🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL11156-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL11156-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11156-2017 Radicación n.” 52167 Acta N. 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra LABORATORIOS

BAXTER S. A.

I ANTECEDENTES La señora Catalina Velásquez Álvarez llamó a juicio a Laboratorios Baxter S. A., con el fin de que previa aplicación del principio de primacía de la realidad, se declare que entre las partes existieron dos contratos de trabajo: uno entre el 03 de enero al 03 de mayo de 2002, y el otro, entre el 16 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2008; que se declare

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52167 que la terminación laboral, el día 31 de diciembre de 2008, se constituyó en un despido sin justa causa; que se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales, con los incrementos constitucionales y legales, en cuantía que se probare en juicio: prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, sanción por mora en el pago de los intereses a las

cesantías, aportes a seguridad social por afiliación al sistema de pensiones y salud, intereses moratorios por no pago ala seguridad social, indemnización moratoria prevista en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST (modificado. por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), indemnización por despido injusto y todos los demás rubros dejados de percibir; que se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar el valor de los demás daños como consecuencia de los perjuicios materiales y morales irrogados por la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, reajustado en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor IPC (indexación), de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; y que se condene a la demandada en costas. La demandante fundamentó sus -— peticiones, básicamente, en que fue contratada para prestar sus servicios a la llamada juicio, mediante «la apariencia jurídica de un contrato de prestación de servicios» desde el 3 de enero de 2002 al 3 de mayo de la misma anualidad; indicó que nuevamente fue contratada, bajo la misma modalidad, desde El 16 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008,

SCLAIPT-10 V.00

40 Radicación n. 52167 fecha en la cual Laboratorios Baxter S. A. dio por terminada la relación laboral; señaló que prestó los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos y máquinas, aprobación de máquinas hemechoice, vaporizadores, hemofiltración y trabajos administrativos; que

obedecía órdenes de los jefes de servicio técnico de Laboratorios Baxter S. A.; que cumplía las jornadas laborales que determinara el contratante, presentando informes semanales; que la accionada le impuso un cronograma de labores; que realizaba las mismas funciones de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo; que debía cumplir el reglamento interno de trabajo, al igual que el de higiene y seguridad industrial. Igualmente, señaló que los elementos de trabajo necesarios para la prestación del servicio eran suministrados por Laboratorios Baxter S. A., los cuales estaban ubicados en las instalaciones de la entidad demandada o en donde ella lo designara; en cuanto a las capacitaciones indicó que la entidad las organizaba y exigía la asistencia; que la señora Velásquez Álvarez tenía y portaba un carné expedido por Baxter S. A. con el que se identificaba ante los clientes; que durante el transcurso de la relación laboral la convocada a juicio no le canceló prestaciones ni aportes a la seguridad social; que su remuneración fija u ordinaria mensual a la terminación del contrato era la de $2.049.800,00; y finalmente que no le habían informado el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52167 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el objeto del contrato de prestación de servicios era efectuar el mantenimiento preventivo y

correctivo de los equipos, los cuales tenían características técnicas especiales y con tecnología de punta, razón por la que quien se comprometía a prestar esos servicios debía cumplir con requisitos específicos de idoneidad; igualmente, admitió que la entidad demandada suministraba los instrumentos y materiales requeridos para la prestación del servicio, dadas las características especiales que se requerían. Con relación a los demás hechos dijo que no eran ciertos como quiera que las partes habían celebraron numerosos contratos de prestación de servicios profesionales independientes, los cuales se ajustaban totalmente a las normas legales y gozaban de plena validez, por lo cual no se puede predicar la existencia de un contrato laboral; que la demandante tuvo la oportunidad previa de conocer y acordar las cláusulas de los contratos celebrados con absoluta buena fe; de igual forma, afirmó que no era cierto que la señora Catalina Velásquez estuviera bajo continua subordinación o dependencia; que los servicios se prestaban sin condicionamientos a jornadas laborales; que las labores prestadas por la demandante nunca fueron iguales a las de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo; que la accionante no estuvo obligada a cumplir ningún reglamento; que las capacitaciones fueron organizadas para todos los

