CSJ - SL1114-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1114-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1114-2019 Radicación n.” 61956 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO RAMÍREZ PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de febrero de «dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO
CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES María Consuelo Ramírez Patiño, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de
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Radicación n. 61956 trabajo a término indefinido desde el 7 de junio de 1994 cuando ingresó al Instituto Materno Infantil en el que se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente mediante Resolución n. 138; que
percibía una remuneración básica mensual de $458.903 más $45.890 por prima de antigliedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por auxilio de transporte, para un total mensual de $578.353; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», tales como primas de antiguedad, de navidad, de vacaciones, semestral y compensación de vacaciones en dinero por los años 2000 a 2006. Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de la Fundación San Juan de Dios, «en virtud a que el lugar de la FUNDACION (...) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA».
Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos, primas de navidad, semestrales, de vacaciones y de antigúedad,
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2 Radicación n 61956 intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de intereses a las cesantías, correspondientes a los años 2000 a 2006. Así mismo, a los incrementos salariales equivalentes al 18.5% pactados convencionalmente en 1998, por los años 2000 a
2006; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por toda la vigencia del contrato, la indexación sobre las acreencias adeudadas con excepción de las indemnizaciones reclamadas; lo extra o ultra petita; y las costas del proceso. Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a través del Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de junio de 1994 hasta el 11 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado, y que en los convenios pactados en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de la primas de antiguedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.
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Radicación n. 61956 Agregó que la Fundación demandada que la empleadora dejó de cubrir sus salarios y prestaciones de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no
obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones. También afirmó, que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación», que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; y, que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil de propiedad de la Fundación enjuiciada (f. 1 a 10 del cuaderno principal). Al contestar, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó que se oponía al éxito de todas las peticiones de la promotora del litigio, que endilgara su responsabilidad solidaria con la Fundación, por cuanto no existió entre las partes ninguna relación laboral, contractual ni de ningún otro tipo; precisó que la sustitución patronal es un fenómeno que no se aplica entre entidades del estado, pues es figura exclusiva del derecho privado.
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Radicación n.° 61956 De los hechos aceptó la naturaleza jurídica de derecho
privado de la Fundación demandada, la prestación de servicios en salud y el poder otorgado por la accionante; sobre los demás, señaló que no le constaban. Formuló la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA»; las de mérito de prescripción, pago y las que denominó «LA RELACIÓN LABORAL EXISTIÓ ENTRE LA DEMANDANTE Y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VÍNCULO ENTRE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS Y LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO»,
«IMPROCEDENCIA A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y «LA GENÉRICA» (£.° 48 a 60).
La Fundación San Juan de Dios, presentó oposición al éxito de las peticiones del libelo introductorio; como razones de su defensa, arguyó que el vínculo con la accionante estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria, que tenía calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que desde su vinculación en el cargo de auxiliar de enfermería diurna mediante Resolución n.° 197 de 1993 hasta la fecha en que se declaró insubsistente a partir del 11 de agosto de 2006 con Resolución 138 de 2006, así lo entendieron las partes. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998,
refirió que las personas vinculadas a la Fundación y a sus centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno
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Radicación n. 61956 Infantil, como efecto de su naturaleza jurídica, eran empleados públicos; que realizó el pago de todas las acreencias laborales incluidos los salarios adeudados mediante Resoluciones n.” 2397 de 2007, adicionada con la 191 del mismo año, por las sumas de $21.397.009 y 16.620.469, respectivamente; y que la accionante no es beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, por cuanto no son aplicables a los empleados públicos. Aceptó los hechos relacionados con la nulidad de los decretos de creación de la Fundación, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la existencia del «Acuerdo Marco» en el que se pactó la liquidación de esta, la prestación del servicio de la demandante y la sentencia dictada por la Corte Constitucional SU-484-2008. Presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado; las de mérito de prescripción, pago, compensación y las que denominó, «BUENA FE» y «COBRO DE LO NO DEBIDO» (f.° 64 a 86). Así mismo, el Departamento de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Invocó en su defensa, que no está llamado a responder por las supuestas deudas a la promotora del proceso, que dada la declaración de nulidad de los actos de creación de la Fundación y de sus estatutos reglamentarios, le correspondía la liquidación y
pago de todas sus obligaciones y que no existía relación causal entre la accionante y esa entidad.
