CSJ - SL1113-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1113-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1113-2024 Radicación n.° 97554 Acta 11 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ ROPERO interpuso contra la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
I. ANTECEDENTES
Elio Antonio Hernández Ropero demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que era
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Radicación n.° 97554 beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la organización sindical Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), entidad para la cual prestó sus servicios entre el 12 de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999. Como consecuencia de esas declaraciones, pidió que la UGPP fuera condenada al pago de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 41, parágrafos 1º y 3º del acuerdo, a partir del 21 de enero de 2014, fecha en que cumplió 55
años. Para efectos de su liquidación, solicitó la indexación del último salario promedio mensual devengado, aplicando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE y causado entre la fecha de terminación del contrato y la de exigibilidad del derecho pensional. Además, pretendió que se ordenara el pago de las mesadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas, desde la misma fecha en la que cumplió 55 años. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la Caja Agraria, entre el 12 de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999, esto es, durante 20 años, 3 meses y 15 días; que el último cargo que desempeñó fue el de jefe de cartera, grado 04, en la oficina de El Zulia (Norte de
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Radicación n.° 97554 Santander) y que el último salario promedio mensual fue de $1.200.581. Manifestó que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento en que fue despedido. Afirmó que conforme al Decreto 2842 de 2013, la UGPP tiene la función de reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los trabajadores de la liquidada Caja Agraria, razón por la cual elevó la solicitud pensional ante esa entidad, agotando de esa forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos
admitió los extremos del vínculo laboral, el último cargo desempeñado por el demandante y su edad, que agotó la reclamación administrativa y que era la entidad encargada de reconocer las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Adujo que no había lugar a otorgar la prestación reclamada, ya que el demandante cumplió las condiciones para ser merecedor de ese derecho el 21 de enero de 2014, es decir, cuando ya no se encontraban vigentes los beneficios pensionales convencionales, pues conforme al
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Radicación n.° 97554 Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvieron en vigor hasta el 31 de julio de 2010. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ ROPERO (sic) le asiste el derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, le reconozca y liquide la pensión de jubilación convencional a partir del 21 de enero del año 2014 en cuantía inicial de $1.854.930 pesos. En la forma señalada en
la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagarle al demandante las mesadas pensionales causadas desde el mes de abril del año 2016 y en adelante tanto las mesadas ordinarias como las mesadas adicionales de junio y noviembre que se causa en diciembre en el valor pues que legalmente corresponde valores que deberán ser indexados tomando para el efecto el IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula:
INDICE FINAL
--------------------- X VALOR HISTORICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL Como índice inicial se deberá tomar el de la fecha de causación de la respectiva mesada y como índice final el de la fecha en que se verifique que (sic) el pago por parte de la accionada. Autorizándose a la demandada para que del retroactivo de mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho el demandante se descuenten, el porcentaje que en derecho
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Radicación n.° 97554 corresponden, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, se reitera por 14 mesadas pensionales al año.
TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho, declara probada la excepción de prescripción respecto de mesadas causadas en favor del accionante con anterioridad [al] mes de abril del año 2016 y no probadas respecto de las determinaciones adoptadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, modificó el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo del juzgado, para reconocer la pensión en cuantía de $1.137.820,33, confirmándolo en lo demás. Comenzó por precisar que el problema jurídico se centraba en establecer, si le asistía al demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación establecida en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos en que lo consideró y definió el juez. Indicó que utilizaría como premisas normativas los artículos 1º del Decreto 2127 de 1945, el 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo 3º transitorio, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, el 18
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Radicación n.° 97554 del Acuerdo 049 de 1990 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con lo que denominó «PREMISA FÁCTICA», expuso: Ahora bien, del análisis de la prueba documental aportada, se pudo establecer dentro del proceso, que el demandante, estuvo
vinculado laboralmente a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 12 de marzo de 1979 al 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de más de 20 años; que cumplió la edad de 55 años, el 21 de enero de 2014; que la Extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, suscribió con SINTRACREDITARIO Convención Colectiva de Trabajo, vigente vista a folios 16 a 26 del expediente, prueba que no fue objetada, desconocida ni para los años, 1998-1999; que el actor, el 11 de abril de 2019, elevó ante la entidad accionada, solicitud a fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional; todo lo anterior, se colige del análisis de la documental no tachada de falsa por las partes, razón por la cual, ofrece pleno valor probatorio, respecto de los hechos acreditados a través de este medio de prueba. Demostrados como se encuentran los enunciados fácticos anteriores, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia de la Juez de primera instancia, habrá de confirmarse, en cuanto reconoció al actor, el derecho a la pensión convencional de que trata el parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998-1999; pues, aun cuando no desconoce la Sala, que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, vigente para los años 1998-1999, perdió vigencia a partir del 31