SCLAJPT-10 V.00

3 Radicación n. 52167 profesionales contratistas, pero que en ningún momento se le obligó asistir a las mismas; que nunca existió contrato de trabajo y que los contratos suscritos entre las partes siempre se rigieron por el CC, por lo cual, la demandada no tenía obligaciones laborales para con la accionante; que fue la

señora Vásquez Álvarez la que voluntariamente comunicó de forma verbal su decisión de no celebrar un nuevo contrato; que la demandada no tenía la obligación de informar los pagos de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales por cuanto la vinculación no fue de carácter laboral. En su defensa propuso como excepciones de falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de acción, pago, compensación y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió proferir la decisión de primera instancia, mediante sentencia adiada el 30 de noviembre de 2010, decidió: i) declarar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo: uno entre el 3 de enero y el 3 de mayo de 2002 y, el otro, entre el 16 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008; ii) condenar a la entidad demandada al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones causadas y no disfrutadas; iii) absolver de las demás pretensiones incoadas; iv) declarar no probada la excepción de prescripción; y v) condenar en costas a la entidad demandada. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. 52167

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de

marzo de 2011, resolvió modificar la decisión de primera instancia, condenando a la entidad demandada al pago de la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, y confirmarla en todo lo demás, sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que como el juez de primera instancia fulminó condenas e indemnizaciones y, en otras absolvió, «únicamente en lo que tiene que ver con el segundo contrato de trabajo demostrado [...], deberá la Sala ocuparse en esta instancia de revisar dicha decisión, ello es con lo que tiene que ver con el segundo contrato, a mas (sic) de que las partes no presentan ninguna inconformidad en lo tocante a esta decisión del A quo». En tratándose de la indemnización por despido sin justa causa dijo el colegiado: [...] de las manifestaciones de las partes en la demanda y su contestación de la demanda como de todos los medios probatorios que militan en el expediente no se observa una prueba fehaciente que acredite que la empresa demandada fue la que dio por terminado el contrato, pues ésta alega que fue el trabajador (sic) quien en forma verbal presentó renuncia Y a su tumo el trabajador (sic) afirma que lo fue la empresa. Ante esta duda, y no existiendo un medio probatorio que le de (sic) la razón a alguna de las partes deberá la Sala absolver en lo que tiene que ver con esta pretensión ya que no es posible fulminar

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52167 condena en simple suposiciones o cávalas, y por tanto deberá confirmarse la decisión absolutoria impartida por el A quo.

En relación con la indemnización moratoria el ad quem señaló: En lo que atañe a la indemnización moratoria es oportuno precisar que el artículo 65 del C.S.T. establece que si al momento de finiquitarse el contrato el empleador no le cancela al trabajador los salarios y prestaciones que le corresponden, debe cancelar un día de salario mientras dure la mora, hasta cuando se verifique el pago. Sobre el particular, resulta ilustrativa la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de julio de 2007, Rad. No. 28972, en cuanto aclara que la sanción moratoria no es automática pues debe someterse a la valoración de buena o mala fe del empleador, cunado a la terminación del contrato le deba algo al trabajador. [.] La Sala, acogiéndose a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, observa que debe denotarse mala fe en el empleador y ésta condición no se confirma en el sub lite pues la sociedad demandada demostró haber actuado bajo el convencimiento de adelantar contratos de prestación de servicios profesionales, como dan cuenta sendos contratos suscritos por la accionante, obrantes a folios 67 a 167, por estas mismas razones, tampoco es dable modificar la decisión absolutoria impuesta respecto de la indemnización por la no consignación de las cesantía, que también por desarrollo jurisprudencial está sometida a la mala fe del empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente

la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,

SCLAPT-10 V.00 7

Radicación n. 52167 modifique la emitida el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, condene a la entidad demandada a pagar a la demandante las indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la infracción directa de los articulos 176 y 177 del CPC, aplicables por analogía por mandato del artículo 145 del CPTSS, como violación de medio, que condujo a la violación de los artículos 23, 62 parágrafo (modificado por el artículo 70. del Decreto 2351 de 1965), 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 del CST (modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002) que conllevaron a la violación de los artículos 53 y 83 de la CN, y 768, 769 y 1501 del CC.

