CSJ - SL1113-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1113-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL1113-2026 Radicación n.° 08001310500520200023801 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TEDDY JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 01 de noviembre de 2024 , en el proceso que adelantó contra FIDUCIARIA LA PREVISORA

S. A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO

DEL FONDO NACIONAL DE L PASIVO PENSIONAL Y

PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S. A. E. S. P. (FONECA), la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

(SUPERSERVICIOS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES

DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA

(SINTRAELECOL).Radicación n.° 08001310500520200023801

SCLAJPT-10 V.00 2

AUTO

Se reconoce personería al doctor Julio Alexander Mora Mayorga identificado con cédula de ciudadanía 79.690.205 y tarjeta profesional 102.188 del C onsejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando a Fiduprevisora S. A. , conforme con la sustitución de poder allegada por correo electrónico el pasado 17 de julio de 2025, visible en el aplicativo ESAV.

Judicatura, para que continúe representando a Fiduprevisora S. A. , conforme con la sustitución de poder allegada por correo electrónico el pasado 17 de julio de 2025, visible en el aplicativo ESAV.

I. ANTECEDENTES

Teddy José Rodríguez González llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S . A. E. S. P., procurando que se declare la nulidad del acta de conciliación n.° 5226 de 2006, suscrita con la demandada ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Atlántico; la inaplicación de la cláusula denominada «reajuste anual de pensiones » contenida en el acuerdo extraconvencional de 5 de mayo de 2006, celebrado entre Sintraelecol y Electricarib e y, finalmente, que le asiste el derecho a l reconocimient o del reajuste pensional conforme a la Ley 4ª de 1976.

Consecuencialmente, solicitó que se condene a reconocer y reajustar la diferencia de su pensión desde 1999 hasta el año 2020, con las mesadas adicionales , el reajuste anual del 15% cuando su mesada no sea superior a los cinco salarios mínimos legales vigentes para cada época de acuerdo con la compilación de convenios colectivos 19981999, «artículo 106, parágrafo numeral 3º» ; el retroactivoRadicación n.° 08001310500520200023801 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondiente, lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones expuso que nació el 20 de mayo de 1951 , laboró en la Electrificadora del Atlántico

correspondiente, lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones expuso que nació el 20 de mayo de 1951 , laboró en la Electrificadora del Atlántico desde el 25 de junio de 1977 hasta el 8 de octubre de 1998 , fecha en la que se causó su derecho a la pensión convencional, la cual se le concedió a partir del 30 de diciembre de 1998, en cuantía de $602.578, en los términos del parágrafo 1 .° del artículo 106 de la compilación de convenios colectivos de 1998-1999.

Sostuvo que a partir del año 1999 se reajustó su mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor - IPC en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , pero que se le debió ajustar conforme con lo previsto en la Ley 4ª de 1976, por lo que se le adeuda la diferencia entre el ajuste aplicado y el 15% que ordena la citada disposición. Precisó que, para el año 2020 , la prestación asciende a $1.888.760.

Señaló que el 13 de julio de 2006, cuando ya ostentaba la calidad de jubilado, suscribió acta de conciliación n.° 5226 con Electricaribe S . A. E. S. P., ante el Ministerio de la Protección Social , Dirección Territorial del Atlántico, en la que se pactó la aplicación del acuerdo colectivo de 5 de mayo de 2006, en lo atinente al reajuste de la mesada pensional en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 menos un

que se pactó la aplicación del acuerdo colectivo de 5 de mayo de 2006, en lo atinente al reajuste de la mesada pensional en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 menos un punto entre los años 2006 al 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados para compensar el sistema de reajustes. AgregóRadicación n.° 08001310500520200023801 SCLAJPT-10 V.00 4 que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en el año 2014, «dándose la compartibilidad de la pensión».

Finalmente, indicó que el valor de la mesada otorgada por Electricaribe nunca ha superado los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV.

Al dar respuesta a la demanda, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S . A. E. S. P. (Foneca) se opuso a las pretensiones ; admitió la vinculación , los extremos y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con carácter compartida.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada porque el demandante y otros ciudadanos promovieron otro proceso que cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla , que terminó por conciliación y porque el demandante suscribió acta de conciliación cuya nulidad se pretende en el proceso; planteó también la inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago.

El convocante reformó la demanda para precisar que celebró acuerdo con la demandada el 5 de mayo de 2006 y

pretende en el proceso; planteó también la inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago.

