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CSJ - SL11151-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11151-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

[e7) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11151-2017 Radicación n. 52316 Acta N.” 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2011, en el proceso que instauró

MARIA CONSTANZA TORRES HERRERA “contra

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.

AVIANCA S. A.

I ANTECEDENTES María Constanza Torres Herrera llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A. — Avianca-, con el fin de que como pretensiones principales se condenara a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los

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Radicación n. 52316 salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta el día en que se hiciera efectivo el reintegro. Como suplicas subsidiarias, solicitó se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido, actualizado e indexado a la fecha del pago. Finalmente requirió se condenará a AVIANCA al pago de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en virtud de un contrato de trabajo ingresó a laborar para la

demandada el 22 de enero de 1991, teniendo como fecha de retiro el 8 de mayo de 2009, promovido por AVIANCA de forma unilateral. Señaló que el cargo desempeñado fue el de Auxiliar de vuelo internacional, con sede de trabajo en la ciudad de Bogotá; con una asignación salarial en el último año de $2.634.746 M/cte. Manifestó que se encontraba afiliada a la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Avianca y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA” y con la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV”. Afirmó que la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo establece el procedimiento que se debe cumplir

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64 Radicación n. 52316 previo a dar por terminado el contrato de trabajo; seguidamente indicó que la mencionada cláusula preceptúa que carecen de valor los despidos que hiciera la demandada omitiendo el trámite allí previsto. Igualmente, dijo que la demandada realizó tanto la citación a descargos como la reunión que sostuvo con la Comisión de Asuntos Sociales fue por fuera del término señalado en la convención colectiva y que como consecuencia de lo anterior, dicho despido se efectuó pretermitiendo el trámite convencional. A esto se añadió -que la cláusula 7% de la Convención Colectiva prohíbe a la demandada terminar sin justa causa

los contratos de los trabajadores que tengan 8 o más años de servicio continuos; de igual forma la citada cláusula dispone que si esto ocurre se dará aplicación al numeral 5 del art. 8% del Decreto 2351 de 1965. Sostuvo que de acuerdo con el manual de auxiliares de vuelo, estos tienen la obligación de mantener su peso corporal dentro de los límites establecidos; indicó que desde diciembre de 2008 se encontraba en tratamiento para la obesidad y que el mismo era manejado con el medicamento denominado L-Carnitina, que debía aplicar 20 ampollas del producto en su cuerpo y que esto se debía repetir dos veces al día; que dicho producto tiene un registro Invima vigente, que es de uso autorizado por las autoridades sanitarias colombianas; que este es un producto cosmético natural de

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0 Radicación n. 52316 venta libre y que el uso de su porte personal se encontraba prohibido por Avianca a las auxiliares de vuelo. Expresó que el despido aquí discutido se dio sin una justa causa; que lo invocado por la demandada fue el porte en su equipaje del medicamento L-Carnitina (8 cajas, las cuales contenían cada una 10 ampollas de 5 ml) en el vuelo No 075 del 8 de enero de 2009, que cubría la ruta Bogotá Lima, vuelo al que la señora Torres Herrera fue asignada para prestar sus servicios como Auxiliar de vuelo y que en dicha ciudad debía permanecer desde la hora de su llegada, esto es, la 1:00 a.m. del 9 de enero de 2009, hasta las 4:30 a.m. del día 10 de enero de la misma anualidad.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que algunos se plantearon de manera impropia; indicó que era cierto que el contrato laboral se terminó el 8 de mayo de 2009, pero que dicha terminación se dio en razón a una justa causa imputable a la trabajadora y previo cumplimiento de todos los procedimientos legales, convencionales y reglamentarios. Señaló que el procedimiento aplicable a los afiliados de ACAV fue el suscrito el 25 de agosto de 2005, el cual se cumplió en su totalidad para el caso aquí discutido. Afirmó, que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en Colombia y Perú, la demandante no debía portar en su equipaje personal el medicamento que le fue encontrado y decomisado; que la señora Torres Herrera

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65 Radicación n. 52316 debió reportar a las autoridades el porte de la L-carnitina, y al no hacerlo dio lugar a la sanción que le impuso la autoridad peruana y al requerimiento que le hicieron a Avianca. Finalmente indicó que dichas conductas constituyen justa causa para el despido. En su defensa propuso como excepciones perentorias la de falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, inexistencia de acción de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento, buena fe, prescripción y compensación.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.