Para sustentar el cargo afirma que, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales, la prueba de los extremos temporales del contrato de trabajo corresponde al trabajador, mientras que la demostración de la justa causa del despido recae en el empleador y, de no ser así, se entiende

por terminado sin justa causa. Agrega que no es que corresponda a la trabajadora la carga de la prueba de la

SCLAJPT-10 V.00

47 Radicación n. 52167 terminación del contrato por parte del empleador, pues a ella le basta demostrar simplemente la finalización de la prestación personal del servicio (negrillas originales). Afirma que lo que sí es inveterado es la obligación del empleador de demostrar la justa causa del despido y su justeza, como lo ha sostenido desde hace rato la Sala de Casación Laboral, citando al efecto la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1992, rad. 5237. Añade que la anterior previsión jurisprudencial se halla en concordancia con el artículo 177 del CPC, que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba; que al trabajador sólo le corresponde demostrar la terminación del contrato y que en tratándose de contrato realidad, lo que atañe es la terminación de la prestación personal del servicio, correspondiéndole al empleador demostrar la causa de la terminación y, obviamente, que fue justa. Igualmente, señala que el trabajador no tiene ni puede demostrar la negación indefinida de no existir causa legal o justa de la terminación del contrato de trabajo. Dice que, según el principio del derecho, de que quien puede lo más puede lo menos; por tanto, si al empleador le corresponde demostrar la justa causa de la terminación del contrato, ahí está incluida la terminación del contrato, es

decir, la renuncia, el abandono, etc. Considera que la carga de la prueba no le impone al trabajador demostrar que el empleador fue quien dio por terminado el contrato de trabajo 9

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52167 sino simplemente que ese contrato se terminó, tal como se señala en el salvamento de voto. Bajo la anterior perspectiva, discurre que el Tribunal desconoce el artículo 177 del CPC, al afirmar que ante la duda y no existiendo un medio probatorio que dé la razón a una de las partes, sobre quién fue el que dio por terminado el contrato de trabajo, absuelve, lo que choca con los principios probatorios, es decir, que la duda se absuelve a favor del empleador, pero la normativa indica que, si éste alega que se dio una renuncia, debe demostrarla. En relación con las indemnizaciones moratorias añade lo siguiente: Entrando en el campo de la absolución de las sanciones moratorias, bajo las condiciones de desigualdad sustancial y procesal de las partes en materia del derecho del trabajo y la seguridad social, el patrono puede enmascarar la intencionalidad de sus determinaciones para encubrir los objetivos reales que se propone en cada caso, dándole una apariencia de legalidad en la Jorma jurídica al darla a conocer. Un patrono no va a reconocer que despide a una trabajadora por hallarse en estado de embarazo, o a un trabajador por ser dirigente sindical o por estar enfermo y siempre logrará verter a un lenguaje Jurídico legal la terminación de esos contratos de trabajo. Esta desigualdad de las partes permite una dualidad de calificaciones, pues mientras la almendra

de la decisión puede tener un objeto o causa ilícita la envoltura se observaría como jurídica, lo que a todas luces es irracional pues la ilegalidad no puede producir efectos de legalidad para eximirse de un escrutinio de los jueces a sus intenciones reales. Así, es el empleador quien debe demostrar que pese a haber adoptado una postura contractual ilegal sus consecuencias no son sancionables pues son legales. Pero la noción de la carga de la prueba que maneja el ad — quem lo saca de estos parámetros y coloca al trabajador a establecer directamente esa intencionalidad oculta, ilegal, fraudulenta, labor probatoria que le es imposible por no tener acceso a los lugares o documentos que la probarían, en poder del empleador.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52167 Manifiesta que es imposible obligar al trabajador a demostrar la mala de fe del empleador y, por ende, le corresponde a éste demostrar su buena fe al no cancelar las prestaciones sociales de la trabajadora; que al aceptar el Tribunal que la decisión del patrono de vincular a la demandante con un contrato fraudulento de prestación de servicios es suficiente razón para demostrar su buena fe después de la terminación de la relación laboral, incurre en el abandono, rebeldía, o desconocimiento, de la preceptiva probatorias de los artículos 176 y 177 del CPC; que si se ha demostrado que la trabajadora sí estuvo bajo la dependencia y subordinación y que el empleador se benefició del abuso de esa forma jurídica al no cancelar las prestaciones sociales,

