CSJ - SL1115-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1115-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1115-2021 Radicación n.° 69029 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró NEYS MARÍA CARDALES FERNÁNDEZ y a A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS., llamado en garantía TRANSPORTES HERNÁNDEZ Y CÍA S. EN C. y contra TRANSPORTES RENACIENTE S.A.; así mismo admitió los llamamientos en garantía contra CONFIANZA
S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EL CÓNDOR
S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A.
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Radicación n.°69029
I. ANTECEDENTES Neys María Cardales, llamó a juicio a Seatech International Inc., y a A Tiempo Servicios Limitada hoy A Tiempo Servicios SAS, con el fin de que se declarara que existió culpa patronal en el accidente de trabajo en el que sufrió lesiones permanentes; que en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas por los siguientes conceptos: i) lucro cesante que no le permitía seguir laborando en la actividad para la cual estaba capacitada, que estimó en
$120.000.000; ii) pérdida de capacidad laboral la suma de $200.000.000; iii) daño moral subjetivo consistente en el dolor físico que se le ocasionó $500.000.000; iv) perjuicio fisiológico, denominado también daños a la vida de relación al no poder realizar actividades normales de baile, visitas a sitios de diversión y demás $500.000.000; v) las anteriores condenas al momento del fallo deberán actualizarse con base al IPC. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Seatech International Inc. en labores de limpieza y clasificación de mariscos, pero la empresa A Tiempo Servicios Limitada fungía en la relación laboral como intermediario; que el servicio lo prestó primero a Atunes de Colombia y, posteriormente, a Seatech International Inc., entre el 21 de junio de 1991 y el 30 de diciembre de 2004. Relató, que el día 10 de diciembre de 2003, siendo las 6:30 a.m. junto a otros trabajadores se desplazaban a su lugar de trabajo en un bus de placas TTA 035 modelo 1991, contratado por el empleador para transportarlos; que el mal
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Radicación n.°69029 estado del automotor ocasionó que se accidentara generándole graves contusiones, entre otras, una pérdida de capacidad laboral permanente. Aseguró, que la Junta Nacional de Calificación de invalidez le calificó, el 4 de septiembre de 2007, una pérdida de capacidad laboral 25.45 % originada en un accidente de trabajo; que existía culpa del empleador, debido a que
contrató un vehículo «tan vetusto» violando normas de carácter nacional que prohíben contratar cualquier clase de automotor para transporte de pasajeros, siendo un servicio especial el que se requería. Sostuvo, que era una persona que mantenía una relación social y personal con su entorno, la cual después del accidente se ha visto excluida por las molestias y dolores que el accidente le ocasionó, ya no podía bailar, departir en paseos y otras actividades que una persona sin los problemas fisiológicos podía realizar. Aseguró que, aun se encontraba bajo atención médica debido a las molestias ocasionadas por el accidente; que a pesar de que los hechos ocurrieron en el 2003 solo hasta el 4 de septiembre de 2007, se estableció cual fue el perjuicio ocasionado, luego de que el 28 de febrero de 2006 le practicaran una última cirugía y una valoración por las Juntas Regional de Bolívar y Nacional de Calificación de invalidez; que el último salario que recibió fue de $583.000 (f.° 1 a 4 y 132, cuaderno del juzgado)
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Radicación n.°69029 A Tiempo Servicios Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el valor del salario y respecto de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «inexistencia de la obligación pretendida y la de pago total de todas las garantías, derechos laborales», buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.º 154 a 163, cuaderno principal Por su parte, Seatech Internacional Inc. también rechazó
las pretensiones y respecto de los hechos negó que la actora laboró para esa empresa y que el 10 de diciembre se hubiera dado el desplazamiento al lugar de trabajo en carro contratado por ella. Con relación a los demás manifestó no constarle. Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de relación de suministro de personal entre Seatech international y A Tiempo Servicios», «inexistencia del contrato de trabajo entre la demandante y Seatech International Inc.», «ausencia de causa para pedir», prescripción, culpa exclusiva de un tercero y la excepción genérica o innominada que resultare probada a lo largo proceso (f.°194 a 200, cuaderno del juzgado) En escrito separado formuló denuncia del pleito contra Transportes Hernández y Compañía S en C. y Transportes Renaciente S. A., para lo cual indicó que, mediante contrato de servicio de transporte de personas, del 9 de noviembre de 1998, Seatech International Inc., pactó con Transporte de
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Radicación n.°69029 Servicio Especial Hernández y Cía S en C., la movilización de personas a las instalaciones de la empresa. Arguyó, que la transportadora contratista prestaba el servicio con conductores y buses que ella misma se encargaba de contratar, entre ellos el bus de placas TTA-035 y el conductor Luis Pájaro, accidentados el 10 de diciembre de 2003, en el que resultaron lesionados, entre otros la demandante. Añadió, que el mencionado automotor de placas TTA 035 se encontraba afiliado a la empresa Transportes Renaciente S. A. al momento en que sucedió el accidente y
estaban amparados por las Pólizas de responsabilidad civil contractual n.° 1057822 con el Carné n.° 58220, desde las 24 horas del día 4 de agosto de 2003 hasta las 24 horas del día 4 de agosto de 2004 expedida por Seguros el Cóndor S.
