deducir una conducta antilaboral de la empleadora que no obstante motivar al trabajador a romper el contrato, no alcanza a configurar una causa legal de terminación imputable a ella, pues no aparece claro un engaño, ni perjuicio malicioso o incumplimiento de obligaciones por parte de la demandada cuando tal sobresueldo o bonificación no aparece dentro de autos fehacientemente demostrado como un derecho del demandante, y la invocación de la costumbre tampoco se encuentra suficientemente
demostrada como generadora de un derecho contractual. Por consiguiente para la Sala el hecho de que el demandante no hubiera obtenido un sobresueldo al ser trasladado a la Planta de Cartagena no constituye, en las circunstancias probatorias de autos, una causa imputable a la empleadora por la que el actor quedara legitimado a terminar unilateralmente el contrato de trabajo". Sobre el segundo motivo de terminación del contrato dijo el Tribunal: "En relación con el servicio de restaurante establecido por la cláusula 33 de la convención colectiva, que se lee en las dos convenciones aportadas, a folios 208 y 268 del expediente, en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada admitió que el actor se 4 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. benefició de dicho servicio antes de ser trasladado a Cartagena (pregunta 9ª, folio 78, aplazada y contestada a folio 82), y el testigo Miguel Antonio Maya Timarán (fl. 107-109) dice que la empresa cerró el casino en Cartagena. "Y en el interrogatorio de parte, al demandante se le preguntó si "durante el tiempo que se desempeñó como ingeniero mecánico en la ciudad de Cartagena tuvo todos los beneficios que en la maltería tropical tenían todos los trabajadores", a lo cual el actor respondió: "Si es cierto debo dejar constancia que si recibí los mismos beneficios que disfrutaba los demás trabajadores de esa planta en ningún momento recibí los mismos beneficios que estaba recibiendo en la maltería de SANTA ROSA DE VITERBO y que había recibido durante toda mi
permanencia en esta Empresa. Eso si como al llegar a la maltería tropical de Cartagena la desmejora fue total pues dejé de recibir el auxilio para restaurante, el auxilio para transporte entre otros" (fl. 84-85, preg. 171). "Tampoco frente a esa circunstancia de no recibir el servicio de restaurante consagrado por el artículo 33 de la convención colectiva encuentra la Sala la configuración de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, ya que si bien dicho servicio se pactó convencionalmente, como se vio en el estudio del anterior cargo, el trabajador demandante aceptó las condiciones del traslado (pues no demostró presión alguna), gozando de los mismos beneficios obtenidos por los trabajadores de la Planta de Cartagena y mal podía, dos meses después, alegar lo que consideró una desmejora laboral, cuando sin reserva alguna y conocedor de las condiciones laborales en Cartagena (pues se repite no hay prueba eficiente ni suficiente de engaño patronal) consintió en el traslado, por lo que más bien si resultó sorpresiva la decisión del trabajador al terminar el contrato. Además se observa que la demandada no descontó suma alguna por servicio de casino mientras el actor laboró en Cartagena que lo fue a partir del 2 de enero de 1.993 según el hecho 6º de la demanda y corroborado con la comunicación de folio 125 del expediente, pues según los comprobantes de pago de nómina de folios 159 a 162 del expediente allí no figura descuentos por tal concepto, con lo cual tampoco puede inferirse que la demandada maliciosamente tomara el aporte del
trabajador y a su vez no le proporcionara el servicio de restaurante. Y si como informó el testigo Miguel Antonio Maya Tamarán el Casino de Cartagena fue cerrado (fl. 109), lo que entonces explicaría por qué no recibió servicio de restaurante el actor, ello, antes que una causal de terminación de contrato por el trabajador, lo que constituiría es un incumplimiento convencional cuya reclamación estaría en cabeza de la organización sindical para su restablecimiento. Por consiguiente por este aspecto, como se dijo anteriormente, tampoco se encuentra acreditada la justa causa invocada por el trabajador demandante". En lo relativo al servicio de transporte dijo: "En lo que toca con el servicio de trasporte, caben las mismas apreciaciones hechas anteriormente frente a la conducta del trabajador al aceptar el traslado, pues de acuerdo con la circular de folio 128, del 26 de octubre de 1.992 dirigida al personal de Cartagena sobre servicio de transporte, allí se fijaron las condiciones del mismo entre las cuales está la de que la empresa asume el 50% del costo y el trabajador el otro 50%, lo que está indicando que desde época anterior al traslado, regía esa forma de subsidiar el servicio de transporte en Cartagena, por lo que no puede invocarse por el trabajador como causa de terminación del contrato al haber conocido y consentido esa circunstancia según sus respuestas en el interrogatorio y ante la ausencia de prueba sobre la presión que también en el interrogatorio alega".
