CSJ - SL11141-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11141-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
qz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL11141-2017 Radicación n.46510 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÓNICA LUCÍA DUQUE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró la recurrente contra SALUDVIDA S.A. EPS y la COOPERATIVA
INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y
ASISTENCIA, EN LIQUIDACIÓN.
En los términos del artículo 69 del CPC, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, al proceso ordinario laboral y de seguridad social, se acepta la revocatoria del poder que hace la representante legal de Salud Vida S.A. EPS al abogado Henry Hernández Hernández, identificado con T.P 60.565 del CSJ, de
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Radicación n. 46510 conformidad con el memorial obrante a folio 53 del cuaderno de la Corte, hágasele saber dicha decisión, conforme lo expuesto en la norma citada. Así mismo, se reconoce personería al abogado BILLY ESCOBAR PÉREZ, identificado con T.P 51.768 del CSJ , para que actúe como mandatario judicial de la citada EPS, en los
términos y fines indicados en el poder que obra a folio 53 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Mónica Lucía Duque Gutiérrez demandó el reconocimiento de un contrato de trabajo con Salud Vida S.A.
EPS, que inició el 20 de junio de 2005 y finalizó, por su decisión unilateral y con justa causa, el 20 de febrero de 2007, en el que dijo, actuó como simple intermediaria la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia. En consecuencia, solicitó se inpusiera condena a la que tiene por su empleadora y solidariamente a la cooperativa demandada, por los salarios, las comisiones, las primas de servicios, el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías y las vacaciones causadas durante todo el tiempo de vínculo laboral, así como por las indemnizaciones que prevén los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, y las costas procesales. (f. 3-4 del cdno 1) SCLAPT-10 V.00 oL y Radicación n. 46510 Fundamentó sus peticiones, diciendo que prestó sus servicios personales a Saludvida S.A. EPS entre el 20 de junio de 2005 y el 21 de febrero de 2007, pero lo hizo bajo la figura de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, suscrito con la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, el cual tenía por objeto desempeñar el cargo de Gerente Nacional Comercial; que dicho contrato era aparente, pues el representante legal de la EPS demandada hacía parte de la junta directiva de la Cooperativa, mientras
que la representante legal suplente, y secretaria de consejo de administración de esta última, era miembro principal de la junta directiva de la primera. En relación con las condiciones de su vinculación, expresó: que el salario fue pactado en forma ficticia como compensación fija mensual, por valor de $5.000.000.00; que desempeñó los cargos de gerente nacional comercial y gerente nacional de régimen contributivo; que sus funciones las desarrolló en las oficinas de Saludvida S.A. EPS, bajo la dependencia, dirección y coordinación de los funcionarios de dicha entidad; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo tenía por salario básico el equivalente a $6 500.000.00, con un promedio de comisiones de $3 141.917, las cuales no fueron canceladas; que en consecuencia, su salario promedio mensual equivalía a $9684.557; que las comisiones causadas y no pagadas a la terminación del contrato de trabajo, asciendan a la suma de $69122.334; que estas fueron establecidas el 26 de agosto de 2005, mediante documento expedido por la presidencia de la EPS accionada, en cumplimiento del presupuesto de
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Radicación n. 46510 compensación; que el mencionado acto otorgó el derecho a las comisiones, entre otros, al gerente comercial, cuya denominación fue posteriormente modificada por el árca comercial de la EPS a gerente nacional comercial y gerente nacional de régimen contributivo; que siempre fue convocada a reuniones de coordinación de diferentes actividades por medio de memorandos, los cuales enuncia. Expuso, además, que decidió terminar su contrato de trabajo de manera unilateral, al recibir tratos irrespetuosos
