CSJ - SL1116-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1116-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1116-2024 Radicación n.°92194 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEILA ROSA LOBO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Leila Rosa Lobo Pérez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Fondos de PensionesColpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Carlos Rodolfo Díaz Díaz, junto con los
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Radicación n.° 92194 intereses de mora o en su defecto la indexación de tales rubros, lo que ultra y extra petita se probará en el proceso más las costas. Como fundamento de sus peticiones expuso que: i) el señor Carlos Rodolfo Díaz Díaz estuvo afiliado a la entidad demandada, desde el 15 de abril de 1975 hasta el 30 de noviembre de 2012, donde acumuló 969.15 semanas; ii) su deceso acaeció el 22 de marzo de 2016, por causas naturales; iii) solicitó ante la encausada el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante Resolución n.° GNR 250230 del 24 de agosto de 2016, bajo el argumento de que el de cujus no había realizado por lo menos 50 cotizaciones dentro de los tres años preliminares a su fallecimiento; iv) en este mismo acto administrativo se acreditó que el afiliado en vida había acopiado un total de 973 períodos equivalentes a 6.811 días; v) en el historial del finado se encontraban ciclos no contabilizados por la demandada que equivalen a 97.08 aportes, que sumados a las 973 semanas daba como resultado un integral de 1070.08 (f.º 1 a 4, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo con el difunto y la reclamación realizada, frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de «inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir», cobro de lo no debido, buena fe, «prescripción
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Radicación n.° 92194 extintiva» y la innominada o genérica (f.º 36 a 44, contestación de la demanda, ib.). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 25 de marzo de 2021 (f.° 71 a 74 del cuerdo principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al reconcomiendo y pago de una pensión de
sobrevivientes en favor de la demandante LEYLA (sic) ROSA LOBO P[É]REZ, de conformidad con las razones expuestas a lo largo de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al reconcomiendo y pago de un retroactivo pensional en favor de la demandante, causado desde el 22 de marzo de 2016, fecha del deceso del afiliado, al 31 de marzo de 2021, para un total de $51.543.533. Respecto del retroactivo se autoriza a la entidad demandada descontar los aportes en salud.
TERCERO: A partir del 1° de abril de la presente anualidad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, estará en la obligación de pagar la mesada pensional a la señora LEYLA (sic) ROSA LOBO PÉREZ equivalente al salario mínimo, hasta que subsistan las causas que dieron origen a esta prestación.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de los intereses moratorios peticionados.
QUINTO: COSTAS procesales a cargo de la parte vencida en
juicio, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Radicación n.° 92194 Barranquilla, el 21 de mayo de 2021 (f.° 50 a 71 del cuaderno del juez de alzada), decidió:
PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia apelada para en su lugar: 1). - Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda instauradas en su contra. 2).- Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, por haberse causado.
SEGUNDO: Costas a favor de la demandada y a cargo de la demandante.
Precisó como problema jurídico, determinar si: «se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada y concedida en primera instancia». Luego de ello, estableció como hechos probados, los siguientes: […] i) Que el afiliado Carlos Rodolfo Díaz Díaz, cotizó en pensiones a Colpensiones de forma discontinua, desde el 15 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2012, logrando acumular en toda su vida laboral 981,57 semanas y ii) que nació el 13 de octubre de 1952 y falleció el 22 de marzo de