El convocante reformó la demanda para precisar que celebró acuerdo con la demandada el 5 de mayo de 2006 y no como inicialmente dijo; agregó que en el año 2012 concilió ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla , pero se le vulneraron los derechos ciertos e indiscutibles por aplicarle indebidamente el Acuerdo Colectivo del 5 de mayo de 2006, por lo que incluyó como pretensiones la nulidad del citado acuerdo conciliatorio.Radicación n.° 08001310500520200023801

SCLAJPT-10 V.00 5

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda en lo que a esa entidad concierne, refirió que no le constaban los hechos y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido por ausencia de responsabilidad de la superinten dencia y por improcedencia de la vinculación como demandado (archivo 12 cuaderno del juzgado – expediente digital).

El Sindicato de Trabajadores de Empresas de Ener gía Eléctrica de la Costa (Sintraelecol), pese a su debida notificación, no dio contestación a la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla emitió fallo de 8 de septiembre de 2021, en el que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad absoluta del acta de

Concluido el trámite, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla emitió fallo de 8 de septiembre de 2021, en el que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad absoluta del acta de conciliación No. 5226 del 13 de julio de 2006 suscritas(sic) entre la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el demandante TEDDY JOSÉ

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ C.C. 15.240. 529.

SEGUNDO. DECLARAR que el demandante TEDDY JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ C.C. 15.240.529 tiene derecho al reajuste del 15% conforme el parágrafo 3ro del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 en aplicación a las convenciones colectivas de trabajo 1983 – 1985, 1998 – 1999, siempre que el mayor valor de la pensión de jubilación compar tida (la que paga ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. sucedida procesalmente por la NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA del FONDO NACIONAL DE PAS IVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA seaRadicación n.° 08001310500520200023801 SCLAJPT-10 V.00 6 inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente. Derecho que se concretó a partir de 30 de diciembre de 1998.

SCLAJPT-10 V.00 6 inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente. Derecho que se concretó a partir de 30 de diciembre de 1998.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA, respecto de las diferencias pensionales causadas hasta el 20 de septiembre de 2012 contenidas en el Acta de Conciliación suscrita ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla. Y DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, de las diferencias pensionales retroactivas de la pensión convencional con anterioridad, inclusive, al 18 de noviembre de 2017.

CUARTO. CONDENAR a [la] NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA

del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y

PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. – FONECA sucesoras procesales de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante TEDDY JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE ($ 186,616,868) por concepto de retroactivo de la diferencia pensional desde del 19 de noviembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2021. A partir de s eptiembre de 2021 la diferencia pensional mensual asciende a la suma de CUATRO

diferencia pensional desde del 19 de noviembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2021. A partir de s eptiembre de 2021 la diferencia pensional mensual asciende a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 4,421,175), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decr ete el Gobierno Nacional y mientras el mayor valor a cargo del empleador sea inferior a cinco (05) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO. ORDENAR descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud y de las diferencias futuras.

QUINTO. CONDENAR a la NACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA

del FONDO NACIONAL DE PASVIO PENSIONAL Y

PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. – FONECA sucesoras procesales de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer los retroactivos antes señalados debidamente indexados.

SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su

calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA del FONDO NACIONAL

DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA

ELECTRIFICADORA DEL C ARIBE S.A. E.S.P. – FONECA

calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA del FONDO NACIONAL

DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL C ARIBE S.A. E.S.P. – FONECA sucesoras procesales de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE –Radicación n.° 08001310500520200023801

SCLAJPT-10 V.00 7

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (archivo 23 cuaderno del juzgado – expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia d el 1 .° de noviembre de 2024, (archivo 8 cuaderno del Tribunal – expediente digital), revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado centró el problema jurídico , en primera medida, en determinar: 1) si en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada respecto a las pretensiones del actor con ocasión de la demanda primigenia que generó litigio entre las partes en donde se ventilaron los mismos reajustes por los años 2000 a 2012 o si operó de manera parcial como lo decidió el juez de primer grado. Se propuso también definir 2) si hay lugar a declarar la nulidad absoluta de la conciliación del 13 de julio de 2006 suscrita entre la Electrificadora del Caribe S. A. y el actor y 3) si procede la condena contra la Superintendencia de Servicios Públicos

conciliación del 13 de julio de 2006 suscrita entre la Electrificadora del Caribe S. A. y el actor y 3) si procede la condena contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera del Fondo de Pasivo Pensional y Pre stacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. Foneca.Radicación n.° 08001310500520200023801

SCLAJPT-10 V.00 8

Expuso que el actor y otros de sus compañeros promovieron un proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2009-00186 contra la hoy demandada, cuyas pretensiones giraron en torno al reajuste pensional del 15%, de conformidad con lo estatuido por la Ley 4.ª de 1976, el cual correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla . En el curso de la primera audiencia, el demandante concilió mediante el pago de $33.000.000, por lo que el proceso terminó con respecto a sus pretensiones.