de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo No 01 de 2005; no obstante, considera la Sala, que al demandante, sí le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, consagrada en el parágrafo primero del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para los años 19981999, tal como lo decidió la Juez de instancia, como quiera que el actor, cumplió el requisito de tiempo, 20 años de servicios, exigido por la citada norma, el 12 de marzo de 1999, por haber ingresado a laborar, a la Extinta CAJA AGRARIA, el 12 de marzo de 1979, habiendo finiquitado su vínculo laboral, el 27 de junio de 1999, causándose el derecho, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005, habida consideración que, del texto del parágrafo 1 del artículo
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Radicación n.° 97554 41 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, emerge con suficiente claridad que el requisito de la edad, 55 años, es tan solo una condición para la exigibilidad y disfrute del derecho, no así para la causación y configuración del mismo, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso análogo al presente, en sentencia SL5262018, Radicación N.° 631S8 del 14 de febrero de 2018, Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS; luego, siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se tiene que,
el actor, causó el derecho pensional que se reclama, a partir del 12 de marzo de 1999, por haber cumplido para esta fecha, 20 años continuos al servicio de la EXTINTA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, habiendo arribado el demandante, a la edad de 55 años, el 21 de enero de 2014, fecha a partir de la cual, se hizo exigible la prestación pensional convencional del demandante, tal como lo estimó el Juez de instancia; siendo compartible dicha prestación, con la pensión de vejez que le llegare a reconocer COLPENSIONES, quedando a cargo de la aquí demandada, el pago del mayor valor que llegare a existir entre una y otra pensión, conforme a lo preceptuado en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990; resultando acertada la decisión del a-quo, al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales, causadas y no pagadas con anterioridad al 11 de abril de 2016, comoquiera que el actor, interrumpió el termino prescriptivo con la reclamación administrativa que presentara el 11 de abril de 2019, según documental vista a folio 19 del expediente, habiéndose incoado la presente acción, dentro del término de los 3 años, a que alude el art. 151 del CPTSS, según acta de reparto del 20 de junio de 2019, vista a folio 27 del expediente; en ese orden de ideas, se confirma la decisión del a-quo. Enseguida, explicó que con fundamento en la sentencia CSJ SL 27 de enero de 2016, radicación 61023,
se modificaría el monto de la primera mesada pensional, pues no se determinó con base en los factores salariales previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que era la norma aplicable, y que ascendían a $1.517.093,78 incluida la respectiva indexación. Finalizó explicando que al aplicar la tasa de reemplazo del 75% a la suma mencionada, la mesada pensional
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Radicación n.° 97554 ascendía a $1.137.820,33 y no a $1.854.930 como erradamente lo concluyó el juez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2021, en cuanto modificó la cuantía de la pensión, y luego, en sede de instancia, resuelva: MODIFICAR el fallo de fecha 19 de abril de 2021 proferido por el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, puntualmente en los guarismos del IPC que tomó para indexar el último salario promedio devengado por el señor Elio Antonio Hernández Ropero en el último año de servicio en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, certificado C A 0 7785
(f.18 C1) expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralCoordinadora de Gestión de Entidades Liquidadas, dando aplicación de la fórmula contenida en la sentencia SCJ SL736-2013 así: VA = AH x IPC Final/ IPC Inicial De donde: VA= IBL o valor actualizado
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Radicación n.° 97554 VH= Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado IPC Final= Índice de Precios al Consumidor de a (sic) última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha del retiro del (sic) o desvinculación del trabajador.
OPERACIÓN:
Último Salario Promedio : $1.200.581
Fecha de retiro : 27-06-1999
Fecha de exigibilidad de la pensión : 21-01-2014 VA= $2.622.686.01 VH= $1.200.581.oo X 79.56 = $2.622.686.01 36.42 Que, al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, nos arroja como primera mesada pensional, la suma de $1.967.014.51, a partir del 21 de enero de 2014, y, no la suma de $1’854.930, como erradamente determinó el A-quo; en ese orden de ideas, se MODIFIQUE, la sentencia del A-quo, manteniéndola incólume en todo lo demás. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral que son replicados, los cuales se estudian de manera conjunta porque, aunque están
encaminados por vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Para la demostración, expone:
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Radicación n.° 97554 Desacertadamente el sentenciador de segundo grado se apoyó en tal precepto legal para la determinación del valor de la primera mesada pensional convencional mensual, puntualmente en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, […] Tomó en cuenta como factores salariales para determinar el valor inicial de la mesada mensual de la pensión convencional, la asignación básica y la prima de antigüedad y dominicales/festivos; factores contenidos en el art. 1º de la ley 62 de 1985, norma que no era aplicable a la situación particular del demandante, sino para liquidar la pensión legal de los trabajadores oficiales, no la pensión extralegal como en el caso que nos ocupa.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 467, 468, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164 del Código General del Proceso, lo cual llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta
Política. Asegura que las anteriores violaciones legales se
originaron «[…] en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno 1, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO” […]» y de la certificación laboral CA07785, expedida por el coordinador del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folio 18 cuaderno 1º).