A. Compañía de Seguros Generales.
Así mismo, formuló llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. con quien la contratista de servicios especializados A Tiempo Servicios Ltda. constituyó Pólizas de cumplimiento 02CU001156 y 02 RC000822 para el amparo de sus obligaciones con esa sociedad (f.º 201 a 202, cuaderno del juzgado) De igual modo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales el Condor S. A y a Seguros del Estado S. A., pues el automotor de placas TTA 035 se encontraba afiliado a la empresa Transportes Renaciente S. A. y al
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Radicación n.°69029 momento en que se presentó el accidente estaba amparado por pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual y de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito SOAT (f.º 204 a 205, cuaderno del juzgado). Mediante providencia del 16 de octubre de 2009, se admitió la denuncia del pleito solicitada por Seatech International Inc contra Transportes Hernández y Cía S. en C. y contra Transportes Renaciente S. A.; así mismo, los llamamientos en garantía contra Confianza S. A. Compañía
de Seguros Generales el Cóndor S.A. y Seguros del Estado S.
A. (f.º 338, cuaderno del juzgado) Confianza S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos de la demanda indicó que no le constaban y que debían probarse y respecto a los del llamamiento en garantía negó que se tratara de un riesgo amparado por la póliza, sobre los demás dijo que eran ciertos, igualmente rechazó las pretensiones.
Planteó como excepciones al llamamiento en garantía: «excepción respecto al seguro de responsabilidad civil extracontractual número RO 000822»; «inexigibilidad de la afectación del seguro de cumplimiento en favor de particulares n.º CU001156 en su amparo de salarios y prestaciones por ocurrencia del supuesto siniestro por fuera de la vigencia del seguro»; «inexistencia de obligación a cargo de Confianza S. A. por ausencia del riesgo asegurado», «falta de prueba del siniestro imputable al garantizado A Tiempo Servicios Ltda.»;
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Radicación n.°69029 inexigibilidad del seguro por expresa exclusiones», inexigibilidad de indemnización por ausencia de solidaridad laboral», «límite máximo del valor asegurado» y genérica. La Empresa Transporte Renaciente S. A. propuso como excepción previa que Seatech International Inc. «no dispone de legitimidad en la causa para denunciar el pleito que contra ella ahora se promueve a Renaciente S. A.». En cuanto a la demanda ordinaria manifestó no tenía ninguna relación jurídica con la demandante y no les constaba ninguno de los
hechos; como excepción de mérito formula la de prescripción extintiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 28 de febrero de 2013
(f.° 530, cuaderno del juzgado) decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de relación de suministró personal entre las demandadas, inexistencia del contrato de trabajo entre las demandadas, ausencia de causa para pedir, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias laborales, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSUELVASE a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC., a la denunciada en pleito Empresa de transportes RENACIENTE S. A. y a las llamadas en garantía CONFIANZAS S. A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DEL CONDOR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual
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Radicación n.°69029 vigente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.1. de Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
CUARTO: CONSULTESE esta sentencia ante el Superior, TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL DE DECISIÓN, en el evento de no ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 31 de octubre de 2013
(f.° 2 a 13, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA DEL 28 DE FEBRERO DEL 2013, EN
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO NEYS MARÍA
CARDALES FERNÁNDEZ C.C. # 45.474.985 CONTRA SEATECH
INTERNATIONAL INC. Y CONTRA A TIEMPO SERVICIOS
LIMITADA SERVIATIEMPO LTDA. POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE SE
DEJARON EXPRESADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
TERCERO: CONDENAR A A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA A
PAGARLE A LA DEMANDANTE NEYS MARÍA CARDALES
FERNÁNDEZ C.C.(…), UNA INDEMNIZACIÓN TOTAL Y
ORDINARIA POR PERJUICIOS, ASÍ: LA SUMA DE CIENTO
CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($150.715.494)
POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA SUMA
DE CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL
NOVECIENTOS ONCE PESOS (46.202.911), A TÍTULO DE LUCRO
CESANTE FUTURO, LA SUMA EQUIVALENTE VEINTE (20)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, POR
CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES.
