CSJ - SL1116-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1116-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
160 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Destongestión N."2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1116-2018 Radicación n. 57788 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ZULUAGA DE CARDONA contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN y a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN
SARMIENTO.
No se tiene como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES — tal como se solicita en el documento de folios 23 a 24 del cuaderno de la Corte, dado que en esta oportunidad se le demanda como Radicación n.57788 empleador y no como administrador del régimen de prima media con prestación definida.
I. ANTECEDENTES La señora LUZ MARINA ZULUAGA DE CARDONA inició proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo desde el 30 de noviembre de 2000 al 30 de septiembre de 2007, el pago del auxilio de cesantías,
intereses a las mismas, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, extralegal, de navidad, horas extras, incrementos salariales, pólizas, aportes a salud y pensión, reintegro de la sumas canceladas a título de retención en la fuente, auxilio de transporte, dotaciones, indemnizaciones por despido y moratoria y la indexación (f. 3 a 20 del cuaderno del Juzgado). Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados y desempeñó el cargo de instrumentadora quirúrgica en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, por medio de varios contratos de prestación de servicios personales. Relató, que por mandato del Decreto 1750 de 2003, sin solución de continuidad, fue trasladada a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y continuó vinculada, por la misma modalidad contractual; que siempre tuvo la categoría ALA Radicación n.57788 de trabajadora oficial, según lo preceptuado en el artículo 5% de la convención colectiva de trabajo del ISS; que su régimen de trabajo y funciones fueron las mismas que desarrollaban las instrumentadoras quirúrgicas vinculadas laboralmente con la entidad. Sostuvo, que el horario de trabajo era el establecido por las demandadas y que los contratos de prestación de servicios eran elaborados de forma unilateral por estas y, advirtió que, durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, le hicieron memorandos y llamados de atención. Por último, manifestó, que con derecho de petición del 19 de agosto de 2009, solicitóal Instituto de Seguros Sociales
el pago de los conceptos que persigue con su demanda, y que igual hizo con la otra codemandada. Al dar respuesta a la demanda, la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, se opuso a la totalidad de las pretensiones, aduciendo que la demandante pretendía que se le reconocieran obligaciones laborales inexistentes, cuando a través de su manifestación libre, celebró con la entidad contratos de prestación de sérvicios profesionales; que no le constaba ninguno de los hechos que dice la accionante se originaron antes de que fuera creada por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y que, en todo caso, su planta de personal estaba conformada por servidores públicos, que se encontraban vinculados por una relación legal y reglamentaria. Radicación n.57788 En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de agotamiento de la vía gubernativa y/o reclamación administrativa, falta de jurisdicción y/o competencia, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, falta de legitimación de la empresa social del Estado LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO hoy en liquidación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica de la empresa social del Estado LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO hoy en liquidación de celebrar convenciones colectivas de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y fuerza mayor (f.? 43 a 88 del cuaderno del Juzgado). Igual hizo el Instituto accionado, quien adujo que no se podía modificar la relación que existió entre las partes, que
lo fue una vinculación como contratista independiente. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, buena fe del ISS y falta de legitimidad en la causa (f. 206 a 213 del cuaderno del Juzgado). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de noviembre del 2010 (f. 556 a 578 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
162 Radicación n.57788
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, propuesta por la EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO hoy
Liquidada.
TERCERO: ABSOLVER allas demandadas INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO - EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por
LUZ MARINA ZULUAGA DE CARDONA.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora. Tásense.
QUINTO: Si el presente fallo no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior (negrillas del texto original).
HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado (f£. 7 a 18 del cuaderno
del Tribunal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que la demandante había ingresado a prestar sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del 30 de noviembre de 2000, para desempeñar el cargo de instrumentador quirúrgico técnico y que, tras la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, pasó sin solución de continuidad a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. Adujo, que no fue motivo de discusión lo que se decidió por el juzgado, respecto a que se demostró la existencia de un contrato realidad, entre la demandante y el 1SS, tal como además lo constató con los documentos de folios 291 a 319 Radicación n.57788 y los testimonios rendidos en el proceso, de los que podía extraer que la relación laboral de la accionante con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se ejecutó desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el mismo día pero del mes de junio del año 2003, y que después, pasó a la ESE demandada, tal como da cuenta la certificación de f. 289 del cuaderno del Juzgado. A continuación, advirtió que no podía llegar a una conclusión distinta a la que se arribó en primera instancia, respecto a la prescripción de los derechos laborales y prestaciones de la demandante, con ocasión a la declaratoria de un contrato realidad, dado que a folio 21 del cuaderno principal, se encontraba la reclamación administrativa, con fecha de presentación, el 19 de agosto de 2009. De allí que, si la última vinculación con el ISS lo fue el 30 de junio de
2003, transcurrió «con amplitud (6 años), el término trienal de la prescripción extintiva de la acción [...». Anotó, respecto a la ESE accionada, que fue creada con el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, como una entidad descentralizada del nivel nacional y procedió a citar el artículo 16 de ese instrumento, relativo al régimen jurídico de sus servidores. Luego, se ocupó de determinar qué se entendía por mantenimiento de la planta física hospitalaria, para lo cual, acogió el Concepto EE-1474 del 14 de febrero de 2004, que citó, para después, con sustento en la prueba documental arrimada por las partes, y en especial la certificación especial de folio 289 del cuaderno principal, concluir que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar 143 Radicación n.57788 de enfermería, cuyas funciones no eran inherentes a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria. Advirtió, que la señora ZULUAGA DE CARDONA no fue trabajadora oficial, sino empleada pública, y por tal razón, no podía ordenar el reconocimiento de beneficios convencionales, ya que estos solo aplican a las personas vinculadas con un contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 4 a 15 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la parte demandada al
reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. Radicación n.57788
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 1%, 2%, 3 y 16 del Decreto 1750 de 2003, en relación con el 26 de la Ley 10 de 1990; 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; 20 del Decreto 2127 de 1945 y 32 de la Ley 80 de 1993.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: - No dar por demostrados, estándolo, plenamente probados los elementos de la dependencia y subordinación de la demandante a la demandada. - Dar por no establecido un hecho que sucedió, y que está plenamente probado, que existió un contrato de trabajo entre la demandante y las demandadas ISS-ESE. Yerros que supedita a los siguientes medios de convicción: PRUEBAS NO APRECIADAS Con las pruebas que relaciono se evidencia la dependencia o subordinación como medio idóneo:
1. Agendas de trabajo (folios 419 a 452);
2. Copia de las relaciones de horas extras laboradas por la actora
(fs. 453 a 465);
3. Copia de memorando con el cual se le hace a la actora un llamado de atención (f1.466);
4. Llamados de atención (467 y 468);
5. Copia de la terminación unilateral de contrato por decisión de
la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (fl. 469);
6. Copia de los extractos de pagos como salarios que devengaba la demandante (fls. 372 a 418);
7. Las declaraciones de los testigos en que se extracta el elemento de la subordinación y cumplimiento de horario (folios 232 a 240,150 a 257),
ALA Radicación n.57788
8. Copia de los contratos de prestación de servicios sin solución continuidad de los servicios prestados por la demandante de manera personal e ininterrumpida (folios 291 a 381).
9. Copia con constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo del ISS (fls. 470 a 541).
10. Copia de la respuesta del derecho de petición del ISS y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (fls. 22, 24 y 27);
11. Copia de derecho de petición (fl. 26).
12. Copia de la hoja de vida de la demandante, se establece copia de los contratos de prestación de servicios suscrito entre la demandante y el ISS, - ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO donde figura alguna de las siguientes pruebas idóneas como copia del pago de pólizas, certificado de ingresos y retenciones, pagos a seguridad social en pensión (folios 1 a 410 segundo cuademo de pruebas).
En el desarrollo del cargo, recordó que sus funciones fueron las de instrumentadora quirúrgica al servicio de las accionadas, siendo trabajadora oficial y no empleada pública, e indica lo siguiente: En efecto resulta equivocado dicho entendimiento, por cuanto como
lo dijo el Tribunal en la sentencia; respecto con la prueba documental arrimada por las partes, en especial a la certificación expedida por la apoderada general del liquidador de la ESE accionada observó que la señora Luz Marina Zuluaga de Cardona como Auxiliar de Enfermería, funciones que para nada son inherentes al mantenimiento de planta física, hospitalaria y servicios generales de la entidad accionada. Es por ello, que el Ad quem incurrió en errores facticos, resulta claro que en sus inicios, la relación no estuvo precedida de un acto legal y reglamentario. La señora Luz Marina Zuluaga de Cardona, su vinculación laboral se dio con el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento con ocasión por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, es decir, su vinculación no fue como una relación legal y reglamentaria (empleados públicos) que esta fue la conclusión del ad quem, en sus consideraciones que lo llevaron a no decidir sobre las pretensiones de la demanda y confirmó la sentencia de primera instancia. [.] A lo anterior, no es dable el razonamiento del Tribunal a la conclusión que la relación laboral que ató a las partes no pude (sic) considerarse regida por un contrato de trabajo, sino como una Radicación n.57788 relación legal y reglamentaria (empleado público), en gracia de discusión si fuera cierta la conclusión, la justicia ordinaria en materia laboral no puede avocar conocimiento y decide pronunciarse sobre la competencia y jurisdicción del Contencioso Administrativo, para resolver una relación legal y reglamentaria.