Sobre jornada de trabajo anotó: 5
Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. "Y en lo que tiene que ver con la jornada de trabajo que según el demandante fue obligado a
laborar 51 horas semanales cuando según la convención la jornada es de 44 horas (cláusula 20), y de lo cual se deduce violación del contrato de trabajo que lo llevó a darlo por terminado, en ningún momento ello aparece como una causa legal para dicha terminación ya que el límite de jornadas ordinarias de trabajo no constituyen un impedimento legal para pedir o exigir al trabajador que extienda su jornada, caso en el cual entra a una jornada extra que es lícita y por ello la misma ley contempla su remuneración con recargo. Por consiguiente, mal puede el trabajador derivar de la exigencia de trabajo en tiempo suplementario, una causa de terminación del contrato imputable al empleador, y dado el caso, lo que procedería es reclamar el recargo respectivo". Y respecto del contrato que celebró el demandante con otra empresa, dijo: "Finalmente, respecto del contrato que según el actor, "La empresa dolosamente me ha forzado a suscribir (...) desde luego ficticio e irreal, con otra sociedad, a pesar de haber continuado prestando mis servicios personales a Malterías de Colombia S.A.", y que el representante legal de la demandada teniendo presente dicho contrato admitió éste mas no lo del acto doloso según los términos de su respuesta a la 12ª pregunta del interrogatorio (fl. 78), "por la sencilla razón de que durante ese lapso estaba vigente una huelga de trabajadores en Bavaria S.A. y en Malterías de Colombia S.A. lo que suspendía su contrato de trabajo y por ello para evitar graves perjuicios a la actividad económica de la empresa se procedió como dije en principio a que los trabajadores incluyendo el demandante, siguieran laborando con
vinculación laboral diferente a Malterías de Colombia. a la terminación de la huelga se siguió con el contrato de trabajo de todos los trabajadores de las malterías con la empresa Malterías de Colombia" como se expresó el absolvente quien al responder a la siguiente pregunta (13ª) sobre el sitio donde laboró el actor durante el lapso que duró la huelga, dijo que "en la maltería tropical de Cartagena" (fl. 78). Y efectivamente dicho contrato de fecha 18 de marzo de 1.993, obra en copia a folios 52 a 56 con Malterías Unidas, por un tiempo fijo de dos (2) meses, pero como ha ocurrido frente a las anteriores causales invocadas por el actor y ya analizadas, tampoco frente a ésta se encuentra prueba idónea y eficaz de la presión que según el demandante sufrió por parte de la empresa para suscribir dicho contrato. Pero aún al margen de esta circunstancia, el hecho de que el actor haya continuado laborando durante un mes después de suscribir ese contrato, aún con la complicidad de la demandada, refleja en últimas su anuencia que invalida la posterior invocación de una conducta de la empleadora que lo legitimara a terminar el contrato, aprovechándose entonces de su propia conducta. "Por consiguiente este hecho alegado por el demandante en su carta a la empleadora, no amerita la terminación del contrato por justa causa imputable a la demandada, observándose de otra parte, que la liquidación practicada al actor (fl. 118) incluye todo el tiempo sin descontar el de duración de tal contrato con otra empresa, es decir que no incidió negativamente en dicha liquidación". De las apreciaciones anteriores el Tribunal concluyó que los hechos
alegados por el demandante para terminar el contrato no tenían la 6 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. entidad de justa causa y por ello no era procedente la pretensión de la demanda. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la sociedad demandada de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial. EL CARGO Acusa la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 6-5 de la ley 50 de 1.990 y 177 del CPC y la falta de aplicación de los artículos 7-b numerales 1, 5, 6 y 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 57 numerales 4, 5 y 8, 59 numerales 1, 4 y 9 del CST; 6 numeral 4, literal d) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 9, 10, 12, 13, 14,18, 21, 22, 23, 28, 43, 47, 51-7, 52, 53, 55, 56, 61, 76, 78, 104, 108, 109, 127, 128, 129, 132, 134, 142, 143, 158, 159, 161, 168, 194, 354, 429, 431, 444, 448, 449, 467, 470, 471, 475 y 476 del CST; 189, 194 y 200 del CPC; 8 numeral 5 del Decreto 2351 de