no se puede aceptar que la misma causa de la ilegalidad, como es la contratación fraudulenta, lo releve de las sanciones laborales del caso, pues debe demostrar, por razón distinta a su propia ilegalidad, su buena fe, de lo contrario está partiendo el Tribunal de que la misma forma irregular de vinculación es la demostración de buena fe, trasladándole a la trabajadora la carga de la mala fe, lo que es absolutamente improcedente dentro de nuestro sistema probatorio, pues, en otro términos, se estaría partiendo de una presunción de buena fe, sin decirlo expresamente. Finaliza expresando que no es cierto que exista la presunción de buena fe: i) porque la Constitución de 1991 no establece la presunción general de buena fe sino una obligación que aunque debe, puede o no ser cumplida por cualquier el ciudadano; no es una presunción pues aquí E

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52167 nada se debe probar; ii) porque la presunción no es un medio de prueba supletorio sino un método de prueba; y iii) porque en la presunción se debe probar el hecho base para llegar al hecho presunto mediante el enlace o conexión entre ambos hechos, recurriendo a las reglas de la experiencia. En consecuencia, expone que se tiene clara la diferencia entre la acepción de presunción en el lenguaje común y la jurídica, se concluye la inexistencia de una presunción general y automática de buena fe, que al no exigir la comprobación del hecho base, no tiene la naturaleza de tal y no puede deducirse que opera hasta cuando se demuestre lo contrario; entonces, como no existe la presunción de buena fe, es concordante con el artículo 177 del CPC, que quien

incurre en una conducta ilegal debe probar su buena fe y no aceptando la ilicitud de aquella se presuma ésta en sus consecuencias, lo que, además, conlleva a un contrasentido. Concluye que si el Tribunal no hubiese desconocido las previsiones de los artículos 176 y 177 del CPC habría condenado tanto al pago de indemnización por despido sin justa causa como a las indemnizaciones moratorias solicitadas en la demanda.

VII. RÉPLICA El opositor, frente a este cargo, manifiesta que el cargo carece de sustento legal porque no logra demostrar la falta de aplicación de los artículos 176 y 177 del CPC, lo que considera desvirtuado con la contratación de la actora,

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52167 habida cuenta que se le vinculó de manera independiente para ejecutar trabajos específicos que requerían conocimientos especiales; que la accionada por no contar con personal de planta para garantizar ese conocimiento profesional, técnico y científico requerido, contrató personas naturales por prestación de servicio; que el principio constitucional de la primacía de la realidad no puede desconocer lo que aparece en autos sobre la buena fe porque probado está que las partes aplicaron el principio de autonomía de la voluntad contractual.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 23, 64 y 65 del CST (modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002) que conllevaron a la violación de los artículos 53 y 83 de la CN, 104, 105, 106, 107, 108,

109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 del CSy T768 , 769 y 1501 del CC, 176 y 177 del CPC, al haber incurrido en evidentes errores de hecho cometidos por la errónea apreciación de unas pruebas y dejar de apreciar otras. La censura imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado, estándolo, que no hubo justa causa de despido. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Laboratorios Baxter S. A. actuó de buena fe al no pagar a la señora CATALINA VELÁSQUEZ las prestaciones sociales adeudadas al finalizar el contrato de trabajo, al no consignarle a la demandante el auxilio de cesantía a un fondo de cesantías y al no informarle a la

SCLAIPT-10 V.00 13

Radicación n. 52167 demandante el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación del contrato. Al efecto, acusa como pruebas erróneamente apreciadas: i) contratos de prestación de servicios n.%s 16370 OS (folios 25-29 y 79-83); 11819 OS (folios 137-164), 10316 OS (folios 144-47), 10893 OS (folios 151-154), 9240 OS (folios 155-158), 912 OS (folios 18-21), 7429 OS (folios 2224), 83047 OS (folios 30-32), 17495 OS (folios 67-69), 17801 OS (folios 70-72), 17800 OS (folios 73-75), 17975 OS (folios