CUARTO: DECLARAR QUE SEATECH INTERNATIONAL INC SERA
SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON A TIEMPO SERVICIOS
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LIMITADA EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN
ESTA PROVIDENCIA.
QUINTO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA A CARGO DE LAS
DEMANDADAS SEATECH INTERNATIONAL INC., SEÑALASE
COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA EQUIVALENTE AL 5%
DE LAS CONDENAS DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN EL ARTÍCULO 392 DEL CPC EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1395 DE 2010 Y EL ACUERDO 1887 DE
2003 DEL C.S.J.
SEXTO: ABSOLVER A LA LLAMADA EN GARANTÍA CONFIANZA S.
A. RENACIENTE S. A. Y COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES
EL CONDOR S. A. DE TODAS LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
SÉPTIMO; DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE
PREVIA CITACIÓN TELEGRÁFICA A LAS PARTES, LEA EL
CORRESPONDIENTE FALLO Y ATIENDA LAS DECISIONES
POSTERIORES CONCERNIENTES AL MISMO, HASTA CULMINAR
CON LA INSTANCIA.
Consideró, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si operó la prescripción de la acción y, en caso negativo, si tenía derecho la demandante al reconocimiento y pago de perjuicios con relación a la vida.
1. Respecto de la prescripción de la acción.
Señaló, que operaba por lo general en los siguientes tres años en que la obligación laboral se hubiere hecho exigible, como lo establecía el artículo 488 del CST; que de igual modo, el artículo 151 del CPTSS disponía que las acciones que emanaban de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible; que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
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Radicación n.°69029 Razonó, que era claro que al resolver una excepción de prescripción forzosamente se debía verificar el lapso transcurrido desde cuando una acción podía ejercerse por existir un derecho presumiblemente exigible hasta cuando se ejercitó para reclamarlo. Adujo, que son pacíficos los siguientes puntos: i) que la demandante se accidentó el día 10 de diciembre de 2003, ii) que se trató de un accidente de trabajo in itinere mientras se dirigía al trabajo y iii) que el transporte fue suministrado por Seatech International INC.; que a partir de estos
presupuestos debía establecer desde que momento comienza a contar el término prescriptivo, en tratándose de indemnización plena y total de perjuicios derivados de la culpa patronal; que sobre el particular ha precisado la jurisprudencia de esta Sala que la iniciación del cómputo extintivo no dependía en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado estaba razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos (CSJ SL 39631 oct. 2012). Enseguida, se refirió a la sentencia CSJ SL, 3 ab. 2001, rad. 15137 e indicó que, de conformidad con lo expuesto el término de prescripción para reclamar la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal se comenzaba a contabilizar una vez se establecía por los mecanismos legales las secuelas que el accidente o la
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Radicación n.°69029 enfermedad ocasionaron al trabajador, del mismo modo en la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417 se dijo que se contabilizaba, a partir de cuándo el reclamante tuviera la posibilidad de exigir el derecho, desde luego correspondiéndole la carga de acreditar las circunstancias que se lo habían impedido. Concluyó, que los precedentes jurisprudenciales invocados conducen invariablemente a concluir que para adelantar la acción plena de perjuicios derivada de la culpa patronal el término prescriptivo no comenzaba a contar
desde el momento del accidente de trabajo, sino desde cuando el trabajador se encontró posibilitado para reclamar, es decir, cuando se determinaron las secuelas del accidente y ello solo era válido a partir de la calificación, pero aclarando que el término para procurar esta calificación no se podía extender en el tiempo, brindándole un plazo de tres años, en los cuales se interrumpía la prescripción, de contera, una vez calificado comenzaba a contar los tres años para iniciar la acción en busca de la indemnización plena y total por culpa patronal. Aseguró que, en ese orden de ideas, a folio 10 del plenario militaba la primera calificación realizada a la demandante, en fecha 28 de enero de 2005, efectuada por la ARP del ISS entidad competente para ello al tenor de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2463 de 2001, posterior a eso, la ARP del ISS le volvió a realizar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral el día 10 de febrero de 2006; que finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