del presidente de Saludvida S.A. EPS, en reunión de coordinación del 21 de febrero de 2007, y que a la fecha de presentación de la demanda, se le adeudaba la suma de $353102.435, por concepto de salarios, comisiones, primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías y vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado, así como las indemnizaciones que prevén los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST. (£. 4-7) La Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integral y Asistencia, negó los hechos de la demanda, con excepción del décimo cuarto y décimo sexto, de los cuales dijo, respectivamente, no constarle los malos tratos a los que alude la demandante por parte del presidente de Saludvida S.A. EPS, y que el último, no correspondía a esa naturaleza, sino a la de una pretensión. Como fundamento de su respuesta, expuso que la actora no sostuvo con ella, ni con Saludvida S.A. EPS, un contrato de trabajo, pues lo que suscribió de manera libre y SCLAJPT-10 V.00 qu Radicación n. 46510 espontánea, fue un acuerdo cooperativo (que califica de no aparente, ni falso), en virtud del cual se le asignó el cargo de Gerente Comercial, recibiendo como contraprestación las compensaciones autorizadas por la ley, y utilizando los elementos de la Cooperativa (según contrato de comodato), sin que se pactaran comisiones, ni los demás derechos de naturaleza laboral reclamados en el proceso. En ese orden, se opuso a las pretensiones de la
demanda, proponiendo en su defensa las excepciones de fondo que denominó: «Pago total de la obligación, en cuanto a la liquidación definitiva de acuerdo cooperativo», «Cobro de lo no debido» y «Genérica». (f. 75-85) Saludvida S.A. EPS replicó la demanda, negando todos los hechos en los que cimentó, bajo el argumento de que entre ella y la demandante no existió vínculo alguno; dijo que suscribió con la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integral y Asistenciaun contrato de “Oferta mercantil”, en virtud del cual esta se comprometió a realizar el objeto contractual, garantizando las contraprestaciones de sus asociados; que la señora Duque Gutiérrez sostuvo vínculo de naturaleza civil con la cooperativa mencionada y no con la EPS demanda, y fue en virtud de él que prestó sus servicios, los cuales tuvieron un reconocimiento económico que fue pagado por la referida Cooperativa. Con base en lo anterior, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de la
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Radicación n. 46510 obligación en cuanto al reconocimiento y pago de prestaciones sociales» y «Excepción genérica» (£.> 201-205)
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia,
condenó en costas procesales a la señora Duque Gutiérrez (£. 251 a 260)
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la prueba documental obrante en el proceso daba cuenta de que entre Saludvida S.A. EPS y la demandante no existió nexo contractual laboral, pues la primera suscribió con la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integral y Asistencia, «un acuerdo comercial para la provisión de servicios asistenciales, profesionales, técnicos, especializados y complementarios en todas alas (sic) áreas requeridas por la
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Radicación n. 46510 entidad contratante para el desarrollo del objeto social de la contratante». Además, que, entre la Cooperativa demandada y la demandante, medió un acuerdo cooperativo de trabajo asociado para la prestación de servicios, el cual fue suscrito por la asociada en forma voluntaria, y que fue en virtud de él que prestó sus servicios a favor de un tercero, según contrato de oferta comercial suscrito por Saludvida S.A. EPS, recibiendo por parte de la Cooperativa la contraprestación a que tenía derecho, bajo la modalidad de compensación. Finalmente dijo que la Ley 79 de 1998 autoriza el trabajo de las personas bajo la modalidad cooperativa, sin que ello constituyera la transgresión de cánones constitucionales, conforme lo concluyó la Corte
Constitucional en sentencia C-211 de 2000, por lo que la juez de primer grado acertó al negar las pretensiones, pues no encontró probada la subordinación de la demandante respecto de Saludvida S.A. EPS y, por el contrario, si lo estaba la relación cooperativa que suscribió con Integral y Asistencia CTA. (f. 69-85 cdno 2)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la señora Mónica Lucía Duque Gutiérrez que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. (f£. 7 cdno cas) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la parte demandada (f. 7-18 cdno cas).
La Sala examinará individualmente el primero y conjuntamente los dos últimos, pues están dirigidos por la misma vía, comparten esencialmente la misma proposición jurídica, y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 3, 4, 59, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988; los artículos 1, 6 y 10 del Decreto Reglamentario 468 de 1999; los artículos 3, 5, 6, 8, 10, 16,
17 y 18 del Decreto Reglamentario 4588 de 2006; los artículos 7 y 7 de la Ley 1233 de 2008, en relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 23, 24, 37 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, los Decretos 24 y 503 de 1988, y el artículo 53 de la Constitución Política.
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Radicación n. 46510 Las anteriores infracciones legales, las tribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes. «1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Mónica Lucía Duque Gutiérrez prestaba sus servicios en calidad de trabajadora asociada de Integrar y Asistencia CTA a la beneficiaria del servicio personal EPS SaludVida S.A.