C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, (f. 595; obra en medio magnético), declaró que el contrato que existió entre las partes terminó por decisión unilateral por la demandada, de forma ilegal y sin justa causa; así mismo y como consecuencia de lo anterior, ordenó el reintegro sin solución de continuidad de la señora Torres Herrera al cargo que venía desempeñando al momento del despido 0 a uno de igual o superior categoría; de igual forma condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante los salarios causados y no pagados desde la fecha de su despido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro. Es

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Radicación n. 52316 En cuanto a la excepción de compensación propuesta Avianca, autorizó que frente a las sumas que deba pagar de salarios desde el momento del despido y hasta su reintegro, se descuente el valor de $10.006.748 de lo pagado en la liquidación y condenó en costas a la entidad demandada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca S. A., contra la sentencia proferida

por el Juzgado Veintidos Laboral del Circuito de Bogotá D. C., confirmándola en todas sus partes, sin costas en esta instancia. En lo que en estrictez interesa al recurso

extraordinario, el Tribunal limitó el problema jurídico al siguiente: «se centra en establecer si los hechos imputados a la demandante constituye (sic) justa causa para dar por terminado el contrato por parte de la accionada y si la demandada al imponer el despido observó el trámite convencional de que trata la cláusula sexta de la convención colectiva vigente, lo anterior con miras a revocar o confirmar la sentencia impugnada» Para resolverlo, el Tribunal privilegió el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en sus literales a) y b), siendo el primero el que consagra las justas causas que el

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[2x0 Radicación n.” 52316 empleador puede invocar para dar por terminado el contrato de forma unilateral y el segundo el que establece que la parte que termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra al momento de la extinción la causa motivo de esa determinación, e igualmente los artículos 58 y 60 ibídem sobre obligaciones especiales del Trabajador y prohibiciones a los trabajadores, respectivamente. A renglón seguido, esa colegiatura y tras el análisis conjunto del material probatorio dio por demostrado entre otras cosas que: [...] que la empresa demandada obtuvo conocimiento de los hechos acaecidos el 9 de enero de 2009 en la ciudad de Lima Perú, en los que se vio involucrada la demandante con el porte del producto denominado L-camitina el día 6 de febrero de 2009, fecha en que le fue notificada la resolución de división 2353E1400 de 2009, emitida por las autoridades del Perú

mediante la cual se le decomisó dicho producto a la demandante tal como se deduce de la documental estudiada a folios 352 a 351 del expediente. [...] el contrato que vinculó las partes terminó por decisión unilateral de la empresa, alegando justa causa tal como se infiere de la carta de terminación vista a folios 48 a 50 el expediente. Ahora bien, en cuanto a los hechos que la convocada endilga a la señora Torres Herrera como justa causa para dar por terminado el contrato laboral y su gravedad, el juez colegiado no encontró probada la gravedad de estos, y así lo expresó: [...]No cabe duda para esta sala que los hechos relacionados en la carta de terminación se encuentran debidamente acreditados dentro del proceso como en efecto los halló probados el juez de

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Radicación n. 52316 primera instancia, sin embargo no se probó la gravedad con los que lo calificó la demandada para imponer en forma ineludible como única sanción el despido de la actora, ya que esta corporación comparte los argumentos que llevaron al ad quo (sic) a declarar que el despido de la actora devino de forma ilegal e injusta. [...] Téngase en cuenta que la conducta desplegada por la demandante no se encuentra tipificada como falta grave dentro del contrato de trabajo, como en el reglamento intemo de la empresa o en la convención colectiva de trabajo, de tal manera que conlleve necesariamente a la terminación de trabajo como lo apreció erradamente la accionada al aplicar la causal sexta del literal a) del artículo 62 el CST, pues no acreditó la accionada

que existiera prohibición expresa impartida a la demandante para portar el producto LCamitina como objeto de uso personal y tampoco demostró la demandada que efectivamente en el departamento aduanero en Lima Perú existiera restricción o prohibición para el ingreso de dicho producto y que del mismo tuviese conocimiento previo la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión condenatoria del inferior y la confirme en cuanto a la decisión de no imponer condena en costas en esa instancia; y que una vez constituida en sede de instancia se sirva modificar las decisiones contenidas en los numerales 2%, 3", 4%, 5” y 7 de la parte resolutiva de la sentencia de primera, en los siguientes términos: previo estudio de las condiciones

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Radicación n. 52316 acreditadas en el proceso, solicita estudiar y resolver que en El caso el reintegro resulta desaconsejable, y optar por la compensación indemnizatoria, absolviendo a la recurrente de las demás pretensiones de la demanda. En cuanto a las costas, que se module su estimación en razón a la prosperidad parcial de las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los

artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, este último subrogado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 y de los artículos 66 y 66 A del CPTSS y del art. 201 del C.