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Radicación n.°69029 mediante dictamen n.° 14591 de 15 de febrero de 2007 calificó a Neys María Cardales Fernández, por ser esta entidad la última instancia, conforme el artículo 52 Ley 962 del 2005, lo cual se traducía en que los anteriores dictámenes no se encontraban en firme y solo a partir de esta valoración se encontraba habilitada la demandante para realizar el respectivo reclamo de sus derechos. Coligió que, contando tres años desde el día 15 de febrero de 2007, la demandante tenía hasta el 15 de febrero
de 2010 para ejercer acciones legales de lo que se advertía que presentó demanda laboral el día 28 de noviembre del 2008, es decir, encontrándose dentro del término legal. Así mismo, encontró acertada la decisión de condenar por culpa patronal a la parte demandada impuesta por el juzgado de primer grado, como quiera que indudablemente es claro que el bus suministrado por la enjuiciada para el transporte de sus trabajadores no era el adecuado, como se desprende de los testimonios y la documentación examinada, desde luego se incumplió por el empleador el deber de cuidado hacia sus empleados, al no realizar constantes revisiones de esos vehículos, a pesar del pacto celebrado, dejándolos a la deriva de cualquier falla mecánica, lo cual no constituye un caso fortuito como lo quiere hacer ver el recurrente sino un hecho que se pudo prevenir y al no ser este un punto del recurso y no tener este Tribunal facultades extra y ultra petita, mal podría entrar a su estudio, por tanto, se mantendrán los valores calculados por el juez de primera instancia.
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Radicación n.°69029 Resaltó, que se trataba de una situación particular atendiendo a que el a quo realizó el cálculo de las condenas a imponer, pero al encontrar probada la excepción de prescripción procedió a absolver a las demandadas, por tanto, la apelación se orientó exclusivamente en este punto, a hacer desaparecer la figura de la prescripción y, en consecuencia, permitir la subsistencia de las condenas objeto de cálculo.
2. Reconocimiento y pago de perjuicios con respecto
a la vida en relación. Arguyó, que la tasación del perjuicio fisiológico correspondía íntegramente al arbitrio del juez. Sin embargo, de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas no podía inferirse en qué consistió el daño fisiológico de la demandante, es decir, que de forma concreta el accidente de trabajo incidía en su vida normal, de modo que el juzgador en manera alguna podía realizar elucubraciones sobre el tema probatorio cuya carga incumbía al demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Neys María Cardales Fernández y Seatech International Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Mediante providencia del 26 de junio de 2019, se declaró desierto el recurso de Neys María Cardales Fernández
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Radicación n.°69029 y se ordenó continuar el trámite respecto de Seatech International Inc.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por la existencia de culpa comprobada en el accidente de trabajo en donde la demandante NEYS MARÌA CARDALES FERNÀNDEZ, resultó lesionada, y ordenó el pago de indemnizaciones a favor de la misma y una vez constituida la Corte Suprema de Justicia
en Juez de Instancia, REVOQUE las condenas impuestas a SEATECH INTERNATIONAL INC, por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena, en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 y, en su lugar, absuelva a las demandadas, en especial a SEATECH INTERNATIONAL INC, de toda las pretensiones de la demanda (f.°23, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, pues a pesar de estar orientados por diferente vía persiguen el mismo fin, denuncian igual conjunto de normas y se valen de similar argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,
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Radicación n.°69029 […] del artículo 216 del CST en relación con los artículos 56 y 57 numerales 1º y 2ªdel CST y artículo 63 del Código Civil, Ley 336 de 1996 regulada por el Decreto 170 de 2001, Ley 769 de 2002 del Código del Tránsito en sus artículos 28, 50, 51, 52, 53 y 54 y las resoluciones 3500 de 2005 y 2200 de 2006 de los Ministerios del Medio Ambiente y Transporte, Decreto 4693 de 2009.