2. No dar por establecido, estándolo, que la demandante presaba sus servicios a la EPS SaludVida s.A. como trabajadora dependiente.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante por carta de 21 de febrero de 2007 dirigida al gerente Miguel Angel Pineda de la CTA Integrar y Asistencia y Juan Carlos López Presidente de la EPS Saludvida S.A. dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa con motivo del maltrato e irrespeto recibido del Presidente de la EPS, a folios 61 y 62.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la EPS SaludVida S.A. era una simple usuaria beneficiaria de los servicios prestado por la
demandante como trabajadora asociada de Integrar y Asistencia CTA.
5. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 20 de junio de 2005 al 20 de febrero de 2007 la demandante mantuvo una relación laboral subordinada y dependiente con la EPS
SaludVida S.A.
6. Dar por establecido, sin estarlo, que la CTA Integrar y Asistencia prestaba sus servicios a través de sus trabajadores asociados como la demandante, en forma autónoma y autogestionaria a la EPS SaludVida S.A.
7. No dar por establecido, estándolo, que la CTA Integrar y Asistencia era una simple intermediaria laboral y suministradora de mano de obra a la EPS SaludVida.
8. No dar por probado, estándolo, que la EPS SaludVida S.A. no le pagó a la demandante durante su vinculación laboral dependiente a su servicio, los salarios, las cesantías, primas de servicio, intereses a la cesantías, comisiones, vacaciones causadas e indemnización por despido sin justa causa.
9. No dar por establecido, estándolo, que la EPS SaludVida S.A. le adeuda a la demandante la suma de $353.102.435 por concepto de comisiones, cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización por falta de pago de salarios, prestaciones y vacaciones causadas con motivo de la prestación del servicio dependiente a dicha EPS» (f. 7 - 8 edno cas) Expuso, que en el caso está probado que la demandante suscribió un contrato de acuerdo cooperativo con la
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Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integral y Asistencia, para desempeñar el cargo de Gerente Nacional Comercial a favor de Saludvida S.A. EPS, recibiendo una compensación mensual fija de $6000.000, y que al momento de firmar dicho acuerdo, se sometió al cumplimiento de los términos del régimen de trabajo asociado de la demandada. Sin embargo, cuestiona que el Tribunal no haya examinado la prueba con la intención de verificar «si la Cooperativa de Trabajo Asociado Integrar cumplía con las exigencias de la ley, es decir, si desarrollaba su objeto social y la labor de sus asociados» de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Dice que el juez de segundo grado se equivocó al concluir que las pruebas allegadas daban cuenta de que entre la demandante y Saludvida S.A. EPS «no existió un nexo contractual labora, pues no apreció en forma correcta las obrantes a folios 43 a 56, que dan cuenta de que la actividad que aquella realizó era subordinada, en tanto que recibió «Ordenes (sic) impartidas en todo momento como la administración y coordinación de las vacaciones de los ejecutivos de venta de la zonal Bogotá (fl. 51) dirigido a la demandante para su conocimiento, legalización de anticipos (. (sic) 52), solicitud de información (fl. 55), entrega de información (fl. 65), lo que contradice la autonomía y gestión de las CTA, quedando por tanto probada, que era una simple suministradora de mano de obra de la EPS. SCLAPT-10 V.00 aX Radicación n. 46510 Así mismo, dijo que «el Ad quem dejó de lado su análisis
en forma garrafab de los siguientes documentos: 1) el certificado de Cámara de Comercio de folios 17 a 19, que daba cuenta de que Juan Carlos López Aguilar y Martha Aleyda Ávila desempeñan simultáneamente cargos directivos para las demandadas, y 2) que todas las comunicaciones de comisiones de la EPS, las firmó el señor López Aguilar como Presidente de esta (f. 43 y siguientes). Además, pasó por alto que el representante legal de la CTA demandada indicó en su interrogatorio de parte: 1) que la dirección de la organización que representaba quedaba «justo al lado» de la EPS demandada y que después se trasladaron a otro lugar, para «evitar no ser tan «dependientes»; 2) que se reunía con la demandante esporádicamente «Por (sic) cuanto en las funciones que ella ejercía en la cooperativa no reportaba directamente a la gerencia de INTEGRAL» y 3) que esta estuvo afiliada como trabajadora asociada «prestando sus servicios al tercero
SALUD VIDA».