1.965; 8, 1.494 y 1.602 del CC y 22 de la ley 50 de 1990. 7 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. Señala que la transgresión legal fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “Primero.- No dar por demostrado que la movilidad geográfica del actor desbordó las facultades patronales. “Segundo.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante aceptó las condiciones de trabajo que le implicaban su traslado a la ciudad de Cartagena. “Tercero.- No dar por probado, estándolo, que el traslado del actor de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo a la ciudad de Cartagena le generó evidente desmejora en sus condiciones de trabajo. “Cuarto.- No dar por demostrada, aunque en autos aparezca plenamente, la existencia de las justas causas invocadas por el extrabajador para la terminación de su contrato de trabajo. “Quinto.- Dar por establecido, sin que así haya sucedido, que las causales alegadas por el demandante como motivo de su desvinculación, no alcanzaron a configurar causa legal que ameritara la terminación de su contrato de trabajo, imputable a la empresa”. Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación del contrato de trabajo (folios 52 a 56), el oficio de folios 57 y 125, la carta de terminación del contrato (folios 59 y 60), la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 76 a 80 y 82), la
confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el actor (folios 82 a 85), los comprobantes de pago de nómina ( folios 159 a 162), la circular interna Nº 3173 del 26 de agosto de 1992 (folio 128), las convenciones colectivas (folios 180 a 294), la demanda inicial y la liquidación final (folios 61 a 68); y consecuencia de la falta de 8 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. apreciación de la circular interna de fecha 18 de febrero de 1993 (folio 130), los comprobantes de folios 135 a 158 y los comprobantes de egreso de folios 123 y 124. Para la demostración del cargo dice: La movilidad geográfica del actor no se ajustó a la ley y la doctrina. El Tribunal no estudio el fenómeno del traslado en forma integral. Revisó lo relativo al sobresueldo otorgado a algunos trabajadores trasladados, su naturaleza y condiciones, su no obligatoriedad en cuanto a una eventual aplicación generalizada, el servicio de restaurante, el servicio de transporte, la jornada ordinaria de trabajo, el contrato suscrito con Malterías Unidas S.A., la presunta aceptación de las condiciones de traslado, pero no se detuvo a analizar el hecho inicial del traslado del actor. Dice que el traslado es el primer hecho descrito en la carta de renuncia y fue reiterado al final de ella, en los motivos legales; entre estos, el numeral 7, literal b), del artículo 7º del decreto 2351de 1965 que corresponde a la exigencia del patrono, sin razón válida, de la prestación de un servicio distinto o en lugar diferente de aquél
para el cual contrató al trabajador. El hecho sexto de la demanda 9 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. inicial reseña que el traslado se ordenó sin razones válidas, con desmejora de la situación familiar y económica. El cargo precisa conceptos sobre el alcance del ius variandi y en seguida dice: Al momento de su traslado a Cartagena, el demandante se desempeñaba como ingeniero mecánico en la Maltería de Santa Rosa de Viterbo (folios 163 y 77). Con el oficio 34 13220 del 9 de diciembre de 1992 la dirección de la empresa determinó nombrar al actor en el cargo de ingeniero mecánico en la Maltería Tropical de Cartagena con vigencia a 2 de enero de 1993. En ese escrito la demandada no mencionó las razones objetivas, de orden técnico, de organización o las propiamente humanas que justificaran el traslado y si a ello se agrega que no le otorgó el sobresueldo o incentivo reconocido a otros ingenieros trasladados a Cartagena y el recorte de beneficios convencionales de que disfrutaba en Santa Rosa, como el servicio de restaurante y de transporte (folios 77 a 79, 82, 135 a 162 y 180 a 294), resulta ostensible que el traslado afectó gravemente derechos laborales y familiares. 10 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. Lo anterior indica que la empresa exigió al demandante la prestación de servicios en lugar diferente al en que fue contratado y en el que
se encontraba laborando (folio 77), sin razones válidas (folios 57 y 125), afectando sus derechos después de cerca de 19 años de servicios (folios 77 a 79 y 82). De lo expuesto resulta evidente el desatino del Tribunal al considerar que el demandante cumplió el traslado en obediencia a normales órdenes y facultades patronales. Si el Tribunal hubiera acertado en la apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, del hecho 6º de la demanda y del oficio 34, 13220 habría establecido la existencia de la primera de las justas causas alegadas por el demandante para su desvinculación: la exigencia, sin razones válidas, de la prestación de servicios en lugar diferente al de su contratación y en el que se encontraba laborando. El demandante alegó en la demanda que la empresa no le otorgó el sobresueldo o incentivo salarial que le había reconocido a otros empleados en las mismas circunstancias y en razón al alto costo de 11 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. vida de Cartagena, según costumbre de la empresa. Este hecho quedó probado en juicio con el interrogatorio del representante legal de la demandada (transcribe las preguntas y respuestas 6ª y 7ª) y del actor (transcribe las preguntas y respuestas 6ª , 8ª, 9ª, 11). Después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, el cargo analiza los medios probatorios y al respecto dice: El Tribunal dedujo del interrogatorio del representante legal que el demandante no obtuvo reconocimiento de sobresueldo o bonificación alguna por su traslado a Cartagena y que dicho