P. C., aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, como violación medio que lo condujo a la aplicación indebida del art. 8 num. 5 del Decreto Ley 2351 de 1956, en concordancia con los art. 55, 56, 58, num. 1”, 60, 61, éste último subrogado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990; art. 62, modificado por el art. 7 lit. A del num. 6% del Decreto Ley 2351 de 1965; art. 104 y siguientes 107, 108 al 122 del CST vigentes en la época de los hechos; art. 127 del

CST. Indicó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: SCLAIPT-10 v.00 9 Radicación n. 52316 1.1. Dar por demostrado, cuando la evidencia es totalmente contraria, que la L-Camitina y su uso es por prescripción médica. 1.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reglamento interno de trabajo y el manual de auxiliares de vuelo debían consagrar la expresa prohibición para los auxiliares de vuelo de portar en su equipaje de mano, la sustancia L - Camitina. 1.3. Dar por demostrado sin estarlo, que la compañía invocó como justa causa para el despido del demandante, el contrabando. 1.4. No dar por probado, estándolo de manera evidente y

contundente que la demandada si demostró las causas por las cuales se decidió a dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. 1.5. Tener como probado, en contra de la evidencia que obra en el proceso, que la compañía demandada incumplió el procedimiento consagrado en la cláusula 6a convencional, sin identificar las razones por las cuales estima dicho incumplimiento. 1.6. No dar por demostrado, a pesar de estar claramente evidenciado, que en el presente caso, las circunstancias que dieron lugar y rodearon la desvinculación del actor, condujeron inexorablemente a la pérdida de la confianza en él depositada y que por tanto su reintegro resulta totalmente desaconsejable. Sostuvo la censura que los mencionados errores surgen de la errónea apreciación y falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, así: En lo que respecta a las pruebas erróneamente apreciadas, enlistó todos los documentos que se adjuntaron en la demanda en número de 24, f. 12 a 14 del legajo de la Corte. Sin embargo, a folio 15 del mismo dossier, nuevamente se plasmó otro acápite relativo a medios de prueba erróneamente apreciados, pero denominado «ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS SIGUIENT! ES DOCUMENTOS AUTENTICOS», y allí refirió la demanda, la contestación de la demanda, el recurso de alzada, el trámite disciplinario, la carta de despido y la convención colectiva de trabajo, con lo cual en realidad los únicos documentos

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Radicación n. 52316 que sirven para estructurar un ataque por la vía escogida por la recurrente, son aquellos que la misma relacionó y clasificó como documentos auténticos, es decir los del segundo enunciado y no los del primero que se allegaron con la demanda, pues solo a estos últimos los consideró que reunían la exigencia legal para ser prueba especial o calificada en casación. A renglón seguido, hizo referencia a la prueba testimonial rendida en el proceso. Ya en la demostración de los errores endilgados al Tribunal, la impugnante luego de trascribir el aparte que a su juico condujo al Tribunal a incurrir en esos yerros manifiestos, se dedicó a demostrar lo que probaba la demanda, en cuanto que la sustancia que transportaba la demandante, L-Carnitina, era un producto cosmético y no un medicamento; el correo electrónico adiado 10 de febrero de 2009, junto con los soportes del mismo, el trámite disciplinario y la carta de despido, de los cuales dijo demostraban los hechos imputados a la extrabajadora, la fecha de conocimiento del hecho por parte de la demandada, tanto en Perú como en Colombia, que sirvió de base para el fenecimiento del vínculo contractual laboral, e igualmente, que la sanción de comiso aplicada le fue impuesta el 3 de febrero de 2009, y por último que demostraba la prohibición para los tripulantes de vuelo, para llevar equipaje no permitido por la empresa demandada y por las normas internacionales. De igual manera, frente al manual de auxiliares, se