Finalmente, expuso que se dejó de valorar que el representante legal de la EPS Saludvida S.A., pese a ser citado a rendir interrogatorio de parte, no se hizo presente a la audiencia y no presentó excusa. Con base en lo anterior, insiste en que los medios de convicción arrimados al proceso demuestran que la relación de la actora fue subordinada, sin que las demandadas hayan allegado siquiera un documento que desvirtuara dicha SCLAIPT-10 V.00 mM Radicación n. 46510 dependencia, como lo señaló el Magistrado que salvó el voto
de la decisión mayoritaria. (f. 7-13 cdno cas)
VII. LA RÉPLICA La Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, confrontó el primer cargo, exponiendo razones de orden técnico y conceptual.
En relación con las primeras, señaló lo siguiente: 1) Que la demandante en casación incurrió en una «insuficiencia en la acusación, pues no cuestionó en su proposición jurídica las disposiciones legales que contemplan las figuras de salario (art. 27 y 127 CST), las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y la indemnización por terminación del contrato de trabajo, con lo cual se conserva intacta la sentencia. 2) Que la recurrente no denunció ningún error de hecho, y menos de condición ostensible, pues se circunscribió a repetir sus pretensiones y citar las conclusiones fácticas del juez de segunda instancia. 3) Que, en el desarrollo del cargo, la censora solo expuso «su forma de ver los documentos, pero en ningún momento presenta un contraste entre lo que dicen esos documentos y lo que en ellos leyó el Tribunab, lo que constituye simple alegato de instancia.
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Radicación n. 46510 4) Que aceptó la existencia del acuerdo cooperativo y el sometimiento a los términos previstos en el régimen de trabajo asociado, que fue el postulado sobre el cual el Juzgador de segundo grado tomó su decisión. En relación con las de orden conceptual, dijo: 1) Que el cargo busca es que se tomen unos indicios derivados de unos documentos para destruir el fallo, lo que
no viable, pues el juzgador puede dar credibilidad a unas pruebas sobre otras. 2) Que las pruebas practicadas dentro del proceso dan cuenta de lo concluido por el Tribunal, porque informan sobre el acuerdo entre las demandadas, la facilitación de asociados como la demandante, y la suscribió un acuerdo cooperativo con esta para la prestación de un servicio, sin que obre siquiera prueba testimonial que desacredite tales hechos. 3) Que las circunstancias relacionadas con la carta de despido, la proximidad de las oficinas, la poca frecuencia de las reuniones del representante de la cooperativa con la demandante, no destruyen la conclusión del ad quem. (f. 3035 del cdno cas) SALUDVIDA S.A. EPS también se opuso al cargo, por considerar que la acusación fue incompleta, toda vez que no se hizo mención a las normas que soportan las pretensiones, falencia que, dice, según lo establecido en las sentencias CSJ
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Radicación n. 46510 SL, 24 ene. 2003, rad. 19185 y CSJ SL, 8 may. 2003, rad. 19435 es «inexcusable». Además, refirió que la censura acusó al Tribunal de «haber apreciado y haber dejado de apreciar una misma prueba, lo cual contradice la técnica del recurso y precipita la desestimación del ataque». Asi lo dijo, tras considerar que la actora señaló, que se echó de menos que el interrogatorio de parte del representante legal de la CTA., demostraba el carácter de simple intermediaria, y concluyendo que sus
respuestas no fueron analizadas. (f. 48-49 cdno cas) Finalmente manifestó que el Tribunal «formó su convencimiento con base en el estudio de las pruebas que militan a folios 13 a 170, 176 a 178 y 181 , respecto de los cuales el cargo nada dice, por lo que en atención a lo señalado por la Corte en sentencia CSJ SL, 11 jun. 2002. Rad. 17458, se debe mantener la sentencia, en cumplimiento del principio de presunción de legalidad y acierto. Agregó que los errores endilgados en la vía indirecta no fueron protuberantes (f. 50-51)
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión de absolver a las demandadas, en el argumento de que a pesar de haberse pretendido la declaratoria de la existencia un contrato de trabajo entre la demandante y Saludvida S.A. E.P.S., en el cual actuó como simple intermediaria la Cooperativa de SCLAIPT-10 V.00 q Radicación n. 46510
Trabajo Asociado Integral y Asistencia, no se probó el elemento de la subordinación. Como soporte de esa decisión, expuso el ad quem que las pruebas arrimadas al proceso, únicamente daban cuenta del contrato comercial suscrito entre las demandadas, para la provisión de servicios asistenciales, profesionales, técnicos, especializados y complementarios en las áreas que requiriera la EPS, a fin de desarrollar su objeto social; que la relación de asociación cooperativa que existió entre la demandante y la Cooperativa demandada, nació de la suscripción libre y voluntaria de un convenio de esa estirpe,
para la prestación de servicios a un tercero, y que por ello se pagaron compensaciones a la asociada, como contraprestación por aquella labor, todo lo cual, dijo, se enmarca en la relación jurídica que regula la ley 79 de 1998, declarada constitucional en la sentencia CC C - 211 de 2000. (£. 75-85 del cdno 1) La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se limitó a analizar las formalidades de la prueba, desconociendo, que, en los términos de la cláusula quinta del acuerdo cooperativo, y del artículo 4 del régimen cooperativo, Integrar y Asistencia CTA, debió realizar sus actividades con autonomía e independencia administrativa, lo cual, asegura, no ocurrió, debido al gobierno directo que ejerció la EPS sobre las actividades de la asociada, según lo dejan ver las pruebas del proceso.