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Radicación n.° 97554 Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 3° del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, enlista todos y cada uno de los factores convencionales devengados por el demandante Elio Antonio Hernández Ropero, para liquidar la pensión convencional.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralCoordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, a folio 18 del C1., en la certificación C A 07785-, certifica y relaciona todos y cada uno de los factores salariales convencionales devengados en el último año por el demandante Elio Antonio Hernández Ropero, indicados en el parágrafo 3° del artículo 41° de la convención
colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, como son sueldo básico $526.186.oo, prima de antigüedad $168.380.oo, Prima junio 1998 $14.518.oo, Prima diciembre 1998 $1.161.42.oo, prima junio 1999 $1.024.485.oo Prima Escolar 1999 $344.652.oo, prima de vacaciones $939.982.oo, salario en especie $212.927.oo, Auxilio de Transporte $134.192.oo, Viáticos $2.240.000.oo
3. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el demandante fue de $1.200.581.oo discriminado de acuerdo al parágrafo 3 del artículo 41° de la colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, así: factor fijo $694.566.oo, más factor variable $506.015.oo = último salario promedio mensual devengado por el actor $1.200.581.oo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que, para efectos de calcular la primera mesada pensional de jubilación convencional, se tendrá en cuenta el salario promedio que devengó el actor en el último año de servicios, que de conformidad con el certificado expedido por la Coordinadora del
Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a folio 18 del C1, corresponde a $1.200.581.oo
5. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $1.200.581.oo corresponde al último salario promedio devengado por el demandante, una vez indexado teniendo en
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Radicación n.° 97554 cuenta el IPC Final de la última anualidad en la fecha de pensión (2013), IPC inicial de la última anualidad en la fecha del retiro de la desvinculación del trabajador (1998), la operación arrojó la suma de $2.622.686.01, monto que al aplicar una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de pensión de jubilación convencional de $1.967.014.51, a partir del 21 de enero de 2014.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional debidamente indexada a favor del actor es de $1.137.820.33 a partir del 21 enero 2014.
En la sustentación del cargo afirma que no era objeto de discusión que i) el demandante prestó servicios a la Caja Agraria por más de 20 años; ii) fue despedido sin justa causa y antes de cumplir 55 años, el día 27 de junio de 1999; iii) cumplió la edad el 21 de enero de 2014; iv) estuvo afiliado durante toda su relación laboral a Sintracreditario; v) la empleadora suscribió con el sindicato Sintracreditario
la Convención Colectiva de Trabajo para los años 19981999, de la cual era beneficiario y, vi) efectuó la reclamación para el reconocimiento de la pensión de jubilación, derecho que causó el 27 de junio de 1999. Después de transcribir en su totalidad la sentencia impugnada y el artículo 41 convencional 1998-1999, sostiene que el Tribunal ignoró el parágrafo 3º del artículo 41 convencional, «[…] que enlista todos y cada uno de los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la primera mesada de la pensión convencional […], que son los mismos contenidos en la CERTIFICACIÓN LABORAL, CA 07785 expedida el 30 de enero de 2017». Elabora la liquidación de la pensión y concluye:
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Radicación n.° 97554 Así entonces tenemos, que dando aplicación al parágrafo 3° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, y tomando los factores salariales convencionales contenidos en la certificación laboral C A 07785 expedida el 30 de enero de 2017 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralCoordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas a nombre del demandante a folio 18 C1.,y de acuerdo a la liquidación efectuada anteriormente, al demandante señor Elio Antonio Hernández Ropero le corresponde una pensión de jubilación convención por valor inicial de $1.967.014.51 a partir del 21 de enero de 2014, con efectos fiscales a partir del 11 de abril de 2016, por
prescripción trienal; y no la suma inicial de $1‘137.820,33 como primera mesada pensional convencional a partir del 21 de enero de 2014, por aplicación errada del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tomando en cuenta el criterio de la Sala Laboral contenida en sentencia bajo radicado No. 61023 del 27 de enero de 2016, Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, criterio que acoge los Miembros Mayoritarios de esta Sala, se MODIFICARÁ el monto de la primera mesada pensional […] conclusión que resulta equivocada, puesto que dicha sentencia, NO TRATA de una pensión convencional como la que es objeto de este juicio, puesto que allí lo que se discutía era el reconocimiento y pago de una «pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa como se establece en el artículo 8º de la ley 171 de 1961», prestación legal diferente a la aquí reclamada, en cuanto a los requisitos para su reconocimiento y la forma de liquidación. Conforme con lo expresado se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilgan al ad quem, pues si hubiera apreciado correctamente las pruebas aludidas en el presente cargo, habría llegado a la conclusión de que al demandante señor Elio Antonio Hernández Ropero le asistía el derecho a que la pensión de jubilación convencional se liquidara con todos los factores salariales contenidos en la certificación laboral C A 07785 expedida el 30 de enero de 2017 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralCoordinador del Grupo de Gestión Integral