2016. De lo anterior se deriva que para el 1° de abril de 1994, el afiliado contaba con 41 (sic) años de edad.
Se indicó que, si bien la norma que gobernaba la prestación era la vigente al momento del fallecimiento (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), al revisar el historial laboral del afiliado, encontró que: […] para la fecha de su defunción no logró cotizar por lo menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento,
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Radicación n.° 92194 para dejar causado el derecho a sus beneficiarios, dado que se itera, su última cotización la efectuó el 31 de diciembre de 2012, no colmando la exigencia del numeral 2° del art.12 de la Ley 797 de 2003, como tampoco la opción contemplada en el parágrafo primero de dicha norma, debido a que durante toda su vida laboral el afiliado cotizó un total de 981,57 semanas, no logrando acumular el mínimo de 1.225 semanas cotizadas para cuando alcanzó los 60 años de edad en el año 2012, exigidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Rememoró que esta Corporación mediante providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 moduló su postura al fijar un límite temporal de máximo tres años para la aplicación del mencionado beneficio, contados desde la entrada vigencia de la ley aplicable y para quienes tuvieran una expectativa legítima o situación jurídica concreta. Arguyó, que en el sub lite: […] el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con arreglo a la original Ley 100 de 1993, por la potísima razón que su muerte se produjo después del 29 de enero de 2006, no aportó al sistema 26 semanas, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002, ni tampoco aportó al sistema 26 semanas dentro del año anterior al fallecimiento, que lo fue el 22 de marzo de 2016, logrando apenas una
densidad de cotizaciones de 981,57 semanas hasta 31 de diciembre de 2012, en toda su vida laboral. Y como quiera que aplicando el principio de la condición más beneficiosa respecto a la Ley 100 de 1993, no hay lugar a conceder la pensión solicitada, pasó a examinar si se cumplían con los presupuestos que justifiquen la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, conforme a los anteriores lineamientos de la Corte Constitucional. Analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario a efectos de verificar si la actora cumplía con el test de proporcionalidad establecido en la sentencia CC SU005-2018 y concluyó:
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Radicación n.° 92194 Explicó que revocaría la decisión inicial, en tanto que la demandante no colmó la totalidad de las exigencias que imponía el precedente constitucional, no cumpliendo así con los presupuestos que justifiquen la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, ni evidenció la acusación del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada bajo la norma aplicable a la fecha de defunción del afiliado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 92194 Interpuesto porLeila Rosa Lobo Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia «se revoque la sentencia dictada ante
(sic) por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla […] de fecha 21 de mayo de 2021» y, en su lugar, se condene a la encausada a «reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, con sus mesadas adicionales, indexadas, reajustes anuales, intereses, costas procesales y agencias en derecho mientras subsistan las causas que le dieron origen» (f.° 1 al 6, demanda, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, por ofrecer argumentos afines y complementarios, además de buscar igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación haber vulnerado la ley sustancial por la vía indirecta de conformidad con el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, en la modalidad de apreciación indebida de «las pruebas testimoniales en hecho y derecho del interrogatorio practicado a la demandante LEILA TOSA LOBO PEREZ (sic),
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Radicación n.° 92194 y la prueba testimonial del señor GENARO MORA MARTINEZ (sic), y documentales aportadas dentro de las oportunidades procesales». Lo anterior, a causa de los siguientes yerros: […] incurr[ió] en error de hecho al desestimar los diáfanos argumentos que sustento el Ad-Quo con relación a que la demandante ROSA LEILA LOBO cumplía con cada uno de los Cinco (5) elementos estructurales del Test de Procedencia de la Sentencia de Unificación SU-005-2018 y no solamente dos (2)
como erradamente interpreta en la prueba testimonial. […] incurr[ió] en error de hecho y derecho inaplicado supinamente (sic) las pruebas recepcionados (sic) testimonio del testigo señor GENARO MORA y la demandante ROSA LEILA LOBO P[É]REZ ante por la señora Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla demuestro palmariamente la condición Número Uno de la Sentencia SU-005-2018. […] Exist[ió] una apreciación equivocada e indebida que trata la Segunda Condición: Afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su minino vital y en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. […] [S]e equivoc[ó] nuevamente en la apreciación de la prueba en vista que la demandante durante su declaración en la audiencia de tramite realizada ante por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla expreso que nunca ha cotizado el sistema pensional toda vez que nunca ha tenido un trabajo o empleo formal a nivel empresarial. (f.° 1 al 6, Casación_cuaderno Corte_Memorial 2023090721530) Argumentó que si el colegiado hubiese hecho uso del amplio material probatorio obrante en el plenario, habría arribado a la misma conclusión que el juez de primer grado, confirmando la decisión que le concedía la prestación solicitada (f.° 1 al 6, Casación_cuaderno Corte_Memorial 2023090721530).
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VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo, arguyendo que el escrito presenta yerros de técnica, en tanto que: i) el embate carece de proposición jurídica; ii) la accionante acude como motivo de casación a la normativa procesal civil, cuando en materia laboral existen causales expresas contenidas el canon 87 del CST; iii) no se indicó la modalidad de la infracción y, iv) no se anunciaron de forma expresa los errores de hecho en que incurrió el Tribunal como consecuencia de la errada valoración o la no apreciación de las pruebas.