[.] Ahora, en cuanto a las pruebas no valoradas por el Tribunal y de las cuales se extrae la existencia de un contrato realidad, por cuanto ellas muestran los tres elementos integrantes del contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 2%, 3 del Decreto 2127 de 1945, y la presunción del contrato de trabajo conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en el sentido que las demandadas no lograron desvirtuar. [.] Entonces, a los hechos de la demanda como está probado la demandante prestó los servicios personales de manera personal e ininterrumpida (folios 291 a 381). De ahí, que los contratos de prestación de servicios desde el 30 de noviembre de 2000 con el Instituto de Seguros Sociales hasta el 30 de junio de 2003, un contrato que fue más que cedido a la ESE, por ello, la demandante continuó con contratos de prestación de servicios hasta el 30 de noviembre de 2007. Su vinculación fue continua con las mismas condiciones laborales. Entre el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento existió un cambio de empleador, toda vez que, para el 26 de junio de 2003, la ESE se presenta con la continuidad de la empresa, se hace referencia a lo esencial de las actividades que venía desarrollando anteriormente el ISS, en el campo de la Salud y se presenta la continuidad del trabajador en el servicio donde permaneció en la Clínica San Pedro Claver hasta el 30 de septiembre de 2007 (subrayado en el texto) [.] Quedo(sic) cabalmente probado en el proceso laboral que la trabajadora recibió como contraprestación una remuneración,
cumplió un horario de trabajo y estaba sometida bajo la subordinación, igualmente que sus funciones las cumplía como Instrumentadora Quirúrgica de forma personal, esta(sic) consideraciones lo que rodean es que existió un contrato de trabajo, prestó sus servicios de manera personal y siempre estuvo bajo la sujeción jurídica de la demandada, se dieron los extremos de una relación laboral. Son Elementos del Contrato de Trabajo que las demandadas no lograron desvirtuar. 10 16S Radicación n.57788 En tal sentido, el Tribunal incurrió en clara vía indirecta por error fáctico, al decidir en contra de la evidencia de los hechos. Se tiene que el error fáctico en esta ocasión es ostensible y manifiesto y tiene incidencia directa en la decisión, ya que la sentencia se debe dictar conforme a lo alegado y probado, que era justamente lo contrario a lo decidido por el Tribunal. [.] Por ello, en el artículo 1 del Decreto 787 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, establece en su Parágrafo 2%. “Los contratos de trabajo entre el estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4 de éste decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el retiro o el despido del trabajador”. De ahí proviene en esta ocasión la sanción moratoria, la pasiva en todo el tiempo simuló una relación laboral con la reiteración de los contratos de prestación de servicios, quedando en evidencia la mala fe, por lo tanto se debe condenar a la demandada con una
nueva sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral (comillas en el texto):
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1%, 2 y 3” del Decreto 2127 de 1945, la Ley 6% de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y el 53 de la Constitución Política.