Después de referirse al artículo 303 del Código General del Proceso y al 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expuso que para la configuración de la cosa juzgada es menester que exista una sentencia ejecutoriada que cotejada con el nuevo proceso tenga identidad : (i) de objeto, es decir, que la demanda verse sobre la misma pretensión de la cual se predica la cosa juzgada; (ii) de causa, esto es, que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener como sustento los mismos fundamentos

pretensión de la cual se predica la cosa juzgada; (ii) de causa, esto es, que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener como sustento los mismos fundamentos o hechos jurídicos; y (iii ) de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Expuso que, en el primer proceso ya referido, el actor solicitó el reconocimiento y pago de los reajustes de la Ley 4.ª de 1976 bajo supuestos similares a los aquí planteados , trámite en el que se llegó a un acuerdo de pago entre lasRadicación n.° 08001310500520200023801 SCLAJPT-10 V.00 9 partes, lo que corroboró con la copia digital del expediente que se incorporó al plenario.

Concluyó que en el presente asunto se estructuró la cosa juzgada por presentarse identidad de partes en disputa, identidad de causa y objeto, al estar implícitas las pretensiones que el actor elevó en este proceso con las que «con anterioridad decidió el operador judicial referenciado» , por lo que mal podría estudiarse nuevamente esta situación ya resuelta.

Puntualizó que aun cuando el sentenciador de primer grado declaró probada la referida excepción hasta el 20 de septiembre de 2012, encontró que en ese proceso se solicitó el reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales de los años 2000 a 2009 «y las que en el futuro llegaren a causarse», de lo que coligió que debían extenderse los efectos extintivos

el reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales de los años 2000 a 2009 «y las que en el futuro llegaren a causarse», de lo que coligió que debían extenderse los efectos extintivos «respecto de todas las pretensiones» de este asunto, por lo que estimó inane pronunciarse sobre las demás inconformidades consecuenciales, motivo por el cual revocó la decisión apelada y absolvió a la demandada de todas las peticiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo , se procede a resolver.Radicación n.° 08001310500520200023801

SCLAJPT-10 V.00 10

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la proferida por el juez de primer grado «en la que condenando(sic) a las demandadas a reajustarle la pensión convencional a Teddy José Rodríguez González conforme la Ley 4ª de 1976».

Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se estudian de manera conjunta, pues no obstante dirigirse por sendas de violación distintas, acusan similar elenco normativo y comparten el mismo objetivo.

VI. PRIMER CARGO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 4.º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT (aprobado por la Ley 27 de

VI. PRIMER CARGO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 4.º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976); Ley 4.ª de 1976, artículos 2 al 8 del Convenio 154 de 1981 (aprobado por la Ley 424 de 1999); artículos 1502, 1503, 1508 y 1602 del Código Civil; 14, 15, 467, 468, 469, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 470, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 485, 486 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 Ley 100 de 1993, 01 del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 (art. 48 C.P.); artículo 53 de la Constitución; artículos 1º de la Ley 4ª de 1976; artículos 14, 15, 19, 260, 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; por aplicación indebida igualmente y como violación medio, los artículos 303 del Código GeneralRadicación n.° 08001310500520200023801 SCLAJPT-10 V.00 11 del Proceso .; 19, 50, 61, 78, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Denuncia como errores de hecho manifiesto los siguientes:

1. No dar demostrado estándolo, que el derecho convencional del señor Teddy Rodríguez González, constituye un derecho mínimo, cierto, indiscutible e irrenunciable; dado que cumplió con los

siguientes:

1. No dar demostrado estándolo, que el derecho convencional del señor Teddy Rodríguez González, constituye un derecho mínimo, cierto, indiscutible e irrenunciable; dado que cumplió con los requisitos establecido en la convención colectiva de trabajo 1998

– 1999.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada convencional de Teddy Rodríguez González, desde los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, sumada la pensión convencional (Foneca) y la pensión de vejez otorgad a por (Colpensiones) por ser compartibles, es inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

3. No dar por demostrado, estándolo, que con la aplicación del denominado acuerdo colectivo de 05 de mayo de 2006, se modificó a través de un acuerdo extra convencional la convención colectiva de trabajo de 1983 – 1985, omitiendo que la modificación de la convención colectiva debe seguir un procedimiento legal y formal, a través de otra convención, un fallo arbitral o el mecanismo de revisión, y no a través de acuerdos extra convencionales, además vulneró prohibición constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 Parágrafo transitorio

3º.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación No. 5226 de 2006, de julio 13 de 2006, suscrita ante el Ministerio

3º.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación No. 5226 de 2006, de julio 13 de 2006, suscrita ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial Atlántico entre el actor y la sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP., se modificó e l sistema de reajuste en contra vía de los derechos convencionales adquiridos del jubilado y de la prohibición constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 Parágrafo transitorio

3º.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que avaló el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, se transó únicamente la bruta del valor de las pretensiones incoadas, pero nada refirió al reajuste de las mesadas en un 15% establecido en la Ley 4ª de 1976.

6. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 – 1985 y Compilación de ConveniosRadicación n.° 08001310500520200023801

SCLAJPT-10 V.00 12

Colectivos de 1998 – 1999, se pactó que a los jubilados de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P se les aplicaría la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. NO SE PRONUNCIÓ NI

FUE OBJETO DE APELACIÓN

7. No dar por demostrado, estándolo, que existió cosa juzgada parcial, con respecto [a las] diferencias pensionales causadas hasta el 20 de septiembre de 2012 contenidas en el Acta de

FUE OBJETO DE APELACIÓN

7. No dar por demostrado, estándolo, que existió cosa juzgada parcial, con respecto [a las] diferencias pensionales causadas hasta el 20 de septiembre de 2012 contenidas en el Acta de Conciliación suscrita ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de

Barranquilla. RATIFICA SU CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN

DE PRIMERA INSTANCIA

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Acta de Conciliación suscrita ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, se agregó la expresión “Y LAS QUE SE CAUSEN EN EL FUTURO”

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró la institución jurídico procesal de cosa juzgada, al manifestar la Sala Tercera de Decisión de Tribunal Superior de Barranquilla existir identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto.

Raciocino que resulta errado, dado que, si bien existe identidad de partes a ser el mismo actor y la misma demandada, también existe identidad de causa al demandarse nuevamente los reajustes convencionales, no ocurrió lo mismo el objeto dado que son distintos los extremos temporales avocados.

10. No dar por demostrado, estándolo, que en el plenario no existe prueba que en la compilación de convenios colectivos vigente para 1998 -1999 o sobre cualquier otra convención colectiva pactada anteriormente, exista denuncia de la convención por la empres a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en la que se hubiera pactado la modificación del sistema de reajuste convencional de acuerdo con la Ley 4ª de 1976.

colectiva pactada anteriormente, exista denuncia de la convención por la empres a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en la que se hubiera pactado la modificación del sistema de reajuste convencional de acuerdo con la Ley 4ª de 1976.

11. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional pagada por parte de a Fiduciaria La Previsora – Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. - Foneca – sumada con la Colpe nsiones se encuentra por debajo de los 5 smlmv establecido en la Ley 4ª de 1976 y en la compilación de convenios colectivos 1998-1999.

12. Dar por demostrado, no estándolo, que el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, erró al considerar en la Conciliación suscrita de fecha 20 de septiembre de 2012 se estaba frente a derecho inciertos e indiscutibles, siendo que estos ya habían sido causados desde el día 30 de noviembre de 1998.

Como pruebas calificadas inestimadas refiere:Radicación n.° 08001310500520200023801

SCLAJPT-10 V.00 13

1. Reforma de la demanda.

2. Carta n.° DRH -661-98 de fecha 28 de octubre de 1998,

expedida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

3. Contestación de la demanda.

4. Acuerdo extra convencional de 5 de mayo de 2006.

5. Acta n.°. 5526 de fecha 13 de julio de 2002.

6. Proceso con radicado 2009 -186 Juzgado Once Laboral del

4. Acuerdo extra convencional de 5 de mayo de 2006.

5. Acta n.°. 5526 de fecha 13 de julio de 2002.

6. Proceso con radicado 2009 -186 Juzgado Once Laboral del

Circuito de Barranquilla

7. Fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla de fecha 08 de septiembre de 2021.

8. Fallo de segunda instancia proferido por la Sala tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, fecha 01 de noviembre de 2024 (R.I 70461A).

9. Volantes de pago de Electricaribe S.A. E.S.P. 10.Volantes de pago de Foneca. 11.Convención colectiva de trabajo 1983 – 1985. 12.Compilación de convenios colectivos vigente para los años 1998 – 1999.

Afirma que la primera prueba inestimada por el juez colegiado fue el documento n.° DRH - 661-98 de fecha 28 de octubre de 1998, expedido por Electricaribe S. A. E. S. P., en el que se avizora sin duda alguna, que la empresa accedió a reconocerle la pensión convencional a Teddy Rodríguez González y, en consecuencia, se trata de un derecho cierto e indiscutible, que no podía ser objeto de conciliación por tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable.