de Entidades Liquidadas a nombre del demandante a folio 18 C1, tal como lo estípula el parágrafo 3° del artículo 41 de la de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999. Además, el Ad quen desconoció de tajo el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al resolver múltiples procesos de los ex funcionarios de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy sucesor procesal la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-Ugpp, que han demandado el reconocimiento, liquidación y orden de pago, de la pensión convencional contenida en el artículo 41° parágrafo 1 y 3° de la Convención
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Radicación n.° 97554 Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999; ha indicado que la normativa que debe aplicarse para liquidar la pensión de jubilación convencional, es el parágrafo 3° del artículo 41° de las tantas veces citada convención.
VIII. RÉPLICA La UGPP afirma que, por lo expresado en el alcance de la impugnación, lo que persigue el recurrente es la corrección de un error aritmético, que debió solicitar en el trámite de las instancias y no valerse para ello del recurso extraordinario. Además, como otro error de técnica, indica
que en el cargo primero omitió incluir en la proposición jurídica los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que los ataques no son bien desarrollados, pues el inicial se limita a indicar que la norma utilizada por el Tribunal para calcular el monto de la prestación no es la indicada y, el segundo, no explica la existencia del error fáctico manifiesto, pues se apoya en razones puramente subjetivas. Finalmente, argumenta que la sentencia impugnada está ajustada a la orientación jurisprudencial que ha dado esta Corte.
IX. CONSIDERACIONES Los reproches técnicos efectuados por la réplica
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Radicación n.° 97554 carecen de eficacia, pues no se controvierte la existencia de un mero error aritmético, sino la aplicación indebida que hizo el Tribunal del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo que le condujo a incurrir en el mismo error cuando determinó el alcance del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Lo anterior, sin perjuicio de que en el cargo segundo se denunciara la modalidad de falta de aplicación, que no existe en la casación laboral, pero que en razón al principio de flexibilidad al que puede acudirse en casos en que se debaten derechos pensionales, debe entenderse como la infracción directa de las normas denunciadas. Superado esto, corresponde indicar que, si bien el segundo ataque está orientado por la vía indirecta, no es objeto de discusión en sede de casación, que i) el demandante prestó sus servicios, mediante contrato de
trabajo a término indefinido, a la Caja Agraria desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un lapso de 20 años, 3 meses y 15 días; ii) fue desvinculado de forma unilateral por parte de su empleadora; iii) era trabajador oficial y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y iv) nació el 21 de enero de 1959, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2014, fecha a partir de la cual se hizo exigible su derecho pensional. Así, los cargos que se formulan no se orientan a demostrar que el artículo 41 convencional es aplicable al
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Radicación n.° 97554 señor Hernández Ropero, pues esa controversia no fue planteada en el recurso extraordinario, en la medida en que los jueces de instancia así lo resolvieron y la entidad demandada no lo objetó. El problema jurídico, en este caso, consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al calcular el monto de la pensión de jubilación convencional, en atención a lo previsto por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, decisión a la que llegó siguiendo la orientación de la sentencia CSJ SL1706-2016. Lo primero que hay que decir es que dicha providencia no decidió una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, sino que resolvió la pretensión de un extrabajador de Álcalis de Colombia, que perseguía el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación, al amparo del artículo 8º
de la Ley 171 de 1961, pues trabajó por espacio superior a diez años y fue despedido sin justa causa. En esa oportunidad, decidió una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensión legal y no de naturaleza extralegal y, mucho menos, con la de Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja Agraria. El mencionado artículo 41 señala:
ARTÍCULO 41º PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS.-
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Radicación n.° 97554 A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan
adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de ser
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