En su sustentación, luego de reafirmar que prestó sus servicios a las accionadas desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el mismo día del mes de septiembre de 2007, precisa lo siguiente: No obstante el Alto Tribunal comparte las conclusiones de primera instancia respecto a la prescripción de los derechos laborales y prestaciones que el (sic) asisten a la demandante Zuluaga de 11 Radicación n.57788 Cardona por la declaratoria de un contrato realidad (art.53 C.P.). entre el 30 de noviembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2003, es decir, que le aplica la ley al caso sub lite que según el Tribunal no es materia de controversia la existencia de un contrato laboral, pero al caso la interpretación no es correcta de aplicar el fenómeno de la prescripción art. 488 del CST y art.151 CPT y SS, porque la relación laboral de la demandante por contrato de prestación de servicios por el periodo comprendió entre 30 de noviembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2003, a esta última fecha, No dio por
terminado el contrato en la prestación del servicio personal, por ello, continuo de manera ininterrumpida hasta el 30 de septiembre de 2007, relación que fue sin solución de continuidad. Sentado lo anterior, sostiene que no puede tenerse en cuenta que la relación laboral hubiera fenecido el 30 de junio de 2003, y siendo ello así, como se presentó la reclamación administrativa el 19 de agosto de 2009, su derecho no se encuentra prescrito, e informa: Así las cosas y una vez precisada la prestación personalísima del servicio en un contrato de trabajo, puede señalarse que la “cesión” del contrato de trabajo es una figura no reconocida en la legislación laboral, por no ser posible ceder un acuerdo de voluntades celebrado “intuito personae” entre quien presta el servicio y quien lo recibe, no siendo posible que un convenio de entidades del orden público entre el ISS y la ESE desconozca disposiciones normativas, que son de orden público. Lo anterior por cuanto, los derechos laborales que surgen con posterioridad al 26 de junio de 2003, derivados de la prestación de los servicios de la demandante señora Luz Marina Zuluaga de Cardona, dada la relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, en que se muestra la existencia de un contrato realidad, siendo competente la Justicia Ordinaria en materia laboral. Señala, que se evidencia la actividad personal subordinada en la entidad y una remuneración debido a ésta, por lo tanto, está demostrada la existencia de una relación laboral. Igualmente, manifiesta haber acreditado «la permanencia, es decir que la labor fue inherente a la entidad, que es el parámetro de comparación con los demás empleados
12 AOL Radicación n.57788 de planta, toda vez que se demostró la identidad de funciones con el personal de planta de la entidad demandada [...]» Por último, dice que el Juez colegiado, [...] incurrió en un desatino interpretativo al caso sub lite de aplicar el fenómeno de la prescripción del art. 488 del CST y art. 151 CPT y SS, porque la relación laboral de la demandante por contrato de prestación de servicios por el periodo comprendido entre 30 de noviembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007, fue sin solución de continuidad.
VIII. RÉPLICA La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, al cargo primero dice que la decisión cuestionada debe permanecer incólume en la medida que se atuvo a lo probado en el proceso.
En cuanto a la segunda acusación, aclara que aun cuando los contratos de prestación de servicios fueron cedidos, no significaba que la naturaleza jurídica de las accionadas, deban tenerse como una misma empresa, dado que una y otra son diferentes (f. 13 a 22 del cuaderno de la Corte). Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, frente al primer ataque, advierte que ninguno de los errores de hecho alegados por la censura ocurrieron, dado que el Tribunal dio por probada la existencia de un contrato de trabajo. Respecto al segundo, aduce que se encuentra soportado en una realidad distinta a la reflejada en el fallo de 13 Radicación n.57788 alzada, situación suficiente para que sea desestimado, más aún si se tiene en cuenta que se hace referencia a situaciones
de orden fáctico que escapan al sendero con el que se formula la acusación (f. 75 a 77 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES En atención a la sustentación de las acusaciones, en esta oportunidad se debe establecer si el ad quem erró al concluir que la demandante, cuando prestó sus servicios a la ESE accionada, ostentó la condición de empleada pública y, además, si los derechos que reclama, no se encontraban prescritos.
Pues bien, se rememora que en la sentencia cuestionada se adujo que no era motivo de controversia la existencia de un contrato realidad celebrado entre la accionante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 30 de noviembre de 2000 al 30 de junio de 2003. Seguidamente analizó la naturaleza jurídica de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, para concluir que fue creada con el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y, para establecer el régimen jurídico de sus servidores, debía estarse a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo ordenamiento. Siendo ello así, se percató que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería y que sus funciones no eran inherentes al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales de la mencionada 14 AbY Radicación n.57788 ESE, por lo que, dedujo, que no fue trabajadora oficial sino empleada pública. Además, encontró que la reclamación administrativa se había presentado el 19 de agosto de 2009 y, en razón a lo