Añade que la demanda no debió ser calificada por no cumplir con los requisitos de forma consignados en el artículo 90 del CPTS. En consecuencia, el proveído se deberá mantener inalterable (f.° 1 al 5, Casacion_CuadernoCorte_Contestacióndedemanda_202303 4643475.pdf).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por el camino jurídico e indica que la infracción radica en: […] la forma hermenéutica del análisis de los materiales probatorios aportados en la litis deletéreomente (sic) no observa los requisitos del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-005-2018 que plantea las condiciones mínimas para que las personas en un estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta pueda acceder a la pensión de
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Radicación n.° 92194 sobreviviente tal como lo señala el (sic) artículos 48, 53 y 95 de
la Constitucional y la declaración de los Derechos Humanos Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Salvador artículo 9°. Reprocha que el «desconocimiento» de este precedente produce como resultado lógico la violación del concepto constitucional de la CC SU049-2019 en donde se predica que son protegidos de manera especial los ciudadanos que estén en condición de debilidad manifiesta o sufran de padecimientos médicos, como es el caso de la demandante. Posteriormente, cita la sentencia CC T424-2018 y afirma que, en relación con el requisito de la dependencia económica, el operador judicial plural debió evaluarlo en los términos del nivel de vida que la beneficiaria llevaba antes del fallecimiento del causante, lo que a su juicio en el sub lite no fue observado (f.° 3, Casacion_Cuaderno Corte_Memorial_202309072153).
IX. RÉPLICA Plantea que la proponente incurre en una serie de falencias técnicas que por sí solas conducen a su desestimación, las cuales se pueden sintetizar en que: i) no se arguye la modalidad de la infracción y ii) se denuncia el análisis de los materiales probatorios, situación que le está vedada en atención a la senda seleccionada.
Finalmente, evoca el proveído CSJ SL2190-2023 y afirma que de tenerse superados los desatinos anotados, la
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Radicación n.° 92194 crítica tampoco tendría vocación de prosperidad por cuanto esta Corporación se ha apartado del contenido de la CC SU005-2018, en la medida que supone «la aplicación
absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desconociendo los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social» (f.° 1 al 5, Casacion_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023034643475.pdf). X.CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub judice. Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de alzada al dictarla observó las normas
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Radicación n.° 92194 jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, instituyó: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su
procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL26052021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Y si bien se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, ello no conlleva, en modo alguno, a que
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Radicación n.° 92194 esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, como lo sostiene el opositor, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas, que pasan a analizarse: i) Del alcance de la impugnación. La Sala ha sostenido insistentemente que este constituye el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella. Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de apelaciones para que en sede de instancia «se revoque la sentencia dictada ante por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla», lo cual no resulta viable, porque una vez quebrada la determinación de segundo grado desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se sostuvo en decisión CSJ SL0432021. Además, no se exteriorizó con claridad cuál debía ser la actuación de este órgano de cierre en sede de instancia,
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Radicación n.° 92194 vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia del a quo y, en los dos últimos eventos, indicar el sentido en que debe remplazarse. Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues aquel constituye el marco de competencia para efectuar su pronunciamiento (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). ii) Del cargo primero. 2.1. Omisión de la proposición jurídica. Observa la Sala, que no se alude a ninguna norma sustancial y de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que debiendo serlo, se estime vulnerada. Acerca de la necesidad de invocar al menos una regla de derecho subjetivo en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en fallo CSJ SL572-2023, que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, se señaló: […] el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima
contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama
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Radicación n.° 92194 que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. 2.2. Adolece de modalidad de violación. Además, la censura pasó por alto indicar el concepto de violación de la ley, lo que es indispensable como se dijo en la sentencia CSJ SL5498-2018, así: […] el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Ahora, si bien este error podría subsanarse, porque esta Sala entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de la senda
indirecta (CSJ SL572-2023), lo cierto es que tampoco se cumplió con la explicación y deber argumentativo relativo a evidenciar cómo tal determinación empleó erradamente algunas disposiciones sustanciales de alcance nacional, ya que, este sub motivo se presenta «cuando el juzgador entiende rectamente la disposición pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma» ( CSJ SL3332-2019), circunstancia que no se sustentó en el cargo.
