CSJ - SL1114-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL1114-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL1114-2026 Radicación n.° 11001020500020250264200 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de anulación que la
CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA (AGROSAVIA) y el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE AGROSAVIA
(SINTRAGROSAVIA) interpusieron contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de octubre de 2025, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
La citada organización sindical presentó pliego de peticiones el 22 de enero de 2025 ante Agrosavia, originando un proceso de negociación colectiva . Agotada la etapa de arreglo directo sin acuerdo alguno, el sindicato solicitó convocar Tribunal de Arbitramento.Radicación n.° 11001020500020250264200
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En virtud de lo anterior , el Ministerio del Trabajo , mediante Resolución n.° 3517 de 5 de septiembre de 2025, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de resolver definitiva mente el diferendo colectivo suscitado, que se instaló el 15 del mismo mes y año. Surtido el término legal y la prórroga autorizada por las partes en conflicto, el 30 de octubre siguiente se profirió laudo arbitral.
suscitado, que se instaló el 15 del mismo mes y año. Surtido el término legal y la prórroga autorizada por las partes en conflicto, el 30 de octubre siguiente se profirió laudo arbitral. Posteriormente, mediante auto de 7 de noviembre del mismo año, se resolvieron las solicitudes de aclaración, adición y corrección presentadas por los interlocutores sociales.
Contra el laudo , l os apoderados de ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de anulación.
II. LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a la definición de los recursos, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las partes, los documentos aportados, la sustentación del pliego de peticiones, la normatividad vigente , la jurisprudencia y los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello, con excepción de las solicitudes plasmadas en los artículos 6º (pasantes SENA), 7º (principio de legalidad), 14 (descuento sindical), 15 (competitividad salarial), 19 (seguridad social y salud en el trabajo COPASST) y 24Radicación n.° 11001020500020250264200
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(política de formación).
Adicionalmente, por ser objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo , se inhibieron de pronuncia rse frente a l acápite denominado «partes y campo de aplicación », la introducción del capítulo de «principios y normas que regulan
Adicionalmente, por ser objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo , se inhibieron de pronuncia rse frente a l acápite denominado «partes y campo de aplicación », la introducción del capítulo de «principios y normas que regulan el acuerdo » y los artículos 1º (normas que regulan las relaciones laborales de Agrosavia), 2 º (premisas), 3 º (principios y derechos fundamentales del trabajador), 4 º (de las partes contratantes y campos de aplicación), 5 º (política de laboralización), 8 º parcial (reuniones semestrales), 9 º (publicación de la convención), 11 parcial (auxilio económico), 12 (gasto de viaje), 13 (vigencia), 30 (integración de convenciones) y 31 ( comisión de verificación de la convención colectiva).
Las peticiones restantes del sindicato fueron resueltas por el Tribunal, tras advertir que por razones de equidad negaba los puntos 8º parágrafo, 10, 11 inciso 1.°, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 28 y 29 del pliego, accediendo a los demás en 9 cláusulas.
III. RECURSOS DE ANULACIÓN
Interpuestos por Agrosavia y Sintragrosavia y concedidos por el Tribunal de Arbitramento, esta sala avocó su conocimiento y ordenó el traslado a las partes , transcurrido entre el 6 y el 1 0 de febrero de 2026, término dentro cual no se presentó réplica.Radicación n.° 11001020500020250264200
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IV. CONSIDERACIONES GENERALES
dentro cual no se presentó réplica.Radicación n.° 11001020500020250264200
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IV. CONSIDERACIONES GENERALES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores, entre ellas, en las providencias SL1222-2025 y SL2642-2025, la función de esta corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado e l objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente ine quitativas para alguna de aquéllas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.
Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que esto s deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta corporación, por lo que, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden
trabajo ha previsto que esto s deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta corporación, por lo que, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectosRadicación n.° 11001020500020250264200 SCLAJPT-07 V.00 5 propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo el anterior marco, esta corporación se pronunciará frente al recurso extraordinario del sindicato y posteriormente de la e mpleadora. Ahora, para una mejor comprensión de cada punto atacado , cuando sea necesario, se mostrará cada petición con la respectiva decisión arbitral, seguido de las razones de la impugnación para, finalmente, abordar las consideraciones de la Sala.
V. RECURSO DE SINTRAGROSAVIA
La organización sindical pretende la anulación parcial, modulación o devolución del parágrafo del artículo 8 º del pliego (permisos sindicales ), el inciso 1.° del artículo 11 (auxilios económicos) y los cánones 17 (nivelación salarial), 20 (plan de seguridad social y salud en el trabajo), 21 (auxilio educativo), 25 (descanso remunerado) y parágrafo del 29 (auxilios y bonos).
Cabe recordar que tales disposiciones fueron negadas por los árbitros en atención a los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad , lo que hace inane su reproducción. Por metodología, se estudiarán en conjunto.
1. Argumentos del sindicato
por los árbitros en atención a los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad , lo que hace inane su reproducción. Por metodología, se estudiarán en conjunto.
1. Argumentos del sindicato
Asegura que el Tribunal tomó como referencia laRadicación n.° 11001020500020250264200 SCLAJPT-07 V.00 6 convención colectiva de trabajo (CCT) existente, en aras de actualizar o incrementar algunos beneficios establecidos en ésta; sin embargo, ello no ocurrió así, dado que cercenó algunos derechos adquiridos por los trabajadores excusado en la situación económica de Agrosavia.
Frente a las reuniones semestrales de l artículo 8.° del pliego de peticiones, indica que a pesar de que el colegiado arbitral lo concedió, negó lo solicitado en el parágrafo, el cual incluía permisos sindicales, desconociendo lo consagrado en el parágrafo 2.° del artículo 12 de la CCT . De ese modo, estima que aquél desbordó su competencia al violentar la progresividad de los derechos alcanzados.
Respecto del auxilio económico peticionado en el inciso 1.° del artículo 11 , le endilga al tribunal (i) error manifiesto en la apreciación del equilibrio económico y social, (ii) desconocimiento del principio de favorabilidad, (iii) omisión o silencio sustancial e (iv) inobservancia de la capacidad económica real del empleador.
En relación con el canon 17 sobre nivelación salarial, se duele de que los árbitros partieran del recorte presupuestal implementado por el Gobierno Nacional a la entidad , como
económica real del empleador.
En relación con el canon 17 sobre nivelación salarial, se duele de que los árbitros partieran del recorte presupuestal implementado por el Gobierno Nacional a la entidad , como quiera que, a su juicio , este no era un elemento suficiente para negar la petición, lo que condujo a una extralimitación de su competencia. También refiere que podían crear beneficios sin alterar el equilibrio económico de la empresa , pero inclinaron la balanza a favor de los intereses de ésta, buscando que se desincentive la negociación colectiva y seRadicación n.° 11001020500020250264200 SCLAJPT-07 V.00 7 promueva la desafiliación al sindicato.
De otro lado, en lo concerniente con el plan de seguridad social y salud en el trabajo deprecado en el artículo 20, la recurrente cita la sentencia CSJ S L2118-2022 para argüir el deber d el Tribunal de decidir en equidad, ponderando la capacidad económica de la empleadora, la razonabilidad de la pretensión y «la relación entre el beneficio y la finalidad compensatoria o social del salario».
En cuanto al auxilio educativo de que trata la petición 21, menciona que lo perseguido era extender a los hijos de los trabajadores el apoyo educativo convenido en la cláusula 27 de la CCT; no obstante, aduce que no se valoró la finalidad social de la medida, la capacidad económica de Agrosavia y «la existencia de precedentes convencionales o comparativos con otras entidades del sector público o agropecuario».
En lo referente al descanso remunerado del artículo 25 del pliego, sostiene que es un beneficio contenido en la
«la existencia de precedentes convencionales o comparativos con otras entidades del sector público o agropecuario».