anterior, los derechos derivados de la relación que sostuvo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se encontraban prescritos. Ahora bien, para dar respuesta a los reproches que se le formulan al Tribunal, se recuerda que, de forma reiterada y pacífica, se ha considerado que los servidores del INSTITUTO DE SEGUROS "SOCIALES que pasaron sin solución de continuidad a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, con la excepción de aquellos que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en la que no se encuentra la actora, pues el cargo de auxiliar de enfermería que fue el que certificó la ESE accionada (£. 289 del cuaderno del Juzgado), no se encuentra relacionada con los mismos, y sin que ninguna de las pruebas que se denunciaron demuestren lo contrario, pues ellas contundentemente enseñan que las labores para las que fue contratada la señora ZULUAGA ARISTIZABAL, no estaban relacionadas con aquellas actividades propias de los trabajadores oficiales. | Es más, esta Sala de la Corte en sentencia de casación CSJ SL8135-2017, en un caso de similares características anotó: 15 Radicación n.57788 La sentencia respecto de la cual se pide su infirmación, decidió negar la condición de trabajadora oficial a la accionante, toda vez que dada la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado, por regla general sus servidores son empleados públicos, «salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios
generales, quienes serán trabajadores oficiales», conforme lo señala el art. 16 del Decreto 1750/2003, en virtud de lo anterior, determinó que el cargo de auxiliar de enfermería no se encontraba inmerso en aquellos de excepción, y en tal sentido estimó que la declaratoria del contrato de trabajo no correspondía definirse en tal escenario. Para esta Sala, no existe equivocación en la postura del Juez de alzada, pues en un caso de características idénticas a las del presente, la Corte dijo: «En ese orden no se advierte la equivocación que se endilga, pues esta Corte ha fijado los criterios doctrinarios para definir la calidad de un servidor público, y fue precisamente al realizar un ejercicio argumentativo en esa dirección, que el ad quem finalmente encontró que por regla general, y en los términos del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del estado, son empleados públicos «salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales», y con vista en dichas excepciones encontró que el cargo que desempeñó Suárez Suárez, esto es el de Odontóloga General, le impedía declarar el contrato de trabajo pedido, por no ser del resorte de la jurisdicción del trabajo. Así mismo no pasa por alto el hecho de que no se dijo nada sobre tal circunstancia, y existió orfandad probatoria, de forma que, en aplicación de las disposiciones que otorgan jurisdicción y competencia y al no encontrar determinados los elementos del contrato de trabajo, procedió a su absolución a que lo que fue
pretendido no tuvo éxito. En ese sentido debe anotarse que no pasa inadvertido para la Sala que la declaración de la falta de jurisdicción aparece contradictoria frente a un fallo absolutorio, en tanto que éste solo es viable cuando el juzgador tiene facultad legal para definir el proceso; no obstante, en este caso resulta evidente que como la actora pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el sentenciador definió su procedencia. Así, ninguna equivocación se advierte al darle el alcance a la norma procesal que define la competencia, e incluso en ese mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado: (...) como regla general, la jurisdicción laboral no tiene competencia para resolver controversias laborales respecto de empleados públicos, condición que, como se dijo, ostentaba el promotor del 16 Radicación n.57788 pleito al momento de su desvinculación definitiva del servicio público. Ahora bien, es cierto que el Juzgado de conocimiento declaró no probada la falta de competencia bajo el entendido de que lo reclamado en el proceso era la declaración de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Pero ello en modo alguno significa que si, contrariamente a lo alegado en la demanda inicial, en el proceso se demostró que el demandante tuvo dos relaciones jurídicas diferentes, una como trabajador oficial y otra como empleado público, los falladores de instancia no pudieran pronunciarse sobre su competencia para solucionar las controversias surgidas de la segunda relación (CSJ SL 9114/2014, 2 de jul. de 2014, rad. n. 46171, reiterado en la
SL6369/2015, rad. n. 48387). Respecto al reproche que se hace, en cuanto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de esta | Ne : clase de asuntos, basta con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL19456-2017, donde se dijo: En no pocos fallos proferidos antes y después de la sentencia gravada, la Corte ya ha tenido la oportunidad de examinar y pronunciarse sobre lo que es el asunto materia de controversia en esta acusación, en tanto al estudiar demandas de casación en que el cargo controvierte una decisión con referencia a idénticos supuestos facticos e igual sustento jurídico reseñados por el Tribunal, y en que se denunciaba, como en el presente asunto se hace, la interpretación errónea del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 768 del Código Civil. Es así como en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2016, rad.46138, sobre el tema en controversia se dijo: “Como lo había considerado esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL4234-2014, donde analizó un caso de características idénticas a las del presente, el ad quem reconoció expresamente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, de manera que no incurrió en algún error de interpretación respecto de dicha disposición, como se sostiene
en el cargo. “Tampoco desconoció o tergiversó el Tribunal el texto del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues respetó las reglas de clasificación de los servidores oficiales de las empresas sociales del Estado allí creadas y, en concreto, la premisa por virtud de la 17 Radicación n.57788 cual, por regla general, son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes se clasifican como trabajadores oficiales. “Asimismo, no desconoció el juez colegiado que la afirmación plasmada en la demanda de que existe un contrato de trabajo, le permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el conocimiento del asunto, pues así lo recalcó expresamente dentro de sus consideraciones, no obstante que precisó acertadamente que, de cualquier manera, resultaba necesario examinar la naturaleza del vínculo jurídico discutido, de acuerdo con las pautas y criterios legales de clasificación de los servidores oficiales. “Estima la Sala que dichas reflexiones, en lo que al escenario jurídico concieme, no «enwe
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