Señala como errores de hecho: 1) Declarar como probado, no estándolo, que el accidente laboral
en el que la demandante resultó lesionada tuvo como causa el mal estado del bus identificado con placa TTA 035. 2) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, no cumplió con su obligación de hacerle revisión a los vehículos suministrados por la empresa transportadora. 3) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., no adoptó las medidas de protección necesarias respecto al mal estado del vehículo de placas TTA 035. 4) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC no ejecutó acciones para suplir las fallas del vehículo en que se transportaba a los trabajadores, entre ellos, la demandante. 5) Declarar como probado no estándolo que SEATECH INTERNATIONAL INC., incumplió con el deber de cuidado hacia sus trabajadores, al no realizar las constantes revisiones de los vehículos, dejándolos a la deriva de cualquier falla mecánica. 6) Declarar como probado, no estándolo, que lo que ocurrió fue un hecho que se pudo prevenir, y no un hecho fortuito. 7) Declarar probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC. conocía el mal estado del bus de placas TTA-035, y pudiendo adoptar las medidas necesarias para retirarlo e impedir que se continuara prestando el servicio de transporte en ese vehículo, se omitió hacerlo. 8) Declarar probado, no estándolo, que la demandante NEYS CARDALES FERNANDEZ, era empelada de SEATECH INTERNATIONAL INC., por ende, que este tenía la obligación de responder por la culpa patronal endilgada.
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Radicación n.°69029 Indica como pruebas calificadas erróneamente apreciadas las siguientes: Contrato de transporte de personas suscrito entre SEATECH INTERNATIONAL INC., y la empresa TRANSPORTES HERNÁNDEZ y CIA S. EN C. (Folios 236 al 238). Revisiones realizadas por SEATECH INTERNATIONAL INC, al vehículo de placas TTA 035. (Folios 178 al 179, y 181 al 182). Solicitud de informe a TRANSPORTES HERNÁNDEZ y CIA S. EN C, sobre el accidente. (195 al 196). Informe patronal del accidente de trabajo acaecido el día 10 de diciembre de 2003 (Folios 64 al 65). Contestación de la demanda de SEATECH INTERNATIONAL INC. (Folios 118 al 124). Contestación de la demanda de A TIEMPO SERVICIOS LTDA (Folios 253 al 263). Contratos de trabajo suscritos por la demandante NEYS MARIA
CARDALES FERNANDEZ con A TIEMPO SERVICIOS LTDA.
Investigación penal y acuerdo conciliatorio suscrito entre la dueña del vehículo y la demandante. Pruebas no calificadas inadecuada valoración
Testimonios de GLENIS ELGUEDO PADILLA, MATILDE BARÓN
RODRÍGUEZ y EDWIN CÁRDENAS CASTELLANO.
Interrogatorio de parte a la demandante, NEYS MARIA
CARDALES FERNÁNDEZ.