En lo referente al descanso remunerado del artículo 25 del pliego, sostiene que es un beneficio contenido en la disposición 36 de la CCT, únicamente para los trabajadores residentes en los centros de investigación de « Carimagua» y «El Mira », por lo que los demás no gozan de tiempo para compartir con sus familias. En esa medida, la prerrogativa estaba orientada a la protección de la unidad familiar y como medida de bienestar social; por lo tanto, era bajo ese contexto que debía definirse positivamente por el Tribunal.
Por último, en lo que atañe a los auxilios y bonos pretendidos en el parágrafo del canon 29, nuevamente riñeRadicación n.° 11001020500020250264200 SCLAJPT-07 V.00 8 con que la razón para no acceder a estos haya sido la disminución del presupuesto de la entidad por parte de la Nación - Ministerio de Agricultura.
En general , la censura alega que la negativa a las solicitudes aludidas carece de argumentación , sumado a que, al no ofrecer un aumento o mejora de éstas, se atentó contra los derechos de asociación y libertad sindical , pero además, se vulneraron los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.
2. Consideraciones de la Sala
Como las peticiones referidas fueron negadas por el Tribunal de Arbitramento en virtud de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad , basta reiterar el criterio de la Corte según el cual es fútil el estudio de una petición del pliego que no fue concedida, al carecer esta
Tribunal de Arbitramento en virtud de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad , basta reiterar el criterio de la Corte según el cual es fútil el estudio de una petición del pliego que no fue concedida, al carecer esta corporación de competencia para dictar una decisión de reemplazo. En todo caso, la anulación de esa negativa no tendría efectos prácticos para la organización sindical, en la medida que tampoco conduciría a la devolución del laudo para un nuevo pronunciamiento de los árbitros.
Recientemente, en sentencia CSJ SL2065 -2025, esta sala recordó:
Muéstrese patente que el Tribunal de Arbitramento negó conceder las otras peticiones referidas, básicamente, por equidad y, siendo ello así, como efectivamente lo es, se impone reiterar la línea de pensamiento según la cual al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la anulación de un precepto delRadicación n.° 11001020500020250264200 SCLAJPT-07 V.00 9 laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL, 11 feb. 2000, rad. 13874).
Y, en fallo CSJ SL8157-2016, explicó:
[…] si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.
precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.
Ahora, c omo ya se anunció, es posible que esta corporación devuelva el expediente a los árbitros cuando estos no decidi eron puntos sobre los cuales t enían competencia para hacerlo; s in embargo, esa viabilidad depende de la verificación de varios presupuestos, reiterados recientemente en la sentencia CSJ SL2086-2025, en la que se consideró:
Por otra parte, la Corte también estima pertinente reiterar que la posibilidad de devolver la actuación al Tribunal está condicionada a la comprobación de varios supuestos que se pueden resumir en que: i) el Tribunal hubiera omitido efectivamente el pronunciamiento sobre el respectivo punto, bien de manera expresa o tácita; ii) el recurrente no despliegue un simple juzgamiento sobre la conveniencia de la medida de equidad adoptada por los árbitros; y iii), si hubo una omisión de la decisión de fondo y en equidad, se pueda establecer que el Tribunal sí tenía competencia para resolver, de acuerdo con los límites que gobiernan su gestión (CSJ SL3455-2024).
En ese horizonte, resulta improcedente la devolución deprecada pues, como se anunció, los árbitros se estimaron competentes, analizaron efectivamente las peticiones antes anotadas y las negaron por considerar, entre otras razones, que los recursos para la operación de la entidad provienen del Presupuesto General de la Nación; la situación financiera
competentes, analizaron efectivamente las peticiones antes anotadas y las negaron por considerar, entre otras razones, que los recursos para la operación de la entidad provienen del Presupuesto General de la Nación; la situación financiera actual de la empresa se encuentra afectada por elRadicación n.° 11001020500020250264200 SCLAJPT-07 V.00 10 congelamiento de diez mil millones de pesos por orden del Decreto 0069 de 2025 , además de la coexistencia de varios sindicatos al interior de Agrosavia. Por el contrario, la censura despliega un simple juicio de conveniencia sobre la medida de equidad que estos adoptaron.