reconocimiento no estaba consagrado en norma convencional o reglamentaria. Pero no advirtió que la empresa reconoció a algunos trabajadores, aunque por mera liberalidad y en casos especiales, un auxilio especial, en razón al alto costo de vida de Cartagena, consideración que no operó en el caso del actor, a pesar de estar en la misma situación (folio 77). Después de transcribir la pregunta y la respuesta 11 del interrogatorio del actor, el cargo censura al Tribunal porque al aceptar el demandante que conocía las condiciones de trabajo se refirió al sobresueldo pero no admitió la desmejora de su situación, 12 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. como debe deducirse de la afirmación del absolvente en el sentido de que no tenía otra alternativa de ingreso para seguir sosteniendo a su familia y que se vio forzado a aceptar el traslado con la esperanza de que la empresa tuviera en cuenta el alto costo de vida de la ciudad de Cartagena, que sí jugó para otros trabajadores. El cargo puntualiza, entonces, que las condiciones generales de trabajo que conocía el demandante eran las relativas a la cuantía de su salario y no a los nuevos derechos legales y convencionales. Observa que no es cierto que la afirmación del actor, en el sentido de que se vio forzado a aceptar el traslado por ser su única alternativa de trabajo, sea una simple alegación de parte, cuando en realidad son las explicaciones de su situación económica doméstica y particular que lo llevaron a aceptar el traslado. Dice que es errado afirmar que el demandante culpara a la empresa de haber ejercido presión o fuerza para que aceptara el traslado,
porque no fue eso lo que expresó en la respuesta a la pregunta 11 del interrogatorio. Dijo sí el absolvente que se vio forzado a aceptar el traslado por las circunstancias ya reseñadas; y fue por ese 13 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. entendimiento equivocado de la respuesta por lo que el Tribunal echó de menos la prueba de una supuesta inculpación. Repite que, al contrario de lo que consideró el Tribunal, el aumento salarial o auxilio especial potestativo se dio en razón al alto costo de vida de Cartagena y esto pone de manifiesto que el actor quedó en condiciones de desventaja frente a sus compañeros de trabajo; su salario no varió y el costo de vida sí, además de que dejó de recibir beneficios convencionales (restaurante y transporte), de modo que así no fuera una obligación de la empresa reconocer un sobresueldo, el alto costo de vida de Cartagena afectó al actor. A esto debe agregarse que el traslado no obedeció a razones objetivas. Por ello se debe concluir que el demandante tuvo argumentos de sobra para dar por terminado su contrato por causas imputables a la empresa. Adicionalmente dice que la prueba testimonial citada por el fallador no afecta lo expuesto, porque lo hizo para respaldar que el sobresueldo no tenía origen reglamentario o convencional. 14 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. Aclara que la pregunta 8ª del interrogatorio del actor hace referencia al suministro alimenticio (servicio de restaurante) pero no al sobresueldo o incremento salarial motivado por el traslado y en
razón al alto costo de vida de Cartagena; que en esto hubo omisión del escribiente del Juzgado y el Tribunal equivocadamente incluyó esa pregunta en el análisis del sobresueldo. Afirma que el demandante argumentó que por causa del traslado dejó de recibir los beneficios convencionales de las cláusulas 13 y 28 sobre los servicios de restaurante y transporte de que disfrutaba en Santa Rosa de Viterbo, perdiendo el 85% del primero y el 50% del segundo. Desde su llegada a la Planta de Cartagena dejó de recibir las mencionadas prerrogativas (folios 77 y 159 a 162; y folios 78, 82 y 128). El Tribunal no encontró estos hechos constitutivas de la justa causa de terminación del contrato aduciendo que el actor había aceptado el traslado y gozó de los mismos beneficios de los trabajadores de la planta de Cartagena; y adicionalmente consideró que dos meses después el trabajador no podía alegar una desmejora laboral. 15 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. Dice que el Tribunal apoyó sus conclusiones en el interrogatorio del actor, en los comprobantes de nómina de folios 159 a 162, en la convención colectiva, en la circular de folio 128, en el testimonio del señor Maya Timarán y en la respuesta a la pregunta 9ª del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa.