76-78), 16370 OS (folios 79-83), 17496 OS (folios 85-87), 17108 OS (folios 88-90), 16744 OS (folios 91-93), 16762 OS (folios 94-96), 16812 OS (folios 97-99), 16102 OS (folios 100102), 16050 OS (folios 103-105,109-111), 16049 OS (folios 106-108 y 112-114), 15421 OS (folios 115-117), 14866 OS (folios 119-121), 14375 OS (folios 122-124), 14115 OS (folios 125-127), 14042 OS (folios 128-130), 13555 OS (folios 131133), 13351 OS (folios 134-136), 12310 OS (folios 159-161, 165-167): ii) testimonios de Omar Eduardo Riaño Flórez (folios 218-220) y de Ricardo Forero Castañeda (folios 195198). Como prueba no apreciada inculpa confesión (folios 177-178). En la demostración del cargo arguye que está demostrado en el último contrato que fenecería en los 12 meses contados desde el 1% de enero de 2008, lapso a partir del cual se acabó la prestación personal de servicios, lo que evidencia la terminación del mismo por parte del empleador y no como lo plantea la mayoría de la Sala, que existe duda sobre quien lo dio por terminado.

SCLAIPT-10 V.00

46 Radicación n. 52167 Asevera que es absolutamente obvio que el empleador fue quién terminó sin justa causa el contrato, pues la normatividad expresa que, salvo se pacte lo contrario, todo

contrato real de trabajo se entiende a término indefinido, tal como se expresa en el salvamento de voto de la sentencia fustigada. Agrega, que el empleador siempre tuvo la convicción de haber vinculado a la demandante en las condiciones de un contrato de trabajo, como a cualquier otro trabajador, pero enmascarándolo en uno de prestación de servicios, como quiera que en los contratos de prestación de servicios (16370 OS, 11819 OS, 10316 OS, 10893 OS y 9240 OS), Laboratorios Baxter S. A. introdujo una cláusula del siguiente tenor: CONDICIONES GENERALES PARA LA EJECUCIÓN: En la prestación del servicio el CONTRATISTA se someterá a las Normas de Seguridad y Buenas Prácticas de Manufactura, las Reglas Ambientales, el Reglamento Interno de Trabajo y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la CONTRATANTE y de los clientes de éste donde preste sus servicios Argumenta que la obligación a cargo de la demandante de cumplir el reglamento interno de trabajo también fue confesada por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, así: DECIMA (sic) PREGUNTA: Sírvase manifestar al despacho quienes están obligados a cumplir esos lineamientos generales a los que usted se refiere. CONTESTO (sic): Las normas de higiene y reglamento intemo de trabajo es el marco general corrijo solo los empleados con un contrato laboral se le hace un seguimiento al cumplimiento de estas normas, las personas que tienen contratos

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 52167 de prestación de servicios profesionales independientes se le informa para que este (sic) dentro de un marco de buen comportamiento en el desarrollo de las actividades con clientes.

ONCE PREGUNTA: Sirvase manifestar al Despacho las razones por las cuales (sic) en el contrato visible a folio 27 del expediente LABORATORIOS BAXTER incluye una clausula (sic) que dice "...En la prestación del servicio el CONTRATISTA se someterá a las Normas de Seguridad y Buenas Prácticas de Manufactura, las Reglas Ambientales, el Reglamento Intemo de Trabajo..." CONTESTO: Como mencione anteriormente las normas a que hace referencia son el marco de comportamiento Y lineamientos entre clientes y otras personas de la compañía en la cual se mueven las personas que tiene contratos de prestación de servicios profesionales independientes.