Por otra parte, si bien esta corporación ha sostenido que los laudos arbitrales deben contener una motivación clara, lo cierto es que, para tales efectos, también ha precisado que las razones en equidad tienen unas características alternativas y diferentes a las consideraciones en derecho, de tal manera que la sustentación de las determinaciones arbitrales no debe n ser jurídicamente cualificada s, pero sí cimentadas en la equidad y en las condiciones particulares del conflicto colectivo que se pretende zanjar para lograr la paz laboral (CSJ SL3258 -2019, reiterada en SL 2086-2025, entre otras).
En lo concerniente a la solicitud de modulación, aunque excepcionalmente esta sala de la Corte ha aceptado esa figura, en esta oportunidad no solo carece de sustentación , sino que es evidente su impertinencia ante cláusulas negativas por carecer de postulado que den lugar al análisis de su intelección, lo cual es precisamente lo que se busca con dicho concepto.
Por lo discurrido, las solicitudes de anulación,
negativas por carecer de postulado que den lugar al análisis de su intelección, lo cual es precisamente lo que se busca con dicho concepto.
Por lo discurrido, las solicitudes de anulación, modulación o devolución rogadas por la organización sindical no prosperan.Radicación n.° 11001020500020250264200
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VI. RECURSO DE AGROSAVIA
La empresa solicita la anulación de las siguientes cláusulas del laudo arbitral:
1. Cláusula 2. Visitas a sedes de trabajo.
2. Cláusula 3. Incremento salarial.
3. Cláusula 6. Seguro funerario.
4. Cláusula 7. Plan de indemnizaciones.
En sustento de ello , plantea argumentos particulares frente a cada disposición atacada, así como objeciones generales en un acápite denominado « impacto económico de los beneficios del laudo arbitral», los cuales se estudiarán de manera preliminar.
1. Impacto económico de los beneficios del laudo arbitral
1.1. Argumentos de la entidad
Sostienen que el reconocimiento de los beneficios contenidos en las cláusulas segunda, tercera, sexta y séptima del laudo arbitral ponen en riesgo su estabilidad financiera, en tanto acarrean importantes erogaciones que agravan su déficit y afectan su sostenibilidad en el sector en el que opera.
Pone de presente que el presupuesto de funcionamiento para 2025 tuvo una reducción significativa de $ 82.000Radicación n.° 11001020500020250264200
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el que opera.
Pone de presente que el presupuesto de funcionamiento para 2025 tuvo una reducción significativa de $ 82.000Radicación n.° 11001020500020250264200 SCLAJPT-07 V.00 12 millones, que seguramente se mantendría para 2026 de acuerdo con las proyecciones establecidas, en compara ción con las obtenidas en 2024. Asevera que esa circunstancia se traduce en (i) una disminución de sus gastos, sacrificando incluso los destinados al reconocimiento de beneficios laborales; y (ii) una redistribución y priorización de recursos que no puede desconocerse ni sopesarse con las cargas económicas del laudo, en especial con la d e incremento salarial.
Señala que los beneficios cuestionados ponen en riesgo la vinculación laboral de 1769 empleados que hoy la integran, lo que entiende que no se trata de un simple desequilibrio en términos de equidad e igualdad, sino de una causal inevitable que puede incluso conllevar al cierre de la operación de Agrosavia en algunas ciudades donde tiene presencia, por lo que propone que se adecuen los montos de los beneficios a dichos principios , máxime cuando no ha logrado un ajuste en los salarios en general para 2025.