El cargo dice a ese respecto: En el interrogatorio el demandante no reconoció haber aceptado y consentido sin reserva alguna las condiciones de traslado, las condiciones laborales de Cartagena o el conocimiento previo de la
desmejora de sus derechos convencionales o que la empresa hubiera ejercido presión para inducirlo a aceptar su traslado. En esto puntualiza el cargo, textualmente, lo que sigue: "Segunda Pregunta: Diga cómo es cierto si o no que dicho traslado a la ciudad de Cartagena fue aceptado por usted. Contestó: Si es cierto, y aclaro que previamente había solicitado comedidamente a mis jefes inmediatos que no se realizara (folio 82). De esta respuesta no se puede concluir que el trabajador consintió y aceptó su traslado sin reserva alguna, ya que la respuesta debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado; excepto cuando exista prueba que la desvirtúe. "Sexta pregunta: Diga cómo es cierto si o no que con su traslado usted sabía que continuaría devengando el mismo salario que devengó en la Maltería de Santa Rosa. Contesto: No es cierto debo aclarar que esperaba que se me tuviera en cuenta que al ser trasladado a esta ciudad se me mejoraría en algo mi situación económica como a otros compañeros profesionales que prestaban el servicio en esa planta. Pregunta 0ctava: En respuesta anterior usted dice que con su traslado no es cierto que usted sabía que iría a devengar el mismo salario que estaba devengando en Malterías Santa Rosa. Cuéntele al despacho cual era el salario que usted iba a ganar en la ciudad de Cartagena. Contestó: Yo entendía que en la ciudad de Cartagena iba a devengar del orden de un 20 o 30 por ciento más de lo devengado en el sexto grupo convencional o sea lo que los otros profesionales ya estaban devengando en
ese momento, me refiero ... a los profesionales ubicados en el sexto grupo de la convención vigente en ese momento. Novena pregunta: Concrétele al Despacho si con su traslado se le notificó personalmente o por escrito si el salario suyo iba a variar o no. Contestó: Si es cierto que me notificaron que el salario no iba a variar" (folio 83). De las respuestas anteriores 16 Casación 11127 Luis Rafael Galan B. Vs. Malterias de Col. S.A. deducimos que el trabajador entendió inicialmente que por su traslado iba a recibir un aumento del 20 o 30 por ciento sobre su sueldo como ya lo recibían otros compañeros trasladados pero que fue notificado que ello no sería así. "Décima Primera Pregunta: Diga cómo es cierto si o no que usted antes de aceptar el traslado a la ciudad de Cartagena conocía las condiciones en que iba a desempeñar el cargo. Como condiciones de trabajo. Contestó: Si es cierto pero debo dejar constancia que no tenía en ese momento otra alternativa de ingreso para seguir sosteniendo a mi familia al menos en las mismas condiciones que lo había hecho en ese momento me vi forzado a aceptar el traslado a dicha ciudad, con la firme esperanza de que la empresa reconsideraría o tuviera en cuenta el alto costo de la ciudad de Cartagena para poder trasladar dignamente a mi familia (folios 83 y 84). "De esta respuesta no podemos inferir que el trabajador aceptó las condiciones del traslado lo que él acepta es conocer las condiciones en que iba a desempeñar el cargo; y no cabe duda de que se refería a las condiciones salariales, es decir al sobre sueldo o auxilio especial
otorgado a algunos trabajadores por el costo de vida de su nueva sede, pues afirma que no tenía otra alternativa de ingreso para seguir sosteniendo a su familia en las mismas condiciones en que lo había hecho; y agrega que se vio forzado a aceptar el traslado con la firme esperanza de que la empresa reconsiderara el alto costo de vida de la ciudad de Cartagena. Y es que las condiciones generales que el trabajador conocía era las que disfrutaba en ese momento y que al notificarle que no le darían incentivo o auxilio especial por el traslado consistían en invariabilidad del salario pero permanencia de sus prerrogativas legales y convencionales; eso es lo que conocía hasta ese mome
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