Luego de transcribir parte de las consideraciones del Tribunal, resalta que es claro que el estudio respecto a la determinación de la culpa patronal en cabeza Seatech International INC., lo realiza el juez de instancia, ya que el
ad quem se encuentra de acuerdo con el análisis y posición que realiza el mismo, por ende, es pertinente que para
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Radicación n.°69029 sustentar el presente cargo se vea obligada a remitirse a la sentencia de 28 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, para lo cual cita los fundamentos expuestos por el fallador de primer grado. Enseguida, alude que con lo expuesto se vislumbra el yerro de la segunda instancia al realizar una indebida valoración probatoria de las documentales visibles que correspondían al contrato de transporte de personas suscrito entre Seatech International Inc y la empresa Transportes Hernández Cìa S en C, en el que se evidencia que acordó con una empresa especializada en la prestación del servicio contratado, que fue seleccionada, debido a que cumplía con la normatividad exigida para operar estos vehículos, además de contar con las revisiones técnico mecánicas y seguros al día como se probó en el proceso, lo que no fue tenido en cuenta, dejando de lado que dicha empresa asumía la responsabilidad de prestar el servicio en condiciones de seguridad correspondientes. Advierte, que con la prueba documental citada se demuestra que no solo se preocupó de contratar con una empresa especializada en la prestación del servicio privado de transporte que cumpliera con todos los estándares, requisitos y seguros exigidos por la legislación vigente a la fecha, sino que se obligó a sí misma a realizar la vigilancia y el control de las condiciones en las que se prestaba el servicio; que de ello dan cuenta las revisiones que realizó al vehículo placas TTA 035; que no se entiende como el Tribunal
sostiene que existió incumplimiento a la obligación
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Radicación n.°69029 contractual descrita, cuando se allega prueba fehaciente de las acciones de control desplegadas; lo que se encuentra corroborado por la solicitud de informe sobre el accidente laboral ocurrido el día 10 de diciembre de 2003 a Transportes Hernández y Cía S en C y la petición de prueba de alcoholemia al conductor. Manifiesta, que respecto a la indebida valoración del informe patronal sobre el accidente de trabajo acaecido el 10 de diciembre de 2003, se observa que en el mismo no se concluye como causa del infortunio, que la presencia de llantas lisas en el TTA 035 o cualquier tipo de problemas de los reseñados por el ad quem, para concluir su responsabilidad más aun cuando los dos testigos que presenciaron el accidente son coherentes en afirmar que este se debió a la imprudencia del conductor, debido al exceso de velocidad y maniobras que concluyeron en la realización del accidente; que en el expediente se encuentra probado el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado que le correspondían, que no era la empleadora de la demandante, circunstancia que no quedó desvirtuada al no haberse centrado el litigio en ello. Dice que, por el contrario, no existe prueba alguna que le permita al Tribunal concluir con certeza la existencia de una causa previsible como el detonante del accidente ni tampoco que indique que las observaciones que le realizó a la empresa de servicios especializados de transporte no hubieren estado solucionadas para el día del siniestro; que según los testigos el bus accidentado había estado en el taller
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Radicación n.°69029 el día anterior, circunstancia que implica que si se tomaban los correctivos requeridos, sin que el hecho hubiere sido causado por un actuar omisivo de su parte. Indica, que la testigo Matilde Barón Rodríguez relató que el conductor había tomado el día antes, que iba dormido y conduciendo con una sola mano, que de repente evadió el carril ajeno cuando una moto se le presentó en frente cuando iba a sacarle el cuerpo a la moto, se fueron en el barranco y el bus empezó a dar vueltas; que de la anterior declaración se evidencia que no fue su actuar ni activo ni omisivo la causa del accidente, pues lo que se observa es que existió culpa exclusiva de un tercero en la ocurrencia del infortunio; que de las documentales traídas al proceso no aparece que existieran quejas respecto al conductor o del vehículo por ninguna circunstancia. Asegura, que el anterior testimonio contrasta con lo dicho por el testigo Glenis Elguedo Padilla «Que iba en el bus en el cual se accidentó la demandante, que el accidente obedeció a un exceso de velocidad […] que se le fueron los frenos y el bus dio tres volatines y quedó vuelto nada […]», de donde se desprende que al vehículo se le efectuaron constantes revisiones mecánicas, por lo que no puede decirse que no existieron acciones de su parte ante las observaciones al estado del mismo, sin que exista prueba científica que determine la causa del infortunio; que así mismo, Edwin Cárdenas dio cuenta de sus acciones respecto de la revisión y control del servicio especial de transporte que para la fecha
está contratado.
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Radicación n.°69029 Respecto de la demandante dijo que confesó que suscribió ocho contratos con A Tiempo Servicios Ltda. por duración de la obra o labor contratada; que fue afiliada a la ARP y que recibió capacitación para prevención del accidente y una indemnización por parte de la ARP. Agrega, que siendo así las cosas, no se encuentra probado en la forma exigida por el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, que dicho sea de paso no era Seatech, pues lo que se observa es que ejercía el debido control al servicio la transportadora especializada que contrataron y que la misma acataba las recomendaciones dadas por esta empres
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