Estima que no es equitativo que una corporación con ese déficit financiero asuma una carga prestacional en beneficio de una organización sindical. Narra que la entidad, debido a su dependencia frente a l Gobierno Nacional, ha buscado una reestructuración financiera para no decaer en una situación más crítica, pues debe procurar su sostenibilidad para preservar el interés general y la
debido a su dependencia frente a l Gobierno Nacional, ha buscado una reestructuración financiera para no decaer en una situación más crítica, pues debe procurar su sostenibilidad para preservar el interés general y la protección del empleo. Asimismo, advierte que, al conceder los pedimentos del sindicato, el Tribunal desconoció los informes económicos aportados y sus estados financieros.Radicación n.° 11001020500020250264200
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Menciona que los árbitros están facultados para evaluar las pretensiones de las organizaciones sindicales, así como para establecer límites en cada caso. En tal sentido, se apoya en la sentencia CSJ SL2517-2024 y asegura que aquellos no están obligados a conceder beneficios de la forma requerida en el pliego , sino a considerar las particularidades presentadas y, en este asunto, a valorar las condiciones propias que rodeaban la situación financiera de Agrosavia.
Indica que la decisión arbitral cubre a los trabajadores afiliados al sindicato, que en el caso de Sintragrosavia agrupa 492 empleados, por lo no amerita esa amplia distinción en beneficios, discriminando alrededor del 72.19 % de la población de trabajadores de la entidad que no se vinculó a la organización sindical ni se acogió al convenio colectivo.
1.2. Consideraciones de la Sala
Esta corporación ha sostenido que, dentro del marco de competencia propio de este recurso, está autorizada para anular cláusulas contenidas en la decisión arbitral cuando sean manifiestamente inequitativas. Ello, en virtud de que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es
competencia propio de este recurso, está autorizada para anular cláusulas contenidas en la decisión arbitral cuando sean manifiestamente inequitativas. Ello, en virtud de que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores, en procura de alcanzar la paz laboral dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (CSJ SL1222 -2025, SL2306 -2025, entre muchasRadicación n.° 11001020500020250264200 SCLAJPT-07 V.00 14 otras).
En un escenario de tales dimensiones, cuando la medida de justicia adoptada por los árbitros se aparta groseramente de aquellos factores que informan social y económicamente el conflicto colectivo, la decisión deja de estar gobernada por la equidad, puede promover más conflictividad que armonía y, en ese sentido, apartada del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la Corte ha clarificado que, en todo caso, la anterior potestad es excepcional y restringida, de manera que no la autoriza para hacer un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o una revisión integral de las mismas a partir de sus propias manifestaciones de la equidad del caso concreto, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros (CSJ SL1222-2025, SL2306-2025).
Igualmente, en torno a la carga de la prueba, se ha precisado que no basta alegar la inequidad o las posibles
exclusiva de los árbitros (CSJ SL1222-2025, SL2306-2025).
Igualmente, en torno a la carga de la prueba, se ha precisado que no basta alegar la inequidad o las posibles dificultades económicas del empleador, ni mucho menos realizar apreciaciones genéricas o hipotéticas, sino demostrarlas, para el caso en concreto, ya que tal fenómeno debe ser perceptible y tener el grado de manifiesto, protuberante y superlativo (CSJ SL1222 -2025, SL23062025).
Advertido lo anterior y aplicándolo al caso bajo estudio, para la Sala no se cumplen las condiciones para disponer la anulación de l os puntos particularmente atacados porRadicación n.° 11001020500020250264200 SCLAJPT-07 V.00 15 manifiesta inequidad, en tanto no está acreditada.
Nótese que el contenido abstracto de la exposición y las manifestaciones globales efectuadas, por sí mismas, no demuestran la inequidad predicada. Justamente, si la entidad aspiraba a que se anul aran algunas prerrogativas concedidas en el laudo por inequidad manifiesta, le correspondía la carga argumentativa de demostrar que la decisión adoptada por los árbitros no sólo es inequitativa, sino también manifiesta u ostensible ; esto es, que no requiera mayores o complejas elucubraciones para advertir que el costo real, cierto y actual de las prestaciones atacadas del laudo afectan de modo evidente la situación financiera de la empresa e inciden desfavorablemente en la continuidad de sus actividades.