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Radicación n. 61956 En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de los citados decretos y la suscripción del Acuerdo Marco en el que se pactó la liquidación de esta; en cuanto a los demás supuestos de hecho del libelo introductor, manifestó que no le constaban. Presentó como excepciones de mérito, la de prescripción; y las que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA PARA SER DEMANDADA», «COBRO DE LO NO DEBIDO,
«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DE RELACIÓN
CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA
DEMANDANTE», e «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES» (f° 116 a
144). El Distrito Capital de Bogota, al igual que los anteriores demandados, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente, que suscribió junto con el
Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Protección Social, el «Acuerdo Marco» en el que se pactó la liquidación de la Fundación, para lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil, pero aclaró que no 7
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Radicación n. 61956 se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo del Distrito, en favor de los ex trabajadores de la Fundación; el proferimiento de la sentencia CC SU-484-2008; y, el poder otorgado por la actora; sobre los restantes hechos, dijo que no le constaban. Invocó las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; y las de mérito de prescripción, buena fe y las que denominó de «FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN RELACIÓN CON
BOGOTÁ D.C.»; «COBRO DE LO NO DEBIDO» e «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS» (f.° 325 a 336).
Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, también ejerció oposición a todas las peticiones del libelo introductor; advirtió que no hubo relación entre esa entidad y la actora que la obligara a responder por las prestaciones solicitadas; que la demanda tiene como fuente de la obligación las prerrogativas consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas. Respecto a los supuestos de hecho del libelo introductor, admitió los relacionados con la acción de nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del «Acuerdo Marco», conjuntamente con el Ministerio de
Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, mediante el cual se adoptó la liquidación de aquella, ordenada por los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; y, que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera,
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Radicación n. 61956 administrativa, asistencial y laboralmente el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil de propiedad de la Fundación enjuiciada; sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones previas las de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO, FALTA DE JURISDICCIÓN; y las de mérito que denominó de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «COBRO DE LO NO DEBIDO» e «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS (ART. 469 C.S.T)» (f.° 524 a 555).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.° 917 a 946), absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones de la actora y la condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, La Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 6 de febrero de «dos
mil doce (2012), resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación para en su lugar, CONDENAR a las demandas (sic) Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C.,
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Radicación n.” 61956 a pagar a la señora MARÍA CONSUELO RAMÍREZ PATIÑO, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero: $16.620.469 por concepto de salario, prima de antigiiedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.
TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso condena.
QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia.
(Lo resaltado del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el objeto de la discusión se circunscribía a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, «para acoger una u otra teoría de los extremos procesales que en esta acción plantean, como es el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005», para lo cual, como en otras oportunidades, hacía referencia a la sentencia CC SU4842008 respecto a la cual compartía el criterio en torno a la naturaleza jurídica que estudió el alto tribunal
constitucional, por considerarlo relevante en el caso bajo examen. Reseñó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero y 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, habían producido un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación y todas las entidades que la conformaban, por lo que recuperaron el carácter que
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Radicación n. 61956 ostentaron con antelación a la anulación de los mencionados actos administrativos, como establecimientos pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, adscritos al Sistema Nacional de Salud, por lo que era oportuno la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos y clarificó que tal circunstancia, en nada «afecta los derechos laborales que se consagran durante la relación laboral que ligó a las partes». Luego del anterior razonamiento, indicó que durante la vigencia del vínculo laboral, se consolidaron derechos que ingresaron al patrimonio de la demandante, emanados de la prestación efectiva del servicio y por tanto se habían generado obligaciones correlativas por ser de tracto sucesivo, las que no podían afectarse posteriormente, so pretexto de los efectos retroactivos, pues debía entenderse que los aludidos decretos nulitados, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generaban seguridad jurídica a los coasociados y en el caso en particular, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.