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Radicación n. 46510 Las réplicas, a su turno, enrostran a los ataques yerros que conspiran contra su prosperidad y, en general, defienden la legalidad del segundo fallo de instancia. En cuanto a las falencias técnicas que se enrostran al cargo, debe decir la Sala que no los advierte, pues la proposición jurídica la halla suficiente, en cuanto enlista las normas sustantivas que regulan el contrato laboral, a partir de las cuales ingresan las demás disposiciones regulatorias de la ecuación económica de ese tipo de vínculo, aparte de que el censor también cumple con la carga de concretar los errores de hecho que enrostra a la sentencia que ataca, relacionándolos con las probanzas calificadas que a su juicio
fueron apreciadas con error por el ad quem. Decantado tal aspecto formal, se tiene lo siguiente: Atendido el perfil del debate que plantea el primer cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse. Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho
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1 Radicación n. 46510 proveído, toda vez que en perspectiva del contenido de los medios probatorios documentales de folios 124 a 126, 133 a 170 y 187 del plenario, atinentes, respectivamente, al acuerdo cooperativo de trabajo asociado que la actora suscribió con la cooperativa demandada, a los pagos por compensación que por su trabajo solidario realizó la segunda para la primera, y a la liquidación final de dicho convenio, razonablemente podía inferir el ad quem que la naturaleza jurídica del vínculo entre la trabajadora y el ente cooperativo no era laboral, así se haya dado en el marco de la ejecución de la relación comercial que la cooperativa y la empresa promotora de salud, también demandada, sostuvieron, el cual aparece documentado entre folios 86 a 90.
Ahora, la conclusión del Tribunal en torno a que la atadura jurídica de la accionante fue con la cooperativa demandada, en ejecución de un convenio de derecho solidario, no la desquician los documentos de folios 43 a 56 del expediente, a los que la acusación les atribuye fuerza para forjar convicción de que la entidad cooperativa llamada a responder en el proceso, no tenía autonomía respecto a la EPS SALUDVIDA S.A., en vista de que, dice, la accionante estuvo subordinada a esta sociedad. Así se afirma, porque con apego al ligamen comercial que la cooperativa y la empresa de salud mencionadas, sostuvieron al tenor del ya referido documento de folios 86 a 90, para la Sala lo que aquellas probanzas traslucen, son simples directrices u orientaciones generales que la última entregaba a la trabajadora asociada a la persona moral
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17 Radicación n. 46510 cooperativa, precisamente para la cabal ejecución y cumplimiento del vínculo mercantil sobre el que se viene discerniendo, composición de circunstancias en la que entonces no es predicable la subordinación jurídica laboral a la que alude la acusación, ni la desaparición de la autogestión del ente cooperativo en los servicios que prestaba a la entidad de salud y, por ende, tampoco los errores de hecho endilgados al Tribunal. En efecto, para la Corporación, los documentos examinados de ninguna manera permiten concluir con certeza, que la cooperativa a la que se asoció la accionante, no organizara autónomamente el trabajo de ella en la
organización promotora de salud, como lo asevera la impugnación, contexto en el que importa decir que ese cometido tampoco lo logran los certificados mercantiles de folios 13 a 16 y 226 a 228 del plenario, pues aunque los mismos, en rigor, no los apreció el juez plural de instancia (lo cual evidencia falencia del acusador en tenerlos por mal aprehendidos por ese juzgador), solo acreditan la existencia y representación legal de las personas jurídicas demandadas, pero nada permiten inferir, con pleno convencimiento, sobre la alegada subordinación jurídico laboral de la actora con la EPS del proceso, desde la cual se predica la carencia de autogestión del ente cooperativo. Además, siendo cierto que los registros de comercio en comento dan cuenta que directivos de la EPS también aparecen como miembros del órgano de administración de la cooperativa, ello tampoco apareja que el Tribunal haya