recordó su obligatoriedad en la aplicación por el personal SCLAPT-10 V.00 a Radicación n. 52316 de auxiliares de vuelo de la demandada; a su turno el reglamento aeronáutico colombiano, norma con carácter de ley, en relación con la observancia de las leyes, reglamentos y procedimientos de otros Estados en los que se realizan operaciones de vuelo; la prohibición para transportar mercancías, salvo los objetos de uso personal establecido en la ley; los implementos que están permitidos portar a los auxiliares de vuelo; la prohibición de transportar equipaje que exceda las especificaciones y cantidades, y que tanto el referido manual como el reglamento aeronáutico, fueron conocidos por la demandante, pues así lo confesó en el interrogatorio de parte, afectando con su conducta el buen nombre de la compañía demandada. Del reglamento interno de trabajo, luego de hacer mención a su existencia, publicidad y vigencia, le achacó al Tribunal no haberlo apreciado, junto con las resoluciones aprobatorias, en donde está la calificación de falta grave de las conductas endilgadas a la accionante. En relación con el trámite disciplinario y las convenciones colectivas, estos documentos demostraban que no se vulneró a la demandante el derecho a la defensa y debido proceso y que su trámite se ajustó a los plazos alli previstos, tal como se dijo en la contestación a la demanda, que también fue mal apreciada. Por último, la casacionista consignó una petición subsidiaria, consistente en que dada la pérdida de

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confianza de la empresa demanda en la extrabajadora demandante, el reintegro no solo sería inconveniente, sino desaconsejable, rememorando un criterio jurisprudencial sobre ese particular, sin referir su número de radicación, fecha, o cualquier información para su debida identificación.

VII. RÉPLICA Centró su crítica en dos acápites. El primero para señalar aspectos sobre JMPROPIEDADES» de la demanda de casación, señalando, que la censura no indicó cuales fueron las pruebas que supuestamente dejó de apreciar el Tribunal y por ello, por ejemplo, incurrió en la contradicción de señalar que el reglamento interno de trabajo había sido erróneamente apreciado y a la vez manifestar que no fue valorado, lo que debe conducir a desestimar el cargo.

Incluso recordó, que sí el Tribunal sostuvo en su sentencia que ella se soportaba en: «el análisis conjunto de la prueba recaudada», no se podía acusar la falta de apreciación de algunas de esas pruebas, lo que demuestra una evidente contradicción, e impide a la oposición saber si se censura al Tribunal por pretermitir algunas pruebas, o por apreciarlos mal y en este último caso, estaba obligada a demostrar la contraevidencia entre lo que la prueba acredita y lo que de ella dio por probado el Tribunal, por lo que si no se cumple con esa obligación, imposibilita que la réplica se pronuncie sobre el particular.

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Radicación n. 52316 Asi mismo, señaló que la censura sólo examinó una mínima parte de todos los medios de convicción anunciados

como mal valorados, y en consecuencia, aun cuando eso fuera verdad, la sentencia se seguiría soportando sobre los demás elementos de convicción que no se analizan. También adujo que la sentencia acusada se cimentó sobre argumentaciones que el cargo no controvertía, como la que tiene que ver con la falta grave y la necesidad que estuviera prevista como tal en algún estatuto normativo, sin que esa calificación, la de falta grave, se pudiera probar por medio de deducciones o valoración de las pruebas del proceso; y por lo tanto, esa referencia jurídica de la segunda instancia, debió ser controvertida como consideración de puro derecho, lo que no ocurrió; pues la acusación se dedicó a examinar algunas pruebas tratando de derivar de ellas indicios, que le permitieran tipificar como « grave » la falta invocada para despedir a la demandante, lo que impone la desestimación del cargo. Para terminar este primer capítulo, la parte opositora en lo que tiene que ver con la petición subsidiaria solicitada por la recurrente, indicó que era improcedente por ser inadmisible en el recurso extraordinario de casación, pues no se trataba de una tercera instancia y que pedirle a la Corte que si el único cargo formulado con la demanda no prospera, de todas maneras debe infirmarse la sentencia del Tribunal y revocarse la sentencia para absolver del reintegro, era una pretensión completamente ilógica. Incluso, que la cita jurisprudencial para apoyar la petición