Con las pruebas calificadas anteriormente considera que se evidencia el yerro fáctico en que incurrió el ad quem, lo que, en su criterio, da lugar a la valoración de los testimonios. Al efecto señala: OMAR EDUARDO RIAÑO FLÓREZ dijo: PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho sin (sic) sabe o le consta cuales (sic) eran las funciones que desempeñaba la demandante en LABORATORIOS BAXTER S.A. CONTESTO (sic): Si conozco las funciones las cuales desempeñaba la demandante cuando laboraba para LABORATORIOS BAXTER: Liberación y movimientos de - activos fijos — (máquinas), representante de servicio técnico especialista en la base de servicio, PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si en

LABORATORIOS BAXTER existían personas vinculadas mediante contrato de trabajo que también desempeñaran las funciones que usted acaba de mencionar. CONTESTO (sic): Si existían varias personas que contaban con dichos contratos de trabajo realizaba las mismas funciones que la demandante ALEJANDRO OSPINA, GABRIEL MONTENEGRO, JOSE AGUSTÍN MEDINA, ALVARO PEREZ, LUIS ALBERTO GOMEZ, DOUGLAS PARRA entre otros. (folio 218) RICARDO FORERO CASTAÑEDA aseveró en cuanto al cumplimiento del reglamento interno de trabajo: PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si sabe o le consta si la demandante estaba obligada a cumplir el reglamento interno

de LABORATORIOS BAXTER S.A.

SCLAPT-10 V.00 un Radicación n. 52167 CONTESTO (sic): aunque no tengo constancia de que halla (sic) firmado dicho acuerdo, ella estaba obligada de cumplir con las mismas normas de comportamiento, horario, normas internas de la oficina de los demás empleados que laboraban en la oficina. (folio 196) Y en cuanto a las órdenes impartidas declaró éste (sic) testigo: PREGUNTADO: sírvase indicar al despacho si la labora (sic) que ejercía la demandante era en forma autónoma e independiente o si por el contrario recibía órdenes CONTESTO (sic): ella recibía las mismas órdenes que recibí yo, de acuerdo al plan de trabajo semanal ella recibía instrucciones de hacer especificada labor de mantenimiento en cierta clase de equipos, esas órdenes las recibía por parte de la coordinación de

servicios, eran verbales de acuerdo a la reunión semanal de programación, nos reuníamos todos, se planteaba la programación semanal y a parte cualquier otra eventualidad le daban la instrucción necesaria y no todas las veces yo estaba presente cuando le daban esa instrucción. (folio 195) Como el declarante afirma que la señora CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y él recibían las mismas órdenes, debemos tener claro como (sic) fue el vínculo de cada uno de ellos, para saber sí la conducta de la demandada estaba encaminada a defraudar a la demandante. Sobre el particular dijo FORERO CASTAÑEDA: "Sírvase indicar al Despacho si conoce a la señora CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ en caso afirmativo por que la conoce CONTESTO (sic): Si la conozco, fuimos compañeros de trabajo de la misma área de servicios técnico, ella desarrolla la función de mantenimiento de equipos médicos en general, los que distribuye la firma Baxter” (folio 195) Es notorio, entonces, que la demandada le daba el mismo trato a la demandante y a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, pero a ella la vinculó mediante contratos mal denominados de prestación de servicios para eludir el pago de prestaciones sociales. Este arsenal probatorio demuestra contundentemente el conocimiento que tenía la sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A. sobre la calidad de trabajadora subordinada de la señora CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ desde el inicio de la relación laboral. [.] El contrato de trabajo entre LABORATORIOS BAXTER S.A. y CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ surgió desde el momento mismo

de la celebración de los mal denominados contratos de prestación de servicios, porque en ellos aparece que se pactó la subordinación

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n. 52167 propia de los contratos de trabajo y, en consecuencia, LABORATORIOS BAXTER S.A. siempre supo que la demandante era una trabajadora dependiente y no era una contratista. La denominación “contrato de prestación de servicios persona natural' es simplemente una imposición de LABORATORIOS BAXTER S.A. para eludir el pago de prestaciones sociales y demás derechos que se derivan de un contrato de trabajo, sabiendo que debía pagarlas; esta conducta es una muestra clara de mala fe por parte de la demandada, aunado a que la Corte Suprema de Justicia ha condenado en innumerables sentencias a empleadores que ocultan relaciones laborales con contratos de prestación de servicios, lo que es de amplio conocimiento, incluso por quienes no han cursado estudios de derecho, por lo que ya no es admisible predicar que un empleador actuó de buena fe cuando firmó un contrato de prestación de servicios pero en realidad trató al supuesto contratista como un verdadero trabajador y menos cuando le impone clausulas subordinantes en el contrato como

ocurrió con CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ.

El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece: Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...