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10 Radicación n. 46510 debido concluir, a priori, la subordinación laboral de la actora respecto de la empresa de salud, así como que la entidad cooperativa no se autogestionara respecto de aquella sociedad, en relación con la accionante. En torno a este punto concreto, lo que advierte la Sala es que el ataque insinúa, desde el contenido de las certificaciones de marras, más un indicio de carencia de autogestión, en el tópico sobre el que se elucubra, que la existencia de prueba calificada al respecto, aspecto de singular relevancia si se tiene en cuenta que aquella prueba (la indiciaria), allende su importancia, carece de ese rango y
por ello a partir de ella no se puede formular ataque en el recurso extraordinario. Por lo demás, igual reproche de equivocación en la crítica a la actividad de valoración del Tribunal, merece el cargo, en cuanto aduce que este erró en la apreciación del documento de folios 117 a 122, el interrogatorio de parte de folios 242 a 244 y las actas de audiencias de folios 247 y 248 a 250, habida cuenta que en estricto sentido dicho juez pluripersonal no apreció esas probanzas y piezas del proceso, resultando imposible que los haya aprehendido con defecto. Sin embargo, aún si se pasara por alto lo anterior, igual el fallo cuestionado con el recurso extraordinario continuaría indemne, pues esas fuentes de prueba y piezas del proceso no le sustraen razonabilidad, en la medida que la conducta procesal que trasluce el acta de folio 247, tiene como resulta una presunción simplemente legal (art. 210 CPC, con art.
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Radicación n. 46510 145 CPTSS), que admite prueba en contrario, como la que se ha examinado, que sirvió de cimiento a la sentencia del Tribunal, que evidentemente la desvirtúa. De ahí que no se puede otorgar prosperidad al cargo propuesto.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 3, 4, 7, 59, 70, 92 a 97 de la ley 79 de 1988; 1,6 y 10 del decreto reglamentario 468 de 1999; 3, 5,6, 8, 10, 16,
17 y 18 del decreto reglamentario 4588 de 2006; 7 y 13 dela ley 1233 de 2008, en relación con los artículos 1,5, 13, 22, 23, 24, 37 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, y los decretos 24 y 503 de 1988, y el artículo 53 de la Constitución Política. Lo anterior, afirma, porque a pesar de que las disposiciones enlistadas autorizan el trabajo asociativo de manera autónoma, el Tribunal desconoció que si este es contratado para prestar servicios con terceros, obligando al asociado a su prestación sin autonomía ni autogestión e interviniendo el último, directa o indirectamente, en las decisiones internas de la cooperativa y, en especial, de las actividades del trabajador asociado, «caen dentro de la prohibición del art. 7 de éste (sic) decreto (para referirse al
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Radicación n. 46510 decreto 4588 de 2006), derogado por el art. 7 de la ley 1233 de 2008». A continuación aduce que, con lo anterior, se trasgredió el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, respecto del cual se pronunció la OIT en la conferencia internacional del trabajo No 95%, así como los artículos 1,5, 22, 23, 24 del CST, que definen y desarrollan el trabajo dependiente, los cuales, de haber sido aplicados, se habría llegado a la conclusión a la que arribó el salvamento de voto
a la sentencia de segundo grado. (f. 13-16)
X. RÉPLICA La Cooperativa accionada replicó el cargo por razones de orden técnico, en tanto que la censura no cuestionó las disposiciones legales relativas a los conceptos laborales que pretende sean desconocidos; además, porque al no destruirse las conclusiones fácticas relacionadas con la relación cooperativa y
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