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Radicación n. 52316 subsidiaria, dejaba en evidencia que la impugnante

estimaba el recurso extraordinario de casación como una tercera instancia, a más de presentar un error en la interpretación de una norma, lo que se ha debido contrarrestar por la vía directa, al ser un aspecto eminentemente jurídico. Se suma a lo anterior, expresó la réplica, que en el alcance de la impugnación la recurrente no solicitó modificación alguna del numeral primero de la sentencia de primer grado que decretó la ilegalidad del despido, por violación del trámite convencional, y por lo tanto, al quedar en firme, el tema de la desaconsejabilidad del reintegro no podía ser revisado. En lo que tiene que ver con el segundo acápite, referido a la inexistencia de los errores de hecho endilgados; manifestó que el primer error nada de lo que se dijo lo cometió el Tribunal. Lo que sí se dio, es que el Tribunal consideró que la L-Carnitina era un producto de uso personal de la demandante, de su tratamiento para adelgazar y atacar el sobrepeso, de venta libre y sin restricciones y que además su uso por la demandante tenía prescripción médica. Recordó lo que sobre la falta grave concluyó el Tribunal en cuanto a su tipificación, para señalar que ese tema era un asunto eminentemente jurídico y en tal virtud, no podía confutarse por la vía indirecta; que no era cierto que las razones por las cuales la demandada dio por

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Radicación n. 52316 terminado el contrato de trabajo de la actora, hubieran quedado demostradas, tal como se afirma en el cuarto error y que en relación con el incumplimiento del trámite convencional para despedir a la demandante, tanto el a quo

como ad quem lo dieron por acreditado, recordando que la demandada tuvo conocimiento el día 9 de febrero de 2009, f. 353, la citación a descargos debió hacerse dentro de los tres días siguientes, f. 549, es decir a más tardar el 10 del mismo mes, habiéndola realizado el día 16 de febrero de 2009,fl. 28, y que incluso tanto el Comité de Revisión como la Comisión de Asuntos Sociales, también había sido convocado en forma extemporánea, lo que avalaba la conclusión del Tribunal al compartir los fundamentos de la primera instancia. Finalmente y en relación con los errores quinto y sexto, dijo que frente al primero de los esgrimidos, se citó por la recurrente una sentencia impertinente que gobernaba otro caso completamente distinto, y que frente al sexto error no tenía cabida, en tanto que tratándose de un despido ilegal como el de este asunto, la desaconsejabilidad del reintegro no era un tema que pudiera tener en cuenta el juez, como si se tratara de un despido simplemente justo. VIIL CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso interpuesto, estima la Sala necesario recordar, cuáles fueron los soportes principales sobre los que apoyó su decisión el juez colegiado

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16 7/ Radicación n. 52316 para confirmar la sentencia apelada, y que en síntesis consisten en que el Tribunal dijo: [...] En este orden de ideas, la sala comparte los fundamentos que propuso el ad quo para imponer las condenas en cabeza de la demandada, pues en verdad no se tipificó la justa causa alegada por la demandada, como tampoco se probó la gravedad

de los hechos imputados a la demandante, infringiendo a la vez con su conducta la demandada el trámite convencional en la medida que desconoció lo preceptuado en las cláusulas 6 y 7 de la convención al dar por terminado el contrato sin justa causa comprobada, [...] Para destruir las anteriores conclusiones del Tribunal, la censura propone sus errores fácticos, que giran en torno a acreditar: i) que el despido fue justo, por cuanto la demandante sí cometió falta grave imputada; ii) que la compañía cumplió con el procedimiento establecido en la cláusula 6“ de la convención colectiva de trabajo y iii) que el reintegro de la actora es desaconsejable por pérdida de confianza, por lo cual le atribuye la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras. Al respecto observa la Sala, que la razón le asiste al Tribunal y no a la sociedad recurrente en casación, por lo siguiente:

1. El hecho del despido quedó demostrado con la carta de terminación del contrato que obra a folio 48 del

cuaderno de 1 instancia que reza:

Señora:

MARIA CONSTANZA TORRES HERRERA Reg. 920695

Auxiliar de Vuelo Respetada Señora: Nos permitimos comunicarle que a partir de la terminación de la