Así mismo destacó que compartía la postura del Consejo de Estado en cuanto a los efectos de la nulidad de la ordenanza emitida por la gobernación de Cundinamarca y acto seguido trascribió un segmento de una sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, que no identificó, relativa al tema de los efectos ex tunc de la providencia mediante la SCLAJPT-10 V.00 n Radicación n. 61956 cual se declaró la nulidad de los actos administrativos a los que se hacen referencia en líneas anteriores. Adujo que como a la actora se le había realizado «un trámite procesa como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte de la empleadora durante su vínculo laboral, se conserva para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin importar el estudio sobre la existencia de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que, por lo anterior, no puede generar afección de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, pues de lo contrario se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que asistan a esta jurisdicción. Manifestó que no compartía la decisión del a quo, por cuanto logró establecer que el vínculo entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios, fue de carácter particular, en razón a la presunción de legalidad de los referidos decretos y coligió que entre esta entidad y la actora, existió un contrato de trabajo que había iniciado el 1 de junio de 1994 y consecuentemente, procedía abordar el estudio de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Analizó las convenciones colectivas de trabajo 1982 a 1998 y sus modificaciones, las que citó de folios 770 a 774 y 775; dio por demostrado que para el año 2006, María Consuelo Ramirez Patiño, devengaba un salario de $578.353, como lo expuso en el libelo introductor; igualmente estableció que con la Resolución n.° 191 del 19 de febrero de 2007 (f. 27 a 29), la Fundación revocó parcialmente el acto
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Radicación n.” 61956 administrativo n. 001 de 11 de agosto de 2006 (f. 23 a 25) «en el sentido de corregir el VALOR NETO A PAGAR POR LA FIDUCIARIA», por lo que en el caso de la demandante, la suma de $16.484.129 ordenada en aquél, se ajustó a $16.620.469; y, que «como los demás conceptos no fueron acreditados en el juicio, ni reconocidos en la certificación citada habrá de absolverse de los mismos» (f.° 22). Frente a la reclamacién por indemnizacién moratoria y prima de antiguedad, declaró la improcedencia de aquella por ausencia de mala fe de la empleadora, debido que evidenció en el plenario, que la falta de pago de las acreencias laborales de la demandante y demás trabajadores, «no fue una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino la situación económica crítica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios (...); y en cuanto a la segunda prestación, indicó que la accionante no acreditó que hubiere laborado para le entidad por un tiempo de los 15 a 18 años, como lo
contempla la cláusula 26 extralegal para incrementar el porcentaje de la referida prima, pues prestó el servicio un lapso inferior a los 15.
Concluyó: De lo expuesto anteriormente, se tiene que, de conformidad con la Sentencia de Unificación 484 de 2008, se optó por declarar una solidaridad proporcional en cada uno de los entes de los diferentes órdenes, respecto de las obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago a cargo de la Fundación San Juan de Dios, cuyo fundamento es admitido por esta Colegiatura, pues, la falta de compromiso y de responsabilidad de las entidades involucradas en la penosa situación de los ex trabajadores de la extinta Fundación que se encontraron ante una SCLAJPT-10 V.00 . 13
Radicación n. 61956 cesación total de pagos de orden salarial, Prestacional y pensional, fue lo que declaró la grave vulneración de derechos fundamentales y extendiera sus, efectos inter pares aún a los trabajadores que no accionaron, pero que vieron comprometidos sus derechos laborales ante esa situación anómala y vulnerante de estos protegidos constitucionalmente. Es así que, conforme con el estudio jurídico y económico efectuado por la H. Corte Constitucional en la mencionada sentencia y respecto de los conceptos y criterios adoptados para superar la problemática de los extrabajadores y pensionados, no queda duda a la Sala que existe una responsabilidad solidaria a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda, Bogotá Distrito Capital, Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, en el cumplimiento de las obligaciones que
competían a la Fundación San Juan de Dios, en los términos y porcentajes allí establecidos. Ahora bien, del pago de los salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones, deben concurrir las siguientes entidades en los porcentajes que a continuación se enuncian: "5.6.1. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34%). 5.6.2. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%). 5.6.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%)". Y en relación al pago de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, así: "5.5.1 La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). 5.5.2 Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). 5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%)". (Lo resaltado del texto).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo plantea en los siguientes términos:
1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en
segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 6 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario de MARIA CONSUELO RODRIGUEZ (sic) PATIÑO contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105017200900617-01, (...) modificando el numeral primero de la parte resolutiva y revocar el numeral segundo de la sentencia acusada. Que como resultado de modificar parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 29 de julio de 2011. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: 3.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 7 de junio de 1994 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIA CONSUELO RODRIGUEZ (sic) PATIÑO, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurma en INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término . indefinido se celebró entre las partes bajo las
normas del derecho sustantivo laboral privado.
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Radicación n. 61956 3.3 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2 se condene a las entidades
demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; ¢) La prima proporcional de navidad del año 2006. d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigiiedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca;
$ Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. 8) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 61956 i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el numero de semanas comprendidas entre el 7 de junio de 1994 al 11 de agosto de 2006. J) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan.
4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, [...] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del
proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto con obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el
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Radicación n. 61956 valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en
los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); (v) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante aquellas prestaciones económicas deprecadas en la demanda inicial. Endilga al Tribunal, la comisión de errores de hecho manifiestos, consistentes en no tener como demostrado, estándolo: i) el monto de los salarios, primas, reajustes, factores salariales, demás prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante y la indemnización moratoria; y, ii) los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Afirma que los errores de hecho del Tribunal están contenidos en la sentencia impugnada, «en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real».
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Radicación n.” 61956 Sostiene que la sentencia acusada negó el
reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a) Los factores salariales de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; ¢) La prima proporcional de navidad del año 2006. d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antiguedad la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; $ Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pension
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