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Radicación n.° 92194 Se rememora que indicar con claridad el motivo de vulneración, es lo que le permite a esta Corte confrontar la providencia acusada con los preceptos legales denunciados y por lo rogado del recurso no le es dable a la Corte elegirlo a su arbitrio (CSJ SL18400-2017, reiterada en CSJ SL40032020). 2.3. Pretende la demostración del cargo a través de pruebas no calificadas. Es preciso recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, son elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ SL4311-2022). No obstante, en el desarrollo del ataque, el censor cita algunos medios probatorios que no tienen la capacidad para estructurar un yerro fáctico que conduzca al quiebre del
fallo fustigado, como lo son: 2.3.1. Testimonios. Para evidenciar este embate, la crítica acude a declaraciones de terceros, las cuales solamente pueden ser valoradas por la Sala, en caso de encontrarse una falencia con un medio de convicción calificado, lo que no ocurrió en el presente asunto (CSJ SL4462-2021).
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Radicación n.° 92194 Respecto de este medio probatorio la Corte en proveído CSJ SL3923-2022 reiteró: […] que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió (CSJ AL1701-2020, reiterada en CSJ AL3417-2022). 2.3.2. Interrogatorio de parte. Este no tiene la connotación de medio de convicción apto paro constituir un yerro fáctico, salvo que de él pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020, al sostener que: […] esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no
se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora. Sin embargo, en el presente asunto no podría endilgarse lo previo al provenir de la misma parte, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal alcance debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara y en este caso no se configuró dicho supuesto.
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Radicación n.° 92194 2.3.3 No discriminó las documentales. Obsérvese que, aunque el reproche también se edifica en la indebida apreciación de las «documentales aportados dentro de las oportunidades procesales», no se dio a la tarea de efectuar un escrutinio concreto respecto de las diversas probanzas identificando a lo sumo su nombre y ubicación o foliatura dentro del plenario. Lo expuesto, por cuanto, no le corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que acude, porque con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Incluso, acceder a esto sería decidir por fuera de la competencia de la Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de
resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Sala no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL20522022). 2.4. No presenta una argumentación propia de la vía indirecta.
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Radicación n.° 92194 Cuando se acude a la senda de los hechos, como lo estipula la censura, es necesario que se precise de forma detallada los errores evidentes y manifiestos, de hecho o de derecho cometidos por juzgador; se determine qué elementos de convicción no fueron valorados o «[…] en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018). La anterior exigencia, no fue observada por la recurrente, por cuanto pasó por alto la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates. 2.5. Esgrime indistintamente a errores de hecho y de derecho.
En la demostración del cargo la impugnante recurre sin distinción alguna a yerros de naturaleza fáctica o jurídica del fallador de instancia. Al respecto, debe indicarse que, si bien consisten ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo está; los conocidos como «de hecho» se cometen -en materia laboralsolo respecto de
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Radicación n.° 92194 las pruebas calificadas, que como se vio precedentemente son la confesión judicial, la inspección judicial o el documento autentico y los llamados «de derecho», sobre los medios probatorios solemnes (CSJ SL3556-2019), por tanto, no es posible que se prediquen al tiempo respecto de una misma determinación u omisión del colegiado. Entorno a lo anterior, la Corte en sentencia CSJ SL4350-2020, memorando las CSJ SL11080-2017, SL11530-2017, SL13989-2016, SL171232014, SL170822014, SL, 30 noviembre 1994, radicado 6861, SL, 12 septiembre 1988, radicado 2430, señaló que: La Sala tiene adoctrinado que el error de derecho se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene. En cambio, en el error de hecho, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que
ha incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevan a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que de verdad está acreditado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL4350-2020, memorando las CSJ SL110802017, SL11530-2017, SL13989-2016, SL171232014, SL17082-2014, SL, 30 noviembre 1994, radicado 6861, SL, 12 septiembre 1988, radicado 2430). iii) Del cargo segundo. 3.1. Carece de proposición jurídica. La recurrente traza el embate de la siguiente forma:
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Radicación n.° 92194 [L]a violación por vía directa de la sentencia de segunda instancia emitida por la Honorable Magistrada […] radica en que la forma hermenéutica del análisis de los materiales probatorios aportados en la litis deletéreamente no observa los requisitos del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-005-2018. Lo anterior evidencia que no se denunció ninguna norma sus
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