Es evidente que la recurrente no dem uestra que lo
que el costo real, cierto y actual de las prestaciones atacadas del laudo afectan de modo evidente la situación financiera de la empresa e inciden desfavorablemente en la continuidad de sus actividades.
Es evidente que la recurrente no dem uestra que lo decidido le genera un impacto económico importante para su subsistencia, pues no especificó un argumento claro y concreto sobre este particular, sino que se limitó a comentar genéricamente acerca del recorte en el presupuesto por parte del Gobierno Nacional, del supuesto déficit financiero que le conllevaría asumir la carga prestacional de las concesiones refutadas y sobre una búsqueda de reestructuración de la entidad, sin que obre algún elemento de prueba que dé cuenta de ello. Tampoco enfrenta las concesiones rebatidas frente a los 492 afiliados al sindicato que aduce.
En este punto del sendero, vale la pena reiterar que, cuando el Tribunal de Arbitramento decide en virtud delRadicación n.° 11001020500020250264200 SCLAJPT-07 V.00 16 plurimentado criterio de equidad, luego de valorar las circunstancias del caso, tal como lo hizo en este asunto , la Corte no puede intervenir con juicio alguno, recomendando una forma diferente de resolver el conflicto económico o de intereses, ya que, en el análisis, los árbitros son autónomos para escoger la mejor alternativa , cimentado en los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la entidad, su desarrollo financiero, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas y, en general, una variedad de parámetros que s ólo ellos pueden escoger y manejar para
conflicto, la capacidad económica de la entidad, su desarrollo financiero, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas y, en general, una variedad de parámetros que s ólo ellos pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes
(CSJ SL3274-2024, SL2306-2025).
Es menester insistir en que la causal de inequidad manifiesta debe ser utilizada con cautela y ante la evidencia cierta de que las concesiones arbitrales pueden desatender los más elementales parámetros de la equidad en el caso concreto. Al respecto, esta Sala tiene por adoctrinado que dicha causal debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos, demostrados y no simplemente sobre conjeturas y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones […]» (CSJ SL2467 -2023, SL2517 -2024, SL1222-2025).
De ese modo, el pronunciamiento arbitral está enmarcado «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1.º del C ódigo Sustantivo delRadicación n.° 11001020500020250264200
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Trabajo), aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales (CSJ SL32742024).
La Corte, desde luego, no desconoce que el reconocimiento de estos beneficios a favor de los trabajadores
razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales (CSJ SL32742024).
La Corte, desde luego, no desconoce que el reconocimiento de estos beneficios a favor de los trabajadores sindicalizados implica un esfuerzo desde diversos ángulos para la empleadora, sobre todo el económico y, en un ambiente de crisis, un mayor incremento de las obligaciones laborales pone más peso sobre sus finanzas y limita las estrategias para salir del aprieto, pero las peticiones razonables de los empleados también deben ser consideradas dentro de sus ajustes y no únicamente las demás obligaciones o proyectos de la empresa para emerger de sus dificultades (CSJ SL3181-2023, SL1222-2025).
Por otra parte, no es admisible la tesis alusiva a la desigualdad y el presunto trato discriminatorio de los trabajadores no sindicalizados, lo que equivale al 72.19 % de la población trabajadora, según se afirma en el desarrollo del ataque, pues tal y como esta corporación lo ha explicado, los que ostentan esa calidad tienen todo el derecho y la legitimidad para dar curso a la negociación colectiva y perseguir a través de ésta mejorar y superar sus condiciones laborales.
Frente a este puntual aspecto, en sentencia CSJ SL2642-2025, entre muchas otras, este órgano de cierre memoró la providencia SL5887-2016, en la que refirió:Radicación n.° 11001020500020250264200
SCLAJPT-07 V.00 18
A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores
SCLAJPT-07 V.00 18
A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivo s, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estím ulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, c omo acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que oto
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