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Radicación n. 52316 Jornada laboral del día 8 de mayo de 2009, la Empresa ha decidido dar por terminado unilateralmente con justa causa el contrato de trabajo que había celebrado con usted, con fundamento en la causal prevista en el literal a) numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo

del Trabajo, configurado en los hechos que se relacionan y que la empresa considera de suma gravedad. CONDUCTA ANALIZADA De acuerdo con la investigación adelantada por la Compañía y, la Resolución de la División de Despacho de Equipajes, Aérea del Callao Perú, se pudo establecer que usted el día 9 de enero de 2009, llegando a Lima en el vuelo 075 llevaba equipaje no permitido por la Compañía para tripulantes, consistente en ocho (8) cajas de solución L-Carnitina. FUNDAMENTO JURÍDICO Y EVALUACIÓN DE LOS CARGOS La Empresa después del proceso disciplinario encontró demostrado que durante la asignación vuelo 075, usted llevaba equipaje no permitido por la Compañía para tripulantes, consistente en ocho (8) cajas de solución L-Carnitina. Es claro para la Empresa que está permitido llevar como equipaje lo establecido en el Manual de Auxiliares de Vuelo: Dotación equipo requerido maletín de vuelo, camisa del uniforme, un delantal área servicio y uno de repuesto, unas medias veladas de repuesto, un par de zapatos de calle, ropa interior, ropa de calle, se debe tener en cuenta el clima ser acorde con la imagen que debemos proyectar de la Empresa tener en cuenta viajes de regreso a las bases como auxiliar de vuelo no activo, elementos de aseo y uso personal y maquillaje, aretes de repuesto, manual de anuncios, carpeta de boletines operacionales y circulares administrativas, guantes de galley, linterna de mano cargada y con pilas de repuesto ( frescas tipo alcalina), elementos para

lustrar zapatos, botiquín, pita o cordón costurero incluyendo botones de repuesto del uniforme, guantes de cirugía y toallas higiénicas. De otra parte, resulta extraño para la Empresa la cantidad llevada por usted a LIM (80 Ampolletas), toda vez que de su explicación no resulta lógico a qué horas se aplicaría el contenido de las ampolletas transportadas, teniendo en cuenta las horas de vuelo Y disposición que debe tener para su aplicación, situación que no puede ser manejada durante el vuelo, en atención al servicio que presta para la Compañía. Adicionalmente, no son claras para la Empresa las razones para transportar las referidas ampolletas. De otra parte, la autoridad administrativa de Perú - División de Despacho de Equipajes, Aérea del Callao Perú, resolvió realizar el Comiso Administrativo de las cajas de solución L-Carnitina. En este orden de ideas, la conducta desplegada por usted atentó contra el buen nombre de la Empresa de forma grave, a tal punto que la autoridad peruana decomisó las cajas, cuyo transporte no ha sido autorizado por la Compañía, así mismo, actuó en contra de las normas básicas de conducta, las reglamentaciones que existen en la Compañía para el correcto desempeño de sus funciones, Y que usted conoce perfectamente.

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77 Radicación n. 52316 Conforme a lo anterior, una vez escuchado en descargos y habiéndole garantizado durante todo el proceso disciplinario, el debido proceso y derecho de defensa, así como el procedimiento señalado en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, la Empresa

considera que con los antecedentes relacionados anteriormente es claro que usted violó las normas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 62 literal A numeral 6; artículo 58 numeral 1, el Contrato de Trabajo suscrito por usted al iniciar la relación laboral yel Reglamento Interno de Trabajo, artículo 77 literal d y h; artículo 82 numerales 1, 7 y 42; artículo 84 numeral 18; artículo 92 primera parte numeral 6 y artículo 93 numerales 5 y 15. CUMPLIMIENTO DE LOS PARAMENTROS LEGALES A la luz del procedimiento establecido para el trámite disciplinario, y en virtud de los hechos y motivos anteriormente explicados, la Compañía respetando siempre el debido proceso y el derecho de defensa, se ve en la necesidad de determinar que usted ha atentado gravemente contra las obligaciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Contrato de Trabajo, el Reglamento Interno de la Compañía, y es evidente que para la Empresa resulta incompatible mantener en su cargo a una persona que ha quebrantado el mandato de confianza delegado por la Compañía al momento de contratar sus servicios. Por lo tanto y de acuerdo al tenor de lo previsto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo literal A, numeral 6 y el Reglamento Interno de Trabajo conforme a los artículos inicialmente relacionados, la Empresa ha decidido TERMINAR SU CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA A PARTIR DE LA FINALIZACION DE LA JORNADA DEL DÍA VIERNES 8 DE MAYO DE 2009. (Negrillas del texto original)

Por último, le solicitamos hacer entrega a

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