Señala que el juez plural no tuvo en cuenta que en la demanda que se tramitó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla , bajo el radicado 2009 00186, el accionante solicitó el reajuste de que trata la Ley 4ª de 1976

demanda que se tramitó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla , bajo el radicado 2009 00186, el accionante solicitó el reajuste de que trata la Ley 4ª de 1976 correspondiente al periodo 2000 al 2009 por el incumplimiento de Electricaribe S. A. E . S. P. de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1984; y las partes transigieron las sumas reclamadas en $33.000.000 «que resultaría válida en el sentido de que únicamente se puedeRadicación n.° 08001310500520200023801 SCLAJPT-10 V.00 14 transar el valor de las mesadas adeudadas» , pero se omitió determinar sobre qué mesadas aplicaría el reajuste establecido en la aludida convención «lo que permite volver a demandar por cuanto no hubo una solución de fondo, solo un paño de agua tibia para palear los efectos jurídicos de una eventual condena en contra de la empresa […] que continua incumpliendo la convención colectiva de trabajo al realizar los reajustes correspondientes».

Advierte que el juez colegiado, aunque no lo dijo en los argumentos, concluyó que las mesadas futuras también se encontraban conciliadas y, por lo tanto , se configuraba la excepción de cosa juzgada de manera total que conllevó la pérdida del derecho pactado convencionalmente , con lo que dio un alcance extensivo a la sentencia del Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla , al entender que las mesadas futuras estaban incluidas en el acuerdo, lo cual califica como un error probatorio dado que en la aludida decisión nada se mencionó sobre aquellas.

del Circuito de Barranquilla , al entender que las mesadas futuras estaban incluidas en el acuerdo, lo cual califica como un error probatorio dado que en la aludida decisión nada se mencionó sobre aquellas.

Sostiene que el tribunal no revisó los volantes de pago aportados con la demanda, a fin de verificar si la mesada pensional devengada por el actor superaba o no los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tampoco valoró el certificado de «compensaciones y retribuciones», en el que se puede ver el valor pagado por Foneca como mesada convencional que califica como «irrisorio».

Añade que tampoco advirtió el sentenciador de segunda instancia que el Juez Quinto Laboral del Circuito deRadicación n.° 08001310500520200023801

SCLAJPT-10 V.00 15

Barranquilla declaró la nulidad del acta 5526 del 13 de julio de 2006 bajo el entendido que el acuerdo extraconvencional no podía modificar lo pactado en la convención colectiva de trabajo y que el Tribunal al revocar la sentencia dio validez a una transacción contraria al Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que la Corte ha sostenido en diferentes ocasiones que los incrementos pensionales constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 del

2005. Como respaldo cita las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, CSJ SL15495-2017 y SL13649-2017.

Concluye que el Tribunal omitió valorar y no

2005. Como respaldo cita las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, CSJ SL15495-2017 y SL13649-2017.

Concluye que el Tribunal omitió valorar y no comprendió que tanto el acuerdo de l 5 de mayo de 2006 , como la conciliación firmada ante el Ministerio de la Protección Social, redujeron las prerrogativas convencionales del demandante.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «aplicación errónea de la ley» con base en los artículos 14, 15, 467, 468, 469, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 470, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 485, 486 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 4 .ª de 1976, los artículos 3 y 14 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, 64 y 68 de Ley 446 de 1998; artículo 193, 285 y 303 del Código General delRadicación n.° 08001310500520200023801

SCLAJPT-10 V.00 16

Proceso y 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil, Ley 4.ª de 1976 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que el Tribunal incurrió en error al desconocer el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación sin argumentar de manera razonada las razones por las que se apartó de esta última.

el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación sin argumentar de manera razonada las razones por las que se apartó de esta última.

Afirma que el Ministerio de la Protección Social no tuvo en cuenta en la conciliación suscrita por las partes la convención colectiva de trabajo de 1983-1985 y permitió que la empresa vulnerara los derechos ciertos e indiscutibles del demandante por lo que de haber revisado dicha acta el colegiado hubiera advertido que no asistía «capacidad jurídica para modificar la convención colectiva de trabajo» , salvo que fuera para mejorarlas, pero aún en este último supuesto, habría transgredido lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Y añade:

[…] al no revisar la transacción suscrita y guardar silencio sobre la misma, avaló la transacción suscrita la cual fue desestimada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla al encontrar que esta además de vulnerar los derechos ciertos e indiscutibles del demandante, modificó la convención colectiva en el sentido de aplicar la Ley

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